REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 13 de junio de 2016
206º y 157º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: O. A. N. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 20-04-1998, de 18 años de edad, hijo de Y. C y D. N, titular de la cédula de identidad Nº V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estado civil soltero, estatura aproximada 1.65 metros, contextura delgada, color de ojos marrón claro, color de castaño, color de piel morena, peso aproximado 60 kilos, rasgos característicos ninguno, residenciado en la el pueblito vía rubio barrio chino, casa sin numero por el vivero parte baja vía rubio Estado Táchira; a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. C. R.

FISCAL: Abg. Beberly Alviarez espinel Fiscal Décima Novena del Ministerio Público.

Defensa: Abg. Glenda Chacón Escalante, Defensora Pública Penal.

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS

La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“En fecha 10 de enero de 2015, aproximadamente a las 12:25 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio entre la calle 9 y 10 de la 5ta Avenida específicamente en las adyacencias al Palacio del Blumer del Centro de San Cristóbal, se les acercó un ciudadano que se identificó como Johan, el cual les manifestó que minutos antes había sido víctima de de robo de su celular por parte de dos ciudadanos delgados, uno vestía franela color gris y el otro franela color amarilla con rayas negras, y que esto había ocurrido cuando se trasladaba en una unidad de transporte público cerca del tobogán de Táriba, y que acababa de ver a los ciudadanos que lo robaron bajando por la calle 9 con dirección a la 5ta avenida, por lo que los funcionarios se dirigen al lugar mencionado por la victima en compañía del mismo, observando dos ciudadanos en el lugar que coincidían con las características indicadas, en ese, momento el denunciante, les notifico que esos dos ciudadanos eran los que lo habían robado, por ello tomando las medidas de precaución pertinentes, se acercaron a los mismos, pidiéndoles de manera voluntaria que exhibieran los objetos ilícitos que pudiese tener ocultos, adheridos a su cuerpo o vestimenta, los mismos manifestaron no poseer ningún objeto ilícito, por tal motivo procedieron los funcionarios a realizarle una inspección corporal, colectando en el bolsillo delantero del ciudadano CH. A.....de 23 años de edad, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES 4.200bf, desglosados en billetes de diferentes denominación, así mismo realizaron la inspección del ciudadano N. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no encontrándole objetos de interés policial, en esos momento una ciudadana que transitaba por el lugar se acerco a la comisión policial y de inmediato les informo que ella había observado cuando esos sujetos habían robado en la Unidad De Transporte Publico De Palmira que venia hacia el centro ya que ella venia allí, igualmente se presento al lugar una ciudadana de nombre Angélica (cuyos demás datos de identificación y domicilio fueron reservados, conforme a las previsiones de los artículos 30A del código orgánico procesal penal y 23 de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), la cual es la compañera de la victima y que se trasladaba en la unidad de transporte publico junto a el, quien de igual manera al percatarse de las características de los ciudadanos los identifico como autores del robo, por lo que en virtud del señalamiento y reconocimiento de los autores del hecho por parte de la victima y de los testigos, siendo las 12.40 horas de la tarde los funcionarios realizaron la aprehensión de los dos sujetos quedando identificado el adolescente como N. C. O. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), DE (16) AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN EL PUEBLITO VIA RUBIO LA INVACION CASA SIN NUMERO, QUIEN DIJO SER HIJO DE MADRE: Y. C (VIVE) Y PADRE D. A. N (VIVE), QUIEN VESTIA PARA EL MOMENTO UNA CHEMIS AMARILLA CON RAYAS NEGRAS. UN PANTALON JEANS AZUL OSCURO, UN (01) PAR DE ZAPATOS COLOR MARRON CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISICAS: PIEL MORENA, UNA ALTURA APROXIMADA DE UN METRO SESENTA Y CINCO CENTIMETROS, CABELLO DE COLOR NEGRO DE CONTEXTURA DELGADA”.-

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 26 de enero de 2016, con motivo de celebrar la audiencia preliminar admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, mantuvo las medidas cautelares sustitutivas de privación y ordenó el enjuiciamiento del adolescente.

CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Beberly Alviarez Espinel, quien ratificó el escrito de acusación fiscal presentado ante el Tribunal de Control numero uno (1) en fecha 15 de junio del 2015, de igual manera se expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando, los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 1 en audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de enero 2016. Por otro lado, solicito como sanción definitiva al adolescente imputado: O. A. N. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años y servicios a la comunidad por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada Glenda Chacon Escalante, quien expuso: “Ciudadana Juez, escuchados los alegatos presentados por la representante del ministerio publico, rechazo y contradigo el contenido de la acusación fiscal y solicito se le aplique como medida alternativa de la prosecución del proceso y por ultimo solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido. Es todo”. A

Una vez constatado que el acusado ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente O. A. N. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar. A lo que respondió que “SI”, y expuso: “Admito los hechos, es todo.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, la cual. Expone: “ciudadana juez no tengo objeción.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública la cual Expuso: “oído la manifestación de la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito que se le imponga la sanción correspondiente, tomando en cuenta la rebaja de ley establecida en el 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente por otra parte solicito muy respetuosamente se levante las medidas cautelares impuestas por el tribunal de control. Es todo.

Inmediatamente ésta Juzgadora oída la admisión de los hechos realizara por el adolescente O. A. N. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), llega a la conclusión que al examinar y valorar todas las diligencias probatorias existentes en autos, aunado a la admisión de los hechos proferida en esta oportunidad legal por el ciudadano O. A. N. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se infiere, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe la efectiva responsabilidad penal por parte del acusado O. A. N. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la audiencia oral y reservada, realizada el día 17 de mayo de 2016, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, el adolescente O. A. N. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), admitió su responsabilidad en los hechos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su defensora.

Vista la admisión de hechos realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la defensa, ésta Juzgadora Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Johan Cardozo Reina, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE

En relación a la responsabilidad penal del adolescente acusado O. A. N. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificada, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Johan Cardozo Reina; la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:

1.- Acta policial, de fecha 10 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjeron los hechos.

2.- Denuncia común PNB-SP-035-GD-00344-2015, de fecha 10 de enero de 2015, interpuesta por parte del ciudadano J. C, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

3.- Acta de entrevista, de fecha 10 de enero de 2015, tomada a la ciudadana A ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

4.- Entrevista, de fecha 10 de enero de 2015, tomada a la ciudadana C. E. E, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

5.- Acta de lectura de los derechos del imputado, de fecha 10 de enero de 2015, emanada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se le informó al adolescente O. A. N. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del motivo por el cual es aprehendido, así como de los derechos que le asistente en virtud del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

6.- Reconocimiento legal y experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-134-LCT-0140-15, de fecha11 de enero de 2015, practicada por el funcionario Detective W. D. L. E, experto en materia de documentología.

7.- Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-134-LCT-0143-15, de fecha 11 de enero de 2015, practicada por el Detective W. D. L. E, experto en materia de documentología.

8.- Reconocimiento médico forense N° 9700-164-0235, de fecha 12 de enero de 2015, suscrito por el Dr. M. P, practicado en la persona de la víctima J. J. C. R.

9.- Reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 19-01-2015, ante el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.

10.- Entrevista, de fecha 29 de enero de 2015, tomada al ciudadano J. J. C R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público.

11.- Regulación prudencial N° 9700-061-237, de fecha 02 de febrero de 2015, practicada por la funcionaria Detective S. B, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente ante este Tribunal de juicio, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y asistido por la defensa, expuso: “Admito los hechos, es todo.”.

En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que efectivamente el día 10 de enero de 2015, aproximadamente a las 12:25 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio entre la calle 9 y 10 de la 5ta Avenida específicamente en las adyacencias al Palacio del Blumer del Centro de San Cristóbal, se les acercó un ciudadano que se identificó como Johan, el cual les manifestó que minutos antes había sido víctima de de robo de su celular por parte de dos ciudadanos delgados, uno vestía franela color gris y el otro franela color amarilla con rayas negras, y que esto había ocurrido cuando se trasladaba en una unidad de transporte público cerca del tobogán de Táriba, y que acababa de ver a los ciudadanos que lo robaron bajando por la calle 9 con dirección a la 5ta avenida, por lo que los funcionarios se dirigen al lugar mencionado por la victima en compañía del mismo, observando dos ciudadanos en el lugar que coincidían con las características indicadas, en ese, momento el denunciante, les notificó que esos dos ciudadanos eran los que lo habían robado, por ello tomando las medidas de precaución pertinentes, se acercaron a los mismos, pidiéndoles de manera voluntaria que exhibieran los objetos ilícitos que pudiese tener ocultos, adheridos a su cuerpo o vestimenta, los mismos manifestaron no poseer ningún objeto ilícito, por tal motivo procedieron los funcionarios a realizarle una inspección corporal, colectando en el bolsillo delantero del ciudadano CH. A.....de 23 años de edad, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES 4.200bf, desglosados en billetes de diferentes denominación, así mismo realizaron la inspección del ciudadano N. A. no encontrándole objetos de interés policial, en esos momento una ciudadana que (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),transitaba por el lugar se acercó a la comisión policial y de inmediato les informó que ella había observado cuando esos sujetos habían robado en la Unidad de Transporte Publico de Palmira que venía hacia el centro ya que ella venía allí, igualmente se presentó al lugar una ciudadana de nombre Angélica (cuyos demás datos de identificación y domicilio fueron reservados, conforme a las previsiones de los artículos 30A del Código Orgánico Procesal Penal y 23 de la ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), la cual es la compañera de la victima y que se trasladaba en la unidad de transporte publico junto a él, quien de igual manera al percatarse de las características de los ciudadanos los identificó como autores del robo, por lo que en virtud del señalamiento y reconocimiento de los autores del hecho por parte de la víctima y de los testigos, siendo las 12.40 horas de la tarde los funcionarios realizaron la aprehensión de los dos sujetos quedando identificado el adolescente como N. C. O. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que se considera culpable de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. De allí entonces que la sentencia a dictarse en su contra debe ser CONDENATORIA.

CAPÍTULO VI
DE LA SANCION

Al adolescente O. A. N. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),plenamente identificado, se le atribuye la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. C. R.-

Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 622 eiusdem.

Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.

Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo adolescente O. A. N. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo éste una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad; es por lo que tomando en consideración que admitió el hecho y por tratarse de un delito contra la propiedad, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rebaja la sanción solicitada por la vindicta Pública a la mitad y atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas; es por lo que impone como sanción definitiva al adolescente O. A. N. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, Y DE FORMA SUCESIVA SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR ESPACIO DE TRES (03) MESES CON UN JORNADA DE CUATRO (04) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Se exime del pago de costas procesales, a la adolescente O. A. N. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente. O. A. N. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 20-04-1998, de 18 años de edad, hijo de Y. C y D. N, titular de la cédula de identidad Nº V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estado civil soltero, estatura aproximada 1.65 metros, contextura delgada, color de ojos marrón claro, color de castaño, color de piel morena, peso aproximado 60 kilos, rasgos característicos ninguno, residenciado en la el pueblito vía rubio barrio chino, casa sin numero por el vivero parte baja vía rubio Estado Táchira; a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. C. R.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción al adolescente O. A. N. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. C. R, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑOS, Y DE FORMA SUCESIVA SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR ESPACIO DE TRES (03) MESES CON UN JORNADA DE CUATRO (04) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

TERCERO: Se exime del pago de costas procesales al adolescente O. A. N. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 23 de mayo de 2016, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES





ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO


CAUSA PENAL N°
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 13 de junio de 2016
206º y 157º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: O. A. N. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 20-04-1998, de 18 años de edad, hijo de Y. C y D. N, titular de la cédula de identidad Nº V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estado civil soltero, estatura aproximada 1.65 metros, contextura delgada, color de ojos marrón claro, color de castaño, color de piel morena, peso aproximado 60 kilos, rasgos característicos ninguno, residenciado en la el pueblito vía rubio barrio chino, casa sin numero por el vivero parte baja vía rubio Estado Táchira; a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. C. R.

FISCAL: Abg. Beberly Alviarez espinel Fiscal Décima Novena del Ministerio Público.

Defensa: Abg. Glenda Chacón Escalante, Defensora Pública Penal.

CAPÍTULO II
HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS Y LAS PRUEBAS

La Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“En fecha 10 de enero de 2015, aproximadamente a las 12:25 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio entre la calle 9 y 10 de la 5ta Avenida específicamente en las adyacencias al Palacio del Blumer del Centro de San Cristóbal, se les acercó un ciudadano que se identificó como Johan, el cual les manifestó que minutos antes había sido víctima de de robo de su celular por parte de dos ciudadanos delgados, uno vestía franela color gris y el otro franela color amarilla con rayas negras, y que esto había ocurrido cuando se trasladaba en una unidad de transporte público cerca del tobogán de Táriba, y que acababa de ver a los ciudadanos que lo robaron bajando por la calle 9 con dirección a la 5ta avenida, por lo que los funcionarios se dirigen al lugar mencionado por la victima en compañía del mismo, observando dos ciudadanos en el lugar que coincidían con las características indicadas, en ese, momento el denunciante, les notifico que esos dos ciudadanos eran los que lo habían robado, por ello tomando las medidas de precaución pertinentes, se acercaron a los mismos, pidiéndoles de manera voluntaria que exhibieran los objetos ilícitos que pudiese tener ocultos, adheridos a su cuerpo o vestimenta, los mismos manifestaron no poseer ningún objeto ilícito, por tal motivo procedieron los funcionarios a realizarle una inspección corporal, colectando en el bolsillo delantero del ciudadano CH. A.....de 23 años de edad, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES 4.200bf, desglosados en billetes de diferentes denominación, así mismo realizaron la inspección del ciudadano N. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no encontrándole objetos de interés policial, en esos momento una ciudadana que transitaba por el lugar se acerco a la comisión policial y de inmediato les informo que ella había observado cuando esos sujetos habían robado en la Unidad De Transporte Publico De Palmira que venia hacia el centro ya que ella venia allí, igualmente se presento al lugar una ciudadana de nombre Angélica (cuyos demás datos de identificación y domicilio fueron reservados, conforme a las previsiones de los artículos 30A del código orgánico procesal penal y 23 de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), la cual es la compañera de la victima y que se trasladaba en la unidad de transporte publico junto a el, quien de igual manera al percatarse de las características de los ciudadanos los identifico como autores del robo, por lo que en virtud del señalamiento y reconocimiento de los autores del hecho por parte de la victima y de los testigos, siendo las 12.40 horas de la tarde los funcionarios realizaron la aprehensión de los dos sujetos quedando identificado el adolescente como N. C. O. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), DE (16) AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO EN EL PUEBLITO VIA RUBIO LA INVACION CASA SIN NUMERO, QUIEN DIJO SER HIJO DE MADRE: Y. C (VIVE) Y PADRE D. A. N (VIVE), QUIEN VESTIA PARA EL MOMENTO UNA CHEMIS AMARILLA CON RAYAS NEGRAS. UN PANTALON JEANS AZUL OSCURO, UN (01) PAR DE ZAPATOS COLOR MARRON CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISICAS: PIEL MORENA, UNA ALTURA APROXIMADA DE UN METRO SESENTA Y CINCO CENTIMETROS, CABELLO DE COLOR NEGRO DE CONTEXTURA DELGADA”.-

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 26 de enero de 2016, con motivo de celebrar la audiencia preliminar admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, mantuvo las medidas cautelares sustitutivas de privación y ordenó el enjuiciamiento del adolescente.

CAPÍTULO III
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Cedido como fue el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Beberly Alviarez Espinel, quien ratificó el escrito de acusación fiscal presentado ante el Tribunal de Control numero uno (1) en fecha 15 de junio del 2015, de igual manera se expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación ratificando, los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control 1 en audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de enero 2016. Por otro lado, solicito como sanción definitiva al adolescente imputado: O. A. N. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años y servicios a la comunidad por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada Glenda Chacon Escalante, quien expuso: “Ciudadana Juez, escuchados los alegatos presentados por la representante del ministerio publico, rechazo y contradigo el contenido de la acusación fiscal y solicito se le aplique como medida alternativa de la prosecución del proceso y por ultimo solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido. Es todo”. A

Una vez constatado que el acusado ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informándole sobre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la relativa a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procede a preguntarle al adolescente O. A. N. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si deseaba declarar. A lo que respondió que “SI”, y expuso: “Admito los hechos, es todo.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, la cual. Expone: “ciudadana juez no tengo objeción.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública la cual Expuso: “oído la manifestación de la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito que se le imponga la sanción correspondiente, tomando en cuenta la rebaja de ley establecida en el 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente por otra parte solicito muy respetuosamente se levante las medidas cautelares impuestas por el tribunal de control. Es todo.

Inmediatamente ésta Juzgadora oída la admisión de los hechos realizara por el adolescente O. A. N. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), llega a la conclusión que al examinar y valorar todas las diligencias probatorias existentes en autos, aunado a la admisión de los hechos proferida en esta oportunidad legal por el ciudadano O. A. N. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se infiere, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe la efectiva responsabilidad penal por parte del acusado O. A. N. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

En la audiencia oral y reservada, realizada el día 17 de mayo de 2016, fecha ésta fijada para el debate oral y reservado, el adolescente O. A. N. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), admitió su responsabilidad en los hechos planteados en la acusación Fiscal, a los cuales se adhirió su defensora.

Vista la admisión de hechos realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tienen el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a la misma que hizo la defensa, ésta Juzgadora Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Johan Cardozo Reina, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal del adolescente acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE

En relación a la responsabilidad penal del adolescente acusado O. A. N. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificada, a quien se le atribuye la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Johan Cardozo Reina; la misma quedó demostrada con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como:

1.- Acta policial, de fecha 10 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjeron los hechos.

2.- Denuncia común PNB-SP-035-GD-00344-2015, de fecha 10 de enero de 2015, interpuesta por parte del ciudadano J. C, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

3.- Acta de entrevista, de fecha 10 de enero de 2015, tomada a la ciudadana A ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

4.- Entrevista, de fecha 10 de enero de 2015, tomada a la ciudadana C. E. E, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

5.- Acta de lectura de los derechos del imputado, de fecha 10 de enero de 2015, emanada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se le informó al adolescente O. A. N. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del motivo por el cual es aprehendido, así como de los derechos que le asistente en virtud del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

6.- Reconocimiento legal y experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-134-LCT-0140-15, de fecha11 de enero de 2015, practicada por el funcionario Detective W. D. L. E, experto en materia de documentología.

7.- Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-134-LCT-0143-15, de fecha 11 de enero de 2015, practicada por el Detective W. D. L. E, experto en materia de documentología.

8.- Reconocimiento médico forense N° 9700-164-0235, de fecha 12 de enero de 2015, suscrito por el Dr. M. P, practicado en la persona de la víctima J. J. C. R.

9.- Reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 19-01-2015, ante el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.

10.- Entrevista, de fecha 29 de enero de 2015, tomada al ciudadano J. J. C R. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público.

11.- Regulación prudencial N° 9700-061-237, de fecha 02 de febrero de 2015, practicada por la funcionaria Detective S. B, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Finalmente, con la declaración rendida por el adolescente ante este Tribunal de juicio, quien previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y asistido por la defensa, expuso: “Admito los hechos, es todo.”.

En consecuencia, con los elementos anteriormente señalados surgen suficientes elementos de convicción en esta Juzgadora para determinar que efectivamente el día 10 de enero de 2015, aproximadamente a las 12:25 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio entre la calle 9 y 10 de la 5ta Avenida específicamente en las adyacencias al Palacio del Blumer del Centro de San Cristóbal, se les acercó un ciudadano que se identificó como Johan, el cual les manifestó que minutos antes había sido víctima de de robo de su celular por parte de dos ciudadanos delgados, uno vestía franela color gris y el otro franela color amarilla con rayas negras, y que esto había ocurrido cuando se trasladaba en una unidad de transporte público cerca del tobogán de Táriba, y que acababa de ver a los ciudadanos que lo robaron bajando por la calle 9 con dirección a la 5ta avenida, por lo que los funcionarios se dirigen al lugar mencionado por la victima en compañía del mismo, observando dos ciudadanos en el lugar que coincidían con las características indicadas, en ese, momento el denunciante, les notificó que esos dos ciudadanos eran los que lo habían robado, por ello tomando las medidas de precaución pertinentes, se acercaron a los mismos, pidiéndoles de manera voluntaria que exhibieran los objetos ilícitos que pudiese tener ocultos, adheridos a su cuerpo o vestimenta, los mismos manifestaron no poseer ningún objeto ilícito, por tal motivo procedieron los funcionarios a realizarle una inspección corporal, colectando en el bolsillo delantero del ciudadano CH. A.....de 23 años de edad, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES 4.200bf, desglosados en billetes de diferentes denominación, así mismo realizaron la inspección del ciudadano N. A. no encontrándole objetos de interés policial, en esos momento una ciudadana que (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),transitaba por el lugar se acercó a la comisión policial y de inmediato les informó que ella había observado cuando esos sujetos habían robado en la Unidad de Transporte Publico de Palmira que venía hacia el centro ya que ella venía allí, igualmente se presentó al lugar una ciudadana de nombre Angélica (cuyos demás datos de identificación y domicilio fueron reservados, conforme a las previsiones de los artículos 30A del Código Orgánico Procesal Penal y 23 de la ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), la cual es la compañera de la victima y que se trasladaba en la unidad de transporte publico junto a él, quien de igual manera al percatarse de las características de los ciudadanos los identificó como autores del robo, por lo que en virtud del señalamiento y reconocimiento de los autores del hecho por parte de la víctima y de los testigos, siendo las 12.40 horas de la tarde los funcionarios realizaron la aprehensión de los dos sujetos quedando identificado el adolescente como N. C. O. A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que se considera culpable de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. De allí entonces que la sentencia a dictarse en su contra debe ser CONDENATORIA.

CAPÍTULO VI
DE LA SANCION

Al adolescente O. A. N. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),plenamente identificado, se le atribuye la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. C. R.-

Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del juicio oral y reservado como sanción definitiva REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 622 eiusdem.

Por otro lado, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pausas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: principio de la legalidad y lesividad; principio de la culpabilidad; principio del interés superior del niño y del adolescente; principio de la última ratio de la pena; principio de la última ratio de la sanción de internamiento y el principio educativo.

Así mismo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539, en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Del mismo modo, tomando en cuenta que el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los y las adolescentes que han infringido la ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley y respetar los bienes ajenos, con el fin que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y destacando así mismo adolescente O. A. N. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo éste una facultad conferida al Juez, al establecer entre otras cosas que se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad; es por lo que tomando en consideración que admitió el hecho y por tratarse de un delito contra la propiedad, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se rebaja la sanción solicitada por la vindicta Pública a la mitad y atendiendo al fin educativo que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, los principios y las pautas anteriormente señaladas; es por lo que impone como sanción definitiva al adolescente O. A. N. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, Y DE FORMA SUCESIVA SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR ESPACIO DE TRES (03) MESES CON UN JORNADA DE CUATRO (04) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Se exime del pago de costas procesales, a la adolescente O. A. N. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Una vez quede firme la presente decisión se ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; y así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente. O. A. N. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 20-04-1998, de 18 años de edad, hijo de Y. C y D. N, titular de la cédula de identidad Nº V. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estado civil soltero, estatura aproximada 1.65 metros, contextura delgada, color de ojos marrón claro, color de castaño, color de piel morena, peso aproximado 60 kilos, rasgos característicos ninguno, residenciado en la el pueblito vía rubio barrio chino, casa sin numero por el vivero parte baja vía rubio Estado Táchira; a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. C. R.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone como sanción al adolescente O. A. N. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado supra, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. C. R, REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑOS, Y DE FORMA SUCESIVA SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR ESPACIO DE TRES (03) MESES CON UN JORNADA DE CUATRO (04) HORAS SEMANALES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

TERCERO: Se exime del pago de costas procesales al adolescente O. A. N. C. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, el día 23 de mayo de 2016, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
JUEZA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES





ABG. FELIX ANTONIO GUTIERREZ BECERRA
SECRETARIO


CAUSA PENAL N° J-1525/2016