Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
SECRETARIA: ABG DIMAR ALEXANDRA TOLOZA PARRA
ALGUACIL JOSE VEGA
FISCAL: SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. HERLY QUINTERO
IMPUTADO: LEONEL NORIEGA SANCHEZ, de nacionalidad Colombiana, nacido en Pailitas, Departamento del Cesar, Republica de Colombia, , titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C-94.100.429.920, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 04-10-1994, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector 28 de Octubre, Barrio Colinas del Paraíso, calle principal, casa sin numero, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, Teléfono 0416-777.25.04
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARYORI GIL.-

DEFENSOR: ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA
Defensor Público

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Se inicia la presente investigación por denuncia interpuesta por la ciudadana MARYURI GIL, en razón de que su pareja llego en la madrugada a la casa muy borracho y comenzó a colocar música a todo volumen y en la mañana le cayo a patadas por las piernas, en virtud de los hechos los funcionarios del CICPC procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano LEONEL NORIEGA SANCHEZ, se ordeno el reconocimiento medico legal a la victima donde el médico deja constancia que presenta lesión que calificar, asimismo se practico inspección técnica en el sitio del suceso.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto LEONEL NORIEGA SANCHEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARYORI GIL.-
DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos denuncia de fecha 20-06-2016 interpuesta ante el CICPC por la ciudadana MARYURI GIL donde narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando como horas de la madrugada la hora de los hechos y el mismo día a las dos de la tarde se deja constancia también que Funcionarios Policiales acompañados de la víctima se dirigieron hacia el domicilio del imputado, a fin de ubicar y trasladar al Despacho de la Policía, al ciudadano LEONEL NORIEGA SANCHEZ, una vez apersonados en el referido sector la víctima señaló la residencia del mencionado ciudadano, motivo por el cual con la seguridad del caso, se apersonaron hasta el lugar y los funcionarios le manifestaron que quedaba detenido a partir de las dos y 35 minutos de la tarde, siendo que las actuaciones fueron presentadas el día 22-06-2016 a las 2:55 p.m de la tarde, es decir fuera del lapso establecido por el artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual lo procedente en derecho es desestimar la aprehensión en flagrancia del ciudadano por vencimiento del lapso legal para ser presentado ante el órgano jurisdiccional, ya que ninguna persona puede permanecer detenida sin orden judicial y sin respetarle el debido proceso y sus garantías constitucionales. Así se decide.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del ciudadano LEONEL NORIEGA SANCHEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARYORI GIL, no cumple con los parámetros del articulo 96 de la ley especial.

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DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal.






DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al imputado y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- - Prohibición de acercarse a la victima en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 2..- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 90 numerales 5 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima MARYURI GIL, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al imputado.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
En virtud de que fueron desestimados los delitos por los cuales la fiscalía presento al imputado de autos, se le otorga la libertad sin restricciones, no imponiendo medidas cautelares de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición al imputado de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando sin lugar dicha solicitud, considerando que fue presentado fuera del lapso establecido en la norma constitucional, evitando con ello, es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio no es procedente en Justicia y en Derecho imponerle al imputado Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA LA LIBERTAD PLENA DEL CIUDADANO: LEONEL NORIEGA SANCHEZ y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO DESESTIMA LA FLAGRANCIA, por las razones expuestas anteriormente.-
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Orgánica que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERA: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA DEL IMPUTADO, CIUDADANO LEONEL NORIEGA SANCHEZ ya identificado.-
CUARTA: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- - Prohibición de acercarse a la victima en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 2..- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 90 numerales 5 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima MARYURI GIL, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al imputad .- Se ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1



ABG. DIMAR ALEXANDRA TOLOZA PARRA
SECRETARIA