REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 15 de junio de 2016
206º y 157º

Visto el escrito presentado por el Abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, en su carácter de defensor del adolescente E. I. P. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de O. A. G. C, mediante el cual requiere del Tribunal, revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su defendido, en razón que el mismo se encontraba disfrutando de una medida cautelar sustitutiva durante la celebración del juicio oral y reservado y resultó condenado, teniendo hasta la fecha 1 año y 6 meses privado de su libertad, a pesar que ha mantenido excelente conducta y ha realizado estudios y trabajos controlados. Ésta Juzgadora para decidir observa:

DE LOS HECHOS

“En fecha 18 de Enero del año 2014, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, en la entrada de la Urbanización Las Piedritas, de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el ciudadano O. A. C. G. C, se trasladaba caminando por el frente de la residencia de la familia Tortosa, ubicada en la entrada hacia el sector Las Piedritas del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, quien al pasar por un carro de perros calientes que se encontraba cerca, sintió que lo golpearon en la nuca con un tubo o palo y le subieron la franela que portaba la victima tapándole el rostro, dando les varias patadas y golpes a nivel del estomago, cara y testículos, siendo entre cuatro y cinco sujetos, pidiéndoles que les entregara la cantidad de cuatrocientos (400) bolívares fuertes y el teléfono movil celular y las claves de las tarjetas de crédito, y el teléfono celular marca black berry, modelo torch 9800, slider, color negro, signado con el numero 0414, con pin desactivado 21CC600 y las tarjetas de los bancos. De seguidas el ciudadano O. A. G. C se dirigió al CDI, de la ciudad de la Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira, con la finalidad de ser atendido compañía de sus familiares, produciéndole hematoma en región orbital derecha, hematoma en región del hombro inferior derecho, herida en región abdominal media (laparotomía exploratoria) con 26 grapas, cicatriz de herida en región del hipocondrio derecho por probable dren, cicatriz de herida en región lateral derecha del cuello, con un tiempo de curación de sesenta (60) días con privación de sus ocupaciones, teniendo asistencia medica y de carácter grave. Así las cosas, pasados sesenta (60) días, se realizo un segundo reconocimiento medico legal a la victima de nombre O. A. G. C, en fecha 23 de Abril del año 2014, la cual describe que la victima resulto con un hematoma en región obital derecha, hematoma en región del hombro inferior derecho, herida en región abdominal media (laparotomía exploratoria) con veintiséis (26) grapas, cicatriz de herida en región del hipocondrio derecho por probable dren. Cicatriz de herida en región latera! derecho del cuello. Resto del examen físico dentro de los limites normales. Estado general bueno salvo complicaciones, tiempo de curación sesenta 60) días con privación de las ocupaciones, con asistencia medica, trastorno de función y de carácter grave. En este mismo orden de ideas, en fecha 19 de Enero del año 2014, los funcionarios detectives J. C y DETECTIVE J. D, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje por la calle 02 a la altura de la plaza Jáuregui, se acerco un sujeto quien le manifestó a los funcionarios actuantes que un sujeto apodado “Baloteli” se encontraba en esa ciudad y detentaba el teléfono celular propiedad del ciudadano O. A. G. C, y se encontraba residenciado en el sector Surural parte alta, de la localidad de la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, siendo un teléfono móvil de blackberry, modelo 9800, serial IME! 355466049349909 PIM 26CC600B, PRESENTA BATERIA MARCA black berry, serial DC100824 JSMBB04819, desprovisto de tarjeta SIMCARD y tarjeta de memoria micro sd, y manifestando que el adolescente se encontraba en el estadio de futbol en el sector la cuarta de la referida ciudad. De seguidas, los funcionarios actuantes se dirigieron al lugar antes descrito encontrando a un adolescente que vestía franela de color naranja y short de color negro, procediendo a intervenir al adolescente y manifestándoles si efectivamente era el adolescente apodado BALOTELY quien manifestó que si era él, y que un adolescente de nombre E, le había entregado el teléfono celular a cambio de un teléfono móvil de su propiedad y mil (1000) bolívares siendo entre gado nuevamente el teléfono celular al adolescente E, debido a que presentaba fallas. Es por lo que proceden los funcionarios a ubicar al adolescente de nombre E, en la plaza Jáuregui de la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de acuerdo a la informa reportada por el adolescente intervenido de que podía ser ubicado el adolescente de nombre E. Es así como los funcionarios actuantes al realizar un recorrido por la Avenida Francisco Cáceres, en compañía del adolescente de nombre R. E. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien reporto la información del teléfono celular, observaron a un adolescente que portaba un teléfono celular, vistiendo un sweater de color marrón con blue jean, siendo intervenido policialmente por los funcionarios actuantes y tras identificarse los funcionarios y constatar que efectivamente poseía el teléfono celular blackberry modelo 9800, serial lMEl 355466049349909 PIM 26CC600B, PRESENTA BATERIA MARCA black berry, serial DC100824 JSMBB04819, desprovisto de tarjeta SIMCARD, y tarjeta de memoria micro SD. Procedieron a realizarle una inspección encontrándole solo en su poder el referido teléfono celular, manifestando que lo había adquirido en fecha 18 de Enero del año 2014 en horas de la madrugada en compañía de los sujetos WILKE y TEGO, habían despojado de sus pertenencias al ciudadano O. A. G. C, de forma violenta, tras agresiones en su integridad física, en el sector las Piedritas de la Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, quedando identificado el aprehendido adolescente como E. N. Z. R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, procediendo los funcionarios actuantes a reportar vía telefónica a la fiscalía decimoséptima del Ministerio Público del Estado Táchira. Posteriormente, en fecha 20 de Enero del año 2014, los funcionarios Inspector Jefe I. M, F. Z, Detectives A. R. D. V, E. M y R. G, a bordo de las Unidades de patrulla P. 30413, P-30241, por la carrera 12, Casa sin numero, vivienda con paredes de color azul y ventanas de color naranja, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con el fin de ubicar al sujeto apodado WILKIN, quien figura como investigado en la referida causa y previa solicitud de aprehensión por parte del despacho fiscal por vía telefónica en fecha 20 de Enero del año 2014, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente por auto de fecha 20 de Enero del año 2014, siendo así aprehendido el adolescente identificado como P. S. E. W. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), 16 años de edad, quien fue trasladado posterior a su ubicación a la Sub Delegación de La Grita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Y dejándolo a disposición de la fiscalía decimoséptima del Ministerio Público del Estado Táchira. Finalmente, se ordeno el inicio de la investigación penal dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, con la finalidad de recabar todas las diligencias necesarias, pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y poder determinar la responsabilidad de los adolescentes”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 de ésta Sección de Responsabilidad Penal, le fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano E. I. P. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de O. A. G. C, medidas éstas que fueron mantenidas durante la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de agosto de 2014 ante el referido Tribunal, y en la cual admitió acusación, admitió las pruebas y se ordenó el enjuiciamiento del ciudadano E. I. P. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de O. A. G. C.

Así mismo, se observa que en fecha 03 de noviembre de 2014, se dio inicio al juicio oral y reservado en contra del ciudadano E. I. P. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de O. A. G. C, y el cual culminó en fecha 19 de marzo de 2015, y en donde el acusado de autos fue declarado penalmente responsable y le fue impuesta como sanción definitiva privación de libertad por el lapso de tres años y reglas de conducta por el lapso de dos años, ordenándose emitir boleta de privación de libertad al Centro de Formación Integral San Cristóbal.

En fecha 06 de abril de 2015, el Juez, Abogado José Antonio Pardo Sánchez, procedió a publicar el íntegro de la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2015, en contra del ciudadano E. I. P. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de O. A. G. C.

En fecha 21 de abril de 2015, se recibió escrito de apelación presentado por el Abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, en su carácter de defensor del adolescente E. I. P. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en razón de lo cual se ordenó agregar copia certificada de las tablillas de los días de audiencia y una vez cumplidos los lapsos procesales, la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal.

En fecha 18 de diciembre de 2015, la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, publicó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso de apelación presentado por el Abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, en su carácter de defensor del adolescente E. I. P. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo y publicada en fecha 06 de abril de 2015, por el Abogado José Antonio Pardo Sánchez, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de O. A. G. C, anuló la decisión dictada y ordenó que otro Juez de igual categoría y competencia distinto al que dictó la sentencia recurrida, dictara el pronunciamiento respectivo.

Ahora bien, al revisar el caso de autos, así como todos y cada uno de los elementos que lo constituyen, en razón del análisis de los alegatos formulados por la defensa, considera el Tribunal lo siguiente:

En el presente caso, se hace preciso observar lo dispuesto en el artículo 44 constitucional, el cual establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interposición y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

En tal sentido, se entiende, al igual que lo hace la corriente del derecho penal constitucional tanto nacional como internacional, que la libertad es un derecho relativo, sometido a la posibilidad de su afectación por la circunstancia del sometimiento de la persona a una causa penal en forma excepcional, y que aún cuando exista, el principio de la afirmación de libertad, las circunstancias del caso deben ser apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, y dentro de las razones determinadas por la ley.

En efecto, la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 379, de fecha 07 de marzo de 2007, Expediente N° 06-1488.)

Dentro de este orden, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que al momento de emitir su pronunciamiento el Abogado José Antonio Pardo Sánchez, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante el cual impuso como sanción definitiva al adolescente E. I. P. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de O. A. G. C, privación de libertad por el lapso de tres años y de forma sucesiva reglas de conducta por el lapso de dos años; ordenó librar boleta de privación de libertad al Centro de Formación Integral San Cristóbal.

Sin embargo, aprecia quien aquí decide, que tal y como se señaló anteriormente, desde la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, el imputado E. I. P. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se mantuvo en libertad por medida cautelar sustitutiva que le fuere impuesta, incluso, como bien se observa, cumplió a cabalidad con las obligaciones señaladas, asistiendo a todas y cada una de las audiencias celebradas durante la celebración del debate oral y reservado.

De igual modo, y en virtud que en fecha 18 de diciembre de 2015, la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, dictó sentencia en la cual anuló la decisión dictada en fecha 19 de marzo y publicada en fecha 06 de abril de 2015, por el Abogado José Antonio Pardo Sánchez, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de ésta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de O. A. G. C, con ocasión al recurso de apelación interpuesto, ordenando que otro Juez de igual categoría y competencia distinto al que dictó la sentencia recurrida, dictare el pronunciamiento respectivo, es por lo que al tomarse como no existente la decisión proferida en contra del acusado de autos como efecto de la nulidad decretada.

En razón de ello, es por lo que ésta Juzgadora considera, que en aras de garantizar los principios de presunción de inocencia y estado de libertad; en el presente caso, al haber variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad del acusado de autos, por haberse decretado la nulidad de la decisión dictada en fecha 19 de marzo y publicada en fecha 06 de abril de 2015, por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, es por lo que se hace procedente mantener como en efecto mantiene, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 21 de enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de este Circuito Judicial Penal, e impone la obligación de: 1.- presentarse ante el Tribunal por intermedio de la oficina del alguacilazgo cada 30 días, 2.- prohibición de acercarse a la víctima por si o por interpuestas personas y 3.- obligación de presentarse a la celebración del juicio oral y reservado fijado para el día 29 de junio de 2016, a las 10:30 horas de la mañana o cada vez que así le sea requerido, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado y una vez, impuesto de la presente decisión líbrese la correspondiente boleta de libertad. Y así se decide.

En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD presentada por el Abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, en su carácter de defensor del adolescente E. I. P. S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de O. A. G. C, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 21 de enero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de este Circuito Judicial Penal, e impone la obligación de: 1.- presentarse ante el Tribunal por intermedio de la oficina del alguacilazgo cada 30 días, 2.- prohibición de acercarse a la víctima por si o por interpuestas personas y 3.- obligación de presentarse a la celebración del juicio oral y reservado fijado para el día 29 de junio de 2016, a las 10:30 horas de la mañana o cada vez que así le sea requerido, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Líbrese la correspondiente boleta de traslado y una vez, impuesto de la presente decisión líbrese la correspondiente boleta de libertad.

Notifíquese, regístrese, publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO


ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO DE SALA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº J-1385-2014