REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 16 de Junio 2016
206 º y 157 º
Expediente No. SP01-L-2015-000203
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadano NEHOMAR EMILIO MOLINA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V.- 14.417.363.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO NIETO QUINTERO, CARLOS MANUEL OSTOS CHACON, DENISSE ROSSANA TREJO CHACÓN, JENNIFER LIGRED LEON RAMIREZ y FANNY RACHELL CONTRERAS DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.872., 129.689., 144.822., 178.313. y 159.898., respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Séptima Avenida, Torre Unión, piso 8, oficina 8 FC, de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
DEMANDADA: COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital del Estado Miranda el 08 de Agosto de 2000, bajo el No.74, Tomo 135- A- Pro., representada por su Gerente ciudadano OLIVER UTRERA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FIDEL VICENTE SÁNCHEZ LÓPEZ, OSMAN JESUALDO PEREZ NIÑO y ELEIKER ANDRES PEREZ RIVERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.039., 83.012. y 211.052, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 1 Galpón 3-36, Sector Patiecitos Palmira, Municipio Guasimos del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 03 de junio del año 2015, por la abogada DENISSE ROSSANA TREJO CHACÓN en representación del ciudadano NEHOMAR EMILIO MOLINA RODRÍGUEZ, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 05 de junio del 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la demandada COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C. A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 01/07/2015 y finalizó en fecha 01/10/2015, ordenándose la remisión del expediente en fecha 09 de Octubre del 2015, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el actor en su libelo de demanda:
• Que inició su relación laboral el 01/11/2007, como Gerente Regional de Ventas de la entidad de trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C. A.;
• Que la relación de trabajo se mantuvo hasta el 25/11/2014, fecha en la que fue despedido;
• Que prestó servicio de manera personal laborando en forma ininterrumpida durante un lapso de 7 años y 24 días;
• Que para el momento en que se produjo la terminación laboral devengaba un salario mensual de Bs. 55.242,35. y un salario normal diario de Bs.1.845,51., conformado por el salario básico mensual y otros conceptos como comisiones, fondo de ahorro, asignación de vehiculo y teléfono, premios por concurso y caja de ahorro;
• Que el pago realizado por la entidad de trabajo por prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue realizado el 24 de de Febrero de 2015, por la cantidad de Bs.134.490,77., sin que le fuera liberado el fideicomiso llevado por la entidad bancaria Banco Mercantil;
• Que los conceptos pagados por la entidad de trabajo no son correctos por cuanto el salario usado para su calculo no fue el correcto;
• Que se le adeuda la indemnización por el despido injustificado del que fue sujeto, los intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales y un retroactivo salarial;
• Que estima la demanda por diferencia de prestaciones sociales en la cantidad de Bs. 1.401.372,77.
Al momento de contestar la demanda, los apoderados judiciales señalaron lo siguiente:
• Que en fecha 01/11/2007, el actor inició su relación de trabajo con su representada, ejerciendo el puesto de Gerente Regional de Ventas devengando un salario básico mensual de Bs. 4.000,00, mas comisiones de ventas;
• Que al momento de la terminación de la relación laboral percibía un salario conformado por un salario e incentivos por ventas, siendo su último salario promedio integral mensual por la cantidad de Bs. 53.998,91.
• Que la relación laboral terminó por renuncia en forma verbal en fecha 25/11/2014, la cual se formalizó en fecha 28/11/2014, con carta de renuncia;
• Que es cierto que el demandante prestó sus servicios para su representada durante 07 años y 24 días.
• Niega, rechaza y contradice, que la relación de trabajó concluyó por el supuesto despido injustificado;
• Niega, rechaza y contradice, que el salario normal, el salario integral y lo devengado por comisiones sean los montos señalados en el libelo de demanda y que a la terminación de la relación laboral el accionante devengara un salario mensual de Bs. 55.242,35.;
• Niega, rechaza y contradice, que el salario normal mensual esta compuesto por el salario básico mensual y otros conceptos como: comisiones, fondo de ahorros, asignación de vehículo y teléfono, premios por concurso y caja de ahorro.
• Niega, rechaza y contradice, los alegatos de la parte accionante que a partir del mes de octubre del año 2008, el salario sería aumentado todos los meses de octubre con retroactivo desde el mes de julio;
• Niega, rechaza y contradice, que la terminación de la relación el accionante devengara un salario integral mensual de Bs. 74.212,80 y un salario integral diario de Bs. 2.473,76., pues, lo cierto es que el último salario promedio integral mensual fue de Bs. 53.998,91 y el último salario integral diario fue de Bs. 1.769,96.
• Rechaza lo alegado por la parte actora en cuanto a la diferencia no recibida de la liquidación, ya que el demandante no tomó en consideración la totalidad de las deducciones efectuadas en la liquidación;
• Niega, rechaza y contradice, la procedencia de los conceptos reclamados por el actor, en razón del salario usado para el cálculo, la aplicación de convención colectiva alguna, el pago de los mismos y el retiro voluntario del trabajador.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Recibos de pago correspondiente a los años 2007; 2008; 2009; 2010; 2011 y 2014, inserto en los folios del 34 al 73, ambos inclusive, pieza I. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los pagos recibidos por el ciudadano NEHOMAR EMILIO MOLINA RODRÍGUEZ, realizados por la sociedad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C. A., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Constancias de trabajo suscritas por el gerente de relaciones industriales, Ángel Fernández Guzmán, correspondiente a los años: 2010; 2012; 2013 y 2014, inserta en los folios del 74 al 85, ambos inclusive, pieza I. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano NEHOMAR EMILIO MOLINA RODRÍGUEZ a la sociedad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C. A.
• Comunicaciones de fechas 01/3/2008; 01/10/2008; 01/10/2009; 01/10/2010 y 01/2/2012, suscrita por el ciudadano Pablo Monsant, en su condición de director de Comercialización, inserta en los folios del 86 al 94, ambos inclusive, pieza I. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 86 al 88, 93 al 94 de la I pieza del presente expediente, al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las comunicaciones de fechas 01/3/2008; 01/10/2008; 01/10/2009; 01/10/2010 y 01/2/2012, suscrita por el ciudadano Pablo Monsant, en su condición de director de Comercialización contentivas del incremento salarial del ciudadano NEHOMAR EMILIO MOLINA RODRÍGUEZ realizada por la sociedad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C. A.
• Recibos o netos de pago de utilidades, correspondiente a los años: 2007; 2009; 2010; 2011 y 2012, inserto en los folios del 95 al 102, ambos inclusive, pieza I. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los pagos recibidos por el ciudadano NEHOMAR EMILIO MOLINA RODRÍGUEZ, realizados por la sociedad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C. A., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Recibos o netos de pago de vacaciones, correspondiente a los años: 2008; 2009; 2010; 2011; 2012 y 2013, inserto en los folios del 103 al 108, ambos inclusive, pieza I. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los pagos recibidos por el ciudadano NEHOMAR EMILIO MOLINA RODRÍGUEZ, realizados por la sociedad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C. A., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Entrega formal de pertenencias, equipos y mobiliario de la entidad de trabajo de fecha 28/11/2014, suscrita por el trabajador dirigida al ciudadano Ricardo Bolívar, en su condición de gerente nacional de ventas y con firma de recibido, marcado F, inserto en el folio 109, pieza I. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción de la comunicación contentiva de la entrega formal de pertenencias, equipos y mobiliario de la entidad de trabajo de fecha 28/11/2014, suscrita por el ciudadano NEHOMAR EMILIO MOLINA RODRÍGUEZ dirigida a la sociedad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C. A.
• Planilla de cuenta individual emanada del instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del trabajador, de fecha 05/1/2015, inserta en el folio 110, pieza I. En principio, a dicha documental no debería reconocérsele valor probatorio por tratarse de un documento aparentemente obtenido de la pagina Web del IVSS, el cual no fue auxiliado con una experticia que determinará su veracidad, sin embargo, al adminicular dicha documental con el restante del material probatorio aportado al proceso, se evidenció informe rendido por dicho organismo (corre inserto en el folio 27 de la V pieza del presente expediente), razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción del ciudadano NEHOMAR EMILIO MOLINA RODRÍGUEZ por la sociedad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C. A., ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Planilla de liquidación recibida en fecha 20/02/2015, inserta en el folio 111. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del pago recibido por el ciudadano NEHOMAR EMILIO MOLINA RODRÍGUEZ realizado por la sociedad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C. A., en la fecha, por los conceptos y montos indicados en la documental agregada al presente expediente.
• Estado de cuenta del fideicomiso depositado al trabajador en el banco Mercantil a la fecha del 27/02/2015, impreso desde la página banco Mercantil (línea personas), inserto en los folios del 112 al 114, ambos inclusive, pieza I. En principio por tratarse de un documento emanado de un tercero (Banco Mercantil) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debería reconocérsele valor probatorio, sin embargo, la demandada alegó su existencia, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del fideicomiso a favor del ciudadano NEHOMAR EMILIO MOLINA RODRÍGUEZ en la entidad bancaria Banco Mercantil.
• Planilla de fideicomiso, inserta en el folio 115, pieza I. En principio por tratarse de un documento emanado de un tercero (Banco Mercantil) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no debería reconocérsele valor probatorio, sin embargo, la demandada alegó su existencia, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del fideicomiso a favor del ciudadano NEHOMAR EMILIO MOLINA RODRÍGUEZ en la entidad bancaria Banco Mercantil.
• Contrato de trabajo como gerente de ventas, inserto en los folios 13 y 14, pieza I. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, suscrito entre el ciudadano NEHOMAR EMILIO MOLINA RODRÍGUEZ y la sociedad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C. A., con las condiciones expresadas en él en cuanto a la prestación de servicios.
• Comunicación de fecha Octubre del 2008, inserta en el folio 16, pieza I. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la comunicación de Octubre de 2008, en la que se informó al ciudadano NEHOMAR EMILIO MOLINA RODRÍGUEZ que desde el 01 de Octubre de 2008, recibirá un incremento de un 20% sobre el salario básico mensual, calculado retroactivamente desde el 01 de julio de 2008.
• Planilla cuenta individual emanada del Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), inserta en el folio 15, pieza I. En principio, por tratarse de un documento aparentemente obtenido de la pagina Web del IVSS, el cual no fue adminiculado con una experticia que determinara su veracidad, no debería reconocérsele valor probatorio, sin embargo, al adminicular, dicha documental con el restante del material probatorio se evidencia prueba de informes rendida por la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta en el folio 27 de la pieza V del presente expediente, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la planilla cuenta individual emanada del Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) del ciudadano NEHOMAR EMILIO MOLINA RODRÍGUEZ.
2) Exhibición: Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó:
• Que los recibos de pagos de salario 2007, 2008 al 2014 están en autos (lo cual fue constatado por este Tribunal);
• Que los recibos de vacaciones de 2008 al 2014 constan en autos (lo cual fue constatado por este Tribunal);
• Que los recibos de utilidades de 2007 al 2014 constan en autos (lo cual fue constatado por este Tribunal);
• Que el libro de registro de contratos surgió la obligación legal en el año 2012 y al iniciar con anterioridad la relación laboral, no se incorporó, por lo que no se exhibe;
• Que el libro de registro de vacaciones no fue exhibido, sin embargo, el trabajador no reclama su disfrute;
• Las declaraciones trimestrales de empleo fueron exhibidas del año 2012;
• Que en relación a los recibos de pago de prestaciones sociales constan en autos(lo cual fue constatado por este Tribunal);
• Que la planilla de retiro del IVSS (formato de planilla 14-03), no le fue entrega por la empresa por lo que no es posible exhibirla.
3) Informes:
3.1) Al Banco Mercantil. Del cual se recibió respuesta mediante oficio control No.0000006521, de fecha 15 de Enero de 2016, suscrito por la ciudadana Liliana Di Feliciantonio Rodríguez Gerente de Atención y Soporte Requerimientos Oficiales Mercantil Banco, en el cual informó:
• Que la sociedad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C. A., RIF J-30727685-1, figura en nuestros registros con la cuenta corriente No. 1077-96771-3, abierta en fecha 05/10/2000, status activa;
• Que la cuenta corriente No. 01050129631196311918704, no figura en los registros de la institución bancaria;
• Que el ciudadano NEHOMAR EMILIO MOLINA RODRÍGUEZ con cédula No. V.- 14.417.363., figura en sus registros como titular de la cuenta corriente No. 1049-33902-9, abierta en fecha 28/08/2007, status activa, anexo la relación de los pagos de nóminas desde el 02/01/2009 al 06/11/2014, corre inserta en los folios 31 al 36 de la V pieza del presente expediente.
3.2) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ubicado en la Torre E, piso 2, San Cristóbal, estado Táchira. Del cual se recibió respuesta mediante oficio NO. OASCL/2015, de fecha 12 de Noviembre de 2015, suscrita por la Licenciada Evelyn Martínez, corre inserta en el folio 27 de la V pieza del presente expediente, quien informó que no puede emitirse copia certifica del retiro y describir la causal de dicho egreso del ciudadano NEHOMAR EMILIO MOLINA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula No. V.- 14.417.363., por la sociedad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C. A. signado con el número patronal M46001125, motivado a que la empresa antes descrita está registrada en la plataforma TIUNA y es la única que puede acceder al sistema en línea del IVSS, se le notifica que la empresa al realizar su afiliación se le asigna un usuario y clave de acceso al mismo para que pueda ingresar y retirar cada uno de sus trabajadores y de esta manera cumplir con su seguridad social.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Original de la carta de renuncia presentada por el ciudadano NEHOMAR EMILIO RODRÍGUEZ MOLINA dirigida al ciudadano RICARDO BOLÍVAR, gerente nacional de ventas, inserta en el folio 146, pieza I. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma y huella suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la carta de renuncia por el ciudadano NEHOMAR EMILIO RODRÍGUEZ MOLINA dirigida al ciudadano RICARDO BOLÍVAR, de fecha 28 de Noviembre de 2014.
• Recibos de pago de salario, vacaciones y utilidades, insertos en los folios del 147 al 246 de la I pieza, 02 al 101, 129 al 221 de la II pieza, 02 al 220 de la pieza III, 02 al 261 de la IV pieza. En principio, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no debería reconocérseles valor probatorio alguno, sin embargo, al adminicular dichas documentales con el restante del material probatorio aportado al proceso, se evidencia que la parte actora promovió igualmente dichas documentales (corren insertas en los folios 34 al 73, 95 al 108 de la I pieza del presente expediente. Adicionalmente a ello, de la prueba de informes rendida por la entidad bancaria Banco Mercantil que corre inserta en los folios 31 al 36 de la V pieza del presente expediente, se evidenció que los montos indicados en cada documental agregada al presente expediente son los mismos, razón por la cual se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano NEHOMAR EMILIO RODRÍGUEZ MOLINA realizados por la sociedad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C. A., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Liquidación de prestaciones sociales por terminación de servicios por renuncia, inserta en el folio 102, pieza II. En principio, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no debería reconocérsele valor probatorio alguno, sin embargo, la parte actora promovió la misma documental (corre inserta en el folio 111 de la pieza I del presente expediente), razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago de prestaciones sociales recibido por el ciudadano NEHOMAR EMILIO RODRÍGUEZ MOLINA realizado por la sociedad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C. A., en la fecha, por los conceptos y montos indicados en la documental agregada al presente expediente.
• Copia del comprobante de pago No. 03-47385 y cheque del banco Mercantil, banco universal C. A., número 90161494 emitido por el Complejo Industrial Licorero del Centro C. A. a favor del demandante de fecha 24/02/2015, por la cantidad de Bs. 134.490,77, por concepto de liquidación de contrato de trabajo, inserto en el folio 103, pieza II. Al no haber sido reconocido por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción del comprobante de pago No. 03-47385 y cheque del banco Mercantil, banco universal C. A., número 90161494, emitido por el Complejo Industrial Licorero del Centro C. A. a su favor de fecha 24/02/2015, por la cantidad de Bs. 134.490,77, por concepto de liquidación de contrato de trabajo.
• Carta emitida y suscrita por la entidad de trabajo, mediante la cual informa al demandante el incremento salarial, inserta en el folio 104, pieza II. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción de la comunicación del mes de Octubre de 2009, dirigida al ciudadano NEHOMAR EMILIO RODRÍGUEZ MOLINA emitida por la sociedad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C. A., contentiva del incremento salarial .
• Copia del Acta Constitutiva y Estatutos de la Caja de Ahorro de los trabajadores del Complejo Industrial Licorero del Centro C. A., inserta en los folios del 105 al 119, ambos inclusive, pieza II. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Copias de la forma AR-1 Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inserta en los folios del 120 al 124, ambos inclusive, pieza II. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de las formas AR-1 Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
• Originales de los comprobantes de retención de impuestos sobre la renta realizados por el Complejo Industrial Licorero del Centro C. A., correspondiente a los períodos fiscales 2009, 2011, 2010, 2012 y 2013, inserto en los folios 86, del 125 al 128, ambos inclusive, pieza II. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de los comprobantes de retención de impuestos sobre la renta realizados por el Complejo Industrial Licorero del Centro C. A., correspondiente a los períodos fiscales 2009, 2011, 2010, 2012 y 2013.
• Comprobantes de egresos y formulario denominado solicitud de retiro parcial de caja de ahorros, inserto en los folios 262 al 277 de la IV pieza. Al no haber sido desconocido por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los comprobantes de egresos y formulario denominado solicitud de retiro parcial de caja de ahorros, en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Estado de cuenta detallado de la caja de ahorro de CILCA, correspondiente a los años: 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, así como los aportes realizados por Complejo Industrial Licorero del Centro C. A. y el demandante, inserto en los folios del 278 al 283, ambos inclusive, pieza IV. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
2) Informes:
2.1) Al Banco Mercantil, Banco universal C. A., Del cual se recibió respuesta mediante oficio control No.0000006521, de fecha 15 de Enero de 2016, suscrito por la ciudadana Liliana Di Feliciantonio Rodríguez Gerente de Atención y Soporte Requerimientos Oficiales Mercantil Banco, en el cual informó:
• Que la sociedad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C. A., RIF J-30727685-1, figura en nuestros registros con la cuenta corriente No. 1077-96771-3, abierta en fecha 05/10/2000, status activa;
• Que la cuenta corriente No. 01050129631196311918704, no figura en los registros de la institución bancaria;
• Que el ciudadano NEHOMAR EMILIO MOLINA RODRÍGUEZ con cédula No. V.- 14.417.363., figura en sus registros como titular de la cuenta corriente No. 1049-33902-9, abierta en fecha 28/08/2007, status activa, anexo la relación de los pagos de nóminas desde el 02/01/2009 al 06/11/2014, corre inserta en los folios 31 al 36 de la V pieza del presente expediente.
2.2) A la Superintendencia de Caja de Ahorros y Fondo de Ahorros, ubicado entre las esquinas de Carmelitas y Altagracia, edificio norte del Ministerio de Planificación y Finanzas, Mezzanina, en la ciudad de Caracas. Del cual se recibió respuesta mediante oficio No- SCA-DL-040-DS/000248, de fecha 27 de Enero de 2015, suscrito por la ciudadana IRAIMA OLAIZOLA BLANCO en su condición de Superintendenta de Cajas de Ahorros, en el que se informó que la Caja de Ahorros de los trabajadores del Complejo Industrial Licorero del Centro C. A., fue inscrita en dicha Superintendencia de cajas de Ahorros, en fecha 30 de octubre del 2001, bajo el N. 1454., corre inserta en el folio 97 de la V pieza del presente expediente.
2.3) Al Banco Bicentenario, ubicado en el Pasaje Linatres, avenida Universidad, en la ciudad de Caracas. Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. OCJ-GAAAJA-GAJ-1531/2016 de fecha 30 de Marzo de 2016, suscrito por el ciudadano Antonio Dittmar, en su condición de Vicepresidente de Consultoría Jurídica, en el cual remitió los movimientos bancarios del mes de Abril de 2010 y el mes de Febrero de 2012, correspondiente al producto financiero No. 0175-0370-7003-4102-1340, asignado por el Banco al cliente Caja de Ahorros de los trabajadores del Complejo Industrial Licorero del Centro C. A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-308572845, corre inserto en el folio 138 al 139 de la V pieza del presente expediente.
2.4) Al Banco Banesco, banco universal C. A., ubicado en la avenida principal del Rosal, torre Banesco, en la ciudad de Caracas. Del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 02 de Marzo de 2016, suscrito por el ciudadano Franco Cammaredella, V.P. Control de Pérdidas, en el cual informó que remitía relación de las operaciones pertenecientes a la cuenta bancaria No. 01334-0424-17-4241014563 a nombre de la persona jurídica de la caja de ahorro de los trabajadores de CILCA, J-308572845, corre inserto en el folio 101 al 102, 108 al 117, de la V pieza del presente expediente.
No. de Referencia Fecha Monto
15128426 23/11/2010 2.400,00.
48232429 02/06/2011 3.800,00.
28470333 17/08/2012 5.400,00.
19610031 13/06/2013 7.000,00.
41754786 10/03/2014 8.900,00.
2.5) Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/2015-495, de fecha 22 de Diciembre de 2015, en el que se informo que la información requerida era de carácter reservada, por lo que remitió copia simple de las declaraciones de impuesto sobre la renta, para los años 2007 al 2014, del ciudadano NEHOMAR EMILIO RODRÍGUEZ MOLINA, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N. V.-14.417.363-1, corre inserta en el folio 68 al 96, de la V pieza del presente expediente.
3) Testimoniales: De los ciudadanos DANIEL ROJAS, RICARDO BOLÍVAR, MILTON RODRÍGUEZ, HELSSEN TARAZONA, OLGA PALAU, OLIVER UTRERA, RAFAEL PEÑA, ZORAIDA ARÉVALO identificados con la cédulas de identidad Nos. 15.501.719, 10.865.457, 7.120.899, 10.100.617, 14.180.682, 84.392.965,11.032.882, 6.032.728., respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.
DECLARACION DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano NEHOMAR EMILIO RODRÍGUEZ MOLINA, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que no conoce la diferencia entre el fondo de ahorro y la caja de ahorro, que para él era lo mismo; b) que conoce que se le debitaba entre el 15 al 20% de su salario para la caja de ahorro; c) que conoce que la cuenta de la caja de ahorro se encontraba acreditada en el Banco Banesco, él llamaba vía telefónica cada vez que lo necesitaba a la planta y le informaban cuanto tenía disponible y le emitían los cheques, que podía solicitar retiros una vez al año; d) que no recuerda elecciones de la caja de ahorro; e) que en relación a su fideicomiso ya lo retiro, es decir, retiró el restante que le quedaba allí acreditado; f) que él era el Gerente Regional de Ventas, manejaba muchas cosas y la relación de trabajo finalizó al llegar como 10 personas entre ellas auditores, recursos humanos y otros; g) que el ciudadano Ricardo Bolívar le informó que estaba despedido; h) que en relación a la carta de renuncia si es su firma pero no la recuerda porque ese día el firmo como 60 documentos producto de mucha presión que fue ejercida sobre él; i) que su salario le era incrementado todos los años entre un 20 a 30%.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente proceso constituyeron hechos no controvertidos: a) la existencia de la relación de trabajo entre las partes; b) el cargo desempeñado por el trabajador y; c) la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo, siendo fundamental dilucidar en la presente controversia:
1) El monto del salario devengado por el trabajador;
2) El motivo de terminación de la relación de trabajo entre las partes;
3) La procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor, a saber:
3.1. Prestaciones sociales e intereses;
3.2. Vacaciones, bonos vacacionales vencidos y fraccionados;
3.3. Participación en los beneficios vencidas y fraccionadas;
3.4. Indemnización por el despido injustificado;
3.5. Intereses en el pago de las prestaciones sociales;
3.6. Diferencia salarial por el período comprendido entre el 01/06/2014 al 30/11/2014.
1) El monto del salario devengado por el trabajador:
Por lo que respecta al monto del salario debe señalarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones entre las que podemos citar la Sentencia No. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE) que: “La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración”.
En el presente proceso, la demandada en su escrito de contestación de demanda, negó el monto del salario alegado por el trabajador en el escrito que dio inicio al presente proceso, en consecuencia, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social, correspondía al patrono demostrar el monto del salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo.
Para tal efecto, la demandada COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C. A. promovió: 1.- recibos de pagos de salarios, corren insertos en los folios 147 al 246 de la I pieza, 02 al 101, 129 al 221 de la II pieza, 02 al 220 de la pieza III, 02 al 261 de la IV pieza (que fueron igualmente aportados por el actor, corren insertos en los folios 34 al 73, 95 al 108 de la I pieza del presente expediente) y 2.- informe rendido por la entidad bancaria Banco Mercantil, corre inserta en los folios 31 al 36 de la V pieza del presente expediente, en los que se señala el monto de los salarios devengados por el trabajador, con las cuales demostró el monto de los salarios devengados por él durante la relación de trabajo.
Ahora bien, el actor señaló que aún cuando la empresa en fecha 24/02/2015 pago sus prestaciones sociales, el salario usado como base de cálculo para su pago no incluyo otros conceptos tales como el fondo de ahorro, asignación por vehiculo y teléfono, premio por concurso y caja de ahorro, conceptos que en su criterio debieron ser utilizados como salario base para el cálculo de las prestaciones sociales.
Al respecto debe señalar este Juzgador que en el folio 287 al 289 de la pieza IV del presente expediente, corre inserto escrito de contestación de demanda en el cual el apoderado judicial de la parte demandada elabora un cuadro contentivo de las percepciones recibidas por el trabajador durante la relación de trabajo, en dicho cuadro se pueden observar las siguientes columnas (comisiones e incentivos, fondo de ahorros, caja de ahorros, asignación por teléfono, asignación por vehículo y premios por concurso). Si bien, el apoderado judicial de la parte demandante manifestó durante la audiencia de juicio que con tal escrito se había reconocido el carácter salarial de tales percepciones, en criterio de este Juzgador, el referido cuadro no determina el reconocimiento del carácter salarial de las mismas, únicamente constituye un reconocimiento en cuanto a que las cantidades allí reflejadas fueron las que percibió el trabajador durante la relación de trabajo, motivo por el cual debe pronunciarse quien suscribe el presente fallo sobre el carácter salarial de cada una de dichas percepciones.
Por lo que respecta al aporte patronal a la caja de ahorro, debe señalarse que de las pruebas aportadas por la demandada al presente expediente, se evidencia que dicho aporte no tenía carácter salarial, pues el mismo se hacía a una Caja de ahorro inscrita ante la Superintendencia de Caja de Ahorros que regulan en Venezuela dicha actividad y a la cual el trabajador solicitaba préstamos personales que le eran otorgados con algunas facilidades crediticias y de manera anual. En tal sentido, tomando en consideración que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el aporte patronal a la caja de ahorro sólo tendría carácter salarial siempre y cuando el trabajador tuviere disponibilidad inmediata de dicho dinero, la parte demandante no demostró tal hecho, adicionalmente a ello, reconoció que lo podía hacer de manera anual, por consiguiente, no se le puede atribuir carácter salarial al mismo.
No obstante lo antes expresado observa este Juzgador, que en el referido cuadro que corre inserto a los folios 287 al 289 de la pieza IV del presente expediente, se diferenciaron dos percepciones una denominada caja de ahorros y otra denominada fondo de ahorros, sobre el contenido de dicha percepción denominada “fondo de ahorros” fue interrogado el apoderado judicial de la parte demandada durante la audiencia de juicio, quien manifestó que era un fondo particular que manejaban los mismos trabajadores y al momento de interrogarse al trabajador, éste manifestó que tanto el fondo de ahorros como la caja de ahorros eran lo mismo, que no existía un fondo que manejaran los trabajadores sino la caja de ahorros, por lo tanto, este Juzgador no le puede atribuir carácter salarial a tal fondo, pues debe deducirse que formaba parte del aporte que realizaban tanto trabajador como el empleador a la caja de ahorros.
Por lo que respecta a la asignación por teléfono debe señalarse que si bien el monto de tal percepción era regular y permanente, conforme al contenido de la sentencia No. 1292, del 06/08/2009, Exp. 08-848, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: las cantidades de dinero pagadas por teléfono celular no tienen carácter salarial, siempre y cuando sean beneficios otorgados al trabajador por el hecho de la contraprestación del servicio individual, es decir, como un subsidio o ventaja concedido como política de la empresa a los ejecutivos; en tal sentido, tomando en consideración que en el presente proceso el demandante era Gerente de ventas de la empresa, debe deducirse que el referido beneficio era un subsidio concedido por la empresa para facilitar la comunicación con los vendedores a su cargo.
Por lo que respecta a la percepción asignación por vehículo, debe señalarse que conforme a la Sentencia No. 633 del 13 de Mayo de 2008, Exp. 07-1366, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando la asignación por vehículo recibida por el actor, no se origine como un beneficio exclusivo para la realización de las labores tendría carácter salarial, en tal sentido, al no evidenciarse en el presente proceso que la cantidad de dinero pagada al trabajador por vehículo fuere otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que éste pudiera incurrir por el deterioro de su vehículo en la ejecución del servicio, tal cantidad de dinero recibida por uso de vehículo en forma mensual y permanente, tiene carácter salarial y como tal debe formar parte del salario normal a los fines de calcular los conceptos que le corresponden con motivo de la terminación de la relación de trabajo.
Finalmente, por lo que respecta a las comisiones e incentivos y premios por concurso, considera este Juzgador que tales percepciones o gratificaciones encuadran dentro de la definición de salario integral establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por lo tanto tienen carácter salarial a los efectos de la determinación del monto que le pudiere corresponder al actor por prestaciones sociales.
2) El motivo de finalización de la relación de trabajo entre las partes:
Observa este Juzgador, que en el escrito de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue sujeto el ciudadano NEHOMAR EMILIO RODRÍGUEZ MOLINA, dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que el trabajador no fue despedido sino que se retiro voluntariamente.
Para demostrar tal afirmación, la parte demandada promovió una documental consistente en carta de renuncia que corre inserta en el folio 146 de la I pieza del presente expediente, suscrita por el ciudadano NEHOMAR EMILIO RODRÍGUEZ MOLINA de fecha 28/11/2014, en la cual manifiesta a la entidad de trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C. A., su retiro voluntario “RENUNCIA” por “razones personales y proyectos propios”.
Al respecto, debe señalar este Juzgador que durante la audiencia de juicio oral y pública, el trabajador manifestó que la carta de renuncia suscrita por él fue obtenida por la empresa bajo coacción, sin embargo, no aportó prueba alguna que demostrara tal afirmación.
Adicionalmente, el apoderado judicial de la parte demandante durante la audiencia de juicio oral y pública, para desvirtuar el contenido de la referida documental manifestó por una parte, que el trabajador fue retirado del sistema de seguridad social el día 25/11/2014, es decir, tres días antes de la fecha de renuncia y por otra parte, que el motivo de terminación de la relación de trabajo utilizado por la demandada para retirar al trabajador de tal sistema fue despido y no renuncia, que por consiguiente, ambos hechos desvirtuaban la renuncia suscrita por el trabajador y demostraban que el motivo de terminación de la relación fue el despido y no la renuncia.
Por lo que respecta, al segundo argumento, debe señalarse que de una lectura de la constancia electrónica de egreso del trabajador emitida por el portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 12/02/2015 (consignada ante este despacho el día 07/06/2016) se evidencia que el motivo utilizado por la empresa para retirar al trabajador del sistema de seguridad social fue la renuncia y no el despido como lo afirmó insistentemente el apoderado judicial de la parte demandante y por lo que respecta al segundo argumento, el retiro del trabajador tres días antes de la fecha en que él presentó la renuncia, si bien pudieren generar un indicio a este Juzgador en cuanto a alguna posible irregularidad en el motivo de terminación de la relación de trabajo, tal indicio no es suficiente para desvirtuar una documental suscrita por el trabajador, reconocida por él durante la audiencia de juicio y sobre la cual no existe ningún otro elemento probatorio que demuestre violencia o coacción para la obtención de la misma.
Todo ello hace concluir a este Juzgador, que el motivo de la terminación de la relación de trabajo no fue otro sino el retiro voluntario del trabajador. Por tal razón, no puede condenarse a la demandada COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C. A., a pago alguno por concepto de indemnización por despido injustificado.
3) La procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor:
3.1. Prestaciones Sociales e intereses: Tomando como referencia el monto de los salarios probados por la demandada, calculados conforme a lo ordenado en el artículo 142 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre base a la tasa de interés al rendimiento del fideicomiso y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses (que fueron acreditados por la entidad de trabajo mediante la modalidad de fideicomiso ante la entidad bancaria Banco Banesco alegado por el trabajador y reconocidos por la empresa), una vez deducidos los pagos recibidos por dicho concepto alegados en el escrito de demanda Bs.262.498,80. (folio 07, pieza I), el monto acreditado por la empresa en el fideicomiso individual del trabajador Bs.372.832,30. y el pago realizado en fecha 24 de Febrero de 2015, por la cantidad de Bs.7.221,45. (folio 111, I pieza), se le adeuda una diferencia de Bs.46.442,16., tal como se puede observar en los siguientes cuadros:
3.2. Utilidades vencidas y fraccionadas: El demandante reconoció el pago por parte de la empresa de las utilidades año a año durante la vigencia de la relación de trabajo, sin embargo, reclamó una diferencia en el pago de las utilidades que le correspondían, indicando por una parte, que el número de días cancelados por la empresa no se encuentra ajustado a lo que debió pagar la empresa conforme al contenido del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y por otra parte, que el monto de los salarios realmente devengados por él para el período en que se genero dicho concepto, son superiores a los utilizados por la empresa para el pago de tal derecho.
La demandada por su parte, negó adeudar las utilidades durante toda la relación laboral alegando su cancelación y negó que la empresa debiera cancelar al demandante la cantidad de 140 días de utilidades durante el período comprendido entre 2013 a 2014, pues, fueron canceladas sobre la base de 120 días que es el límite máximo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Para demostrar el pago de las utilidades año a año, la parte demandada aporto al proceso: 1.- recibos de pagos contentivos de las utilidades canceladas al trabajador, que corren insertas de los folios 215 al 261 de la IV pieza del presente expediente, los cuales también fueron aportados por el actor, corren insertos en los folios 95 al 102 de la I pieza del presente expediente y 2.- informe rendido por la entidad bancaria Banco Mercantil, corre inserta en los folios 31 al 36 de la V pieza del presente expediente en las cuales se evidencia el pago de dicho concepto.
Debe este Juzgador en consecuencia, entrar a dilucidar tanto el número de días de salario a los que se encontraba obligada cancelar la demandada al demandante para el período 2013 y 2014, como el monto del salario utilizado por la empresa para el pago de dicho concepto durante toda la relación de trabajo.
Por lo que respecta al número de días de salario de los años 2013 y 2014, al haber señalado el actor que el número de días al que se encontraba obligado el empleador era la cantidad de 140 días de salario como mínimo, pues, la utilidad de la empresa se lo permitía, le correspondía en consecuencia, demostrar tal afirmación, es decir, demostrar que la utilidad de la empresa en los ejercicios económicos 2013 y 2014, le permitiría distribuir entre sus trabajadores los 140 días de salario reclamados, sin embargo, de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso, no se evidenció prueba alguna dirigida a ello, por consiguiente, no puede este Juzgador, condenar a la empresa al pago de los 140 días reclamados por el actor por concepto de utilidades de los años 2013 y 2014, pues no existen pruebas para ello; adicionalmente a ello, tal cantidad de días supera el límite máximo de 120 días establecido en la LOTTT.
No obstante lo antes expresado, la pretensión del actor no sólo se dirige al cobro de una diferencia en los días cancelados por la empresa, sino a una diferencia en el salario utilizado por la empresa para la cancelación de tales días, al respecto, como se señaló al inicio de la presente decisión, el salario utilizado para el cálculo de las cualquier diferencia que le pudiere corresponder al trabajador debe ser el salario integrado por el salario base, comisiones e incentivos, asignación de vehículo y premios por concurso, en tal sentido, una vez deducidos los pagos recibidos por el trabajador por dicho concepto (folios 95 al 101, 111, I pieza, 90 al 91, 99, 100 al 101, 102 II pieza e informe rendido por Banesco), debe condenarse a la empresa al pago de una diferencia de Bs.67.359,13., tal como se observa en cuadro anexo.
Participación en los Beneficios
Período Días Salario Diario Monto Pagos Diferencia Adeudada
Al 31/12/2007 120/12*2=20 Bs 147,64 Bs 2.952,81 Bs 13.278,75 - folio 95 al 96 I pieza
Al 31/12/2008 120 Bs 213,04 Bs 25.565,33 Bs 31.283,20 - folio 90 al 91 II pieza e informe Banesco
Al 31/12/2009 120 Bs 247,40 Bs 29.687,88 Bs 34.558,20 - folio 97 al 98 I pieza
Al 31/12/2010 120 Bs 326,23 Bs 39.148,08 Bs 48.025,25 - folio 99 al 100 I pieza
Al 31/12/2011 120 Bs 439,01 Bs 52.681,00 Bs 60.669,75 - folio 101 I pieza
Al 31/12/2012 120 Bs 548,69 Bs 65.843,15 Bs 84.319,25 - folio 99 de la II pieza e informe Banesco
Al 31/12/2013 120 Bs 786,47 Bs 94.376,10 Bs 127.018,05 - folios 100 al 101 II pieza e informe Banesco
Al 25/11/2014 120/12*11=110 Bs 1.188,46 Bs 130.730,97 Bs 63.371,84 67.359,13 folio 111 I pieza y 102 de la II pieza
Bs 67.359,13
3.3. Vacaciones, bonos vacacionales vencidos y fraccionados: Reclama el trabajador una diferencia en sus derechos vacacionales, pues afirma que durante la vigencia de la relación de trabajo, si bien es cierto, la empresa le cancelaba sus derechos vacacionales, dicho pago lo realizó utilizando un salario diferente al realmente devengado por él para cada período.
Correspondía a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y al contenido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar tanto el disfrute en tiempo de los períodos vacacionales concedidos al trabajador como el pago de tales derechos vacacionales sobre la base del salario devengado por el demandante.
Para tal efecto, aportó al expediente: 1.- recibos de pagos contentivos de las derechos vacacionales cancelados al trabajador, que corren insertas de los folios 72 al 81 de la II pieza del presente expediente, los cuales también fueron aportados por el actor, corren insertos en los folios del presente expediente y 2.- informe rendido por la entidad bancaria Banco Mercantil, corre inserta en los folios 31 al 36 de la V pieza del presente expediente en las cuales se evidencia el pago de dicho concepto.
En consecuencia, a los fines de determinar, una diferencia que pudiere corresponderle al trabajador por dicho concepto, el salario utilizado debe ser el salario integrado por el salario base, comisiones e incentivos, fondo de ahorro, asignación de vehículo y premios por concurso, en tal sentido, una vez deducidos los pagos recibidos por el trabajador por dicho concepto (folios 72 al 81 de la II pieza, 103 al 108 de la I pieza y el informe rendido por Banesco), debe condenarse a la empresa al pago de una diferencia de Bs.2.390,14., tal como se observa en cuadro anexo:
Derechos Vacacionales
Período Días Bono Salario Diario Monto Pagos Diferencia Adeudada
Del 01/11/2007 al 01/11/2008 29 30 Bs 200,53 Bs 11.831,14 Bs 10.711,95 Bs 1.119,19 folio 103 I pieza
Del 01/11/2008 al 01/11/2009 30 30 Bs 244,15 Bs 14.649,12 Bs 14.561,30 Bs 87,82 folio 104 I pieza
Del 01/11/2009 al 01/11/2010 38 30 Bs 312,72 Bs 21.264,69 Bs 20.081,55 Bs 1.183,14 folio 105 I pieza
Del 01/11/2010 al 01/11/2011 34 30 Bs 420,32 Bs 26.900,18 Bs 29.788,40 Bs - folio 106 I pieza
Del 01/11/2011 al 01/11/2012 35 30 Bs 518,74 Bs 33.718,11 Bs 34.958,40 Bs - folio 107 I pieza
Del 01/11/2012 al 01/11/2013 38 30 Bs 724,96 Bs 49.297,21 Bs 53.069,45 Bs - folio 108 I pieza y 80 II pieza
Del 01/11/2013 al 25/11/2014 26 30 Bs 1.132,25 Bs 63.405,98 Bs 67.914,40 Bs - folio 111 I pieza y 81 II pieza
Bs 2.390,14
3.4. Indemnización por el despido: Una vez determinado que el motivo de terminación de la relación entre las partes fue el retiro voluntario del trabajador, no puede este Juzgador condenar a pago alguno por dicho concepto.
3.5. Intereses en el pago de las prestaciones sociales: Reclama el actor, el pago de intereses moratorios por el período comprendido entre el 25/11/2014 al 24/02/2015, pues, aún cuando reconoce que la empresa pago sus prestaciones sociales, lo hizo con posterioridad a la fecha de terminación de la relación de trabajo y luego del vencimiento de los cinco días hábiles que establece la LOTTT para realizar dicho pago.
En tal sentido, al constituir hechos no controvertidos la fecha de finalización de la relación de trabajo (25/11/2014) y la fecha del pago de prestaciones sociales (24/02/2015), debe declarar este Juzgador, su procedencia, de conformidad con el artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 01/12/2014 (fecha en la cual se hizo exigible) al 25/02/2015, por la cantidad de Bs.16.679,19., tal como se evidencia en el cuadro anexo.
Período Monto de Prestación Social tasa de interes Monto
01/12/2014 Bs 426.486,91 16,85% Bs 5.988,59
01/01/2015 Bs 426.486,91 16,76% Bs 5.956,60
24/02/2015 Bs 426.486,91 16,65% Bs 4.734,00
Bs 16.679,19
3.6. Diferencia salarial por el período comprendido entre el 01/06/2014 al 30/11/2014: Reclama el actor el pago de una diferencia salarial de un 25% sobre la base del salario devengado por el período comprendido entre el 01/06/2014 al 30/11/2014, señalando como fundamento para ello una documental consistente en comunicación dirigida al actor del mes de Octubre de 2008, corre inserta en el folio 16 de la I pieza del presente expediente.
Por su parte la demandada negó su procedencia, señalando que los aumentos realizados por la empresa fueron realizados y cancelados en cada oportunidad, pues, inclusive en el año 2009, se utilizó una estructura salarial de incremento del 30%, tal como se evidencia en la documental suscrita por el actor que corre inserta en el folio 104 de la II pieza del presente expediente, la cual fue pagada y recibida por el actor (según se evidencia en los recibos de pagos aportados al proceso).
Al respecto, debe señalar este Juzgador, que una lectura de la comunicación del mes de Octubre de 2009, aportada por el actor (inserta en el folio 16 de la I pieza del presente expediente), no se evidencia que la empresa estuviere obligada a pagar un incremento de un 25% sobre la base del salario devengado por el período comprendido entre el 01/06/2014 al 30/11/2014, en consecuencia, no puede condenarse a pago alguno por dicho concepto.
Finalmente, alegó el apoderado judicial de la parte demandante la aplicabilidad de una contratación colectiva que favorecería al actor, sin embargo, no precisó a que contratación colectiva hacía referencia, ni cuando había sido homologada la misma, ni ante que ente administrativo del estado, por lo tanto, los conceptos condenados, se calcularon en base al contenido de la LOTTT.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano NEHOMAR EMILIO MOLINA RODRÍGUEZ en contra de la sociedad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C. A., por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.
SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C. A. a pagar al demandante la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.132.870,72.).
TERCERO: Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (25/11/2014) hasta la fecha de la materialización del presente fallo; b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda el 08/06/2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 16 días del mes de Junio de 2016, años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Leonardo Carmona García.
La Secretaria
Abg. Linda Flor Vargas.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
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