REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 27 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2015-015268
ASUNTO : SP21-P-2015-015268

Visto el escrito, presentado por la abogado NEISA NAVA RAMIREZ, actuando con el carácter de defensor del acusado: JOSE RAFAEL VILLASMIN PARRA, debidamente identificados en las actuaciones, donde exponen: “…La presente solicitud se realiza en base a los siguientes razonamientos: 1) El Juzgamiento en estado de Libertad. 2) CONVENCIOIN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS 3) porque en el presente caso, no incurre en los supuestos de PELIGRO DE FUGA, puesto que mi defendido tiene arraigo en Venezuela, determinado por su domicilio 4) PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA. En el presente caso, no hay elementos que puedan presumir PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para averiguar la verdad…”

Este Tribunal al respecto observa:

En fecha 29 de Octubre de 2015, el Tribunal Primero de Control, celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual SE CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN, del ciudadano: VILLASMIL PARRA JOSE RAFAEL, en la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo automotor, así mismo RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano. VILLASMIL PARRA JOSE RAFAEL.


En fecha 11 de Diciembre de 2015, se presento escrito de Acto Conclusivo por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde acusa formalmente al ciudadano: VILLASMIL PARRA JOSE RAFAEL, en la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo automotor.

Se celebró en fecha 26 de Enero de 2016, Audiencia Preliminar, donde el juez entre otras cosas decidió: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado VILLASMIL PARRA JOSE RAFAEL; en la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo automotor. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA en su escrito de fecha 15/12/2015 que riela folios 62 al 71. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta al acusado VILLASMIL PARRA JOSE RAFAEL en fecha 29/10/2015, manteniéndose como órgano de reclusión centro penitenciario de occidente II. CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en al artículo 218 del Código Penal QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano VILLASMIL PARRA JOSE RAFAEL, en la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo automotor.

Ello así, pasa esta Juzgadora a decidir la presente solicitud, y al respecto observa que el texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 250, lo siguiente.

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, el principio del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dicha excepción nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Por tal razón esta Juzgadora debe valorar nuevamente los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 y en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Que señala estos ordinales, el primero de ello, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en el caso que nos ocupa tenemos un tipo penal para desarrollar en el Juicio Oral y Público, el cual es: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el numeral 1,2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor.

En segundo lugar, fundados elementos de convicción, para determinar si es o no participe el acusado de auto, en tales delitos, que elementos de convicción presentó el Ministerio Público:

1.- Acta de investigación penal, de fecha 28 de Octubre de 2015.
2.- Denuncia realizada por el ciudadano Ramón Mora.
3.- Inspección técnica N° 3750, de fecha 28 de Octubre de 2015.
4.-Acta de entrevista realizada al ciudadano Ramón Mora.
5.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-134-LCT-5502-15 de fecha 29 De Octubre de 2015.

Y por último una apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso, tenemos QUE EN FECHA 28 DE Octubre de 2015, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano RAMÓN MORA, ante la sede de la división de investigación de vehículos de la sub-Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual el mencionado ciudadano manifiesta entre otras cosas que aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana se desplazaba en la motocicleta Marca: KEEWAY, Modelo: SPEED Tipo: PASEO Uso: PARTICULAR Color: NARANJA Año:2014 Serial de carrocería: 8123B1M25EM008940 serial de motor: KW164FML3515107 placas: AD4H33U, por el sector denominado Santa Teresa del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, cuando fue interceptado por dos hombres desconocidos que transitaban en una moto HORSE, Color NEGRO, y el parrillero lo apuntó con una arma de fuego y bajo amenaza de muerte le indicó que se estacionara a lo que accedió por temor a su integridad física, en ese momento el ciudadano parrillero procedió a llevarse la moto con rumbo desconocido. Igualmente en la denuncia la presente victima aportó las características de los autores del hecho, como uno de contextura delgada, como de 1,74 mts de estatura aproximadamente, piel morena clara, y el otro ciudadano de contextura gruesa, como de 1,70 mts de estatura, de piel trigueña. Indicando asimismo que la vestimenta que portaba el ciudadano que ejecuto el robo era una camisa manga larga de cuadros de color rojo, negro y blanco, un pantalón Jean azul, unos zapatos deportivos rojos con blanco y tenía zarcillos en las dos orejas.

Ahora bien, una vez formulada la denuncia antes indicada, los funcionarios de investigaciones se dirigieron con dicha victima para realizar las diligencias primarias, tanto den el lugar de los hechos, como en las adyacencias, dejando constancia que al momento de transitar por el sector Las Lomas, específicamente en la entrada de las invasiones, la victima observo un ciudadano quien para el momento portaba las siguiente vestimenta: una camisa de cuadros de color blanco y rojo, Jean azul y botas rojas con blanco, indicando que dicho ciudadano fue la persona que lo apunto con el arma de fuego y lo despojo de su motocicleta junto a otro ciudadano, en vista de dicha situación se procedió a materializar la aprehensión del ciudadano que se identifico como: JOSÉ RAFAEL VILLASMIL PARRA, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 25.377.233, nacido en fecha 12/09/1995, de 20 años de edad, residenciado en San Rafael de Cordero, Vía la García, al lado de la Urbanización la Borrereña, casa N° 30, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

De lo anteriormente se evidencia, que la Defensora privada, no motivo su solicitud, en base al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de los tres (03) requisitos, los cuales son concurrentes a los fines de Mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que para que se pueda otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación debe desvirtuar cualquiera de los tres requisitos, para conceder la Medida Cautelar, en el caso que nos ocupa la defensora Privada no lo hizo no desvirtuó ninguno de estos requisitos, en consecuencia, se declara sin lugar, la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, se mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, en contra del acusado JOSÉ RAFAEL VILLASMIN PARRA.

Por lo que considera está operadora de justicia han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así tenemos lo que exige el legislador analizando literalmente la norma anteriormente invocada, es que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, en este orden de ideas no se requiere que varíen los supuestos que motivaron la privación judicial.
El legislador adjetivo penal exige como requisito para que proceda la privación judicial entre otros una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, toda vez que para decidir acerca del peligro de fuga se debe en consideración: 1.- Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia de su negocio o trabajo y las facilidades de abandonar el país o permanecer oculto, en relación a esto y como muy bien se evidencia en la causa, el acusado José Rafael Villasmil Parra, presentó carta de Residencia Nro. 000712, otorgada por el Consejo Comunal “El Topon” San Rafael, Municipio Cárdenas, donde señala que el domicilio del mismo, se encuentra ubicado en la Carrera 17, vía La García, sector el Topón, casa A-30.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso, tenemos un delito en contra de la propiedad, si bien es cierto tiene una pena alta, no es menos ciertos, que no quedaría ilusoria la pena.
3. La magnitud del daño causado, considera está juzgadora, se minimizo, en virtud del tiempo privado de libertad del acusado de autos.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, tiene referencia está juzgador del buen comportamiento del acusado desde el momento de su aprehensión, motivado no ha llegado nada negativo en su contra por parte del centro de resguardo, es decir, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación San Cristóbal, Estado Táchira.
5. La conducta predelictual del imputado, el Ministerio Público, no presentó ningún registro policial ni antecedente penal en su contra, evidenciándose no tener conducta predelictual.
En conclusión, NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, por cuanto tiene su domicilio en el Municipio Cárdenas, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la defensora privada, y se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial preventiva de Libertad. Así decide.

De los razonamientos de hecho y derecho, NO se encuentra lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, es procedente otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.
Se le impone las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones periódicas por ante el tribunal, es decir, debe presentarse cada quince (15) días.
2.- No estar incurso en nuevos hechos punibles.
3. Prohibición de salir del Estado Táchira.
4. Prohibición de mudarse de domicilio, si lo hace debe participar al Tribunal.
5. Asistir a la apertura del juicio oral y público, pautado para el día 11 de julio de 2016, a las 09:30 a.m, sino se realice igualmente es su deber asistir a la fecha pautada por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena el Traslado del acusado a los fines de la notificación del mismo, igualmente notifíquese a las partes. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada por la abogado NEISA NAVA RAMIREZ, actuando con el carácter de defensora privada del acusado: 1. VILLASMIN PARRA JOSE RAFALE, de nacionalidad venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 25.377.233, nacido en fecha 12-09-1995, edad 20 años, profesión u oficio: Obrero, con residencia en San Rafael de Cordero, vía principal la García, casa A-30 teléfono 0276-394.84.51 , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el numeral 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, en virtud de que hay inmutabilidad de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, de que el Tribunal Primero de Control celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 29 de Octubre de 2015. Se ordena el traslado del acusado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para notificarlo de la decisión.
Notifíquese la presente decisión a las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el copiador de decisiones.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO





ABG. ISABEL LUCIA CASTRO
LA SECRETARIA

Cúmplase con lo ordenado