REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 29 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2015-008475
ASUNTO : SK22-X-2016-000011
AUTO QUE RESUELVE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver la petición formulada por el ciudadano NEIDO ANGEL URDANETA AMESTY, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HENAIDA DEL CARMEN PINEDA BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.728.762, de estado civil viuda, la cual es propietaria del vehiculo que posee las siguientes características PLACA: AFL71P; SERIAL DE CARROCERIA: 9BWJE49N46P006403; SERIAL DE MOTOR: BBX020325; MARCA: VOLKSWAHEN; MODELO: POLO SEDAN; AÑO:2006; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; COLOR: PLATA, a tales efectos este Tribunal para decidir, previamente observa:
Se encuentra en la presente causa las siguientes diligencias de investigación:
1.- EXPERTICIA DE SERIALES DE VEHICULO N° 2119 fecha 15 de Abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Cristóbal, Dirección de investigación de vehículos, mediante la cual concluye lo siguiente:
1.- El serial de carrocería, ubicado en la torrente de la base del amortiguador, lado derecho, donde se lee la cifra alfanumérica: 9BWJE49N46P006403, se encuentra ORIGINAL.
02.- EL SERIAL DE MOTOR BBX020325, ES ORIGINAL.-
3.- La unidad en estudio posee un motor ORIGINAL.
4.- El vehiculo en estudio, al ser verificado ante el sistema de investigación e información Policial (SIIPOL), arrojo que el mismo NO SE ENCUENTRA SOLICITADO, y registra ante el sistema de enlace C.I.C.P.C.N.T.T.
2.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA, realizada en fecha 14 de Abril de 2015, conformada de tres (03) imágenes individuales, la cual evidencia donde llevaba oculto el imputado de autos los productos de primera necesidad.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en su artículo 311:
Artículo 311.- “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público, entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vea que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia, conforma a lo dispuesto en el Código Penal.” (Cita textual).
Por otra parte, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
Estima esta Juzgadora que efectivamente la ciudadana HENAIDA DEL CARMEN PINEDA BARBOZA, es la propietaria del vehículo antes identificado, tal y como se evidencia del Documento Autenticado por ante la Notaría Publica Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Septiembre de 2010, quedando anotado bajo en N° 55, Tomo 70 de libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, quien ha estado constantemente realizando las diligencias para que le sea devuelto el vehículo.
Ahora bien de las diligencias de investigación practicas que corren insertas en el expediente, se observa que los seriales de identificación, se encuentran ORIGINALES, y los mismo corresponden al vehiculo que los porta, tal y como se evidencia de los documentos de propiedad y EXPERTICIA DE SERIALES DE VEHICULO N° 2119 fecha 15 de Abril de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Cristóbal, de igual modo el referido vehículo “No” registra solicitud alguna por ante los órganos de seguridad, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por hurto o robo, así como por alteración de seriales o carrocería del mismo, puesto que corresponde al vehiculo que los porta y en función de no afectar el derecho de propiedad que acredita la ciudadana, HENAIDA DEL CARMEN PINEDA BARBOZA.
Ahora bien se deja constancia en el Acta Policial , de fecha 14 de Abril de 2015, lo siguiente: OMISIS: “…funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Boca de Grita, dejaron constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Boca de Grita, observaron un vehículo tipo sedan color plata, que iba en dirección de la vía principal de Boca de Grita, con destino al Puente internacional “La Unión”, el cual conduce con el puerto de Santander República de Colombia, procedieron a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de hacerle una revisión de rutina a los documentos personales y del vehículo, posteriormente procedieron a solicitarle la cédula de identidad al ciudadano que conducía el vehículo, entregando su cedula, quedando identificado como NERWYS ALEXANDRO titular de la cedula de identidad V-15.685.995.
De igual manera le solicitaron los documentos del vehículo, presentando un certificado de registro de vehículo con las siguientes características, marca Volkswagen, modelo polo sedan, placas AFL71P, color plata, año 2006, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería 9BWJE49N46P006403, correspondientes al vehículo; seguidamente procedieron a efectuar chequeo al vehículo, pudieron observar en la parte trasera del vehículo específicamente en el portamaletas un cajón de madera utilizado por las cornetas de sonido de vehículo, las cuales al revisarlas minuciosamente encontraron en su interior y de manera oculta diferentes productos de la cesta básica los cuales al ser verificados constataron que transportaba la siguiente cantidad: 22 unidades de crema dental de 150 ml de la marca Colgate, 04 unidades de arroz de 1kg, de la marca primor, 12 unidades de arroz de 1kg de la marca cristal, 08 unidades de arroz de 1kg de la marca gran marquez, 16 unidades de avena de 400 grs de la marca quaker, 09 unidades de avena de 800 grs de la marca quaker, 06 unidades de cerelac de 900 grs de la marca nestle, 04 unidades de nestum de 800 grs de la marca nestle y 04 unidades de pediasure plus de 400 gramos de la marca Abbot, en vista de la situación y presumiendo la presencia de un delito previsto y sancionado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, efectuaron la detención preventiva del ciudadano en mención, le hicieron lectura de los derechos, dejándolo a ordenes de la fiscalía del Ministerio Público.
En este sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mencionado ciudadano, quien en la audiencia quedó identificado como NERWYS ALEXANDRO REYES PINEDA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos…”
Si bien es cierto en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 16 de Abril del 2015, entre otras cosas se decidió la Incautación preventiva de el vehículo-* retenido, descrito en las actuaciones.
En fecha 30 de Mayo del 2015, la vindicta pública presentó Acusación en contra del acusado NERWYS ALEXANDRO REYES PINEDA, igualmente solicitó se Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mismos, pero no solicitó la confiscación del vehiculo descrito en las actuaciones, ni tampoco menciono sin son imprescindibles para el desarrollo del juicio oral y público.
Vistos los argumentos anteriormente expuestos, se observa que la vindicta pública no solicitó la confiscación del vehículo, aunado que la experticia de seriales de vehiculo realizada al mismo resulto ORIGINAL en su globalidad, NO se encuentra solicitado y no es imprescindible para el desarrollo del juicio oral y público.
Esta juzgadora toma en consideración el derecho de propiedad, el cual es de rango Constitucional, esgrimido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza: “…se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”
Este artículo garantiza la propiedad privada, tal como se establece en casi todas las constituciones del mundo, con la limitación lógica de las restricciones legales. Igualmente se contempla la expropiación por causa de utilidad pública o social por sentencia firme y pago oportuno de la justa indemnización. La palabra oportuno no estaba en la Constitución anterior y creemos que va en el sentido de que debe haber un pago pronto, sin demasiadas demoras y no como ha ocurrido frecuentemente en el pasado y pago quiere decir dinero, no bonos del Estado u otros valores que no circulan como el dinero.
También debo traer a colación, el tipo penal tipificado en contra del acusado, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, para el momento de la comisión del hecho punible, la cual se encontraba vigente de fecha 19 de noviembre de 2014.
El referido artículo, establece lo siguiente: OMISIS: “…Incurre en delito de Contrabando de extracción, y será castigado con prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvié los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado para el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objeto del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.
El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provenga del sistema de abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso de la mercancía.
Cuando los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de los regimenes cambiarios establecidos en el ordenamiento jurídico, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, la solicitante demostró ser la propietaria del vehículo, presentando el documento de venta la cual le acredita la propiedad del mismo, aunado no es infractora del delito de Contrabando de Extracción, por cuanto la vindicta pública ACUSO a una tercera persona, como lo es el ciudadano Nerwys Alexandro Reyes Pineda, la situación actual, se encuentra para la apertura del juicio oral y público, pautado para el día 08 de julio del 2016, a las 8:30 a.m, y por último está juzgadora aplica el principio de proporcionalidad, por cuanto si bien es cierto, el Estado es el Ius Puniendi, ya hay un resarcimiento por adelantado con la incautación preventiva del producto que genero el tipo penal, el cual se le realizo un avaluó a dicha mercancía, por la cantidad de Cinco Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares (5.767,00 Bs), el valor el del vehículo es mayor del daño social causado, para ordenar una confiscación del vehículo en cuestión, en consecuencia esta Juzgadora, concluye que lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de ENTREGA DEL VEHÍCULO: PLACA: AFL71P; SERIAL DE CARROCERIA: 9BWJE49N46P006403; SERIAL DE MOTOR: BBX020325; MARCA: VOLKSWAHEN; MODELO: POLO SEDAN; AÑO:2006; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; COLOR: PLATA a la ciudadana HENAIDA DEL CARMEN PINEDA BARBOZA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.728.762.
Se ordena el desglose de los documentos de propiedad, y en su lugar se deja copia certificada de los mismos en el dossier del expediente.
Por último, se ordena levantar acta de entrega a la propietaria y líbrese oficio al estacionamiento Los Andes, a los fines de la entrega del mismo. Así se decide.
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
ÚNICO: Se declara con lugar la solicitud de entrega de vehículo a la ciudadana HENAIDA DEL CARMEN PINEDA BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.728.762, de estado civil viuda, la cual es propietaria del vehiculo que posee las siguientes características PLACA: AFL71P; SERIAL DE CARROCERIA: 9BWJE49N46P006403; SERIAL DE MOTOR: BBX020325; MARCA: VOLKSWAHEN; MODELO: POLO SEDAN; AÑO:2006; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; COLOR: PLATA, propiedad acreditada según se evidencia del Documento Autenticado por ante la Notaría Publica Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Septiembre de 2010, quedando anotado bajo en N° 55, Tomo 70 de libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. Esto de conformidad con el artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, no es infractora en la comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, para el momento de la comisión del hecho punible, la cual se encontraba vigente de fecha 19 de noviembre de 2014, el infractor del delito es una tercera persona el acusado Nwrwya Alexandro Reyes Pineda, plenamente identificado en las actuaciones de la causa principal signada con el Nro. SP21-P-2015-8475, y por último aplicando está juzgadora el principio de proporcionalidad.
Levántese acta de entrega a la propietaria, una vez consta la misma, se librará el oficio al estacionamiento los Andes, para la entrega del vehículo en cuestión. Se acuerda el desglose de los documentos originales. Notifique a las partes, a los fines legales consiguientes y déjese copia debidamente certificada del presente acto.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO
ABG. ISABEL LUCIA CASTRO SECRETARIA