REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 22 de Junio de 2016
206º y 157º

Expediente No. SP01-L-2015-000540
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: RANULFO GUERRERO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.618.765.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALI ANTONIO CAÑIZALES DAVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.13.075.
DOMICILIO PROCESAL: Torre Pepita, Primer Piso, oficina 1-8, sector la Ermita de la ciudad San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADOS: ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES, inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el No.17, Tomo 07 de fecha 05 de Mayo de 2014, representada por el ciudadano RAFAEL ALEXIS PABON RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.998.413 y solidariamente al ciudadano RAFAEL ALEXIS PABON RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.998.413.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL y EDGAR ALEXANDER MORENO MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.115.981. y 89.792., respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 14 Esquina de la Carrera 06, parte Alta del Segundo Piso, Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 17/11/2015, por el ciudadano RANULFO GUERRERO PERNIA, asistido por el abogado en ejercicio ALI ANTONIO CAÑIZALES DÁVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.13.075., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 03/12/2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES y del ciudadano RAFAEL ALEXIS PABÓN RANGEL, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 15/01/2016 y finalizó en fecha 15/03/2016, ordenándose la remisión del expediente en fecha 30/03/2016, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 31/03/2016, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que en fecha 13/06/2007, fue contratado por el Gerente de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES, ciudadano RANULFO GUERRERO PERNIA desempeñando el cargo de Fiscal de Rutas, en los diferentes sitios de control tales como Santa Eduviges, El Hiranzo, Liceo, Ahumada, La Victoria en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira;
• Que su horario era de Lunes a Sábado en el horario comprendido entre las 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm;
• Que devengaba como salario diario la cantidad de Bs.300,00., los cuales eran cancelados por los chóferes de las 60 unidades a razón de Bs.5,00.;
• Que al inicio de la relación de trabajo, fue obligado a firmar una renuncia sin fecha;
• Que durante la relación de trabajo no se le cancelaron los días de descansos, feriados, beneficio alimentación, prestaciones sociales por el tiempo de servicio, sin embargo, fue obligado a firmar los recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, beneficio alimentación;
• Que culmino su relación laboral el día 09 /06/2015, por despido injustificado;
• Que por las razones antes expuestas, es por lo que se vio en la necesidad de demandar a la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES y solidariamente al ciudadano RANULFO GUERRERO PERNIA, a los fines que convenga en pagarle por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 923.508,80.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de los co-demandados ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES y ciudadano RAFAEL ALEXIS PABON RANGEL, señaló lo siguiente:
• Negó que en fecha 02/01/2009 la Asociación Civil Línea Tórbes en Asamblea de socios acordaran que el salario de los fiscales de rutas fuese pagado diariamente por los chóferes de las unidades de transporte;
• Negó que a los conductores se les haya establecido la obligación de remunerar el salario diario a los fiscales de Bs. 5,00. diarios;
• Negó que el demandante percibiera como salario la cantidad de Bs. 300,00 diarios:
• Negó que durante la relación de trabajo el demandante haya laborado 06 días a la semana y que tenga pendiente cobro alguno por días de descanso semanal;
• Negó que no le hayan sido pagado con doble remuneración los días feriados trabajados, por cuanto no laboró en días feriados;
• Negó que no se le haya suministrado el beneficio de alimentación ni que se le deba el pago de las horas exºtras trabajadas;
• Negó que el Gerente General de la Línea Torbes ciudadano RAFAEL ALEXIS PABÓN RANGEL, le haya requerido al demandante que le firmara una renuncia anticipada y sin fecha;
• Negó que la relación laboral haya concluido en fecha 09/06/2015 por despido injustificado por cuanto se retiro voluntariamente consignando en la sede de la empresa carta de renuncia en esa misma fecha;
• Negó que se haya realizado una reunión con los directivos y gerentes de la Línea, y que se le haya manifestado que tenía disposición al pago la cantidad de Bs. 40.000,00 por concepto de pago prestaciones;
• Negó que el ciudadano Rafael Alexis Pabón Rangel, co-demandado en la presente causa, haya contratado al demandante para que prestara servicios personales a su favor;
• Señalo que se realizó oferta real de pago, ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. SP01-S-2015-000032, mediante la cual el ciudadano RAFAEL ALEXIS PABÓN RANGEL, realizo la oferta real de las prestaciones sociales al ciudadano RANULFO GUERRERO PERNIA, para cancelarle la diferencia de prestaciones sociales que le corresponden.
• Negó rechazo y contradijo que se le deba al demandante todos los conceptos reclamados y que se le deba cancelar la cantidad de Bs. 923.508,80;

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:
• Copias de renuncia del ciudadano YIESSON GIOVANNY ARIAS DELGADO, JUAN CARLOS GIL y OMAR SÁNCHEZ, de los expedientes SP01-L2015-000333 y SP01-L-2015-000287, respectivamente, corren insertas del folio 44 al 48 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos públicos, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las renuncias suscritas por los ciudadanos YIESSON GIOVANNY ARIAS DELGADO, JUAN CARLOS GIL y OMAR SÁNCHEZ, insertas en los expedientes SP01-L2015-000333 y SP01-L-2015-000287, llevados por el Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira.
• Actuaciones judiciales realizadas por la demanda Asociación Civil LÍNEA Torbes y por el demandante RANULFO GUERRERO PERNIA, en el expediente SP01-S-2015-000032, que corren insertas del folio 50 al 59 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos públicos, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las actuaciones judiciales realizadas por la demanda Asociación Civil LÍNEA Torbes y por el demandante RANULFO GUERRERO PERNIA, en el expediente SP01-S-2015-000032.
• Copia de Resolución No. 9.108 de fecha 30/03/2015, promulgada por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 420.426 del 07/05/2015, que corren insertas al folio 62 y 63 de la I pieza del presente expediente. De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le reconoce valor probatorio como un documento público.

2) Exhibición de Documentos: Solicita a la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES exhibir los siguientes documentos:
• Nomina de los trabajadores desde los años 2007 hasta el año 2015;
• El registro de horas extras;
• Formula de Inscripción de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES ante el Sistema de Seguridad Social, donde consta que el ciudadano RANULFO GUERRERO PERNIA aparece inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;
• Inscripción de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES ante el Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH) donde conste que el ciudadano RANULFO GUERRERO PERNIA aparece inscrito ante dicha entidad.

Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que no exhibía las documentales requeridas por cuanto la inspección judicial y el informe requerido había cubierto el objeto de la exhibición.

3) Informes:
3.1 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, Centro Comercial El Tama, Av. España, San Cristóbal Estado, Táchira. Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. 0314-2016, en fecha 13 de Junio de 2016, suscrito por el Abg. Ronald Araque, en su condición de Inspector del Trabajo del Estado Táchira, corre inserto en el folio 311 al 312 de la I pieza del presente expediente, en el cual informó:
• Que en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos (RNEE) ahora Registro Nacional de Entidades de Trabajo (RNET) se constató que no aparece la inscripción de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES;
• Que la Inspectoría del Trabajo actualmente no lleva libro de registro de horas extras de las entidades de trabajo, solo hasta el año 2012. Ahora con la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta actividad debe hacerse conforme al artículo 83 de la referida ley, no indica su tramitación.

4) Inspección Judicial: En la sede de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES, ubicada en la Calle 14 Esquina de la Carrera 06, parte Alta del Segundo Piso, Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira. La cual fue practicada por este Tribunal en fecha 24 de Mayo de 2016, dejándose constancia en acta (corre inserta en el folio 306 de la I pieza) de los siguientes particulares:
• El Tribunal deja constancia que para la presente fecha la empresa no se encuentra inscrita en el Banco Nacional de vivienda y habitad.
• El Tribunal deja constancia que para la presente fecha la empresa no se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• El Tribunal deja constancia que de las pruebas promovidas por la demandada se evidenció recibos de pago de salario quincenal, corren insertos en los folios 73 al 196, ambos inclusive del presente expediente

5) Testimoniales: De los ciudadanos OMAR RAFAEL RODRIGUEZ, ALIRIO ALFONSO TORRES, RICHARD RAMIRO GUTIERREZ JAIMES, LAURA ARAQUE DE ZAMBRANO, ROMER RAMOS, RICARDO GARZON, GERSON JAVIER CHACÓN, OMAR SÁNCHEZ, JEISSON GIOVANNY ARIAS DELGADO Y JUAN CARLOS GIL, venezolanos y mayores de edad. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública comparecieron los ciudadanos JEISSON GIOVANNY ARIAS DELGADO y JUAN CARLOS GIL, quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

JEISSON GIOVANNY ARIAS DELGADO: que conoce al ciudadano RAFAEL ALEXIS PABÓN RANGEL; b) que el ciudadano RAFAEL ALEXIS PABÓN RANGEL laboraba en la ruta de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES; c) que conoce que el ciudadano RAFAEL ALEXIS PABÓN RANGEL fue despedido por la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES y no renunció a su trabajo; d) que el es demandante en el expediente SPO1-L-2015-000333

JUAN CARLOS GIL: que conoce al ciudadano RAFAEL ALEXIS PABÓN RANGEL; b) que el ciudadano RAFAEL ALEXIS PABÓN RANGEL laboraba en la ruta de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES como fiscal; c) que conoce que el ciudadano RAFAEL ALEXIS PABÓN RANGEL fue despedido por la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES y no renunció a su trabajo; d) que el es demandante en el expediente SPO1-L-2015-000300.

Dichas testimoniales al momento de su valoración fueron desechadas por este Juzgador, por tener interés aunque sea indirecto en las resultas del presente proceso, pues, los ciudadanos JEISSON GIOVANNY ARIAS DELGADO y JUAN CARLOS GIL, son demandantes en los procesos SPO1-L-2015-000300 y SPO1-L-2015-000333 contra la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES.

6) Reproducción Auditiva:
• Grabación auditiva en CD del Gerente General ciudadano RAFAEL PABON, en reunión de socios y chóferes de la Asociación Civil Línea Torbes, corre inserta en el folio 67 del presente expediente. En criterio de este Juzgador, la referida reproducción auditiva viola la Ley de protección a la privacidad de las comunicaciones y por lo tanto, si bien en Venezuela el principio de la prueba libre, tal libertad probatoria se aplicará siempre y cuando no contraríe disposiciones legales, en tal sentido, al no haberse obtenido dicha prueba con la autorización de un Tribunal competente no se le reconoció valor probatorio alguno.

7) Experticia Contable: De la cual desistió expresamente el apoderado judicial de la parte demandante, durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Recibos de salario quincenal a favor del ciudadano RANULFO GUERRERO PERNIA, corren inserto a los folios 73 al 196 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por el trabajador la huella y firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano RANULFO GUERRERO PERNIA realizados por la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Carta de renuncia de fecha 09/06/2015, suscrita por el ciudadano RANULFO GUERRERO PERNIA, corre inserta en el folio 197. Al no haber sido desconocidos por el trabajador la huella y firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la carta de renuncia de fecha 09/06/2015.
• Ficha de ingreso del ciudadano RANULFO GUERRERO PERNIA, de fecha 13/06/2007, corre inserta en el folio 198. Al no haber sido desconocidos por el trabajador la huella y firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la ficha de ingreso del ciudadano RANULFO GUERRERO PERNIA, de fecha 13/06/2007.
• Acuse de recibo, de fecha 29/06/2007, contentiva de la entrega del radio, corre inserta en el folio 199. Al no haber sido desconocidos por el trabajador la huella y firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción del acuse de recibo, de fecha 29/06/2007, contentiva de la entrega del radio.
• Recibos de pagos de beneficio vacaciones y bono vacacional de los períodos 2013-2014; 2012-2013; 2009-2010; 2008-2009; 2007-2008, corre inserta del folio 200 al 205 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por el trabajador la huella y firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano RANULFO GUERRERO PERNIA realizados por la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Recibos de pago de utilidades y bonificación de fin de año, de los períodos 2008, 2010, 2012 y 2013, corren insertos en los folios 206 al 213 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por el trabajador la huella y firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano RANULFO GUERRERO PERNIA realizados por la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Recibo de pagos de prestaciones sociales cancelados al trabajador durante la relación laboral, corren insertos en los folios 214 al 224 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por el trabajador la huella y firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano RANULFO GUERRERO PERNIA realizados por la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Recibos de pagos en efectivo del beneficio de alimentación del trabajador desde el 2010 hasta mayo de 2015, corren insertos en los folios 225 al 284 ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por el trabajador la huella y firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano RANULFO GUERRERO PERNIA realizados por la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

2) Informes:
2.1. Al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. De la cual se recibió respuesta mediante oficio No. J1-SME-423-2016, den fecha 17 de Junio de 2016, suscrito por el Abg. Jorge Allen en su condición de Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de la oferta real de pago a favor del ciudadano RANULFO GUERRERO PERNIA por la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES, corre inserta en el folio 04 al 16 de la II pieza del presente expediente.

DECLARACION DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano RANULFO GUERRERO PERNIA, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar el 13/06/2007, contratado por el ciudadano RAFAEL ALEXIS PABON RANGEL como fiscal en el control de las unidades; b) que laboró durante un período de ocho años hasta el año 2015; c) que la terminación de la relación laboral fue de todos los fiscales quienes fueron obligados a firmar la carta de renuncia; d) que vacaciones no disfrutó ni recibió aguinaldos; e) que su horario era de Lunes a Sábado de 8 a 12 y de 2 a 6 de Lunes a Sábado.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO LA SOLIDARIDAD ENTRE LOS CO-DEMANDADOS ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES Y EL CIUDADANO RAFAEL ALEXIS PABON RANGEL:

En el presente proceso, el actor demando a la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES y solidariamente como persona natural al ciudadano RAFAEL ALEXIS PABON RANGEL, sin embargo, el ciudadano RAFAEL ALEXIS PABON RANGEL en el escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra negó la prestación de servicios por parte del demandante.

Al haber negado el ciudadano RAFAEL ALEXIS PABON RANGEL tal prestación de servicios, debe señalarse que conforme a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/2005 (Caso Rosalio Castillo) con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, debía el trabajador demostrar que prestó servicios directamente para el ciudadano RAFAEL ALEXIS PABON RANGEL, como persona natural o en su defecto que el referido ciudadano forma parte a su vez de un determinado GRUPO ECONOMICO del que forma parte la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES.

Por lo que respecta al primer supuesto, conforme a la afirmado por el propio actor en su escrito de demanda así como en las pruebas aportadas por él se evidenció, que su prestación de servicios fue directamente a la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES, con lo cual se demuestra que el demandante no presto servicios al referido demandado como persona natural sino a la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES.

Por lo que respecta al segundo supuesto, relacionado con que el ciudadano RAFAEL ALEXIS PABON RANGEL forme parte de algún Grupo Económico del que forme parte a su vez la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES, una vez realizada una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso por el demandante, este Juzgador, no observa prueba alguna dirigida la demostración de este supuesto, tomando en consideración que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresada en Sentencia No. 1520, de fecha 14/10/2009. Exp. 09-151 (Caso: María del Sol Moya contra Arquiobra C.A.) le correspondía al demandante tal carga probatoria al no hacerlo no puede este Juzgador declarar la existencia del referido grupo económico.

Sin embargo, debe señalarse que conforme a la doctrina expresada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.504, de fecha 29/04/2014, (Caso: Bernardo José Lameda Urdaneta contra Alimentos El Laberinto, C.A. y otro) con ponencia de la Magistrado Sonia Coromoto Arias Palacios, al haber terminado la relación de trabajo en fecha 09/06/2015 (hecho no controvertido en el presente proceso), con vigencia de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los accionistas son responsables de las acreencias laborales de sus empresas, razón por la cual, debe declararse la procedencia de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso: a) la existencia de la relación de trabajo entre las partes; b) la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo y; c) el cargo desempeñado por el actor, quedando circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente:

1. La jornada desempeñada por el trabajador;
2. El monto de los salarios devengados por el trabajador, durante la relación de trabajo;
3. El motivo de terminación de la relación laboral;
4. La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) La jornada desempeñada por el trabajador:

En el presente proceso, señala el actor que laboró durante toda la relación de trabajo una jornada de trabajo diurna de lunes a sábado de 8: 00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm, con un día de descanso, la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES, se limitó a negar la jornada invocada por el trabajador, sin señalar una diferente a alegada por él.

Correspondía en consecuencia a la demandada demostrar que la jornada de trabajo del actor era diferente a la señalada por él, sin embargo, de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso por la demandada ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES no se evidenció prueba alguna dirigida a ello, en tal sentido, debe concluir este Juzgador que la jornada desempeñada por el ciudadano RANULFO GUERRERO PERNIA era una jornada diurna de lunes a sábado de 8: 00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm, con un día de descanso semanal.

2) El monto de los salarios devengados por el trabajador, durante la relación de trabajo:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE) señaló lo siguiente: “La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración”.

En tal sentido, la demandada en su escrito de contestación de demanda, negó el monto del salario alegado por el trabajador en el escrito que dio inicio al presente proceso, en consecuencia, conforme a la doctrina de la Sala Social, correspondía al patrono demostrar el monto del salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo.

Para tal efecto, la demandada promovió recibos de pagos de salarios quincenales suscrito por el actor por el período comprendido entre el 01/12/2009 al 30/05/2015, corren insertos en los folios 73 al 196 del presente expediente (los cuales no fueron desconocidos), en los que señala el monto de los salarios devengados por el trabajador durante dichos períodos, en consecuencia, a los fines de determinar el monto de los conceptos reclamados por el actor, debe utilizarse el salario probado por la demandada mediante los recibos de pagos para el período comprendido entre el 01/12/2009 al 30/05/2015 y el señalado por el actor para el período comprendido entre el 13/06/2007 al 01/12/2009, durante los cuales la demandada no probó salario alguno.

3) El motivo de terminación de la relación laboral:

Reclama el ciudadano RANULFO GUERRERO PERNIA, el pago de la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras alegando como motivo de terminación de la relación de trabajo el despido de carácter injustificado de que fue sujeto; la parte demandada negó la procedencia de dicha indemnización, señalando que el motivo de terminación de la relación de trabajo no fue un despido sino el retiro voluntario del trabajador, correspondía a la demandada demostrar su afirmación, es decir, la renuncia voluntaria del actor.

Para tal efecto, la parte demandada promovió una documental consistente en comunicación de fecha 09 de Junio de 2015, dirigida al Gerente General de ASOCIACION CIVIL LINEA TORBES, (la cual no fue impugnada ni desconocida durante la audiencia de juicio), suscrita por el ciudadano RANULFO GUERRERO PERNIA, en el cual se señala que “renuncia al trabajo que estoy desempeñando para Usted como fiscal, por lo cual laborara hasta el día de hoy en que reciben esta carta de renuncia a mi trabajo. La misma obedece a razones de índole personal y es irrevocable, por lo que doy gracias por el excelente trato recibido” (negrillas propias del tribunal), corre inserta en el folio 197 del presente expediente, con la cual en criterio de este Juzgador, demostró la demandada que el motivo de terminación de la relación de trabajo entre las partes, fue la renuncia voluntaria del ciudadano RANULFO GUERRERO PERNIA, tal como lo señaló en su escrito de contestación de demanda, no pudiendo condenarse a pago alguno por la indemnización reclamada.

4) La procedencia o no de los conceptos reclamados:

4.1. Prestaciones Sociales e intereses: Tomando como referencia los salarios alegados por el actor y reconocidos por la demandada, calculados conforme a lo ordenado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, una vez deducidos los pagos por dichos conceptos, corren insertos en los folios 214 al 216, 219 y 222 al 223, le corresponden la cantidad de Bs.145.308,27., tal como puede observarse en los siguientes cuadros:

4.2. Utilidades vencidas y fraccionadas 2009-2015: Al haber negado la demandada su procedencia y no haber demostrado su pago, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, una vez deducidos los pagos por dichos conceptos, corren insertos en los folios 206 al 213, le corresponden la cantidad de Bs.15.776,91., tal como puede observarse en el siguiente cuadro:

Participación en los Beneficios
Período Días Salario Diario Monto Pagos Diferencia Adeudada
Al 31/12/2007 15/12*6=7,5 Bs 21,75 Bs 163,13 Bs - 163,13
Al 31/12/2008 15 Bs 26,14 Bs 392,15 Bs 633,27 - folio 212 al 213
Al 31/12/2009 15 Bs 314,36 Bs 4.715,33 Bs 483,50 4.231,83 folio 211
Al 31/12/2010 15 Bs 39,70 Bs 595,50 Bs 612,00 - folio 209 al 210
Al 31/12/2011 15 Bs 46,43 Bs 696,45 Bs - 696,45
Al 31/12/2012 30 Bs 71,17 Bs 2.134,97 Bs 1.365,00 769,97 folio 208
Al 31/12/2013 30 Bs 107,26 Bs 3.217,73 Bs 4.406,77 - folios 206 al 207
Al 31/12/2014 30 Bs 210,90 Bs 6.327,03 Bs - 6.327,03
Al 09/06/2015 30/12*5=12,5 Bs 287,08 Bs 3.588,50 Bs - 3.588,50
Bs 15.776,91

4.3. Vacaciones vencidas y fraccionadas 2009-2015: Al haber negado la demandada su procedencia debía demostrar su pago. Para tal efecto la demandada promovió documentales consistentes en recibos de pago suscritas por el actor, corren insertas en los folios 200 al 203 y 205 del presente expediente, en los que se evidencia montos pagados por dichos conceptos así como el número de días de disfrute y la fecha de su reincorporación. Sin embargo, debe señalarse que de las referidas documentales se evidenció una diferencia a favor de dicho concepto por el actor, en tal sentido debe este Juzgador, condenar su pago usando el salario devengado por el actor para cada período reclamado probado por la demanda y alegado por el actor, por la cantidad de Bs.43.727,28, tal como puede observarse en el cuadro anexo:

Derechos Vacacionales
Período Días Bono Salario Diario Monto Pagos Diferencia Adeudada
Del 13/06/2007 al 13/06/2008 15 7 Bs 24,93 Bs 548,36 Bs 666,66 Bs - folio 205
Del 13/06/2008 al 13/06/2009 16 8 Bs 186,53 Bs 4.476,76 Bs 792,00 Bs 3.684,76 folio 203
Del 13/06/2009 al 13/06/2010 17 9 Bs 340,00 Bs 8.840,00 Bs - Bs 8.840,00
Del 13/06/2010 al 13/06/2011 18 10 Bs 340,00 Bs 9.520,00 Bs - Bs 9.520,00
Del 13/06/2011 al 13/06/2012 19 19 Bs 91,36 Bs 3.471,50 Bs 1.183,20 Bs 2.288,30 folio 202
Del 13/06/2012 al 13/06/2013 20 20 Bs 91,36 Bs 3.654,21 Bs 3.113,34 Bs 540,87 folio 201
Del 13/06/2013 al 13/06/2014 21 21 Bs 177,48 Bs 7.454,20 Bs 2.409,24 Bs 5.044,96 folio 200
Del 13/06/2014 al 09/06/2015 22/12*11=20,16 22/12*11=20,16 Bs 340,00 Bs 13.708,80 Bs - Bs 13.708,80
Bs 43.627,68

4.4. Ley Programa Alimentación: Observa este Juzgador que en el escrito de demanda reclama el actor el pago del beneficio alimentación durante el período comprendido entre el 02/01/2009 al 09/06/2015, al haber negado la demandada su procedencia debía demostrar su pago.
Para tal efecto, la demandada aportó al expediente recibos de pago de beneficio alimentación por el período comprendido entre el mes de Febrero de 2012 a Mayo de 2015 (corren insertos en los folios 255 al 284 del presente expediente), en tal sentido, debe este Juzgador deducir dichos pagos a los fines de determinar el monto que pudiere corresponderle por tal concepto, conforme se puede observar en el cuadro anexo.

Ley Programa Alimentación
Período Días Alicuota UT Monto Pagos folios 225 al 284 Diferencia Adeudada
Ene-09 24 Bs 44,25 Bs 1.062,00 Bs - Bs 1.062,00
Feb-09 24 Bs 44,25 Bs 1.062,00 Bs - Bs 1.062,00
Mar-09 24 Bs 44,25 Bs 1.062,00 Bs - Bs 1.062,00
Abr-09 24 Bs 44,25 Bs 1.062,00 Bs - Bs 1.062,00
May-09 24 Bs 44,25 Bs 1.062,00 Bs - Bs 1.062,00
Jun-09 24 Bs 44,25 Bs 1.062,00 Bs - Bs 1.062,00
Jul-09 24 Bs 44,25 Bs 1.062,00 Bs - Bs 1.062,00
Ago-09 24 Bs 44,25 Bs 1.062,00 Bs - Bs 1.062,00
Sep-09 24 Bs 44,25 Bs 1.062,00 Bs - Bs 1.062,00
Oct-09 24 Bs 44,25 Bs 1.062,00 Bs - Bs 1.062,00
Nov-09 24 Bs 44,25 Bs 1.062,00 Bs - Bs 1.062,00
Dic-09 24 Bs 44,25 Bs 1.062,00 Bs - Bs 1.062,00
Ene-10 24 Bs 44,25 Bs 1.062,00 Bs - Bs 1.062,00
Feb-10 24 Bs 44,25 Bs 1.062,00 Bs - Bs 1.062,00
Mar-10 24 Bs 44,25 Bs 1.062,00 Bs - Bs 1.062,00
Abr-10 24 Bs 44,25 Bs 1.062,00 Bs - Bs 1.062,00
May-10 24 Bs 44,25 Bs 1.062,00 Bs - Bs 1.062,00
Jun-10 24 Bs 44,25 Bs 1.062,00 Bs - Bs 1.062,00
Jul-10 24 Bs 44,25 Bs 1.062,00 Bs - Bs 1.062,00
Ago-10 24 Bs 44,25 Bs 1.062,00 Bs - Bs 1.062,00
Sep-10 24 Bs 44,25 Bs 1.062,00 Bs - Bs 1.062,00
Oct-10 24 Bs 44,25 Bs 1.062,00 Bs - Bs 1.062,00
Nov-10 24 Bs 44,25 Bs 1.062,00 Bs - Bs 1.062,00
Dic-10 24 Bs 44,25 Bs 1.062,00 Bs - Bs 1.062,00
Ene-11 24 Bs 44,25 Bs 1.062,00 Bs - Bs 1.062,00
Feb-11 24 Bs 44,25 Bs 1.062,00 Bs - Bs 1.062,00
Mar-11 24 Bs 44,25 Bs 1.062,00 Bs - Bs 1.062,00
Abr-11 24 Bs 44,25 Bs 1.062,00 Bs - Bs 1.062,00
May-11 24 Bs 44,25 Bs 1.062,00 Bs - Bs 1.062,00
Jun-11 24 Bs 44,25 Bs 1.062,00 Bs - Bs 1.062,00
Jul-11 24 Bs 44,25 Bs 1.062,00 Bs - Bs 1.062,00
Ago-11 24 Bs 44,25 Bs 1.062,00 Bs - Bs 1.062,00
Sep-11 24 Bs 44,25 Bs 1.062,00 Bs - Bs 1.062,00
Oct-11 24 Bs 44,25 Bs 1.062,00 Bs - Bs 1.062,00
Nov-11 24 Bs 44,25 Bs 1.062,00 Bs - Bs 1.062,00
Dic-11 24 Bs 44,25 Bs 1.062,00 Bs - Bs 1.062,00
Ene-12 24 Bs 44,25 Bs 1.062,00 Bs - Bs 1.062,00
Feb-12 24 Bs 44,25 Bs 1.062,00 Bs - Bs 1.062,00
Mar-12 24 Bs 44,25 Bs 1.062,00 Bs - Bs 1.062,00
Abr-12 24 Bs 44,25 Bs 1.062,00 Bs - Bs 1.062,00
May-12 24 Bs 44,25 Bs 1.062,00 Bs - Bs 1.062,00
Jun-12 24 Bs 44,25 Bs 1.062,00 Bs - Bs 1.062,00
Jul-12 24 Bs 44,25 Bs 1.062,00 Bs - Bs 1.062,00
Ago-12 24 Bs 44,25 Bs 1.062,00 Bs - Bs 1.062,00
Sep-12 24 Bs 44,25 Bs 1.062,00 Bs - Bs 1.062,00
Oct-12 24 Bs 44,25 Bs 1.062,00 Bs - Bs 1.062,00
Nov-12 24 Bs 44,25 Bs 1.062,00 Bs - Bs 1.062,00
Dic-12 24 Bs 44,25 Bs 1.062,00 Bs - Bs 1.062,00
Ene-13 24 Bs 44,25 Bs 1.062,00 Bs - Bs 1.062,00
Feb-13 24 Bs 44,25 Bs 1.062,00 Bs - Bs 1.062,00
Mar-13 24 Bs 26,75 Bs 642,00 Bs 495,00 Bs 147,00
Abr-13 24 Bs 26,75 Bs 642,00 Bs 495,00 Bs 147,00
May-13 24 Bs 26,75 Bs 642,00 Bs 495,00 Bs 147,00
Jun-13 24 Bs 26,75 Bs 642,00 Bs 495,00 Bs 147,00
Jul-13 24 Bs 26,75 Bs 642,00 Bs 495,00 Bs 147,00
Ago-13 24 Bs 26,75 Bs 642,00 Bs 495,00 Bs 147,00
Sep-13 24 Bs 26,75 Bs 642,00 Bs 495,00 Bs 147,00
Oct-13 24 Bs 26,75 Bs 642,00 Bs 495,00 Bs 147,00
Nov-13 24 Bs 26,75 Bs 642,00 Bs 495,00 Bs 147,00
Dic-13 24 Bs 26,75 Bs 642,00 Bs 495,00 Bs 147,00
Ene-14 24 Bs 26,75 Bs 642,00 Bs 495,00 Bs 147,00
Feb-14 24 Bs 31,75 Bs 762,00 Bs 495,00 Bs 267,00
Mar-14 24 Bs 31,75 Bs 762,00 Bs 495,00 Bs 267,00
Abr-14 24 Bs 31,75 Bs 762,00 Bs 635,00 Bs 127,00
May-14 24 Bs 31,75 Bs 762,00 Bs 635,00 Bs 127,00
Jun-14 24 Bs 31,75 Bs 762,00 Bs 635,00 Bs 127,00
Jul-14 24 Bs 31,75 Bs 762,00 Bs 635,00 Bs 127,00
Ago-14 24 Bs 31,75 Bs 762,00 Bs 635,00 Bs 127,00
Sep-14 24 Bs 31,75 Bs 762,00 Bs 635,00 Bs 127,00
Oct-14 24 Bs 31,75 Bs 762,00 Bs 635,00 Bs 127,00
Nov-14 24 Bs 31,75 Bs 762,00 Bs 635,00 Bs 127,00
Dic-14 24 Bs 31,75 Bs 762,00 Bs 635,00 Bs 127,00
Ene-15 24 Bs 31,75 Bs 762,00 Bs 1.397,00 Bs -
Feb-15 24 Bs 37,50 Bs 900,00 Bs 1.397,00 Bs -
Mar-15 24 Bs 37,50 Bs 900,00 Bs 1.650,00 Bs -
Abr-15 24 Bs 44,25 Bs 1.062,00 Bs - Bs 1.062,00
May-15 24 Bs 37,50 Bs 900,00 Bs 1.650,00 Bs -
Jun-15 8 Bs 44,25 Bs 354,00 Bs - Bs 354,00
Bs 57.810,00


4.5. Días de descanso semanal: Al haberse determinado que la jornada desempeñada por el actor era de lunes a sábado de 8:00 am a las 12:00 m y 2:00 pm a 6:00 pm, debe señalarse que por lo que respecta al período comprendido entre el 02/01/2009 al 07/05/2012, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo publicada en fecha 19/06/1997 (norma aplicable por razón del tiempo al presente proceso), que establecía un solo día de descanso semanal el cual disfrutaba el actor, en consecuencia, no puede condenarse a pago alguno por dicho concepto, pues, el salario devengado por el actor era un salario fijo y no era variable por lo tanto incluía tal día de descanso semanal obligatorio.

Ahora bien, en relación al período comprendido entre el 07/05/2012 al 09/06/2015, al encontrarse vigente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece en el artículo 173 dos días de descanso semanal, debe declararse su procedencia, por la cantidad de Bs.25.335,04, tal como puede observarse el cuadro anexo:

Días de Descanso
Período Días Salario Diario +recargo 50% Monto
May-12 4 Bs 89,02 Bs 356,08
Jun-12 4 Bs 89,02 Bs 356,08
Jul-12 4 Bs 89,02 Bs 356,08
Ago-12 4 Bs 102,38 Bs 409,52
Sep-12 4 Bs 102,38 Bs 409,52
Oct-12 4 Bs 102,38 Bs 409,52
Nov-12 4 Bs 102,38 Bs 409,52
Dic-12 4 Bs 102,38 Bs 409,52
Ene-13 4 Bs 102,38 Bs 409,52
Feb-13 4 Bs 102,38 Bs 409,52
Mar-13 4 Bs 102,38 Bs 409,52
Abr-13 4 Bs 102,38 Bs 409,52
May-13 4 Bs 102,38 Bs 409,52
Jun-13 4 Bs 102,38 Bs 409,52
Jul-13 4 Bs 102,38 Bs 409,52
Ago-13 4 Bs 102,38 Bs 409,52
Sep-13 4 Bs 15,14 Bs 60,56
Oct-13 4 Bs 148,65 Bs 594,60
Nov-13 4 Bs 148,65 Bs 594,60
Dic-13 4 Bs 163,50 Bs 654,00
Ene-14 4 Bs 163,50 Bs 654,00
Feb-14 4 Bs 163,50 Bs 654,00
Mar-14 4 Bs 163,50 Bs 654,00
Abr-14 4 Bs 212,59 Bs 850,36
May-14 4 Bs 212,59 Bs 850,36
Jun-14 4 Bs 212,59 Bs 850,36
Jul-14 4 Bs 212,59 Bs 850,36
Ago-14 4 Bs 212,59 Bs 850,36
Sep-14 4 Bs 212,59 Bs 850,36
Oct-14 4 Bs 212,59 Bs 850,36
Nov-14 4 Bs 212,59 Bs 850,36
Dic-14 4 Bs 281,12 Bs 1.124,48
Ene-15 4 Bs 281,12 Bs 1.124,48
Feb-15 4 Bs 281,12 Bs 1.124,48
Mar-15 4 Bs 281,12 Bs 1.124,48
Abr-15 4 Bs 281,12 Bs 1.124,48
May-15 4 Bs 153,00 Bs 612,00
Jun-15 4 Bs 510,00 Bs 2.040,00
Bs 25.335,04

4.6. Días Feriados laborados: Por lo que respecta a este concepto, considera este Juzgador que una vez que la demandada negó que el trabajador haya laborado días feriados, recaía sobre aquél la carga de demostrar tal afirmación, en consecuencia, considera quien suscribe el presente fallo, que el demandante no logró demostrar durante el proceso haber laborado durante tales fechas por consiguiente de conformidad con lo establecido en la Sentencia No. 797 de fecha 16 de Diciembre de 2003 (Caso: Teresa García contra Teleplastic C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no se condena a la empresa a pago alguno por este concepto

4.7. Horas extras laboradas: Por lo que respecta a este concepto, al haber determinado este Juzgador que la jornada desempeñada por el ciudadano RANULFO GUERRERO PERNIA era una jornada diurna de lunes a sábado de 8: 00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm, con un día de descanso semanal, se evidencia un exceso de la jornada de 8 horas semanales sobre las 40 horas semanales permitida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido, debe declararse su procedencia por la cantidad de Bs.26.950,51., tal como se evidencia en el cuadro anexo:

Horas Extras
Período Número de horas Salario por hora salario por hora + recargo Monto
May-12 21 Bs 2,72 Bs 4,08 Bs 85,64
Jun-12 32 Bs 2,72 Bs 4,08 Bs 130,50
Jul-12 32 Bs 2,72 Bs 4,08 Bs 130,50
Ago-12 32 Bs 2,72 Bs 4,08 Bs 130,50
Sep-12 32 Bs 2,72 Bs 4,08 Bs 130,50
Oct-12 32 Bs 2,72 Bs 4,08 Bs 130,50
Nov-12 32 Bs 2,72 Bs 4,08 Bs 130,50
Dic-12 32 Bs 2,72 Bs 4,08 Bs 130,50
Ene-13 32 Bs 2,72 Bs 4,08 Bs 130,50
Feb-13 32 Bs 2,72 Bs 4,08 Bs 130,50
Mar-13 32 Bs 3,54 Bs 5,31 Bs 170,04
Abr-13 32 Bs 3,54 Bs 5,31 Bs 170,04
May-13 32 Bs 3,54 Bs 5,31 Bs 170,04
Jun-13 32 Bs 3,54 Bs 5,31 Bs 170,04
Jul-13 32 Bs 3,54 Bs 5,31 Bs 170,04
Ago-13 32 Bs 3,54 Bs 5,31 Bs 170,04
Sep-13 32 Bs 3,54 Bs 5,31 Bs 170,04
Oct-13 32 Bs 3,54 Bs 5,31 Bs 170,04
Nov-13 32 Bs 42,50 Bs 63,75 Bs 2.040,00
Dic-13 32 Bs 42,50 Bs 63,75 Bs 2.040,00
Ene-14 32 Bs 42,50 Bs 63,75 Bs 2.040,00
Feb-14 32 Bs 42,50 Bs 63,75 Bs 2.040,00
Mar-14 32 Bs 42,50 Bs 63,75 Bs 2.040,00
Abr-14 32 Bs 42,50 Bs 63,75 Bs 2.040,00
May-14 32 Bs 42,50 Bs 63,75 Bs 2.040,00
Jun-14 32 Bs 42,50 Bs 63,75 Bs 2.040,00
Jul-14 32 Bs 42,50 Bs 63,75 Bs 2.040,00
Ago-14 32 Bs 42,50 Bs 63,75 Bs 2.040,00
Sep-14 32 Bs 42,50 Bs 63,75 Bs 2.040,00
Oct-14 32 Bs 4,03 Bs 6,05 Bs 193,60
Nov-14 32 Bs 4,03 Bs 6,05 Bs 193,60
Dic-14 32 Bs 4,03 Bs 6,05 Bs 193,60
Ene-15 32 Bs 4,03 Bs 6,05 Bs 193,60
Feb-15 32 Bs 6,68 Bs 10,03 Bs 320,80
Mar-15 32 Bs 5,10 Bs 7,64 Bs 244,60
Abr-15 32 Bs 5,10 Bs 7,64 Bs 244,60
May-15 32 Bs 5,10 Bs 7,64 Bs 244,60
Jun-15 8 Bs 5,10 Bs 7,64 Bs 61,15
Bs 26.950,61

4.8. Indemnización por el despido injustificado: Al haber determinado este Juzgador que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue la renuncia del ciudadano RANULFO GUERRERO PERNIA no puede este Juzgador condenar a pago alguno por dicho concepto.

Es importante señalar que de una revisión del expediente signado con el No. SPO1-L-2015-000540, llevado por este Circuito Judicial Laboral la empresa realizó oferta real de pago a favor del ciudadano RANULFO GUERRERO PERNIA y que dicho procedimiento finalizó mediante la recepción por parte del trabajador en fecha 02/12/2015 del monto ofertado Bs. 53.881,60 más los intereses generados hasta esa fecha; en tal sentido, una vez quede firme la presente decisión, el experto designado por el Tribunal de Sustanciación, mediación y ejecución deberá deducir del cálculo de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria el referido pago realizado en la fecha antes indicada.
IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano RANULFO GUERRERO PERNIA en contra de la ASOCIACION CIVIL LINEA TORBES por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: SE CONDENA a la ASOCIACION CIVIL LINEA TORBES a pagar al demandante la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.260.926,91).

TERCERO: a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (09/06/2015) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 08/12/2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 22 días del mes de Junio de 2016, años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Leonardo Carmona García
La Secretaria
Abg. Linda Flor Vargas Zambrano.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
Exp. SP01-L-2015-000540.