ASUNTO : SP21-S-2015-002298

RESOLUCION N° 68-2016


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO

JUEZA ESPECIALIZADA: DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.

SECRETARIO: ABG. JESUS ALBERTO PINZON.

ALGUACIL DE SALA: JESUS PINZON


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG SAMI HAMDAN SULEIMAN. FISCAL VIGESIMO SEPTIMO.

VICTIMA: RAILIS CAROLAY ABREU BRAVO

ACUSADO: JOINER DAVID QUINTERO GUZMAN, venezolano, con cédula de Identidad N° V-26.205.077, de 19 años de edad, nacido en fecha [...]de profesión obrero, letrado, residenciado en [...]

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JOSE GONZALEZ y ABG CLAUDIA SANCHEZ


CALIFICACION JURIDICA
DELITO. (S): VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Visto que en la Audiencia de apertura del Juicio oral y reservado de la presente Causa celebrada en fecha lunes 27 de junio de 2016, el acusado: JOINER DAVID QUINTERO GUZMAN Admitió los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscalía vigésima séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; esta Jueza de Instancia pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la fiscalía décima vigésima séptima del Ministerio Público, le atribuye responsabilidad como autor del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se encuentran plasmados en el auto de apertura a juicio de fecha 24 de febrero de 2016, dictado por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, en los términos siguientes:
“(…)Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada del 22 de junio de 2015, la ciudadana Railis Abreu, se encontraba en una vendimia junto a un familiar en la Plaza de Orope, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, es el caso que la misma tenia muchas ganas de orinar, razón por la cual le solicito a su familiar que la llevara a su casa, siendo en ese momento cuando uno de los allí presentes se ofrece a llevarla en una moto a lo cual accedió su familiar, y durante el trayecto esta persona se desvía de la ruta para introducirse en un camellón solitario, lugar en el que le quito la ropa a la víctima, obligándola a tener relaciones sexuales, para seguidamente dejarla sola y abandonada en ese lugar, siendo auxiliada por unas personas desconocidas quienes le acompañaron hasta su residencia.”.
II
ANTECEDENTES
En fecha 06 de agosto de 2015, la Fiscalía vigésima séptima del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano JOINER DAVID QUINTERO GUZMAN, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde resultara victima la ciudadana: RAILIS CAROLAY ABREU BRAVO.
En fecha 10 de febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas realizó el acto de audiencia preliminar oportunidad procesal en la cual admitió la acusación fiscal y el acervo probatorio ofrecido por las partes, y ordenó la apertura a juicio oral y público.

En fecha 18 de marzo de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio le da entrada a la causa y se avoca al conocimiento del asunto.
En fecha 27 de junio de 2016, se llevo a cabo la audiencia de juicio oral y reservado, oportunidad procesal en la que el acusado JOINER DAVID QUINTERO GUZMAN admitió los hechos que le atribuyera el Ministerio Público.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL ACUSADO
Ahora bien, una vez constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes, la Jueza de Juicio especializada, declaró abierto el acto e informó al acusado JOINER DAVID QUINTERO GUZMAN sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo que suceda en el curso del mismo, informándole igualmente que puede comunicarse con su abogada defensora, salvo cuando este declarando o siendo interrogado, instando a las partes a litigar de buena fe y a que mantengan en sala una actitud de decoro y respeto, posteriormente, la Jueza impuso a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate en forma oral y reservada, decidiendo la jueza efectuarlo totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de una mujer, puesto que la victima ciudadana RAILIS CAROLAY ABREU BRAVO, no compareció al acto, a pesar de haber sido debidamente notificada, tal y como consta en la boleta de citación que corre inserta al folio doscientos treinta y uno (231) y su vuelto del expediente. Se le otorgo la palabra al representante fiscal y a la abogada defensora, quienes hicieron sus alegatos en relación a la apertura del juicio, seguidamente se impuso al acusado del precepto consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia de apertura del juicio oral y reservado, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio, en forma libre y espontánea manifestó: “ ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE SE ME ACUSA, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY, Y CUMPLIRE LAS CONDICIONES QUE SE ME IMPONGAN. ES TODO” y estando el acusado de autos en presencia de su Defensora, solicitó la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE. Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado: JOINER DAVID QUINTERO GUZMAN es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en el juicio; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este Tribunal, Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: JOINER DAVID QUINTERO GUZMAN Y ASI SE DECLARA.
IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.
Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:
JOINER DAVID QUINTERO GUZMAN al cual se le impuso del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: ““ ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE SE ME ACUSA, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY, Y CUMPLIRE LAS CONDICIONES QUE SE ME IMPONGAN. ES TODO”
Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por el hecho imputado.
El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado JOINER DAVID QUINTERO GUZMAN realizó el hecho que género la presente causa, y por lo que presentó acto conclusivo el Ministerio Público.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de JOINER DAVID QUINTERO GUZMAN, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde resultara victima la ciudadana: RAILIS CAROLAY ABREU BRAVO.
En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé:

Artículo 43 “Violencia sexual. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…”

Así tenemos que, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de la ciudadana RAILIS CAROLAY ABREU BRAVO calificados por la fiscalía vigésima séptima como VIOLENCIA SEXUAL, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado en base a la declaración del acusado de autos quien admite los hechos que se le imputan, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del ilícito de género indicado. ASÍ SE DECIDE.

VI
DOSIMETRIA
El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado JOINER DAVID QUINTERO GUZMAN, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con los artículos 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con aplicación de la atenuante genérica consagrada en el articulo 74.4 del Código Penal, de la siguiente manera: El delito de: VIOLENCIA SEXUAL impone una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio en aplicación al articulo 37 del Código Penal: DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Por la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto, procede solo la rebaja de 1/3 de la pena que prevé el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que equivale a: CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, tomando en cuenta los planteamientos de la defensora técnica acerca de la aplicabilidad de la atenuante establecida en el articulo 74.4 del Código Penal, esta Jueza de Instancia la declara con lugar, en virtud de la buena conducta observada por el acusado en el Centro de reclusión, y al hecho que no posee antecedentes penales, lo cual indica que la pena en definitiva a imponer es de: SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. ASÍ SE DECLARA.

VII
DE LAS MEDIDAS DE COERCION Y DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD

Vista la petición efectuada en este acto por la abogada CLAUDIA YINNET SANCHEZ TORRES, en cuanto a que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa sobre su cliente, por una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta la admisión de los hechos efectuada por el acusado en forma libre y espontánea, y a que la pena que le fuere impuesta se encuentra por debajo de los ocho años, situación esta que implica una variación importante de las circunstancias que motivaron su imposición por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas en su oportunidad, SE DECLARA CON LUGAR la petición, y de conformidad a lo estipulado en el articulo 250 del Código Adjetivo Penal, se sustituye la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa sobre el justiciable por las medidas cautelares menos aflictivas, consagradas en los numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: NUMERAL 3: presentarse periódicamente cada quince (15) días a partir del día de hoy, ante el departamento de alguacilazgo del Circuito. NUMERAL 4°: Se le prohíbe al penado JOINER DAVID QUINTERO GUZMAN la salida de la Jurisdicción del estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal.
En lo que tiene que ver con las medidas de protección y de seguridad dictadas desde el inicio del proceso a favor de la victima RAILIS CAROLAY ABREU BRAVO, se CONFIRMAN las contempladas en los numerales 5° 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Orgánica Especial Vigente, que consisten en: ORDINAL 5: La prohibición para el penado JOINER DAVID QUINTERO GUZMAN de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la victima. ORDINAL 6°: La prohibición para el penado JOINER DAVID QUINTERO GUZMAN, de realizar en contra de la victima o de sus parientes cercanos, por si mismo o por terceras personas, actos de intimidación, persecución y acoso. ORDINAL 13°: La prohibición para el penado JOINER DAVID QUINTERO GUZMAN, de realizar en contra de la victima nuevos hechos de violencia, declarando con lugar la petición que hiciere el fiscal vigésimo séptimo del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.-

VIII
DISPOSITIVA
este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO: JOINER DAVID QUINTERO GUZMAN, venezolano, con cédula de Identidad N° V-26.205.077, de 19 años de edad, nacido en fecha 20-02-1996, de ocupación obrero, letrado, residenciado en Barrio La Libertad, calle principal, Casa de ladrillo frente a una bodega, entre la vía Orope, y boca de grita pasando el comando de la guardia como a cuatro cuadras, Municipio García De Hevia, Estado Táchira, Teléfono: 0426.3048.697 (HERMANA ESTEFANI LILIANA QUINTERO GUZMAN). A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (06) AÑOS Y SEIS MESES (06) DE PRISION, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS QUE PREVÉ EL ARTICULO 69 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de RAILIS ABREU. Así se decide.--
SEGUNDO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria se da por admisión de los hechos, de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, POR LA MEDIDA CAUTELAR menos gravosa contemplada en los numerales 3° y 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: NUMERAL 3° presentarse periódicamente cada quince (15) días a partir del día de hoy, ante el departamento de alguacilazgo del Circuito. NUMERAL 4°: Se le prohíbe al penado JOINER DAVID QUINTERO GUZMAN la salida de la Jurisdicción del estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal. Así se decide.-.
CUARTO: SE CONFIRMAN a favor de la victima, las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5° 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Orgánica Especial Vigente. Así se decide.
QUINTO: Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes de la dispositiva.
SÉXTO: Notifíquese a la victima, del contenido de la presente decisión, en los términos que consagra el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEPTIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Especializado, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión.

SENTENCIA DICTADA, FIRMADA Y SELLADA, EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑO 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.


ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN DE GUERRERO
JUEZA DEL TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA
EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


ABG. JESUS PINZON

SECRETARIO