REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, miércoles quince (15) de Junio del año Dos mil Dieciséis (2016)
206º y 157º

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En horas de guardia del día de hoy, miércoles quince (15) de Junio del año Dos mil Dieciséis (2016), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), del día señalado por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal Vigésimo Sexta (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada LUZ ADRIANA ALBARRACIN HORTUA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. El adolescente se encuentra asistido por la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA. Presentes en la sala de Audiencias la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS; la Fiscal VIGESIMO SEXTA (P) del Ministerio Público Abogada LUZ ADRIANA ALBARRACIN HORTUA, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA previo traslado por el órgano legal correspondiente; la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA; y la Secretaria de Guardia Abogada EIRIMAR GUTIERREZ. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto dejando constancia en la presente acta que los adolescentes se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas y le concedió el derecho de palabra a la Abogada LUZ ADRIANA ALBARRACIN HORTUA en su carácter de Fiscal (P) VIGESIMO SEXTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien expuso de manera verbal las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA imputándole la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando se califique la Flagrancia en la aprehensión de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sea tramitada la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar. Igualmente solicitó se le imponga las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar que se someta al presente proceso. Finalmente, consigno en este acto el oficio en los cuales se ordena la práctica de una valoración psiquiátrica y psicológica al adolescente imputado de autos. En este estado, en Tribunal ordena agregar a la causa en un folio útil lo consignado por la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Seguidamente, la ciudadana Juez impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Posteriormente, la ciudadana Juez preguntó al adolescente si quería declarar, manifestando el mismo que NO deseaba hacerlo, a tal efecto, se deja constancia que el adolescente se acogió al Precepto Constitucional. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA quien expuso: “Revisada la causa y oída la petición realizada por la representante Fiscal, esta defensa deja a su criterio la calificación de la flagrancia, así mismo me adhiero al procedimiento ordinario solicitado por la representante fiscal a los fines de obtener las resultas necesarias de las diligencias solicitadas por el Ministerio Público y las próximas a ser solicitadas por esta defensa, por otro lado, esta defensa hace de su conocimiento que en previas conversaciones con mi defendido el mismo me manifestó que es de nacionalidad colombiana, sin residencia fija en el estado Táchira, vive en Villa del Rosario y para el momento de su detención estaba visitando a una amiga de nombre Martha quien es la que le da posada cuando viene a Venezuela y él va y viene de Cúcuta por una Trocha e iba de regreso a Villa del Rosario cuando fue detenido, el joven no cuanta con apoyo familiar ni una residencia donde ubicarlo, de igual manera me adhiero a la solicitud Fiscal imponer las medidas cautelares establecidas en los literales “c” y “e”, por considerar que son las mas idóneas al presente caso para garantizar que se someta al proceso, por último solicito copia de las actuaciones, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato, la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el hecho ocurrido en fecha 14 de junio del año 2016, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada quince días (15) ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión San Antonio; así como, cada vez que sea citado y/o requerido por la autoridad correspondiente; lo anterior atendiendo a lo expresado por la Defensora Pública en la presente audiencia entre otros aspectos que el joven carece de apoyo familiar vive en Colombia y pasa constantemente a Venezuela pernoctando en la residencia de una ciudadana llamada Martha la cual es imprecisa; a tal efecto, se ordena librar el oficio respectivo y 2.-Prohibición expresa de concurrir a sitios o lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA identificado supra; dirigida al órgano aprehensor, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente y la Defensora Pública. QUINTO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. SEXTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA, las cuales serán reproducidas entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente en la que se comprometerá a guardar la debida confidencialidad. SÉPTIMO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL CÓNSUL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, con el objeto de informarle sobre la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA antes identificado, relacionada con la causa penal que se le sigue en su contra, todo con la finalidad de dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 44.2 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.).














ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


San Cristóbal, miércoles quince (15) de Junio del año Dos mil Dieciséis (2016)
206º y 157º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela Del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGESIMO SEXTA(P): Abg. Luz Adriana Albarracín Hortúa
ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART.545 DE LA LOPNNA DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Yenniffer Conde.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LUZ ADRIANA ALBARRACÍN HORTÚA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios 03 su vuelto y 04, riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 14 de Junio del año 2016, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio estado Táchira, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia de investigación: “Encontrándome en labores de investigación en compañía de los funcionarios Detectives JONATHA ARIAS y CARLOS PEÑA; a bordo de la unidad 3-0214, por las inmediaciones del barrio 5 de Julio, calle 13. carrera 21, vía pública, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, avistamos en la referida dirección a un sujeto sentado en la acera, el cual al observar la presencia de la comisión adoptó una actitud sospechosa, nerviosa y esquiva, así mismo guardándose en unos de los bolsillo del pantalón un objeto de tamaño regular, por lo que procedimos a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, por lo que se le indicó que si poseían algún objeto de tenencia prohibida, que lo exhibiera, negándose por completo a dicha solicitud, en vista de la actitud tomada por el adolescente, procedimos a intervenirlos policialmente, practicándole una inspección corporal basados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, diligenciando a buscar a algún transeúnte o morador del sector que nos sirviese como testigo presencial del acto a realizar, siendo vana dicha acción, por cuanto en la presente hora no se encontraba persona alguna que transitara por el lugar; siendo efectuada por el suscrito; logrando localizarle al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , dentro del bolsillo lateral derecho del pantalón tipo bermuda un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo mediante torsión manual, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, por lo que se procedió a la plena identificación del adolescente: 01.- IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; en vista del Tipo Penal que se revela y de conformidad con lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 17:30 horas de la tarde, se les notificó el motivo de su detención, por estar Incursos en uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, leyéndole los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127° del Código Orgánico Procesal Penal y 654° de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, seguidamente siendo las 17:40 horas de la tarde el Funcionario Detective CARLOS PEÑA; procedió a realizar la inspección técnica de ley amparado en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se procedió a colectar lo antes descrito, trasladándolo hasta la sede de este despacho, a los fines de practicarle las respectivas experticias de rigor, así como al adolescente; Una vez presente en esta oficina me trasladé hasta la sala de información policial, a los fines de verificar el estatus legal que pudieran presentar el adolescente aprehendido, adonde fui atendido por el Detective CARLOS PEÑA; adonde luego de una breve espera me indicó que el adolescente no presenta registros ni solicitud alguna, ante el enlace C.I.C.P.C-SAIME, visto de todo lo antes expuesto se da inicio a la averiguación K-16-0062-00914, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, seguidamente se le notificó de los pormenores del procedimiento a la ciudadana fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, Abogada LUZ ADRIANA ALBARRACÍN, quien manifestó se practicaran las diligencias pertinentes al caso y sea trasladado hacia su despacho fiscal las actuaciones a la brevedad posible. Consecutivamente procedí a dejar plasmado lo antes expuesto en la presente acta de investigación. Es todo en cuanto tengo que informar al respecto. Anexo acta de inspección técnica practicada. TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN”.
A los folios 05 al 11 rielan demás diligencias de investigación practicadas y ordenadas en el presente caso.
Al folio 17 riela ACTA DE PERITACIÓN NRO 2255 de fecha 15 de Junio del año 2016, practicada a la sustancia incautada en la que se observa que lo incautado presuntamente al joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA arrojó un peso neto de 0,3 g positivo para MARIHUANA.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA identificado supra, fue detenidos en fecha 14 de junio del año 2016, por Funcionarios de la Delegación San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incautándole presuntamente dentro del bolsillo lateral derecho del pantalón tipo bermuda que vestía, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color amarillo, anudado en su único extremo mediante torsión manual, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, lo cual al ser sometido a las experticias de ley arrojó un peso neto de 0,3 g positivo para MARIHUANA.
Hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Vigésimo Sexta (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira Abogada LUZ ADRIANA ALBARRACÍN HORTUA por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la conducta presuntamente asumida por el adolescente imputado de autos quien fue aprehendido con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en el hecho; y así se decide.
Además, se evidencia que el prenombrado adolescente fueron presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad y será a través de la investigación que se determine la responsabilidad penal o no del adolescente en estos hechos; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Vigésimo Sexta (P) del Ministerio Público Abogado LUZ ADRIANA ALBARRACÍN HORTUA, de imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA identificado supra, las medidas cautelares previstas en los literales “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal por ser las más idóneas para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando su libertad sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada quince días (15) ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión San Antonio; así como, cada vez que sea citado y/o requerido por la autoridad correspondiente; lo anterior atendiendo a lo expresado por la Defensora Pública en la presente audiencia entre otros aspectos que el joven carece de apoyo familiar vive en Colombia y pasa constantemente a Venezuela pernoctando en la residencia de una ciudadana llamada Martha la cual es imprecisa; a tal efecto, se ordena librar el oficio respectivo y 2.-Prohibición expresa de concurrir a sitios o lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; todo por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y así se decide.
Así las cosas, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA identificado supra; dirigida al órgano aprehensor, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente y la Defensora Pública; y así se decide.
Igualmente, se ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
De igual forma, SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA, las cuales serán reproducidas entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente en la que se comprometerá a guardar la debida confidencialidad; y así se decide.
Finalmente, por mandato constitucional se ORDENA LIBRAR OFICIO AL CÓNSUL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, con el objeto de informarle sobre la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA identificado supra, relacionada con la causa penal que se le sigue en su contra, todo con la finalidad de dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 44.2 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el hecho ocurrido en fecha 14 de junio del año 2016, en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a lo cual se adhirió la defensa, toda vez que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las ya ordenadas previamente por la representación Fiscal, siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA VIGESIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse cada quince días (15) ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira Extensión San Antonio; así como, cada vez que sea citado y/o requerido por la autoridad correspondiente; lo anterior atendiendo a lo expresado por la Defensora Pública en la presente audiencia entre otros aspectos que el joven carece de apoyo familiar vive en Colombia y pasa constantemente a Venezuela pernoctando en la residencia de una ciudadana llamada Martha la cual es imprecisa; a tal efecto, se ordena librar el oficio respectivo y 2.-Prohibición expresa de concurrir a sitios o lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA identificado supra; dirigida al órgano aprehensor, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso suscrita por el adolescente y la Defensora Pública.
QUINTO: ORDENA remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
SEXTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA, las cuales serán reproducidas entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente en la que se comprometerá a guardar la debida confidencialidad.
SÉPTIMO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL CÓNSUL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, con el objeto de informarle sobre la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 DE LA LOPNNA antes identificado, relacionada con la causa penal que se le sigue en su contra, todo con la finalidad de dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 44.2 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. EIRIMAR GUTIERREZ
SECRETARIA DE GUARDIA




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.






Causa Penal Nº 2C-5046/2.016
MDCSP/eg.-