REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

San Cristóbal, martes catorce (14) de Junio del año 2016
206° y 157°

Visto el contenido del oficio RC/586/2016, de fecha 02 de Mayo del 2016, suscrito por la ABOGADA ENNY CONSTANSA PEREZ BLANCO, REGISTRADORA CIVIL DEL MUNICIPIO SAN CRSITOBAL, ESTADO TACHIRA; mediante el cual da respuesta al oficio N° 2C-0448-2016 de fecha 20 de Abril del 2016, mediante el cual consigna Copia Certificada del Acta de Defunción del adolescente quien en viva respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA informando entre otros aspectos que la causa Directa de la muerte del prenombrado adolescente fue SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA AGUDA y LESIÓN VASCULAR PULMONAR; es por lo que este Tribunal, con fundamento en los artículos 49 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° Ejusdem; por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; para decidir observa:
I
DE LOS HECHOS:

Según el acto conclusivo corriente en autos la Representación Fiscal, afirma que:
“El día 14 de Julio de 2015, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA acudió por ante el Centro de Coordinación de la Policía Nacional a fin de denunciar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , por cuanto estos lo habían agredido físicamente. Los hechos se producen de la siguiente manera: en esa misma fecha siendo la 1:30 pm, en momentos en que la victima se encontraba en su residencia cuando recibió llamada telefónica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA solicitándole que subiera a su residencia porque necesitaba hablar con el. La victima subió y en efecto estaba el adolescente ya mencionado en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA , y cuando llegó la victima quien venía acompañado de la ciudadana A.A, estos sin mediar palabra alguna, le propinaron golpes en diferentes partes del cuerpo. La victima se retiró a la vivienda de la ciudadana A.A y los adolescentes antes mencionados llegaron hasta dicha vivienda y continuaron profiriendo palabras y amenazas en contra de la victima por lo que se hizo necesario llamara por medio del 171 a los cuerpos policiales, haciéndose presente una comisión de la Policía Nacional los cuales se entrevistaron con la victima y procedieron a la ubicación de las personas que le habían golpeado y procedieron a aprehenderlos. Los funcionarios que se hicieron presentes e intervinieron policialmente fueron FERNANDO CARRILLO, WILLIAM DELGADO, YUNCOSA LUIS y PEDRO PATEARROYO adscritos a la Policía Nacional, los cuales una vez recibieron llamada del cuadrante correspondiente, se trasladaron hasta la urbanización Los Ángeles, parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, se entrevistaron con la victima y este les señaló lo que le había acontecido con los adolescentes arriba identificados y por cuanto tenía signos físicos de violencia, los funcionarios procedieron a ubicar a los dos adolescentes y una vez detenidos fueron identificados y puestos a disposición de las autoridades competentes, al tiempo que la víctima fue llevada a la medicatura forense para la practica del reconocimiento médico legal. Se ordenó la apertura de la investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la realización de las diligencia necesarias para el esclarecimiento de los hechos, incluyendo el resultado del reconocimiento médico forense el se reflejó que la victima presentaba para el momento de ser evaluada: se le apreció LESIÓN CONTUSO ESCORIATIVA EN REGIÓN FRONTAL, LESION ESCORIATIVA EN RODILLA IZQUIERDA DORSO DE MANO IZQUIERDA las cuales ameritan 08 días de asistencia médica”.
II
DEL DERECHO:

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la existencia causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
De la misma forma, el sobreseimiento procede cuando se acrediten circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al Sobreseimiento y reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: “… 3.-La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”.
El artículo 49 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Son causas de extinción de la acción penal: 1.-La muerte del imputado;…”. Cabe destacar que ésta es una causa objetiva de sobreseimiento.
Conforme a la doctrina sostenida por el máximo Tribunal venezolano, el Juez de mérito debe observar, que esta causa debe estar probada de manera indubitable, es decir, que la muerte del imputado, conste en las actas del expediente por los medios probatorios idóneos, tales como actas de registro civil, o por medios científicos, medico legales, dactiloscópicos, practicados conforme a derecho.
Ahora bien, consta en las actas específicamente a los folios ciento cinco (105) y folio ciento seis (106), copia Certificada del Acta de Defunción N° 172, en la que se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA falleció a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA AGUDA y LESION VASCULAR PULMONAR.
De lo anteriormente narrado, aparece probado de manera indubitable, que el joven IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA ; MURIÓ COMO CONSECUENCIA DE UN SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA AGUDA Y LESIÓN VASCULAR PULMONAR, según Acta de Defunción N° 172, de fecha 24 de enero del año 2016, causa ésta que hace imposible la continuación del proceso iniciado en su contra, por lo que resulta correcto y ajustado a derecho Declarar el Sobreseimiento Definitivo a favor del joven quien en vida respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA por Extinción de la Acción Penal; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 1° del artículo 49 Ejusdem; y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar a las partes, y una vez firme la presente decisión, remítase la PRESENTE CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL; y así se decide.
Notifíquese a las partes.
III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de la presente causa, a favor del adolescente quien en vida respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el numeral 1º artículo 48 ejusdem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión remítanse la PRESENTE CAUSA EN AL ARCHIVO JUDICIAL. Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.-





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. DAIANA LISETH GIRÓN ZAMBRANO
SECRETARIA DE CONTROL




En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron las respectivas boletas de notificación. Una vez firme la presente decisión, remítase con oficio al Archivo Judicial.




CAUSA PENAL N° 2C-4744/2015
MDCSP/dlgz.-