REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 28 de junio de 2016
206º y 157º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: E. D. O. L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 02-08-1995, de 20 años de edad, grado de instrucción tercer 3er año de bachillerato, hija de A. L. M y E. O. M, titular de la cedula de identidad N° V- (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estado civil soltero, ocupación ninguna, religión Católico, estatura aproximada 1.77 metros, contextura: delgada, color de ojos: marrón, color de cabello: castaño, color de piel: blanco, peso aproximado 70 kilos, rasgo característicos tatuaje en la brazo izq de un payaso y unas cartas, apodo ninguno, domiciliado en la Ubr el cafetal Santa Ana Estado Táchira casa 124 bajando de la cancha. Estado Táchira, teléfono: 0426- (Abuela) y 0416- (madre); a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de L. R. U. H.

FISCAL: Abogada Isol Abimelec Delgado, Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Defensa: Abg. Yuly Becerra, Defensora Pública Penal.

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS

La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“El día 05 de diciembre de 2011, en horas de la madrugada, los referidos ciudadanos, en compañía de los adolescentes E. D. O y J. A. R. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se trasladaron hasta la dirección de la víctima ubicada en el Barrio Libertador, carrera 8, final de la calle 13, Municipio Córdoba, Estado Táchira, lugar donde activaron las respectivas celdas telefónicas de los abonados 0414-, utilizado por K. P, 0416, utilizado por Ch. T. (Charly) y el 0414, perteneciente a J. A. R. P (Mafia) y siendo aproximadamente las 06:05 horas de la mañana, al momento en que el ciudadano L. R. U. H, se disponía a salir de su vivienda con dirección a su lugar de trabajo, a bordo de su vehículo camioneta marca Jeep, modelo Cherokee, placas ABS87CS, año 1992, tipo Sport Wagon, de su propiedad, y al salir del estacionamiento de su residencia, fue abordado por los ciudadanos R. A. K. P, Ch. S, y los adolescentes J. A. R. P y E. D. O. L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes accionan en tres oportunidades el arma de fuego tipo revolver, marca Smith&Wesson, calibre 38 special, modelo 10-7, serial de orden 7D755882, logrando impactar en la humanidad de la víctima en igual número de oportunidades, acto que produce que éste perdiera el control de su vehículo, en virtud de las heridas sufridas, colisionando con el portón de la casa signada con el N° 8-141, propiedad de su hermano el ciudadano J. L. U, quien al percatarse de lo sucedido, acudió en su auxilio en compañía de un vecino de nombre L. M, lo trasladaron al CDI de la localidad de Santa Ana, Municipio Córdoba, donde ingresó sin signos vitales. Una vez cometido el hecho, éstos sujetos huyeron por una zona boscosa configurada por un barranco y se refugiaron en la casa de la ciudadana A. T, madre del ciudadano Ch. S. T, ubicada en el sector el Chapín, lugar donde se encontraban reunidos la noche anterior realizando los preparativos de hecho ejecutado. Posteriormente, el adolescente J. A. R. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de verificar la situación, además del resultado de la acción materializada, procedió a realizar llamada telefónica a la ciudadana W. C. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (adolescente con quien mantenía relación amorosa) poco tiempo después de la materialización del hecho donde perdiera la vida el ciudadano J. R. U, resultando este intercambio de llamadas una circunstancia poco común pues no acostumbraban a realizarse estas llamadas a esas horas de la mañana, aunado al hecho que la misma vivía adyacente a la residencia de la víctima. Posteriormente la adolescente refirió en entrevista tomada ante el Despacho Fiscal, que ella había llamado al mismo para saber como se encontraba. En esa misma oportunidad, R. A, apodado el Riki, se encontraba lesionado del hombro izquierdo y cojeando en una de sus piernas, lesiones éstas que se produce al intentar huir del lugar a través de la zona boscosa, ubicada al final de la calle donde le produjeron la muerte a la víctima y le comentó a la ciudadana R. S, que le habían dado muerte al director del albergue de menores en compañía de E. D. O y J. A. R. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”.

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 06 de agosto de 2013, con motivo de celebrar la audiencia preliminar admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, mantuvo la medida de privación y ordenó el enjuiciamiento del adolescente.

CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Isol Abimelec Delgado, quien ratificó el escrito de acusación fiscal presentado ante el Tribunal de Control numero tres (03) en fecha 25 de marzo del 2013, de igual manera se expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando, los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 3 en audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de Agosto 2013. Por otro lado, solicitó como sanción definitiva al adolescente imputado: E. D. O. L.(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las medidas de privación de libertad por el lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada. Abogada Yuly del Carmen Becerra, quien expuso: “Ciudadana Juez rechazo niego rechazo y contradigo en cada una de sus partes la acusación presentada por la representante del Ministerio Publico, me acojo al principio de la comunidad de la prueba y de ante mano solicito una sanción absolutoria para mi representado” Es todo.

Así mismo, una vez constatado que el acusado ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, imponiéndolos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente E. D. O. L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar. A lo cual respondió que “Si” y expuso: “Admito los hechos, es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, la cual. Expuso: “ciudadana juez no tengo objeción alguna.

Del mismo modo se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Yuly del Carmen Becerra la cual Expuso: “escuchado lo manifestado por mi defendido sobre la admisión de los hecho pido la rebaja de ley correspondiente para la sanción que se le aplique a mi patrocinado y por ultimo pido copia del actas. Es todo.

Inmediatamente ésta Juzgadora oída la admisión de los hechos realizada por el adolescente E. D. O. L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), llega a la conclusión que al examinar y valorar todas las diligencias probatorias existentes en autos, aunado a la admisión de los hechos proferida en esta oportunidad legal por el joven adulto, se infiere, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe la efectiva responsabilidad penal por parte del acusado E. D. O. L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de L. R. U. H.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la audiencia oral y reservada, realizada el día 31 de mayo de 2016, el adolescente E. D. O. L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), admitió su responsabilidad en los hechos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su defensora.

Vista la admisión de hechos realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la defensa, ésta Juzgadora Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de L. R. U. H, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE

En relación a la responsabilidad penal del adolescente acusado E. D. O. L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado, a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de L. R. U. H; la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:

1.- Transcripción de novedades, de fecha 05 de diciembre de 2011.
2.- Acta de investigación penal, de fecha 05 de diciembre de 2011.
3.- Acta de inspección técnica N° 4534, de fecha 05 de diciembre de 2011.
4.- Acta de inspección técnica N° 4533, de fecha 05 de diciembre de 2011.
5.- Acta de investigación penal, de fecha 05 de diciembre de 2011.
6.- Acta de entrevista, de fecha 05 de diciembre de 2011, rendida por la ciudadana Y. R, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7.- Acta de investigación penal, de fecha 05 de diciembre de 2011.
8.- Acta de entrevista, de fecha 05 de diciembre de 2011, rendida por la ciudadana A. G, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
9.- Acta de entrevista, de fecha 05 de diciembre de 2011, rendida por el ciudadano E. P, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
10.- Acta de entrevista, de fecha 05 de diciembre de 2011, rendida por Y. N, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
11.- Protocolo de autopsia N° 9700-164-6886, de fecha 05 de diciembre de 2011.
12.- Acta de entrevista, de fecha 06 de diciembre de 2011, rendida por la ciudadana S. L, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
13.- Reconocimiento técnico N° 9700-134-LCT-5071.
14.- Reconocimiento técnico y comparación balística N° 9700-134-LCT-5057, de fecha 07 de diciembre de 2011.
15.- Acta de entrevista, de fecha 08 de diciembre de 2011, rendida por el ciudadano G. M, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
16.- Acta de investigación penal, de fecha 08 de diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
17.- Acta de peritaje de vehículo S/N, de fecha 09 de diciembre de 2011.
18.- Acta de investigación penal, de fecha 10 de diciembre de 2011.
19.- Experticia química hematológica N° 9700-134-LCT-5062, de fecha 09 de diciembre de 2011.
20.- Experticia hematológica N° 9700-134-LCT-5072, de fecha 09 de diciembre de 2011.
21.- Experticia hematológica N° 9700-134-LCT-5073, de fecha 09 de diciembre de 2011.
22.- Acta de investigación penal, de fecha 10 de diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
23.- Acta de investigación penal, de fecha 12 de diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
24.- Acta de investigación penal, de fecha 12 de diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
25.- Acta de investigación penal, de fecha 12 de diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
26.- Inspección técnica N° 4658, de fecha 12 de diciembre de 2011.
27.- Acta de entrevista, de fecha 12 de diciembre de 2011, rendida por J. A. R, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
28.- Acta de inspección penal, de fecha 12 de diciembre de 2011.
29.- Reconocimiento técnico N° 9700-134-LCT-5083, de fecha 12 de diciembre de 2011.
30.- Acta de entrevista, de fecha 12 de diciembre de 2011, rendida por F. J. P, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
31.- Acta de entrevista, de fecha 12 de diciembre de 2011, rendida por R. A. G. S, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
32.- Acta de entrevista, de fecha 12 de diciembre de 2011, rendida por R. S, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
33.- Acta de entrevista, de fecha 12 de diciembre de 2011, rendida por A. T, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
34.- Acta de entrevista, de fecha 12 de diciembre de 2011, rendida por J. A, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
35.- Reconocimiento técnico N° 9700-134-LCT-5150, de fecha 12 de diciembre de 2011.
36.- Acta de entrevista, de fecha 12 de diciembre de 2011, rendida por W. S, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
37.- Acta de entrevista, de fecha 12 de diciembre de 2011, rendida por N. E. C, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
38.- Acta de investigación penal, de fecha 12 de diciembre de 2011.
39.- Gráfico de cruce de llamadas.
40.- Acta de investigación penal, de fecha 13 de diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
41.- Gráfico de cruce de llamadas.
42.- Experticia de comparación balística N° 9700-134-LCT-5121, de fecha 13 de diciembre de 2011.
43.- Reconocimiento técnico N° 9700-134-LCT-5135, de fecha 13 de diciembre de 2011.
44.- Experticia de comparación balística N° 9700-134-LCT-5151, de fecha 13 de diciembre de 2011.
45.- Acta de investigación penal, de fecha 14 de diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
46.- Acta de entrevista, de fecha 16 de diciembre de 2011, rendida por A. L. M, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
47.- Análisis de declaración de llamadas, de fecha 16 de diciembre de 2011.
48.- Informe de trayectoria de balística y levantamiento planimétrico N° 9700-134-LCT-5054, de fecha 20 de diciembre de 2011.
49.- Experticia química toxicológica N° 9700-134-LCT-5031, de fecha 12 de diciembre de 2011.
50.- Experticia documentológica N° 9700-134-LCT-5103.
51.- Experticia documentológica N° 9700-134-LCT-5171.
51.- Experticia documentológica N° 9700-134-LCT-5182.
52.- Experticia para determinar autenticidad o falsedad N° 9700-134-LCT-5169.
53.- Experticia de comparación balística 9700-134-LCT-532, de fecha 10 de febrero de 2012.
54.- Acta de entrevista, de fecha 09 de julio de 2012, rendida por W. C. S, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
55.- Acta de entrevista, de fecha 12 de julio de 2012, rendida por J. O. L. R, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
56.- Acta de entrevista, de fecha 13 de julio de 2012, rendida por N. C. G. C, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
57.- Experticia de comparación balística 9700-134LCT-531, de fecha 10 de febrero de 2012.
58.- Acta de investigación penal, de fecha 11 de febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
59.- Acta de investigación penal, de fecha 20 de enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
60.- Reconocimiento técnico N° 9700-134-LCT-294, de fecha 24 de enero de 2012.

Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente ante este Tribunal de juicio, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y asistido por la defensa, expuso: “Admito los hechos, es todo.”.
En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que efectivamente el día “El día 05 de diciembre de 2011, en horas de la madrugada, los referidos ciudadanos, en compañía de los adolescentes E. D. O y J. A. R. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),se trasladaron hasta la dirección de la víctima ubicada en el Barrio Libertador, carrera 8, final de la calle 13, Municipio Córdoba, Estado Táchira, lugar donde activaron las respectivas celdas telefónicas de los abonados 0414-, utilizado por K. P, 0416, utilizado por Ch. T. (Charly) y el 0414, perteneciente a J. A. R. P (Mafia) y siendo aproximadamente las 06:05 horas de la mañana, al momento en que el ciudadano L. R. U. H, se disponía a salir de su vivienda con dirección a su lugar de trabajo, a bordo de su vehículo camioneta marca Jeep, modelo Cherokee, placas ABS87CS, año 1992, tipo Sport Wagon, de su propiedad, y al salir del estacionamiento de su residencia, fue abordado por los ciudadanos R. A, K. P, Ch. S, y los adolescentes J. A. R. P. y E. D. O. L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes accionan en tres oportunidades el arma de fuego tipo revolver, marca Smith&Wesson, calibre 38 special, modelo 10-7, serial de orden 7D755882, logrando impactar en la humanidad de la víctima en igual número de oportunidades, acto que produce que éste perdiera el control de su vehículo, en virtud de las heridas sufridas, colisionando con el portón de la casa signada con el N° 8-141, propiedad de su hermano el ciudadano J. L. U, quien al percatarse de lo sucedido, acudió en su auxilio en compañía de un vecino de nombre L. M, lo trasladaron al CDI de la localidad de Santa Ana, Municipio Córdoba, donde ingresó sin signos vitales. Una vez cometido el hecho, éstos sujetos huyeron por una zona boscosa configurada por un barranco y se refugiaron en la casa de la ciudadana A. T, madre del ciudadano Ch. S. T, ubicada en el sector el Chapín, lugar donde se encontraban reunidos la noche anterior realizando los preparativos de hecho ejecutado. Posteriormente, el adolescente J. A. R. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de verificar la situación, además del resultado de la acción materializada, procedió a realizar llamada telefónica a la ciudadana W. C. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (adolescente con quien mantenía relación amorosa) poco tiempo después de la materialización del hecho donde perdiera la vida el ciudadano J. R. U, resultando este intercambio de llamadas una circunstancia poco común pues no acostumbraban a realizarse estas llamadas a esas horas de la mañana, aunado al hecho que la misma vivía adyacente a la residencia de la víctima. Posteriormente la adolescente refirió en entrevista tomada ante el Despacho Fiscal, que ella había llamado al mismo para saber como se encontraba. En esa misma oportunidad, R. A, apodado el Riki, se encontraba lesionado del hombro izquierdo y cojeando en una de sus piernas, lesiones éstas que se produce al intentar huir del lugar a través de la zona boscosa, ubicada al final de la calle donde le produjeron la muerte a la víctima y le comentó a la ciudadana R. S, que le habían dado muerte al director del albergue de menores en compañía de E. D. O. y J. A. R. P. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”; por lo que se considera culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de L. R. U. H. De allí entonces que la sentencia a dictarse en su contra debe ser CONDENATORIA.

CAPÍTULO VI
DE LA SANCION

Al adolescente E. D. O. L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado, a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de L. R. U. H.-

Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de L. R. U. H, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 622 eiusdem.

Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.

Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo adolescente E. D. O. L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo éste una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad; es por lo que tomando en consideración que admitió el hecho y por tratarse de un delito en el cual se afecto el bien jurídico sagrado y primordial de la vida, pues con la comisión de éste hecho punible perdió la vida el ciudadano L. R. U. H, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, rebaja de la sanción solicitada por el Ministerio Público, once meses y 12 días, y atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas; es por lo que impone como sanción definitiva al adolescente E. D. O. L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO CUATRO (04) AÑOS DIECINUEVE (19) DÍAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem. Ahora bien, y TOMANDO EN CONSIDERACIÓN que el joven adulto E. D. O. L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, ha cumplido con la totalidad de la sanción impuesta por éste Tribunal, se ordena la remitir boleta de libertad inmediata dirigida al director del Centro Penitenciario de Occidente II.

Se exime del pago de costas procesales, a la adolescente E. D. O. L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA RESPONSABLE al joven adulto E. D. O. L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 02-08-1995, de 20 años de edad, grado de instrucción tercer 3er año de bachillerato, hija de A. L. M y E. O. M, titular de la cedula de identidad N° V- (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estado civil soltero, ocupación ninguna, religión Católico, estatura aproximada 1.77 metros, contextura: delgada, color de ojos: marrón, color de cabello: castaño, color de piel: blanco, peso aproximado 70 kilos, rasgo característicos tatuaje en la brazo izquierdo de un payaso y unas cartas, apodo ninguno, domiciliado en la Ubr el cafetal Santa Ana Estado Táchira casa 124 bajando de la cancha. Estado Táchira, teléfono: 0426- (Abuela) y 0416- (madre); a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de L. R. U. H..

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impone como sanción definitiva al joven adulto E. D. O. L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO CUATRO (04) AÑOS DIECINUEVE (19) DÍAS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el numeral 1 del artículo 406, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de L. R. U. H.

TERCERO: TOMANDO EN CONSIDERACIÓN que el joven adulto E. D. O. L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, ha cumplido con la totalidad de la sanción impuesta por éste Tribunal, se ordena la remitir boleta de libertad inmediata dirigida al director del Centro Penitenciario de Occidente II.

CUARTO: DECRETA EL CESE de las medidas cautelares al joven adulto E. D. O. L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),impuestas por el tribunal de control tres (3) del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira en fecha seis (06) de agosto del 2013

QUINTO: SE EXIME del pago de costas procesales a los adolescentes E. D. O. L. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO: UNA VEZ QUEDE FIRME la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 28 de junio de 2016, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES



ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO

CAUSA PENAL N° J-1296-2013