REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 22 de Junio de 2016
205º y 156º

Expediente No. SP01-L-2015-000173
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: FRANKLIN JOSÉ FREITES MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.229.128.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.23.807.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 4, con esquina de calle 4, Centro Profesional La Casona, oficina 3, Nº 4-7 de la ciudad San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADOS: DAVID GREGORIO LINDARTE BAUTISTA, identificado con la cédula de identidad Nº V- 17.932.619 y la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA UNIÓN RÓMULO GALLEGOS, representada por su Presidente ciudadano JORGE ARMANDO ARIAS NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.503.875.
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO DAVID GREGORIO LINDARTE BAUTISTA: GOLMER JOSÉ VÍVAS LINDARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.009.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA UNIÓN RÓMULO GALLEGOS: JOSE ELIAS DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.38.712.
DOMICILIO PROCESAL DEL CO-DEMANDADO DAVID GREGORIO LINDARTE BAUTISTA: calle 3, bajando las gradas, casa azul de dos pisos la Concordia de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
DOMICILIO PROCESAL DE LA DEMANDADA DAVID ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA UNIÓN RÓMULO GALLEGOS: Calle 3, casa No. 52-01, Urbanización Rómulo Gallegos de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 05 de Mayo de 2015, por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ FREITES MARÍN, asistido por el abogado en ejercicio MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.23.807, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 03 de Junio de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia del ciudadano DAVID GREGORIO LINDARTE BAUTISTA y de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA RÓMULO GALLEGOS para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 08 de Diciembre de 2015 y finalizó en fecha 16 de Marzo de 2016, ordenándose la remisión del expediente en fecha 31 de Marzo de 2016, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 01 de Abril de 2016, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que en fecha 27 de Febrero de 2011, comenzó a prestar sus servicios como conductor para el ciudadano DAVID GREGORIO LINDARTE BAUTISTA y para la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA UNIÓN RÓMULO GALLEGOS, representada por el ciudadano JORGE ARMANDO ARIAS NAVAS;
• Que su horario de trabajo era de Lunes a Domingo en el horario comprendido entre las 4:30 am a 8:30 pm;
• Que devengó como último salario integral diario la cantidad de Bs. 825,00. promedio, ya que devengaba el 30% de la producción del vehículo, produciendo diariamente entre Bs. 2.500,00 y 3.000,00.;
• Que durante el año 2014, le cancelaron utilidades por la cantidad de Bs. 7.000,00.;
• Que en fecha 09 de febrero de 2015, culmino su relación laboral por despido injustificado;
• Que por las razones antes expuestas, es por lo que se vio en la necesidad de demandar al ciudadano DAVID GREGORIO LINDARTE BAUTISTA y a la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA RÓMULO GALLEGOS representada por su Presidente ciudadano JORGE ARMANDO ARIAS NAVAS, a los fines que convenga en pagarle por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs.643.771, 24.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada ciudadano DAVID GREGORIO LINDARTE BAUTISTA señaló lo siguiente:
• Reconoció que el demandante FRANKLIN JOSÉ FREITES MARIN, prestó servicios en condición de avance en la unidad propiedad del ciudadano DAVID GREGORIO LINDARTE BAUTISTA, la cual se encuentra afiliada a la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA RÓMULO GALLEGOS;
• Negó la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, señalando como fecha de inicio el 27 de Marzo de 2012 y de finalización el 28 de Enero de 2015;
• Negó el motivo de terminación de la relación de trabajo señalando el retiro voluntario del actor;
• Negó, rechazo y contradijo el horario señalado por el actor;
• Negó, rechazo y contradijo el monto del salario diario promedio señalado por el demandante en su escrito de demanda;
• Negó rechazo y contradijo que al demandante no le hayan abonado lo correspondiente a vacaciones, bonos vacacionales, utilidades durante el período señalado;
• Negó rechazo y contradijo que se le adeude la cantidad señalada por concepto de pago de los tickets estudiantiles;
• Negó rechazo y contradijo que se le adeuden todos y cada uno de los conceptos parciales peticionados y que se le adeude la cantidad de Bs. 643.771,24;

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA UNIÓN RÓMULO GALLEGOS señaló lo siguiente:
• Negó, rechazo y contradijo que el demandante laborara para la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA UNIÓN RÓMULO GALLEGOS;
• Negó, rechazo y contradijo que el demandante FRANKLIN JOSÉ FREITES MARIN laboro para la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA UNIÓN RÓMULO GALLEGOS, durante un tiempo interrumpido de 3 años, 11 meses y 12 días desde el día 21 de febrero de 2011 hasta el 09 de febrero de 2015;
• Negó, rechazo y contradijo el horario comprendido de 4:30 am hasta las 8:30 pm de lunes a domingo;
• Negó rechazo y contradijo que haya sido despedido injustificadamente al demandante;
• Negó rechazo y contradijo que se le deban cancelar la pretensión del demandante en lo referente a sus prestaciones sociales y demás conceptos e incidencias laborales, pue, jamás laboro para la asociación;

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante no presentó escrito de pruebas.

PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO DAVID GREGORIO LINDARTE BAUTISTA

1) Documentales:
• Originales de recibos de pago de prestaciones sociales, corren insertos en el folio 107 al 119 de la I pieza del presente expediente. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 107, 110 al 112, 114, 116 al 119 de la I pieza del presente expediente, al no haber sido desconocida por el trabajador la huella y firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por él en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente, solicitud de anticipos de prestaciones sociales, contrato de trabajo. En relación a la documental que corre inserta en el folio 109 del presente expediente, por tratarse de un documento emanado de un tercero, quien no ratifico su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 108 del presente expediente, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Originales de recibos de pago quincenales, corren insertas en los folios 120 al 131 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador la huella y firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por él en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Originales de recibos de pago de beneficio alimentación, corren insertos en los folios 132 al 143 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador la huella y firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por él en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Originales de constancias de disfrute de descanso semanal corren insertos en los folios 144 al 155 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador la huella y firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de las constancias de días de descanso semanal en las fechas indicadas en cada documental agregada al presente expediente.
• Original de contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano DAVID GREGORIO LINDARTE BAUTISTA y el ciudadano FRANKLIN JOSÉ FREITES MARIN, corre inserto al folio 156 y 157 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por el trabajador la huella y firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción del contrato de trabajo entre el ciudadano DAVID GREGORIO LINDARTE BAUTISTA y el ciudadano FRANKLIN JOSÉ FREITES MARIN.
• Copia certificada de fecha 01 de Diciembre de 2015 del libro de actas del Tribunal Disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA UNIÓN RÓMULO GALLEGOS, que se encuentra agregada del folio 158 al 159 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocidos por la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA UNIÓN RÓMULO GALLEGOS, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta de fecha 01 de Diciembre de 2015, del libro de actas del Tribunal Disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA UNIÓN RÓMULO GALLEGOS.

2) Testimoniales: De los ciudadanos TARAZONA RODRÍGUEZ MIGUEL ANTONIO, ORTEGA GARCÍA JOSÉ ALEXIS, CHACÓN ROSALES SAÚL ENRIQUE, ARIAS NAVAS JORGE ARMANDO, FREITEZ MARÍN FRANKLYN JOSÉ, FREITEZ MARÍN JOSÉ ALFREDO, URDANETA CASIQUE ONAXIS CRISTIAN y GALVIS PATIÑO DIKSON JAVIER venezolanos y mayores de edad, titulares de las cedulas Nos. V.- 10.172.744, V.-5.667.148, V.-5.644.896, v.-11.503.875, V.-16.229.128, V.-16.229.131, V.- 10.163.020 y V.-18.790.343, respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública no comparecieron los ciudadanos anteriormente identificados.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA UNIÓN RÓMULO GALLEGOS
1) Documentales:
• Copia de estatutos reformados en acta de asamblea de asociados de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA UNIÓN RÓMULO GALLEGOS celebrada en fecha 21 de Septiembre de 2013, corren insertos en los folios 67 al 103 de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de documentos públicos, se les reconoce valor probatorio como tales.

DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano FRANKLYN JOSÉ FREITEZ MARÍN y por la parte demandada el ciudadano DAVID GREGORIO LINDARTE BAUTISTA, a quienes conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les procedió a tomar la declaración de parte y quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

FRANKLYN JOSÉ FREITEZ MARÍN: a) que ingresó a laborar en fecha 11/11/2011, cuando se compro la unidad control 140; b) que el ciudadano Cristian laboro en el control 140 en el mes de Diciembre de 2014 y Enero de 2015, cada dos días; c) que durante el año el pasaje se aumenta tres veces, lo que incrementa su salario; d) que el día Sábado fue citado por su empleador en el tribunal disciplinario de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA UNIÓN RÓMULO GALLEGOS, donde le fue exigido que pagara los tres días que la unidad estuvo parada, lo cual no acepto y por ello fue despedido; e) que reclama el pago del valor de los tickets estudiantiles porque considera que ese derecho es suyo al estar él pendiente del pasajero; f) que no disfrutó de vacaciones ni recibió utilidades, sin embargo, a fin de año recibía una liquidación; g) que su horario laboral era extenso y su salario mucho mayor al salario mínimo; h) que su primo compro una unidad para que él la manejara, sin embargo, al haber demandado no se le permitió laborar y se vendió la unidad.

DAVID GREGORIO LINDARTE BAUTISTA: a) que el demandante no laboró el período que señala, pues, lo correcto fue dos años y dos meses; b) que el ciudadano FRANKLYN JOSÉ FREITEZ MARÍN suscribió un contrato de trabajo con el horario allí indicado; c) que el ciudadano FRANKLYN JOSÉ FREITEZ MARÍN laboró simultáneamente con tres chóferes el control 140; d) que el ciudadano FRANKLYN JOSÉ FREITEZ MARÍN tuvo un siniestro de arrollamiento período en el cual la unidad estuvo detenida; e) que en cuanto al motivo de terminación de la relación laboral él se entero que la unidad no laboró por tres días sin recibir justificación y no despidió al demandante; f) que al trabajador se le pagaron adelantos anualmente; g) que en relación al pago de los tickets estudiantiles, no fue pactado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos controvertidos en el presente proceso, sobre los cuales necesariamente debe pronunciarse este Juzgador para entrar a estudiar la pretensión del actor los siguientes:

• La existencia de una relación de trabajo o no con la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA UNIÓN RÓMULO GALLEGOS;
• La fecha de inicio de la relación de trabajo;
• La fecha de finalización de la relación de trabajo;
• El monto del salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo;
• El motivo de la terminación de la relación de trabajo;
• La procedencia en los hechos y en derecho de los conceptos demandados.

1) La existencia de una relación de trabajo o no con la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA UNIÓN RÓMULO GALLEGOS:

La demandada ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA UNIÓN RÓMULO GALLEGOS, en su escrito de contestación, negó la prestación de servicios y por ende la existencia de una relación de trabajo con el ciudadano FRANKLIN JOSÉ FREITES MARIN.

Correspondía en consecuencia, al actor conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, demostrar haber prestado servicios a la Línea Intercomunal 1. Al respecto, observa este Juzgador, que de las pruebas promovidas por la parte demandante, el demandante no logró demostrar haber prestado servicios directamente para la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA UNIÓN RÓMULO GALLEGOS, por consiguiente, aplicando el contenido de la sentencia No. 0504 de fecha 10 de Marzo de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez (Caso: Rómulo Delgado contra Cooperativa A.C. Mixta Los Tacariguas) Exp. 05-290 que estableció:

“En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo”.

Debe concluir este Juzgador, que entre el ciudadano FRANKLIN JOSÉ FREITES MARIN y la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA UNIÓN RÓMULO GALLEGOS, no existió una relación de trabajo, pues, si dicha relación existió fue entre el demandante y el propietario de las unidades en las cuales manejó el actor.

Debe señalar este Juzgador, que durante la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte demandante manifestó que por el hecho de haberse librado de responsabilidad a la LÍNEA UNIÓN RÓMULO GALLEGOS, con ello reconocieron la existencia de una relación de trabajo con dicha línea. Al respecto debe señalar este Juzgador, que el solo hecho que se haya hecho referencia a LÍNEA UNIÓN RÓMULO GALLEGOS, en la transacción inserta al folio 112, ello no determina la existencia de una relación de trabajo con la LÍNEA UNIÓN RÓMULO GALLEGOS, mas aún cuando la misma no fue suscrita por ningún representante de la LÍNEA UNIÓN RÓMULO GALLEGOS, que pudiera comprometer la responsabilidad de dicha Asociación Civil.

2) La fecha de inicio de la relación de trabajo:

En el presente proceso, el demandado DAVID GREGORIO LINDARTE BAUTISTA; negó en su escrito de contestación de demanda, que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ FREITES MARIN, iniciara su prestación de servicios, el día 27 de Febrero de 2011, señalando que el accionante solo laboró para él, desde el 27 de Marzo de 2012.

Para demostrar su afirmación, referida a que la relación de trabajo se inició el 27/03/2012 y no el 27/02/2011, como lo señaló el demandante en su escrito de demanda; la parte demandada, promovió las siguientes documentales:

• Solicitud de anticipo de prestaciones sociales, corre inserta en el folio 111 del presente expediente, en la que se señala como fecha de inicio el 27/03/2012.
• Transacción suscrita entre el ciudadano FRANKLIN JOSÉ FREITES MARIN y el ciudadano DAVID GREGORIO LINDARTE BAUTISTA, corre inserto en el folio 112 del presente expediente, en el que se señala como período laborado el comprendido entre el 27/03/2012 al 30/12/2012.

Pues bien, en criterio de este Juzgador, con dichas documentales demostró el co-demandado DAVID GREGORIO LINDARTE BAUTISTA, que la relación de trabajo se inicio en la fecha señalada en el escrito de contestación de demandada, es decir, el 27/03/2012, correspondía en consecuencia al demandante, demostrar la prestación de servicios para la demandada, durante el período comprendido entre el 27/02/2011 al 27/03/2012, en relación a ello, debe señalarse que el actor no promovió prueba alguna dirigida a ello, lo que hace inferir a este Juzgador, que debe tomarse como fecha de inicio de la relación de trabajo la fecha señalada en el escrito de contestación de demanda, es decir, el 27/03/2012.

3) La fecha de finalización de la relación de trabajo:

El demandante en el presente proceso, alegó como fecha de terminación de la relación de trabajo el 09/02/2015, por su parte el co-demandado DAVID GREGORIO LINDARTE BAUTISTA, señaló como fecha de egreso del trabajador el día 28/01/2015, correspondía en consecuencia, a la parte demandada una vez admitida la existencia de la relación de trabajo, demostrar que dicha relación finalizó el día 28 de Enero de 2015, y no en fecha 09 de Febrero de 2015, como lo señaló la demandante en su escrito de demanda.

Al respecto, debe señalarse que de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso por el co-demandado DAVID GREGORIO LINDARTE BAUTISTA, no se evidenció prueba dirigida a ello, en consecuencia, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que la fecha de terminación de la relación laboral entre las partes fue el 09 de Febrero de 2015, tal como lo señalo el actor en su escrito de contestación de demanda.

4) El monto del salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo;

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones en las que podemos mencionar la sentencia No. 526, de fecha 30/11/2000 (Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE) ha señalado que: “La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración”

En tal sentido, el co-demandado DAVID GREGORIO LINDARTE BAUTISTA en su escrito de contestación de demanda, negó el monto del salario alegado por el trabajador en el escrito que dio inicio al presente proceso; correspondía en consecuencia al patrono, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, demostrar el monto del salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo.

Para tal efecto el demandado aportó al expediente, documentales consistentes en contrato de trabajo y recibos de pago por el período comprendido entre el 01/01/2014 al 31/12/2014, (corren insertas en los folios 119 al 131, 156 al 157 del presente expediente), las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas, en los que se evidencia el monto de los salarios devengados durante dicho periodo.

En consecuencia, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor se usará el monto del salario probado por el demandado en el período comprendido entre el 01/01/2014 al 31/12/2014, mediante el contrato de trabajo y los recibos de pago antes mencionados; y el señalado por el actor para los períodos comprendidos entre el 27/03/2012 al 31/12/2013 y el 01/01/2015 al 09/02/2015, durante los cuales la demandada no probó salario alguno.

5) El motivo de la terminación de la relación de trabajo;

Observa este Juzgador que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue sujeto el ciudadano FRANKLIN JOSÉ FREITES MARIN, dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que el trabajador no fue despedido sino que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el mutuo acuerdo entre las partes, correspondía al demandado demostrar su afirmación.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que el demandado DAVID GREGORIO LINDARTE BAUTISTA, no promovió prueba alguna dirigida a demostrar su afirmación, motivo por el cual debe concluirse que el motivo de terminación de la relación de trabajo entre las partes fue el despido injustificado de que fue sujeto el ciudadano FRANKLIN JOSÉ FREITES MARIN, tal como lo señaló en su escrito de demanda.

6) La procedencia en los hechos y en derecho de los conceptos demandados:

Precisado el monto del salario percibido por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo y el motivo de terminación de dicha relación, debe analizar este Juzgador individualmente, cada uno de los conceptos reclamados por diferencia en el pago en la prestación por antigüedad, derechos vacacionales y utilidades, así:

6.1. Prestaciones Sociales e intereses: Tomando como referencia los salarios alegados por el actor y los probados por la demandada, calculados conforme a lo ordenado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, una vez deducidos los pagos por dichos conceptos, corren insertos en los folios 114, 117 al 118 del presente expediente, le corresponden la cantidad de Bs. 148.911,34., tal como puede observarse en los siguientes cuadros:

6.2. Utilidades vencidas y fraccionadas: Al haber negado la demandada su procedencia y no haber demostrado su pago, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, una vez deducidos los pagos por dichos conceptos, corre inserto en el folio 114, le corresponden la cantidad de Bs.48.784,34., tal como puede observarse en el siguiente cuadro:

Participación en los Beneficios
Período Días Salario Diario Monto Pagos Diferencia Adeudada
Al 31/12/2012 30/12*9=22,5 Bs 662,52 Bs 14.906,65 Bs - 14.906,65
Al 31/12/2013 30 Bs 825,00 Bs 24.750,00 Bs 3.000,00 24.750,00 folio 114
Al 31/12/2014 30 Bs 132,38 Bs 3.971,44 Bs - 3.971,44
Al 09/02/2015 30/12*1=2,5 Bs 825,00 Bs 2.062,50 Bs - 5.156,25
48.784,34

6.3. Vacaciones Fraccionadas: Al haber negado la demandada su procedencia y no haber demostrado su pago ni su disfrute, conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado por la trabajadora, una vez deducidos los pagos por dichos conceptos, corren insertos en el folio 114 y 118 del presente expediente, le corresponden la cantidad de Bs.26.429,39., tal como puede observarse en el cuadro anexo:

Derechos Vacacionales
Período Días Bono Salario Diario Monto Pagos Diferencia Adeudada
Del 27/03/2012 al 27/03/2013 15 15 372,85 11.185,35 - 11.185,35
Del 27/03/2013 al 27/03/2014 16 16 372,85 11.931,20 3.000,00 8.931,20 folio 114
Del 27/03/2014 al 09/02/2015 17/12*10=14,16 17/12*10=14,16 372,85 10.562,84 4.250,00 6.312,84 folio 118
26.429,39

6.4. Despido Injustificado: Al haber determinado este Juzgador, que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado del ciudadano FRANKLIN JOSÉ FREITES MARIN, debe condenarse su pago conforme al contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden la cantidad de Bs.108.564,14., tal como puede observarse en el cuadro anexo:

Concepto Monto por prestaciones Sociales Monto
Indemnización por terminación de la relación de trabajo Bs 108.564,14 Bs 108.564,14


6.5. Tickets Estudiantiles: Observa este Juzgador, que reclama el actor el pago de los tickets estudiantiles por la cantidad de Bs.84.000,00. Al respecto, debe señalarse que al no existir fundamento jurídico alguno para su procedencia, no puede este Juzgador condenar a pago alguno, por dicho concepto.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ FREITES MARIN en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA UNIÓN RÓMULO GALLEGOS.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ FREITES MARIN en contra del ciudadano DAVID GREGORIO LINDARTE BAUTISTA.

TERCERO: SE CONDENA al ciudadano DAVID GREGORIO LINDARTE BAUTISTA a pagar al demandante la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.332.689,21.).

CUARTO: a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (09/02/2015) hasta la fecha de la materialización del presente fallo. b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el , hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 22 días del mes de Junio de 2016, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G.
LA SECRETARIA,
ABG. Linda Flor Vargas.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2015-000173.