REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, Lunes seis (06) de Junio del año dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de audiencia del día de hoy, lunes seis (06) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada por la ABOGADA ISOL DELGADO, Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira) contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el numeral 3 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.. Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Juez Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS, la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL DELGADO (actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira), el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA y la Secretaria Accidental del Juzgado Abogada DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA FUE CELEBRADA EN FECHA 16 DE FEBRERO DEL AÑO 2016 Y HASTA LA FECHA ACTUAL NO HA SIDO POSIBLE ENVIAR COPIA CERTIFICADA DE LA CAUSA AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE EN LO QUE A EL CONCIERNE, POR NO EXISTIR EN EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA FOTOCOPIADORAS EN FUNCIONAMIENTO NI MATERIAL PARA LA REPRODUCCIÓN DE LAS MISMAS POR LO QUE AL FINALIZAR LA PRESENTE AUDIENCIA SE TOMARÁ LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL DELGADO, quien (actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira) expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas: “Esta representante Fiscal, ofrece como medios de prueba a los fines de demostrar al Tribunal la comisión del delito antes indicado, lo siguiente: EXPERTOS: Declaración de la funcionario Detective NEFFER SIFONTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Rubio, quien suscribió Reconocimiento Legal N° 30-05-15 de fecha 31 DE MAYO DEL 2015, realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba que servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido a los imputados y su responsabilidad penal respecto a los hechos. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Reconocimiento Legal N° 30-05-15 de fecha 31 DE MAYO DEL 2015 e incorporado por su lectura. FUNCIONARIOS ACTUANTES: De los funcionarios OFICIAL JEFE RODRIGUEZ DURAN OSWAI ABEL y OFICIALES QUINTERO CASTILLO OSCAR, PARADA MENDEZ MANUEL y CARRASCAL GARCIA LENDERZON, adscritos a la Estación Policial de Rubio, Centro de Coordinación Policial Frontera Sur. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los funcionarios que suscriben Acta Policial de fecha 30-05-2015, Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias baje las cuales se consumó el delito atribuido a los adolescentes su responsabilidad penal respecto a los hechos. Así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Acta Policial de fecha 30-05-2015, e incorporado por su lectura. VICTIMA: DECLARACIÓN de la ciudadana M.C., Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto de la declaración de la misma se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos por los cuales se acusa al adolescente por el delito de HURTO CALIFICADO. DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 en su numeral 2', en concordancia con los artículos 228 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, de fech30/05/2015 realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA. de 16 años de edad ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, de fech30/05/2015 realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, de 17 años de edad. Constancia, de fecha 30 de Mayo del 2015, realizada por la medico DELSY MORALES, adscrita al Hospital Padre Justo. Pastor arias "Rubio", donde deja constancia haberla practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA. Constancia, de fecha 30 de Mayo del 2015, realizada por la medico DELSY MORALES, adscrita al Hospital Padre Justo. Pastor arias "Rubio", donde deja constancia haberla practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA. CADENA DE CUSTODIA, de fecha 30/05/2015, donde remite como evidencia una (01) bombona de material ferroso color gris, en regular estado, sin marca aparente de alguna empresa. OTROS MEDIOS DE PRUEBA A los efectos de que sean exhibidos en el debate con indicación de su origen, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes medios de prueba: Reconocimiento Legal N° 30-05-15 de fecha 31 DE MAYO DEL 2015, suscrita por la funcionaria Detective NEFFER SIFONTES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Rubio, practicado a 1.-Un receptáculo o cilindro para el almacenamiento de gas licuado de petróleo del comúnmente denominado "BOMBONA DE GAS" de uso domestico. Así mismo, como sanción definitiva solicita la REGLAS DE CONDUCTA por el Lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 en su literal “b”, en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescentes. Igualmente, en base a los razonamientos anteriormente expuestos y las disposiciones legales transcritas, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, SE LE MANTENGAN LAS MEDIDAS IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA. Finalmente, solicita sea admitida totalmente la presente ACUSACIÓN así como las pruebas ofrecidas en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y reservado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el numeral 3 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C. y demostrar así la responsabilidad penal del imputado de autos, es todo”. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY MORALES BECERRA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó: “Buenos días, esta defensa a todo evento se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba y pido al Tribunal se le informe a mi defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso toda vez que el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es todo”. EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA, se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación Fiscal: La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro. El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”. Ahora bien, es relevante resaltar que la acusación Fiscal en el caso de marras fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por el imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo y al ser adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, existiendo suficientes elementos que señalan al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA como presunto penetrador del punible de HURTO CALIFICADO, establecido en el numeral 3 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.; DEBE ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide. Igualmente, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el numeral 3 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así formalmente se decide. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, preguntándole si deseaba declarar manifestando el mismo que si quería hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, en presencia de su Defensora Pública expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos, es todo”. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY MORALES BECERRA, quien manifestó: “Tomando en cuenta que el adolescente de manera voluntaria admitió los hechos solicito al Tribunal y vista la falta de la víctima, solicito la rebaja de la sanción solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato la ciudadana Jueza procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el numeral 3 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el numeral 3 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el numeral 3 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.; como sanción DEFINITIVA LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; así las cosas, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas en la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 31 de mayo del año del año 2015; a tal efecto, se ordena el cierre de la página del libro de presentaciones correspondiente, todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA en fecha 03 de Noviembre del año 2015 (folios 94 al 96), a tal efecto, se ordena librar oficio al Jefe de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, con la finalidad que sea eliminado de Sistema. QUINTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión. SEXTO: Notifíquese a la víctima. SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa EN ORIGINAL al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con respecto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, toda vez que para el último de los mencionados ya fue celebrada Audiencia Preliminar en fecha 16 de febrero del año 2016 y hasta la fecha actual no ha sido posible enviar copia certificada de la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescente, por no existir en el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira fotocopiadoras en funcionamiento, ni material para la reproducción de las mismas. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m).





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Lunes seis (06) de Junio del año dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSEPTIMA (P): Abg. Isol Delgado
(ACTUANDO EN COLABORACIÓN CON LA FICALÍAVIGESIMO SEXTA)
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
DELITO: Hurto
VICTIMA: M.C.
SECRETARIA (A) DEL JUZGADO: Abg. Daiana Liseth Girón Zambrano

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-4691/2015, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público representada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ISOL DELGADO, en su carácter de Fiscal (P) Decimoséptimo del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el numeral 3 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“ En fecha 30 de Mayo del 2015, los funcionarios adscritos a la Estación Policial de Rubio, Centro de Coordinación Policial Frontera Sur, encontrándose en labores de patrullaje preventivo en la unidad motorizada reciben llamada telefónica de un ciudadano del sector el Japón de la ciudad de Rubio, Estado Táchira, donde indicaba que había (02) ciudadanos en la entrada del sector Japón adyacente a la escuela esperando taxi para trasladar una bombona de gas que habían sustraído de una vivienda, procedieron a trasladarse los funcionarios al lugar para verificar la situación, donde observan a dos (02) ciudadanos en la esquina de la escuela el Japón con una bombona de gas de diez (10) kg, por tal motivo los intervienen policialmente. e indicándole sobre la sospechas relacionada con la tenencia de objetos prohibidos, se les -solicito la exhibición del contentivo de sus bolsillos. los cuales asumieron una actitud nerviosa y se negaron, procediendo materializar una inspección corporal como lo establece el articulo 191 de Codigo Orgánico Procesal Ponla', no encontrando ningún videncia del interés policial, de igual forma se hicieron presentes algunos vecinos del sector que al observar la presencia policial manifestaron que en días anteriores dos (02) ciudadanos les habían sustraído objetos electrodomésticos, así mismo se acerca una ciudadana quien se identifico como M.C. y manifiesta ser la víctima de un robo de una bombona de diez (10) kg, siendo colectada como evidencia, quedando identificado como .- IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA y 2.- IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA,.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogado Alejandro Ávila Pérez, expuso verbalmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, antes identificado; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el numeral 3 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C., de la siguiente manera:
“Esta representante Fiscal, ofrece como medios de prueba a los fines de demostrar al Tribunal la comisión del delito antes indicado, lo siguiente: EXPERTOS: Declaración de la funcionario Detective NEFFER SIFONTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Rubio, quien suscribió Reconocimiento Legal N° 30-05-15 de fecha 31 DE MAYO DEL 2015, realizado por este funcionario podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba que servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido a los imputados y su responsabilidad penal respecto a los hechos. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Reconocimiento Legal N° 30-05-15 de fecha 31 DE MAYO DEL 2015 e incorporado por su lectura. FUNCIONARIOS ACTUANTES: De los funcionarios OFICIAL JEFE RODRIGUEZ DURAN OSWAI ABEL y OFICIALES QUINTERO CASTILLO OSCAR, PARADA MENDEZ MANUEL y CARRASCAL GARCIA LENDERZON, adscritos a la Estación Policial de Rubio, Centro de Coordinación Policial Frontera Sur. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los funcionarios que suscriben Acta Policial de fecha 30-05-2015, Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias baje las cuales se consumó el delito atribuido a los adolescentes su responsabilidad penal respecto a los hechos. Así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Acta Policial de fecha 30-05-2015, e incorporado por su lectura. VICTIMA: DECLARACIÓN de la ciudadana M.C., Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por cuanto de la declaración de la misma se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos por los cuales se acusa al adolescente por el delito de HURTO CALIFICADO. DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 en su numeral 2', en concordancia con los artículos 228 y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, de fech30/05/2015 realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA. de 16 años de edad ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, de fech30/05/2015 realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, de 17 años de edad. Constancia, de fecha 30 de Mayo del 2015, realizada por la medico DELSY MORALES, adscrita al Hospital Padre Justo. Pastor arias "Rubio", donde deja constancia haberla practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA. Constancia, de fecha 30 de Mayo del 2015, realizada por la medico DELSY MORALES, adscrita al Hospital Padre Justo. Pastor arias "Rubio", donde deja constancia haberla practicado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA. CADENA DE CUSTODIA, de fecha 30/05/2015, donde remite como evidencia una (01) bombona de material ferroso color gris, en regular estado, sin marca aparente de alguna empresa. OTROS MEDIOS DE PRUEBA A los efectos de que sean exhibidos en el debate con indicación de su origen, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes medios de prueba: Reconocimiento Legal N° 30-05-15 de fecha 31 DE MAYO DEL 2015, suscrita por la funcionaria Detective NEFFER SIFONTES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Rubio, practicado a 1.-Un receptáculo o cilindro para el almacenamiento de gas licuado de petróleo del comúnmente denominado "BOMBONA DE GAS" de uso domestico. Así mismo, como sanción definitiva solicita la REGLAS DE CONDUCTA por el Lapso de DOS (02) AÑOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 en su literal “b”, en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescentes. Igualmente, en base a los razonamientos anteriormente expuestos y las disposiciones legales transcritas, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, SE LE MANTENGAN LAS MEDIDAS IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA. Finalmente, solicita sea admitida totalmente la presente ACUSACIÓN así como las pruebas ofrecidas en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y reservado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el numeral 3 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C. y demostrar así la responsabilidad penal del imputado de autos, es todo”.
La Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, manifestó: “Buenos días, esta defensa a todo evento se acoge al Principio de la Comunidad de la Prueba y pido al Tribunal se le informe a mi defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso toda vez que el mismo me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.
El adolescente imputado LUIS EDUARDO FIGUEROA CONTRERAS impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, preguntándole si deseaba declarar manifestando el mismo que si quería hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos, es todo”.
la Defensora Pública Abogada ISLEY MORALES BECERRA, manifestó: “Tomando en cuenta que el adolescente de manera voluntaria admitió los hechos solicito al Tribunal y vista la falta de la víctima, solicito la rebaja de la sanción solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa Pública y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación y de los medios de prueba:

EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA Y LO ALEGADO POR LA DEFENSA PÚBLICA, se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación Fiscal:
La Fase Intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro.
El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o substancial. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido con los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, como es la identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria y en el caso de no evidenciarse ese pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que se llama pena del “banquillo”.
Ahora bien, es relevante resaltar que la acusación Fiscal en el caso de marras fue presentada por la titular de la acción penal, quien es garante de los intereses del Estado y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en todos sus numerales, siendo este el control formal de la acusación; escrito en el que igualmente se indicó la norma penal presuntamente transgredida por el imputado cuyos hechos se encuentran narrados de forma clara y concisa y encuadran perfectamente en el derecho, vale decir, en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, el cual vislumbró que tiene basamentos serios para que en la fase de juicio probablemente se dicte una sentencia condenatoria, ejerciéndose así el control material de la acusación; por ello, esta juzgadora al haber examinado el material aportado por el Ministerio Público y la probable participación del imputado en los hechos que se le atribuyen, tomando en cuenta que en efecto tal y como lo señala el Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria surgieron razonados elementos por los cuales fue procedente presentar este acto conclusivo y al ser adminiculados el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, es evidente que se encuentra ajustada la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, existiendo suficientes elementos que señalan al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA como presunto penetrador del punible de HURTO CALIFICADO, establecido en el numeral 3 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.; DEBE ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide. Igualmente, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el numeral 3 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARI CARRILL; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así formalmente se decide.
Igualmente, conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, este juzgado, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el numeral 3 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARI CARRILL; por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal f) de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; y así formalmente se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, antes identificado; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el numeral 3 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C. y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensa Pública. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado lo declara penalmente responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el numeral 3 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C., conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; la medida de REGLAS DE CONDUCTA por espacio de DOS AÑOS (02) de conformidad con lo dispuesto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante, en virtud de la admisión de los hechos por mandato Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hace la rebaja del tiempo de la sanción solicitada en la mitad; por consiguiente, impone como sanción definitiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado, LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el numeral 3 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.; así las cosas, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas en la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 31 de mayo del año del año 2015; a tal efecto, se ordena el cierre de la página del libro de presentaciones correspondiente, todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; y así formalmente se decide.
Por otro lado, SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA en fecha 03 de Noviembre del año 2015 (folios 94 al 96), a tal efecto, se ordena librar oficio al Jefe de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, con la finalidad que sea eliminado de Sistema; y así se decide.
Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa EN ORIGINAL al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con respecto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, toda vez que para el último de los mencionados ya fue celebrada Audiencia Preliminar en fecha 16 de febrero del año 2016 y hasta la fecha actual no ha sido posible enviar copia certificada de la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescente, por no existir en el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira fotocopiadoras en funcionamiento, ni material para la reproducción de las mismas; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Notifíquese a la víctima.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el numeral 3 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificado supra; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el numeral 3 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA,; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el numeral 3 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.C.; como sanción DEFINITIVA LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en obligaciones y/o prohibiciones que serán asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la finalidad de regular su modo de vida, así como, para promover y asegurar su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; así las cosas, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas en la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 31 de mayo del año del año 2015; a tal efecto, se ordena el cierre de la página del libro de presentaciones correspondiente, todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA en fecha 03 de Noviembre del año 2015 (folios 94 al 96), a tal efecto, se ordena librar oficio al Jefe de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, con la finalidad que sea eliminado de Sistema. }
QUINTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
SEXTO: Notifíquese a la víctima.
SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa EN ORIGINAL al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con respecto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, toda vez que para el último de los mencionados ya fue celebrada Audiencia Preliminar en fecha 16 de febrero del año 2016 y hasta la fecha actual no ha sido posible enviar copia certificada de la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescente, por no existir en el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira fotocopiadoras en funcionamiento, ni material para la reproducción de las mismas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.








ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL







ABG. DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO
SECRETARIA DE CONTROL










CAUSA PENAL: 2C-4691/2015
MDCSP/dlgz.-