REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 14 de junio de 2016
206º y 157º

Efectuada revisión a las actas que conforman la presente causa, seguida contra Y. L. A. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),de nacionalidad Venezolana , natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 25-01-1998, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo de R. A, con Octavo año de Bachillerato como grado de Instrucción, obrero, de religión católica, estado civil soltero, estatura aproximada 1.65 metros, contextura fuerte, color de ojos negros, color de cabello castaño, color de piel blanco, peso aproximado 55 kilos, presenta tatuajes en la espalda, residenciado en Via Principal La Autopista, cerca del Terminal casa sin numero, sector El Japón, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-1359245.; a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal para decidir, observa:

RELACION DE LOS HECHOS

Se desprende de las actas procesales, que “en fecha 25 de Abril de 2015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, cumpliendo con operativo ordenado por superioridad enmarcado dentro del dispositivo Especial de fin de semana, cuando se desplazaban específicamente por Barrio La Victoria, parte alta, sector mata de mango, calle principal, vía pública, frente a una vivienda sin número catastral, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, avistaron a dos sujetos quienes al notar la presencia policial adoptaron nerviosa y evasiva por lo que se les indico que si portaban entre sus vestimentas algún tipo de evidencias de interés criminalístico, manifestando que no, procediendo los funcionarios a incautarle en el bolsillo delantero derecho un envoltorio de regular tamaño de tipo cebollita elaborado en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales (presunta droga), quedando identificado como Y. L. A. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 26 de abril de 2015, se celebró por ante el Tribunal de Control N° 3 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, audiencia de calificación de flagrancia, en la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario y con lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas.

En virtud de tales hechos, la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra del adolescente Y. L. A. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en razón de lo cual, en fecha 31 de agosto de 2015, se celebró audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación presentada, se admitieron los medios de prueba, mantuvo las medidas cautelares impuestas e intimó a todas las partes para la concurrencia a la celebración del juicio oral y público.

En fecha 18 de febrero de 2016, se celebró juicio oral y reservado, en contra de Y. L. A. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolana , natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 25-01-1998, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo de R. A, con Octavo año de Bachillerato como grado de Instrucción, obrero, de religión católica, estado civil soltero, estatura aproximada 1.65 metros, contextura fuerte, color de ojos negros, color de cabello castaño, color de piel blanco, peso aproximado 55 kilos, presenta tatuajes en la espalda, residenciado en Via Principal La Autopista, cerca del Terminal casa sin numero, sector El Japón, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-; a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el cual se aprobó el acuerdo conciliatorio propuesto, entre el adolescente y la Fiscalía del Ministerio Público, al ser verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual modo, se suspendió el proceso a prueba, por el lapso de dos meses, a fin de que sea cumplido en acuerdo conciliatorio planteado, decidiendo lo siguiente: 1.- Asistir a dos charlas conductuales, una mensual, fijándose como fecha el 16 de marzo de 2016, y la entrega de un mercado de 4000 Bs, en la Asociación de Niños con Cáncer, Anican, San Cristóbal.

De lo antes expuesto, se evidencia que:

1.- Al folio 161, corre inserta constancia de asistencia a la cita pautada para el día 16 de marzo de 2016, suscrita por el Lic. Germán Paccini León.
2.- Al folio 163, corre inserta constancia de asistencia a la cita pautada para el día 18 de abril de 2016, suscrita por el Lic. Germán Paccini León.
4.- Al folio 166, corre inserto constancia emitida por la Asociación Andina de Ayuda al Niño con Cáncer, Anican, en la cual se refleja que el adolescente Y. L. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), realizó donación por la cantidad de 4000 Bs.

Revisado el cumplimiento de la asistencia a las terapias impuestas a Y. L. A. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se observa que conforme al cronograma antes indicado, y al control de citas inserto al folio 167, ha cumplido con las dos charlas impuestas.

DECLARACION DEL SOBRESEIMIENTO

La Conciliación en la presente causa, constituye dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, una de las formulas de solución anticipada al proceso, situación procesal que a criterio de quien decide encuadra dentro de la previsión legal del numeral 6 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala las causas de extinción de la acción penal y esta a su vez es causal de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, es preciso destacar que el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Artículo 568. “Si el o la adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el o la fiscal del Ministerio Público, solicitará al juez o la jueza de control el sobreseimiento definitivo. En caso contrario, continuará el procedimiento correspondiente”.

Gianni Edigio Piva Torres, y otros, en su obra Didáctica del Derecho Penal del Adolescente , señala en torno a la suspensión del proceso a prueba, citando a Juan Vicente Guzmán, que:

“El sobreseimiento del delincuente a prueba, más allá de una sanción deviene de un verdadero tratamiento criminológico y de allí que su beneficiario deba entender su significación y que lo acepte voluntariamente” Se entiende de lo anterior que subyace en la suspensión del proceso a prueba, un fin eminentemente pedagógico, más en este contexto penal-adolescencial. Imaginemos que un adolescente comete tipos penales susceptibles de conciliación y sus padres, representantes o responsables, simplemente se limitan a saldar sus daños; es por ello, que se hace necesario el régimen al cual se someterá el adolescente donde se procurará su concientización efectiva. La conciliación por ningún motivo es instantánea, es de tracto sucesivo por el plazo indicado en el acuerdo, el cual no debe superar los tres meses.
(Omissis)
Si se verifica la condición con el fin cumplimiento de las obligaciones contraídas, se extingue la acción penal, por lo que la Vindicta Pública, solicitará el sobreseimiento definitivo de la causa, aun cuando es nuestro criterio que el juez natural de la causa podrá ex officio decretar dicho sobreseimiento, tal como lo estipula el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Ahora bien, efectuada revisión a las actas que conforman la presente causa, y realizado el computo de cumplimiento de asistencia a las terapias de orientación, así como del control de las mismas, se evidencia que Y. L. A. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo señalado en la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2016, concurriendo a la orientación de dos terapias; así mismo, cumplió con la obligación de la entrega de un mercado por la cantidad de 4000 mil Bolívares cada uno, a la Asociación Andina de Ayuda al Niño con Cáncer, Anican; siendo en consecuencia procedente, declarar el sobreseimiento definitivo de la presente causa y la libertad plena del citado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

En razón de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Declara la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida en contra de Y. L. A. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad Venezolana , natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 25-01-1998, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo de Rita Aguilar, con Octavo año de Bachillerato como grado de Instrucción, obrero, de religión católica, estado civil soltero, estatura aproximada 1.65 metros, contextura fuerte, color de ojos negros, color de cabello castaño, color de piel blanco, peso aproximado 55 kilos, presenta tatuajes en la espalda, residenciado en Via Principal La Autopista, cerca del Terminal casa sin numero, sector El Japón, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0416-; a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Decreta el sobreseimiento definitivo a favor de Y. L. A. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Ordena el cese de las medidas impuestas a Y. L. A. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),en fecha 26 de abril de 2015, por el Tribunal de Control N° 3 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Y una vez firme la presente decisión, remítase las actuaciones al archivo judicial.



ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO



ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO


Cúmplase con lo ordenado.


CAUSA PENAL Nº J-1484-2015