JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°

EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000191

RECURRENTE: INVERSIONES G&C 7375 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 36 Tomo 242-A en fecha 27/11/2012
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: FERNANDO LUCAS DE FREITAS, YORGARD HENRIQUE MONASTERIOS GARCIA y STEVEN GHOIMA GARCÍA ARANGUREN, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nº 97.228, 113.475 Y 97.916 respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Improcedencia de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, mediante Sentencia del Juzgado (4º) de Jucio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas..
MOTIVO: APELACION A LA DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

I ANTECEDENTES
En fecha 18 de febrero de 2016, el A-quo oye la apelación en un solo efecto devolutivo de conformidad con lo establecido en el articulo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instando al apelante a consignar mediante diligencia las copias a certificar de las actuaciones del expediente que considerase.

Posteriormente en fecha 01 de marzo de 2016 el Juzgado de Primera Instancia indica que, visto como la parte recurrente no consignó las copias que considerara pertinentes a los fines de enviarlas al Tribunal Superior, ordenó sacar copia del instrumento poder que acredita su representación, de la decisión de fecha 10 de febrero de 2016 y remite las copias ante esta Instancia.

Previa distribución, en fecha 09 de marzo de 2016, esta alzada da por recibido el presente asunto, constatando de la revisión de las actuaciones del presente recurso que no consta en autos el libelo de la demandada y sus anexos, en consecuencia, este Juzgado ordenó librar oficio al Tribunal antes mencionado para que en un lapso no mayor a cinco (05) días hábiles siguientes, al recibo del oficio librado remitan lo requerido.

Remitido lo anterior esta Superioridad en fecha 30 de marzo de 2016, da por recibido el oficio emitido por el Tribunal (4to) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dejando constancia mediante el auto in-comento lo siguiente: “….este Juzgado establece un lapso de diez (10) días de despacho, contado a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido el lapso, el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente, por un lapso igual, todo de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”


II DE LA SENTENCIA APELADA


El Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de febrero de 2016, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos, solicitada por… la sociedad mercantil Inversiones G&C 7375, C.A., mediante la cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa dictada en fecha 30 de octubre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda Sede Este

El Juzgado A-quo fundamentó su decisión basándose en lo siguiente:

“…Vista la solicitud de medida de suspensión solicitada por la parte recurrente la entidad de trabajo INVERSIONES G & C 7375, C.A, contra el acto administrativo de efectos particulares, expediente Nº 027-2014-01-04651, de fecha 30-10-2014 objeto de impugnación, dictada por la Inspectoría del Trabajo (Miranda-Este), pasa de seguidas, este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

La parte recurrente en nulidad solicita la suspensión de efectos del acto administrativo alegando en su escrito que solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa “a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva en detrimento de los intereses patrimoniales y extra patrimoniales de mi representada, con ocasión a la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos”.

Al respecto es oportuno señalar que en sentencia Nº 00461 publicada en fecha 16 de abril de 2008, expediente Nº 200-0016, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio reiterado en relación a la suspensión de efectos de los actos administrativos, la cual estaba regida –para esa fecha- por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aparte 21 del artículo 21 (derogada) lo siguiente:

“Ante todo, debe señalarse el criterio reiterado de esta Sala, respecto a que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante el cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales.

Así, el referido artículo en el aparte mencionado dispone lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

De acuerdo con la norma antes transcrita, el criterio sostenido por la Sala refiere que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el aparte veintiuno del artículo antes citado, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Ha interpretado la Sala, que las exigencias solicitadas como demostrativas del daño no pueden proponerse en una simple alegación, pues de ellas depende la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.”
Actualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto fue reimpreso en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, dispone en su artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas del contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

De tal manera, el Juez está investido de las más amplias potestades cautelares en vista de lo cual, tiene la potestad de dictar las medidas preventivas que estime pertinentes cuando se cumplan los extremos concordantes establecidos en dicha norma, para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos, así como ciertas gravedades en juego, siempre que no prejuzguen sobre la decisión que en definitiva habrá de recaer.

Como es posible constatar, de la narración expuesta la medida preventiva de suspensión de efectos constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo y procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados.

En el presente caso, la parte solicitante de la medida no aporta elementos demostrativos que permitan acordar la gravedad del daño, aunado al hecho expresado por el recurrente, que el beneficiario de la providencia administrativa renuncio al reenganche y al pago de los salarios caídos por cuanto cursa en la causa AP21-L-2015-003065, lo cual fue verificado a través del sistema Juris 2000 que en fecha 15/10/2015 se intentó demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, por ante los tribunales laborales, todo lo cual demuestra que no existe riego actual de generación de salarios caídos en detrimento de los intereses patrimoniales y extra patrimoniales de la recurrente, con ocasión a la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos. Por lo que esta juzgadora declara improcedente la solicitud de medida cautelar. Así se decide…”


III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esa alzada pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado A Quo en fecha 10 de febrero de 2016, mediante el cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos, solicitada por… la sociedad mercantil Inversiones G&C 7375, en el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa (Acto Administrativo de efectos particulares), dictada en fecha 30 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda Sede Este

Pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.451 del 22 de junio de 2010. El señalado dispositivo prevé:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de Fundamentación….....................”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica el desistimiento tácito de la apelación, por falta de fundamentación del recurso.

Ahora bien, este Tribunal pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto de fecha 30 de marzo de 2016, cursante al folio 14 del expediente, se dejo constancia mediante auto que a partir de la fecha del 30/03/2016 exclusive empezaba a correr el lapso de los 10 días de despacho, venciéndose el lapso para presentar escrito de Fundamentación de la apelación el día 14/04/2016, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien no consignó el mencionado escrito

Por la razón expuesta, considera quien decide que al no consignar el recurrente el escrito de fundamentación a la apelación en el término legal correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual señala que el recurrente tiene diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, para fundamentar su recurso, donde deberá exponer los fundamentos de hecho y de derecho a los fines de lograr una revocatoria del pronunciamiento judicial que ataca, es por lo que al no hacerlo, o hacerlo de manera extemporánea por tardía, no puede este Tribunal entrar a conocer y decidir la apelación incoada, pues ello implicaría suplir la carga procesal correspondiente a la parte recurrente.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación en esta materia, cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con el término legal para presentar la Fundamentación de los hechos y derechos a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En orden a lo anterior, debe forzosamente esta Alzada declarar el DESISTIMIENTO DEL RECURSO ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente INVERSIONES G&C 7375 C.A Asi se declara.

En atención a lo previsto en el artículo 92 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.522 del 1° de octubre de 2010, se observa que la sentencia apelada no viola normas de orden público, razón por la cual se confirma la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.


IV.DECISIÓN


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado Fernando Lucas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.228 actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo “Inversiones G&G 7375 C.A.”, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de febrero de 2016, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos., en el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa fecha 30 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda Sede Este, SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo recurrido. Se ordena notificar a las partes de la presente decision.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cumplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , a los trece (13) días del mes de junio de 2016 Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

Abg. ELVIS FLORES

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión, se deja constancia por errores del sistema juris 2000, la presente decisión será incorporada al sistema una vez sea reestablecido el mismo.

EL SECRETARIO

Abg. ELVIS FLORES
LMV/EF/JF.