CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
SECRETARIA: ABG. DIMAR ALEXANDRA TOLOZA PARRA
ALGUACIL JOSE VEGA
FISCAL: 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ERIKA JURADO
DELITOS: NO SE CALIFICO
IMPUTADO: YUNIOR JOSE CHACON FANADOR, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-25809169, domiciliado en Terraza de Sinaí, sector La Invasión con adyacencia al Hotel Valle Hondo, San Cristóbal, estado Táchira

DEFENSOR: ABG. WILLY ALEXANDER MEDINA
Defensor Público



LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Se inicia la presente investigación por denuncia interpuesta por la ciudadana DELIA MERCEDES GUTIERREZ MONTIEL, quien señala que estaba en casa de su suegra cuando llego su pareja y la comenzó a agredir la tumbo al piso y le daba patadas, agarro un cuchillo y la quiso apuñalear, que esto ha pasado en varias ocasiones, en virtud de los hechos narrados los funcionarios de POLITACHIRA procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano YUNIOR CHACON, procedieron a ordenar practicar reconocimiento medico legal a la víctima donde el médico forense Dr. RAFEL RAMIREZ; deja constancia que no se aprecian lesiones físicas ni traumáticas que ameriten asistencia médica, asimismo consta informe médico del imputado de autos, donde se desprende que presenta hematoma infraorbitario izquierdo, herida superficial abierta en carrillo izquierdo y esta pendiente la valoración por servicio de medicatura forense.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor YUNIOR JOSE CHACON FANADOR.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho. Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos denuncia interpuesta por la ciudadana DELIA MERCEDES GUTIERREZ MONTIEL, quien señala que estaba en casa de su suegra cuando llego su pareja y la comenzo a agredir la tumbo al piso y le daba patadas, agarro un cuchillo y la quiso apuñalear, que esto ha pasado en varias ocasiones, en virtud de los hechos narrados los funcionarios de POLITACHIRA procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano YUNIOR CHACON, procedieron a ordenar practicar reconocimiento medico legal a la víctima donde el médico forense Dr. RAFEL RAMIREZ; deja constancia que no se aprecian lesiones físicas ni traumáticas que ameriten asistencia médica, asimismo consta informe médico del imputado de autos, donde se desprende que presenta hematoma infraorbitario izquierdo, herida superficial abierta en carrillo izquierdo y esta pendiente la valoración por servicio de medicatura forense.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del ciudadano YUNIOR JOSE CHACON FANADOR, no cumple con los parámetros del artículo 96 de la Ley Especial para calificar la flagrancia, en razón de lo cual este Tribunal desestima la flagrancia por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que puedan llevar al convencimiento de la Jueza de, que efectivamente el imputado cometió o participó en la comisión de los referidos delitos, es decir, no se puede establecer de manera fehaciente que en dicho delito se encuentre comprometida la responsabilidad del imputado, toda vez que de las actas policiales no se desprende que alguna persona haya presenciado la comisión del hecho, que se pueda convertir en medio de prueba del delito y de su autoria, además de ello cursa en autos una valoración médica que indica que la víctima ni presenta ninguna lesión que calificar sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al imputado y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.-Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima DELIA GUTIERREZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al imputado.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
En virtud de que fueron desestimados los delitos por los cuales la fiscalía presento al imputado de autos, se le otorga la libertad sin restricciones, no imponiendo medidas cautelares de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición al imputado de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando sin lugar dicha solicitud, considerando que no surgen plurales y convincentes indicios que pudieran indicar la gravedad en el presente caso en particular, evitando con ello que la mujer utilice los medios legales para comprometer la responsabilidad del presunto agresor, y que con ello incurra en error el juzgador y así se pueda dar una tutela judicial efectiva y garantista.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio no es procedente en Justicia y en Derecho imponerle al imputado Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO: YUNIOR JOSE CHACON FANADOR, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano YUNIOR JOSE CHACON FANADOR, por las razones expuestas anteriormente.-
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Orgánica que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL IMPUTADO, CIUDADANO YUNIOR JOSE CHACON FANADOR.-
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 90 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima DELIA GUTIERREZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al imputad .- Se ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalía 18 una vez vencido el lapso de ley. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1



ABG. DIMAR ALEXANDRA TOLOZA PARRA
SECRETARIA