REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, Martes 28 de junio del año 2016
206º y 157º
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En horas de guardia del día de hoy, martes veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada en este acto por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada LILIANA ZAMBRANO (actuando en colaboración con la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira), contra los adolescentes 1.-IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; 2.-IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; e 3.-IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA . Este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que los adolescentes, manifestaron voluntariamente que no fueron agredidos por los funcionarios aprehensores. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto dejando constancia en la presente acta que los adolescentes se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y le concedió el derecho de palabra a la Abogada LILIANA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira quien actuando en colaboración con la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso de forma detallada las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , ampliamente identificados, imputándoles la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en los artículos 451, 452 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA CONCENTRADA 279-403-421, BOLIVARIANA UBICADA EN LA LOCALIDAD DE CALICHE MUNICIPIO AYACUCHO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, sólo para los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; en perjuicio de la COSA PUBLICA, solicitando se califique la Flagrancia en la aprehensión de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar. Igualmente solicitó se les imponga las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sugiriendo al Tribunal, que se sometan al cuidado y vigilancia de los miembros del Consejo Comunal del sector Caliche del Municipio Ayacucho, debiendo consignar igualmente los representantes legales constancia de residencia verificable, se presenten cada vez que el Tribunal lo considere, la prohibición de comunicarse con la ciudadana B.E.D.D.H., denunciante en el presente asunto. Seguidamente, la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Posteriormente, la ciudadana Juez preguntó a los adolescentes imputados, si querían declarar, manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA que si deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio ni coacción y de manera separada expuso: “NOSOTROS ALBERT Y YO ESTAMOS METIDOS EN EL PROBLEMA PERO JULIO CESAR NO ESTA METIDO EN ESO A ÉL LO AGARRÓ LA PTJ PORQUE ESTABA EN LA CASA MIA Y LO METIERON EN ESTO, ES TODO”. Las partes no formularon preguntas. Se deja constancia que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , se acogieron al precepto constitucional. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, quien expuso: “Vistas la actas del presente y aunado a lo expuesto por la representante Fiscal, solicito se revisen los extremos de ley a los fines de calificar la flagrancia, insto al Ministerio Publico a los fines de estudiar la participación de los adolescente en el presente hecho, solicito se sirva citar en sede Fiscal a la Directora de la Unidad Educativa ciudadana B.E.D.D.H., igualmente pido que se siga por el procedimiento ordinario y en cuanto a las medidas pido que sólo se les imponga la de los literales “b” y “f” del articulo 582, y por ultimo solicito copias de todas las actuaciones que rielan en la causa, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada por la Abogada LILIANA ZAMBRANO Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (actuando en colaboración con la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira), por el hecho ocurrido en fecha 27 de Junio del año 2016, en la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, identificados supra, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en los artículos 451, 452 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA CONCENTRADA 279-403-421, BOLIVARIANA UBICADA EN LA LOCALIDAD DE CALICHE MUNICIPIO AYACUCHO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, sólo para los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA; en perjuicio de la COSA PUBLICA; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, REPRESENTADA POR LA ABOGADA LILIANA ZAMBRANO (actuando en colaboración con la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira), en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, REPRESENTADA POR LA ABOGADA LILIANA ZAMBRANO FISCAL DECIMONOVENA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (actuando en colaboración con la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira), contra los adolescentes 1.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA; todos por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en los artículos 451, 452 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA CONCENTRADA 279-403-421, BOLIVARIANA UBICADA EN LA LOCALIDAD DE CALICHE MUNICIPIO AYACUCHO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, sólo para los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA en perjuicio de la COSA PUBLICA; quedando sujeta la libertad de los adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de sus representante legales quienes deberán hacerse acompañar de miembros del Consejo Comunal de lugar en el cual residen, vale decir, la localidad de Caliche, Municipio Ayacucho, estado Táchira, quienes se comprometerán junto con los representantes legales a informar regularmente al Tribunal sobre su comportamiento dentro de la Comunidad. Así mismo, los representantes legales, deberán consignar ante este despacho constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual residen las cuales serán debidamente verificadas a través de la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.-Presentarse cada ocho (08) días ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como, cada vez que sean citados y/o requeridos; a tal efecto, en su debida oportunidad se levantarán los oficios correspondientes. 3.-Prohibición de mantener cualquier tipo de contacto físico o verbal con la denunciante del hecho la ciudadana BENITA ELENA DIAZ DE HERNANDEZ, en su condición de Directora de la UNIDAD EDUCATIVA CONCENTRADA 279-403-421, BOLIVARIANA UBICADA EN LA LOCALIDAD DE CALICHE MUNICIPIO AYACUCHO, sin menoscabo del derecho a la Defensa y 4.-Obligación de incorporarse al Sistema Educativo, debiendo cada uno consignar constancias de estudio y/o constancias de inscripción en una Institución Educativa, con la finalidad que continúen con su formación educativa de manera regular; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensora Pública, en el sentido, que se le impongan a sus representados sólo las medidas previstas en los literales “b” y “f”. CUARTO: ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA identificados supra dirigidas al DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES “SAN CRISTÓBAL”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso suscritas por los adolescentes, sus representantes legales, acompañados de algún miembro del Consejo Comunal de lugar en el cual residen, vale decir, la localidad de Caliche, Municipio Ayacucho, y la Defensora Pública, previa presentación y verificación de las constancia de residencia; a tal efecto, se ordena librar oficio a la mencionada entidad de atención para que los jóvenes sean recibidos en dicha sede de manera preventiva, en espera de materializar las medidas impuestas; así mismo, se ordena librar oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación la Fría, para que los jóvenes sean conducidos a la sede de la medicatura forense a lo fines legales pertinentes, así como a la sede del SAIME de esta ciudad al joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA para que obtenga su documento de identidad, requisitos éstos indispensables para sus ingresos en la mencionada entidad de atención. Líbrense oficios. QUINTO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. SEXTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA las cuales serán reproducidas y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva. SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde (05:50 p.m.).-
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Martes 28 de junio del año 2016
206º y 157º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela Del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. Liliana Zambrano
(Actuando en colaboración con la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira),
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista
SECRETARIA DE CONTROL: Abg. Daiana Girón Zambrano
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LILIANA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (actuando en colaboración con la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira), lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al los folios 04 al 08 y sus vueltos riela “ACTA DE INVESTIGACION PENAL”, de fecha 27 DE JUNIO DE AÑO 2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Fría, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación penal: "En esta misma fecha siendo las 11:20 horas de la mañana encontrándonos en nuestras labores en el área de oficialía de guardia, se recibe llamada telefónica de parte de una ciudadana quien se identificó como: B.E.D.D.H., indicando ser la directora de la Unidad Educativa Concentrada 279-403-421-S/N Bolivariana, ubicada en la localidad de Caliche, Calle Principal, adyacente a la iglesia, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, quien le manifestó que sujetos desconocidos ingresaron a dicho Centro Educativo, logrando hurtarse tres ventiladores, los cuales habían sido donados como bien nacional, desconociendo más detalles al respecto; en virtud de la información aportada, previo conocimiento de la superioridad, se procede a conformar comisión integrada por los funcionarios: Inspector PATRICIA HERRERA, Detectives MILEIDY CHACON, RAFAEL HERNANDEZ y FRANYER PARADA, a bordo de la unidad P-3C00257, a fin de trasladarnos hacia citada dirección y corroborar la información recibida, una vez establecidos en la dirección antes expuesta fuimos atendidos por una persona adulta del género femenino, a quien previa identificación de nuestra parte como Funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y ser impuesta del motivé, de nuestra presencia, manifestó ser la directora del referido plantel y la persona quien realizo la llamada telefónica, quedando identificada como: B.D., "A quien según las previsiones del artículo 23 de la Ley de Protección a Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales, se le reserva su identidad", permitiéndonos el libre acceso hacia dichas instalaciones señalándonos el lugar exacto donde se materializaron los hechos, por lo que siendo las (12:30 horas de la tarde), procedió funcionaria: Detective MILEIDY CHACÓN, según lo establecido en el Artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en realizar Inspección Técnica y fijación fotográfica correspondiente al caso, las cuales se anexan a la presente Acta de Investigación, dejando constancia que en el lugar, del hecho se realizó una minuciosa búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con la causa, siendo negativa tal acción, posteriormente se le inquirió a la directora del plantel, si en relación al hecho poseía algún indicio sobre la participación de alguna persona en particular que resida por las cercanías del instituto, manifestando sospechar sobre la participación en el hecho de los adolescentes de nombre "FELIX" y "ALBER" por cuanto ellos fueron los autores intelectuales del hurto de catorce (14) equipos de computación (CANAIMA) que se suscitó en dicho plantel educativo el mes de febrero del año en curso, del cual resultaron aprehendidos por funcionarios de este Despacho logrando la recuperación de doce (12) equipo de computación (CANAIMA), de igual modo aportó como información útil, que el día de hoy en horas de la mañana, se le apersonaron varios vecinos del sector manifestando que nuevamente los adolescentes antes mencionados volvieron a ingresar a la escuela, esta vez logrando hurtarse los ventiladores, a tal efecto, se le manifestó a la ciudadana que debería comparecer a la brevedad posible por sus propios medios ante nuestro Despacho, en procura de rendir entrevista en relación a los acontecimientos, no presentando impedimento alguno, quedando informada al respecto; seguidamente para el momento de realizar investigaciones de campo por el sector, fuimos abordados por una Comisión 'de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, Colon, núcleo Caliche, al mando del funcionario: Supervisor Jefe RAMIREZ VICTOR, manifestándonos que en relación al hurto de la Unidad Educativa Concentrada 279-403-421-S/N, Bolivariana, Caliche, obtuvieron información por parte diferentes habitantes de la comunidad, quienes se acercaron hacia el puesto de la Policía Estadal del sector, donde indignados por los constantes hurtos que se suscitan en la escuela y diferentes viviendas de la comunidad, suministraron información muy valiosa la cual nos pudiese conllevar al esclarecimiento del hecho y la posible aprehensión de los autores del mismo, acotándonos que según la información recibida los autores del hecho son los adolescentes de nombre "IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA " e "IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA " y de igual manera tienen conocimiento sobre la vivienda exacta donde reside uno de los prenombrados, por lo que en compartía de la comisión de la Policía del Estado Táchira, nos trasladamos hacia la siguiente dirección: CALICHE, PARTE ALTA, SECTOR LLANO CARMELO, MUNICIPIO AYACUCHO, ESTADO TÁCHIRA, lugar donde reside el adolescente de nombre "IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ", retirándose posteriormente la comisión de la policía del Estado Táchira, por cuanto deberían continuar con sus labores de patrullaje; continuando con nuestras investigaciones de campo, una vez ubicados en la referida dirección, divisamos a dos sujetos del género masculino, quienes portaban como vestimenta sujeto numero 01.- una franelilla color negro, un mono color negro, zapatos deportivos color blanco y rojo y sujeto numero 02.- una franela color rojo con franjas color anaranjado y un pantalón tipo bermuda color marrón, los mismos al percatarse de la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida hacia el interior de la vivienda, por lo que amprados en el artículo 196° ordinal 02° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a la referida vivienda, percatándonos del momento cuando dichos sujetos ingresan a un espacio que funge como habitación, cerrado de una forma violenta la puerta que protege la entrada de la misma, por lo que se proviene a realizar un despliegue policial por los alrededores del domicilio a fin de evitar que dichos sujetos se evadiesen, observando cuando los mismos se tratan de escabullir por un espacio reducido el cual funge como ventanilla, dándoles la voz alto siendo interrumpida tal acción, por lo que al mediar con los mismos, acceden a desistir de su actitud, permitiéndonos el ingreso hacia la habitación, donde con la premura del caso fueron intervenidos policialmente, neutralizándolos de cualquier actitud violenta que pudiesen tomar en contra de los funcionarios, de igual modo fueron intervenidos dos personas más quienes se encontraban refugiados en dicha habitación, de los cuales uno del género masculino y una del género femenino, en este mismo orden de ideas y según lo previsto en el artículo 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, le fue realizada por parte del funcionario: Detective RAFAEL HERNANDEZ, una inspección corporal a cada uno de los sujetos masculinos no logrando ubicar evidencia alguna de interés criminalístico, de igual modo le fue efectuada, según lo previsto en el artículo 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, le fue realizada por parte de la funcionaria: Detective MILEIDY CHACÓN, una inspección `corporal a la ciudadana no lográndole localizar evidencia alguna de interés criminalístico, seguidamente al realizar una minuciosa revisión en el lugar se localizó específicamente sobre la parte superior de un multimueble, un 01.- ventilador marca "FUNDIMECA", observándose su base en forma rectangular, de tres velocidades provisto de la hélice de color amarillo azul y rojo, modelo SL-40, serial 200607003356, color blanco, el cual reúne características muy similares a uno de los ventiladores mencionado como Hurtado de la Unidad Educativa Concentrada 279-403-421-S/N, por lo que se les solicitó a cada uno de los sujetos sus documentos de identificación haciendo entrega de los mismos quedando identificados de la siguiente manera: 01.- IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA,; 03. IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA ¬ ; 04.- D.C.R.Z., seguidamente al inquirirle a los ciudadanos en mención sobre la procedencia del ventilador antes descrito, manifestó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, haberlo sustraído de la Unidad Educativa, en compañía de otro adolescente de nombre "ALBER", no obstante siendo las (01:20 horas de la tarde) por encontrarnos en presencia de un hecho punible se procedió a notificarle de su aprehensión en flagrancia, por incurrir en uno de los delitos Contra la Propiedad, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , de conformidad a lo establecido en el artículo 557° de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (L.O.P.N.N.A), de igual manera fueron impuestos de los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654° de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (L.O.P.N.N.A) y a los ciudadanos J.A.M.G. e D.C.R.Z., según lo previsto en el 'artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera fueron impuestos de los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República ..Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a sus Derechos y garantías constitucionales, en este mismo orden de ideas siendo las (01:30 horas de la tarde), provino la funcionaria: Detective MILEIDY CHACÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en realizar la respectiva Inspección Técnica y fijación fotográfica del sitio, donde se logró colectar la evidencia arriba mencionada la cual será sometida a las correspondientes experticias de rigor, se deja constancia que no se pudo ubicar testigo alguno del procedimiento efectuado, por cuanto al solicitar la colaboración de los vecinos quienes se apersonaron al sitio, nos manifestaban no querer ser testigos de ningún procedimiento, en su lugar reclamaban la entrega de las personas aprehendidas, con el fin de lincharlos por cuanto se encuentran indignados de los constantes hurtos en la zona perpetrados por estos sujetos; subsiguientemente se le indago al adolescente "FELIX" sobre, el lugar de residencia exacto del adolescente de nombre "ALBER" con quien conjuntamente manifiesta cometer el hecho que se investiga, aportando la siguiente dirección: CALICHE, VEREDA 01, VIA PANAMERICANA, CASA NUMERO 02-21, MUNICIPIO AYACUCHO, ESTADO TACHIRA, a tal efecto nos trasladamos hacia la misma, en compañía de los ciudadanos y adolescentes investigados, donde una vez presentes logramos avistar un sujeto ubicado frente a la vivienda de nuestro interés, portando como vestimenta un suéter de color verde, un pantalón tipo jean, color azul y unos zapatos casuales color marrón, quien es señalado por parte del adolescente "FELIX" como su compañero en el delito de hurto de escuela y quien responde al nombre de "IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA " por lo que procedimos a abordarlo policialmente, tomando todas las precauciones del caso, a quien se le solicito su documento de identidad haciendo entrega de una copia fotostática de sus cedula de identidad, expedida por la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , a quien se le indago sobre los hechos que nos concierne, confirmando efectivamente su participación en el hurto de la escuela, en compañía del adolescente "IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ", a tal efecto siendo las (02:00 horas de la tarde) por encontrarnos en presencia de un hecho punible se procedió a notificarle de su aprehensión en flagrancia, por incurrir en uno de los delitos Contra la Propiedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 557° de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (L.O.P.N.N.A), de igual manera fueron impuestos de los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654° de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (L.O.P.N.N.A); consecuentemente con la premura del caso se le indagó a los adolescentes "IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA " e "IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA " en relación a los dos ventiladores restantes, manifestando los mismos, que posterior a los hechos se dirigieron hacia la vivienda de un ciudadano de nombre "IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA " con la finalidad de realizar la venta de los ventiladores, por cuanto el mismo, se dedica a la compra de mercancía informal y frecuentemente compra objetos sin importar su procedencia, para posteriormente venderlos, constatándose la venta de los mismos por la cantidad de treinta mil bolívares (30.000.00 bs), siendo ubicada dicha residencia en la siguiente dirección: CALICHE PARTE ALTA, SECTOR LA PICA 01, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO AYACUCHO, ESTADO TÁCHIRA, en virtud de tan valiosa información nos trasladamos hacia la citada dirección, donde una vez presentes nos fue señalado por parte de los adolescentes en mención, el vivienda exacta donde reside el ciudadano "IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ", apersonándonos hacia la puerta principal, donde luego de realizar reiterados llamados y después de una breve, espera, fuimos atendidos por una persona adulta del género masculino, a quien previa identificación de nuestra parte como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y ser impuesto del motivo de nuestra presencia manifestó ser el requerido por la comisión, a quien indagarle sobre el hecho que se investiga, manifestó efectivamente haber realizado la compra de dos ventiladores a los adolescentes "IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA " e "IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA " por la cantidad de treinta mil bolívares (30.000.00 bs) objetos de los cuales tenía conocimiento que eran de procedencia ilícita, más sin embargo desconocía que habían sido hurtados de la Escuela de la comunidad, subsiguientemente se le inquirió sobre la ubicación actual de los ventiladores objeto del hurto, acotándonos que se encontraban escondidos en el interior de un refrigerador sin funcionamiento, el cual se encontraba situado en una de las habitaciones de la vivienda, quien libre de coacción o apremio nos permitió el ingreso hacia el referido inmueble señalándonos el lugar exacto donde se localizaban los ventiladores, por lo que siendo las (02:30 horas de la tarde), provino la funcionaria: Detective MILEIDY CHACÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en realizar Inspección Técnica y Fijación Fotográfica correspondiente al caso, donde se logró colectar la siguiente evidencia: Uno 01.- Ventilador, elaborado en material sintético a color blanco, marca: "CONTIHOME", observándose su base en forma ovalada, de tres velocidades y la hélice de color blanco, presentando inscripciones donde se lee 18 INCHES WALL FAN ITEM NO PGWF18-FA AC 110 V 60 H2 60W, COT NO: PG 20131021-02C y Dos; 01.- Ventilador, elaborado en material sintético a color blanco, marca: "CONTIHOME", observándose su base en forma ovalada, de tres velocidades y la hélice de color blanco, presentando inscripciones donde se lee 18 INCHES WALL FAN ITEM NO PGWF 18-FA AC 110V- 60H2 60W, consecuentemente se le solicito su documento de identificación, haciendo entrega de una cedula laminada expedida por la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como: J.L.G.Z., no obstante siendo las (02:35 horas de la tarde), por encontrarnos en presencia de un hecho punible, se procedió a notificarle de su aprehensión en flagrancia, por infringir en uno de los delitos Contra la Propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera fue impuesto de los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a sus Derechos y garantías constitucionales, dejando constancia que para el momento de tratar ubicar testigo alguno para efectuar el procedimiento en cuestión, la comunidad se negó rotundamente, manifestando a viva voz que se encontraban hastiados de que dicho sujeto colabore con la compra de objetos provenientes del hurto y robo, que cometen diferentes bandas criminales que operan en el sector; Acto seguido optamos por retirarnos del lugar retornando hacia la sede de nuestro Despacho en compañía de los ciudadanos y adolescentes investigados y la evidencia colectada; una vez presentes en nuestras instalaciones se informó a la superioridad al respecto, dando inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0078-00797, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, de la misma manera efectué llamada telefónica al ciudadano Abogado LUIS PRATO, Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira y a la ciudadana Abogada ISOL DELGADO, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la-Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, a quienes se le participo sobre la aprehensión de los aludidos ciudadanos y adolescentes respectivamente, acotando que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y los investigados deberán ser presentado ante los tribunales de control, en el tiempo de lapso correspondiente. Se deja constancia que los aprehendidos fueron verificados ante el Sistema de Investigación e Información Policial S.I.I.POL) y en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por el área Técnica de este Despacho, donde se constató que sus datos le corresponden y la ciudadana D.C.R.Z., presenta el siguiente registro policial según expediente K¬15-0078-00201, de fecha 19-02-2015, por el delito de Hurto de Vehículo Automotor y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, presenta el siguiente prontuario policial según expediente K-16-0078¬00319, de fecha 23-02-2016, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, ambos ante esta Sub-Delegación, no presentando solicitud alguna hasta la presente fecha, finalmente se deja constancia de las diligencias realizadas en la presente Acta de Investigación Policial en la cual consigno: Actas de Inspección Técnica, montajes fotográficos, reporte de sistema SIIPOL, derechos del imputado, asimismo se deja constancia que las evidencias colectadas fueron trasladadas al área Técnica de este Despacho a fin de ser sometidas a las experticias de rigor, las cuales se anexa resultado de las mismas en la presente Acta de Investigación, de igual modo le fue realizado reconocimiento Médico Legal a cada uno de los investigados, del cual anexo original y copia del resultado. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN”.
Al folio 09 al 40 rielan diligencias de investigación practicadas y ordenadas a practicar en el presente caso.
Al folio 11 y su vuelto riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 27 DE JUNIO DEL AÑO 2016, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS LA FRÍA, MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA, ESTADO TÁCHIRA, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia de investigación policial: “En esta misma fecha siendo las 04:40 horas de la tarde, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-16-0078-00797, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, me traslade hacia el área de Sustanciación de este Despacho, a fin de constatar la posible participación de los ciudadanos y adolescentes quienes figuran como investigados en la presente causa, en los diferentes expedientes que se han aperturado ante esta Sub-Delegación, por uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente los Hurto y Robo de Unidades Educativas, siendo atendido por la funcionaria Experto Profesional I, EDILMA GOMEZ, a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia y verificar ante los libros de registro llevados ante dicha área, se pudo,,constatar que los adolescentes 01.- IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, e IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , autores intelectuales de la causa que se refiere, guardan relación con la causa penal K-16-0078-00319, de fecha 24-02-2016, en la cual resultaron aprehendidos, por incurrir en uno de los DELITOS Contra la Propiedad, relacionados con el hurto de catorce (14)1 equipos de computación (CANAIMAS) las cuales fueron sustraídas de la Unidad Educativa Concentrada 279-403-421-S/N Bolivariana, ubicada en la localidad de Caliche, Calle Principal, Municipio Ayacucho, Estado Táchira; se deja constancia que en dicha aprehensión practicada por funcibnarios de este Despacho dejo como resultado un total de doce (12) equipos de computación (CANAIMAS) recuperadas. Posteriormente procedí a retirarme de la referida área. Dejando constancia de las diligencias realizadas en la presente Acta de Investigación. Es todo cuanto tengo que informar al respecta TERMINÓ, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN”.
Al folio 22 y su vuelto riela ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 27 DE JUNIO DEL AÑO 2016, RENDIDA POR LA CIUDADANA BENITA DIAZ ANTE FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS LA FRÍA, MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA, ESTADO TÁCHIRA, QUIEN EXPUSO: “Resulta ser que el día de hoy 27/06/2016, como a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, llegue a la "Unidad Educativa Concentrada 279-403-421-3S/N Bolivariana Caliche", con la finalidad de laborar por el día de hoy, al momento que realizaba la supervisión de rutina y abrí el aula de 1° grado, me percate que faltaba los dos ventiladores que están asignados a esa aula al ver lo que había ocurrido, de inmediato comencé a supervisar todas las aulas, percatándome que también en el aula de 3° grado hacía falta un ventilador, lo demás estaba en completa normalidad. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA CIUDADANA DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho narrado? CONTESTO: "Eso ocurrió en la Unidad Educativa Concentrada 279-403-421-3SN Bolivariana Caliche, ubicada en la calle principal, más arriba de la iglesia, aldea caliche, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, presumo que ocurrió en el trascurso del fin de semana". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona se haya percatado de los hechos que denuncia? CONTESTO: "Desconozco" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como tuvo conocimiento de la perpetración del hecho que narra? CONTESTO: "A lo que realice la supervisión de todas las áreas, fue que me di de cuenta que hacía falta los tres (03) ventiladores" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona como autor o cómplice del presente hecho? CONTESTO: "Si de los hijos de D, ". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como se llaman los hijos de la ciudadana de nombre: D? CONTESTO: "Si uno sé que se llama IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , y se la pasa con un muchacho de nombre: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ", eso es lo que me ha informado la gente de la comunidad. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual es el valor de los objetos hurtados en el presente hecho. CONTESTO: "Aproximadamente 60.000 bolívares cada uno" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee factura o acta de asignación de los ventiladores que menciona como hurtados". CONTESTO: "No porque no son bienes nacionales, son propiedad de las profesoras y se utilizan como préstamo para la institución. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuáles son los objetos que menciona como hurtados en el presente hecho? CONTESTO: "Son tres (03) ventiladores de pared de los cuales: dos son de marca CONTIHOME y uno (01) de marca FM". SEXTA PREGUNTA: Diga usted, anteriormente se había suscitado un hecho similar al que narra, en la mencionada Institución? CONTESTO: "Si, hace como tres meses se habían llevados varias computadoras CANAIMA". SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, en el lugar donde se suscitaron los hechos existen circuito de cámaras de seguridad y vigilancia privada? CONTESTO: "No" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos autores del hecho, hayan ejercido algún tipo de violencia para ingresar a la institución? CONTESTO: "No, ya que ellos ingresan por una ventana que no tiene sus vidrios protectores y como es de forma horizontal, pues cabe una persona delgada perfectamente". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que función desempeña en dicha Institución? CONTESTO "Soy la Coordinadora Institucional". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tiene laborando en la mencionada institución? CONTESTO: "Dieciocho años aproximadamente". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguien en particular? CONTESTO: "Si, de estos dos muchachos que les nombre, porque ellos se metieron hace unos meses en la escuela y nos robaron varios equipos de computación "Canaima" y estuvieron detenidos por eso". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: "Si, que varios habitantes de la comunidad se acercaron y me dijeron que ya estaban cansados de esta situación, que los acusan. Es todo.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES e IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificados, fueron detenidos en fecha 27 de junio del año 2016, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación La Fría, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia de investigación: "En esta misma fecha siendo las 11:20 horas de la mañana encontrándonos en nuestras labores en el área de oficialía de guardia, se recibe llamada telefónica de parte de una ciudadana quien se identificó como: BENITA ELENA DIAZ DE HERNANDEZ, indicando ser la directora de la Unidad Educativa Concentrada 279-403-421-S/N Bolivariana, ubicada en la localidad de Caliche, Calle Principal, adyacente a la iglesia, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, quien le manifestó que sujetos desconocidos ingresaron a dicho Centro Educativo, logrando hurtarse tres ventiladores, los cuales habían sido donados como bien nacional, desconociendo más detalles al respecto; en virtud de la información aportada, previo conocimiento de la superioridad, se procede a conformar comisión integrada por los funcionarios: Inspector PATRICIA HERRERA, Detectives MILEIDY CHACON, RAFAEL HERNANDEZ y FRANYER PARADA, a bordo de la unidad P-3C00257, a fin de trasladarnos hacia citada dirección y corroborar la información recibida, una vez establecidos en la dirección antes expuesta fuimos atendidos por una persona adulta del género femenino, a quien previa identificación de nuestra parte como Funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y ser impuesta del motivé, de nuestra presencia, manifestó ser la directora del referido plantel y la persona quien realizo la llamada telefónica, quedando identificada como: B.D., "A quien según las previsiones del artículo 23 de la Ley de Protección a Víctimas Testigos y Demás Sujetos Procesales, se le reserva su identidad", permitiéndonos el libre acceso hacia dichas instalaciones señalándonos el lugar exacto donde se materializaron los hechos, por lo que siendo las (12:30 horas de la tarde), procedió funcionaria: Detective MILEIDY CHACÓN, según lo establecido en el Artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en realizar Inspección Técnica y fijación fotográfica correspondiente al caso, las cuales se anexan a la presente Acta de Investigación, dejando constancia que en el lugar, del hecho se realizó una minuciosa búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con la causa, siendo negativa tal acción, posteriormente se le inquirió a la directora del plantel, si en relación al hecho poseía algún indicio sobre la participación de alguna persona en particular que resida por las cercanías del instituto, manifestando sospechar sobre la participación en el hecho de los adolescentes de nombre "IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA " e "IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA " por cuanto ellos fueron los autores intelectuales del hurto de catorce (14) equipos de computación (CANAIMA) que se suscitó en dicho plantel educativo el mes de febrero del año en curso, del cual resultaron aprehendidos por funcionarios de este Despacho logrando la recuperación de doce (12) equipo de computación (CANAIMA), de igual modo aportó como información útil, que el día de hoy en horas de la mañana, se le apersonaron varios vecinos del sector manifestando que nuevamente los adolescentes antes mencionados volvieron a ingresar a la escuela, esta vez logrando hurtarse los ventiladores, a tal efecto, se le manifestó a la ciudadana que debería comparecer a la brevedad posible por sus propios medios ante nuestro Despacho, en procura de rendir entrevista en relación a los acontecimientos, no presentando impedimento alguno, quedando informada al respecto; seguidamente para el momento de realizar investigaciones de campo por el sector, fuimos abordados por una Comisión 'de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, Colon, núcleo Caliche, al mando del funcionario: Supervisor Jefe RAMIREZ VICTOR, manifestándonos que en relación al hurto de la Unidad Educativa Concentrada 279-403-421-S/N, Bolivariana, Caliche, obtuvieron información por parte diferentes habitantes de la comunidad, quienes se acercaron hacia el puesto de la Policía Estadal del sector, donde indignados por los constantes hurtos que se suscitan en la escuela y diferentes viviendas de la comunidad, suministraron información muy valiosa la cual nos pudiese conllevar al esclarecimiento del hecho y la posible aprehensión de los autores del mismo, acotándonos que según la información recibida los autores del hecho son los adolescentes de nombre "IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA " e "IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA " y de igual manera tienen conocimiento sobre la vivienda exacta donde reside uno de los prenombrados, por lo que en compartía de la comisión de la Policía del Estado Táchira, nos trasladamos hacia la siguiente dirección: CALICHE, PARTE ALTA, SECTOR LLANO CARMELO, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO AYACUCHO, ESTADO TÁCHIRA, lugar donde reside el adolescente de nombre "IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ", retirándose posteriormente la comisión de la policía del Estado Táchira, por cuanto deberían continuar con sus labores de patrullaje; continuando con nuestras investigaciones de campo, una vez ubicados en la referida dirección, divisamos a dos sujetos del género masculino, quienes portaban como vestimenta sujeto numero 01.- una franelilla color negro, un mono color negro, zapatos deportivos color blanco y rojo y sujeto numero 02.- una franela color rojo con franjas color anaranjado y un pantalón tipo bermuda color marrón, los mismos al percatarse de la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida hacia el interior de la vivienda, por lo que amprados en el artículo 196° ordinal 02° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a la referida vivienda, percatándonos del momento cuando dichos sujetos ingresan a un espacio que funge como habitación, cerrado de una forma violenta la puerta que protege la entrada de la misma, por lo que se proviene a realizar un despliegue policial por los alrededores del domicilio a fin de evitar que dichos sujetos se evadiesen, observando cuando los mismos se tratan de escabullir por un espacio reducido el cual funge como ventanilla, dándoles la voz alto siendo interrumpida tal acción, por lo que al mediar con los mismos, acceden a desistir de su actitud, permitiéndonos el ingreso hacia la habitación, donde con la premura del caso fueron intervenidos policialmente, neutralizándolos de cualquier actitud violenta que pudiesen tomar en contra de los funcionarios, de igual modo fueron intervenidos dos personas más quienes se encontraban refugiados en dicha habitación, de los cuales uno del género masculino y una del género femenino, en este mismo orden de ideas y según lo previsto en el artículo 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, le fue realizada por parte del funcionario: Detective RAFAEL HERNANDEZ, una inspección corporal a cada uno de los sujetos masculinos no logrando ubicar evidencia alguna de interés criminalístico, de igual modo le fue efectuada, según lo previsto en el artículo 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, le fue realizada por parte de la funcionaria: Detective MILEIDY CHACÓN, una inspección `corporal a la ciudadana no lográndole localizar evidencia alguna de interés criminalístico, seguidamente al realizar una minuciosa revisión en el lugar se localizó específicamente sobre la parte superior de un multimueble, un 01.- ventilador marca "FUNDIMECA", observándose su base en forma rectangular, de tres velocidades provisto de la hélice de color amarillo azul y rojo, modelo SL-40, serial 200607003356, color blanco, el cual reúne características muy similares a uno de los ventiladores mencionado como Hurtado de la Unidad Educativa Concentrada 279-403-421-S/N, por lo que se les solicitó a cada uno de los sujetos sus documentos de identificación haciendo entrega de los mismos quedando identificados de la siguiente manera: 01.- IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA; 02.-IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA; 03. IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA; 04.- D.C.R.Z., seguidamente al inquirirle a los ciudadanos en mención sobre la procedencia del ventilador antes descrito, manifestó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, haberlo sustraído de la Unidad Educativa, en compañía de otro adolescente de nombre "ALBER", no obstante siendo las (01:20 horas de la tarde) por encontrarnos en presencia de un hecho punible se procedió a notificarle de su aprehensión en flagrancia, por incurrir en uno de los delitos Contra la Propiedad, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, de conformidad a lo establecido en el artículo 557° de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (L.O.P.N.N.A), de igual manera fueron impuestos de los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654° de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (L.O.P.N.N.A) y a los ciudadanos J.A.M.G. y D.C.R.Z, según lo previsto en el 'artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera fueron impuestos de los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República ..Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a sus Derechos y garantías constitucionales, en este mismo orden de ideas siendo las (01:30 horas de la tarde), provino la funcionaria: Detective MILEIDY CHACÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en realizar la respectiva Inspección Técnica y fijación fotográfica del sitio, donde se logró colectar la evidencia arriba mencionada la cual será sometida a las correspondientes experticias de rigor, se deja constancia que no se pudo ubicar testigo alguno del procedimiento efectuado, por cuanto al solicitar la colaboración de los vecinos quienes se apersonaron al sitio, nos manifestaban no querer ser testigos de ningún procedimiento, en su lugar reclamaban la entrega de las personas aprehendidas, con el fin de lincharlos por cuanto se encuentran indignados de los constantes hurtos en la zona perpetrados por estos sujetos; subsiguientemente se le indago al adolescente "IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA sobre, el lugar de residencia exacto del adolescente de nombre "IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA " con quien conjuntamente manifiesta cometer el hecho que se investiga, aportando la siguiente dirección: CALICHE, VEREDA 01, VIA PANAMERICANA, MUNICIPIO AYACUCHO, ESTADO TACHIRA, a tal efecto nos trasladamos hacia la misma, en compañía de los ciudadanos y adolescentes investigados, donde una vez presentes logramos avistar un sujeto ubicado frente a la vivienda de nuestro interés, portando como vestimenta un suéter de color verde, un pantalón tipo jean, color azul y unos zapatos casuales color marrón, quien es señalado por parte del adolescente "IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA " como su compañero en el delito de hurto de escuela y quien responde al nombre de "IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA " por lo que procedimos a abordarlo policialmente, tomando todas las precauciones del caso, a quien se le solicito su documento de identidad haciendo entrega de una copia fotostática de sus cedula de identidad, expedida por la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , a quien se le indago sobre los hechos que nos concierne, confirmando efectivamente su participación en el hurto de la escuela, en compañía del adolescente "IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ", a tal efecto siendo las (02:00 horas de la tarde) por encontrarnos en presencia de un hecho punible se procedió a notificarle de su aprehensión en flagrancia, por incurrir en uno de los delitos Contra la Propiedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 557° de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (L.O.P.N.N.A), de igual manera fueron impuestos de los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654° de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (L.O.P.N.N.A); consecuentemente con la premura del caso se le indagó a los adolescentes "IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y "IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA " en relación a los dos ventiladores restantes, manifestando los mismos, que posterior a los hechos se dirigieron hacia la vivienda de un ciudadano de nombre "J.L." con la finalidad de realizar la venta de los ventiladores, por cuanto el mismo, se dedica a la compra de mercancía informal y frecuentemente compra objetos sin importar su procedencia, para posteriormente venderlos, constatándose la venta de los mismos por la cantidad de treinta mil bolívares (30.000.00 bs), siendo ubicada dicha residencia en la siguiente dirección: CALICHE PARTE ALTA, SECTOR LA PICA 01, MUNICIPIO AYACUCHO, ESTADO TÁCHIRA, en virtud de tan valiosa información nos trasladamos hacia la citada dirección, donde una vez presentes nos fue señalado por parte de los adolescentes en mención, el vivienda exacta donde reside el ciudadano "J.L.", apersonándonos hacia la puerta principal, donde luego de realizar reiterados llamados y después de una breve, espera, fuimos atendidos por una persona adulta del género masculino, a quien previa identificación de nuestra parte como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y ser impuesto del motivo de nuestra presencia manifestó ser el requerido por la comisión, a quien indagarle sobre el hecho que se investiga, manifestó efectivamente haber realizado la compra de dos ventiladores a los adolescentes "IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA " e "IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA " por la cantidad de treinta mil bolívares (30.000.00 bs) objetos de los cuales tenía conocimiento que eran de procedencia ilícita, más sin embargo desconocía que habían sido hurtados de la Escuela de la comunidad, subsiguientemente se le inquirió sobre la ubicación actual de los ventiladores objeto del hurto, acotándonos que se encontraban escondidos en el interior de un refrigerador sin funcionamiento, el cual se encontraba situado en una de las habitaciones de la vivienda, quien libre de coacción o apremio nos permitió el ingreso hacia el referido inmueble señalándonos el lugar exacto donde se localizaban los ventiladores, por lo que siendo las (02:30 horas de la tarde), provino la funcionaria: Detective MILEIDY CHACÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en realizar Inspección Técnica y Fijación Fotográfica correspondiente al caso, donde se logró colectar la siguiente evidencia: Uno 01.- Ventilador, elaborado en material sintético a color blanco, marca: "CONTIHOME", observándose su base en forma ovalada, de tres velocidades y la hélice de color blanco, presentando inscripciones donde se lee 18 INCHES WALL FAN ITEM NO PGWF18-FA AC 110 V 60 H2 60W, COT NO: PG 20131021-02C y Dos; 01.- Ventilador, elaborado en material sintético a color blanco, marca: "CONTIHOME", observándose su base en forma ovalada, de tres velocidades y la hélice de color blanco, presentando inscripciones donde se lee 18 INCHES WALL FAN ITEM NO PGWF 18-FA AC 110V- 60H2 60W, consecuentemente se le solicito su documento de identificación, haciendo entrega de una cedula laminada expedida por la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como: J.L.G.Z., no obstante siendo las (02:35 horas de la tarde), por encontrarnos en presencia de un hecho punible, se procedió a notificarle de su aprehensión en flagrancia, por infringir en uno de los delitos Contra la Propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera fue impuesto de los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a sus Derechos y garantías constitucionales, dejando constancia que para el momento de tratar ubicar testigo alguno para efectuar el procedimiento en cuestión, la comunidad se negó rotundamente, manifestando a viva voz que se encontraban hastiados de que dicho sujeto colabore con la compra de objetos provenientes del hurto y robo, que cometen diferentes bandas criminales que operan en el sector; Acto seguido optamos por retirarnos del lugar retornando hacia la sede de nuestro Despacho en compañía de los ciudadanos y adolescentes investigados y la evidencia colectada; una vez presentes en nuestras instalaciones se informó a la superioridad al respecto, dando inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0078-00797, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, de la misma manera efectué llamada telefónica al ciudadano Abogado LUIS PRATO, Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira y a la ciudadana Abogada ISOL DELGADO, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico de la-Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, a quienes se le participo sobre la aprehensión de los aludidos ciudadanos y adolescentes respectivamente, acotando que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y los investigados deberán ser presentado ante los tribunales de control, en el tiempo de lapso correspondiente. Se deja constancia que los aprehendidos fueron verificados ante el Sistema de Investigación e Información Policial S.I.I.POL) y en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por el área Técnica de este Despacho, donde se constató que sus datos le corresponden y la ciudadana D.C.R.Z., presenta el siguiente registro policial según expediente K¬15-0078-00201, de fecha 19-02-2015, por el delito de Hurto de Vehículo Automotor y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, presenta el siguiente prontuario policial según expediente K-16-0078¬00319, de fecha 23-02-2016, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, ambos ante esta Sub-Delegación, no presentando solicitud alguna hasta la presente fecha, finalmente se deja constancia de las diligencias realizadas en la presente Acta de Investigación Policial en la cual consigno: Actas de Inspección Técnica, montajes fotográficos, reporte de sistema SIIPOL, derechos del imputado, asimismo se deja constancia que las evidencias colectadas fueron trasladadas al área Técnica de este Despacho a fin de ser sometidas a las experticias de rigor, las cuales se anexa resultado de las mismas en la presente Acta de Investigación, de igual modo le fue realizado reconocimiento Médico Legal a cada uno de los investigados, del cual anexo original y copia del resultado. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN”.
Hechos éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica para todos los adolescentes como HURTO AGRAVADO, previsto en los artículos 451, 452 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA CONCENTRADA 279-403-421, BOLIVARIANA UBICADA EN LA LOCALIDAD DE CALICHE MUNICIPIO AYACUCHO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, sólo para los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA; en perjuicio de la COSA PUBLICA; en consecuencia, en criterio de quien decide, SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA REALIZADA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ABOGADA LILIANA ZAMBRANO (actuando en colaboración con la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira), por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la conducta asumida por los adolescentes imputados de autos, quienes fueron aprehendidos por la autoridad policial, con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en el mismo además dos de ellos específicamente los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA presuntamente actuaron haciendo posición a la intervención policial al haber emprendido huída al percatarse de la presencia de la Comisión actuante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría; y así se decide.
Además, se evidencia que los prenombrados adolescentes fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada LILIANA ZAMBRAMO (actuando en colaboración con la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira), en el sentido, de imponer los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificados, las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser dichas medidas las más idóneas, máxime cuando dos de ellos IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES E IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA son reincidentes en la comisión de hechos delictivos en perjuicio de la misma víctima, relacionados con la investigación K-16-0078-00319, de fecha 24-02-2016, en la cual resultaron aprehendidos, por incurrir en uno de los DELITOS Contra la Propiedad, relacionados con el hurto de catorce (14) equipos de computación (CANAIMAS) las cuales fueron sustraídas de la Unidad Educativa Concentrada 279-403-421-S/N Bolivariana, ubicada en la localidad de Caliche, Calle Principal, Municipio Ayacucho, dejando como resultado un total de doce (12) equipos de computación (CANAIMAS) recuperadas; así mismo, en el acta de investigación penal que corre en autos se observa que los funcionarios actuantes no lograron ubicar testigo alguno del procedimiento efectuado, por cuanto al solicitar la colaboración de los vecinos los mismos les manifestaron no querer ser testigos de ningún procedimiento, quienes reclamaban la entrega de las personas aprehendidas, con el fin de lincharlos por cuanto se encuentran indignados de los constantes hurtos en la zona perpetrados por parte de estos sujetos; lo anteriormente señalado es acordado en aras a asegurar la comparecencia de los adolescentes a los sucesivos actos procesales, quedando su libertad sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de sus representante legales quienes deberán hacerse acompañar de miembros del Consejo Comunal de lugar en el cual residen, vale decir, la localidad de Caliche, Municipio Ayacucho, estado Táchira, quienes se comprometerán junto con los representantes legales a informar regularmente al Tribunal sobre su comportamiento dentro de la Comunidad. Así mismo, los representantes legales, deberán consignar ante este despacho constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual residen las cuales serán debidamente verificadas a través de la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.-Presentarse cada ocho (08) días ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como, cada vez que sean citados y/o requeridos; a tal efecto, en su debida oportunidad se levantarán los oficios correspondientes. 3.-Prohibición de mantener cualquier tipo de contacto físico o verbal con la denunciante del hecho la ciudadana B.E.D.D.H., en su condición de Directora de la UNIDAD EDUCATIVA CONCENTRADA 279-403-421, BOLIVARIANA UBICADA EN LA LOCALIDAD DE CALICHE MUNICIPIO AYACUCHO, sin menoscabo del derecho a la Defensa y 4.-Obligación de incorporarse al Sistema Educativo, debiendo cada uno consignar constancias de estudio y/o constancias de inscripción en una Institución Educativa, con la finalidad que continúen con su formación educativa de manera regular; todo por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en los artículos 451, 452 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA CONCENTRADA 279-403-421, BOLIVARIANA UBICADA EN LA LOCALIDAD DE CALICHE MUNICIPIO AYACUCHO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, sólo para los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA; en perjuicio de la COSA PUBLICA; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensora Pública, en el sentido, que se le impongan a sus representados sólo las medidas previstas en los literales “b” y “f”; y así se decide.
Así las cosas, se ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES E IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificados supra dirigidas al DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES “SAN CRISTÓBAL”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso suscritas por los adolescentes, sus representantes legales, acompañados de algún miembro del Consejo Comunal de lugar en el cual residen, vale decir, la localidad de Caliche, Municipio Ayacucho, y la Defensora Pública, previa presentación y verificación de las constancia de residencia; a tal efecto, se ordena librar oficio a la mencionada entidad de atención para que los jóvenes sean recibidos en dicha sede de manera preventiva, en espera de materializar las medidas impuestas; así mismo, se ordena librar oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación la Fría, para que los jóvenes sean conducidos a la sede de la medicatura forense a lo fines legales pertinentes, así como a la sede del SAIME de esta ciudad al joven IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES para que obtenga su documento de identidad, requisitos éstos indispensables para sus ingresos en la mencionada entidad de atención. Líbrense oficios, y así se decide.
Se ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Finalmente, SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA las cuales serán reproducidas y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de CONTROL Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, representada por la Abogada LILIANA ZAMBRANO Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (actuando en colaboración con la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira), por el hecho ocurrido en fecha 27 de Junio del año 2016, en la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES E IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificados supra, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en los artículos 451, 452 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA CONCENTRADA 279-403-421, BOLIVARIANA UBICADA EN LA LOCALIDAD DE CALICHE MUNICIPIO AYACUCHO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, sólo para los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA E IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA; en perjuicio de la COSA PUBLICA; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, REPRESENTADA POR LA ABOGADA LILIANA ZAMBRANO (actuando en colaboración con la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira), en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, REPRESENTADA POR LA ABOGADA LILIANA ZAMBRANO FISCAL DECIMONOVENA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (actuando en colaboración con la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira), contra los adolescentes 1.- IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA,; 2.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA e 3.- IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA,; todos por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en los artículos 451, 452 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la UNIDAD EDUCATIVA CONCENTRADA 279-403-421, BOLIVARIANA UBICADA EN LA LOCALIDAD DE CALICHE MUNICIPIO AYACUCHO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, sólo para los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA; en perjuicio de la COSA PUBLICA; quedando sujeta la libertad de los adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de sus representante legales quienes deberán hacerse acompañar de miembros del Consejo Comunal de lugar en el cual residen, vale decir, la localidad de Caliche, Municipio Ayacucho, estado Táchira, quienes se comprometerán junto con los representantes legales a informar regularmente al Tribunal sobre su comportamiento dentro de la Comunidad. Así mismo, los representantes legales, deberán consignar ante este despacho constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar en el cual residen las cuales serán debidamente verificadas a través de la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.-Presentarse cada ocho (08) días ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así como, cada vez que sean citados y/o requeridos; a tal efecto, en su debida oportunidad se levantarán los oficios correspondientes. 3.-Prohibición de mantener cualquier tipo de contacto físico o verbal con la denunciante del hecho la ciudadana B.E.D.D.H., en su condición de Directora de la UNIDAD EDUCATIVA CONCENTRADA 279-403-421, BOLIVARIANA UBICADA EN LA LOCALIDAD DE CALICHE MUNICIPIO AYACUCHO, sin menoscabo del derecho a la Defensa y 4.-Obligación de incorporarse al Sistema Educativo, debiendo cada uno consignar constancias de estudio y/o constancias de inscripción en una Institución Educativa, con la finalidad que continúen con su formación educativa de manera regular; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensora Pública, en el sentido, que se le impongan a sus representados sólo las medidas previstas en los literales “b” y “f”.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA, identificados supra dirigidas al DIRECTOR DE LA ENTIDAD DE ATENCIÓN PARA VARONES “SAN CRISTÓBAL”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso suscritas por los adolescentes, sus representantes legales, acompañados de algún miembro del Consejo Comunal de lugar en el cual residen, vale decir, la localidad de Caliche, Municipio Ayacucho, y la Defensora Pública, previa presentación y verificación de las constancia de residencia; a tal efecto, se ordena librar oficio a la mencionada entidad de atención para que los jóvenes sean recibidos en dicha sede de manera preventiva, en espera de materializar las medidas impuestas; así mismo, se ordena librar oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación la Fría, para que los jóvenes sean conducidos a la sede de la medicatura forense a lo fines legales pertinentes, así como a la sede del SAIME de esta ciudad al joven IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNApara que obtenga su documento de identidad, requisitos éstos indispensables para sus ingresos en la mencionada entidad de atención. Líbrense oficios.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SEXTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA las cuales serán reproducidas y entregadas mediante el levantamiento del acta respectiva.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DAIANA LISETH GIRON ZAMBRANO
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-5057/2016
MDCSP/dlgz.-