REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 22 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2015-011186
ASUNTO : SK22-X-2016-000002
AUTO QUE RESUELVE LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a resolver la petición formulada por los abogados: David Quintero Flores y José Ramón Duque Contreras, actuando con el carácter de defensores del ciudadano: MIGUEL ÁNGEL DÍAZ MENDOZA, e igualmente de acreditarse ser el propietario de un vehículo de las siguientes características: CLASE: CAMIÓN; MARCA: FORD; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; AÑO: 1981; PLACA: A56AP31; COLOR: BLANCO: SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1EB16123; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, el cual adquirió tal y como consta en certificado de origen Nro. 0281JD33028Z de fecha 25 de julio de 2013, a tales efectos este Tribunal para decidir, previamente observa:
I
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Según acta policial de fecha 02 de Julio de 2015, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando San Juan de Colon, dejaron constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándose de servicio, procedieron a instalar un punto de control móvil, en el sector Caliche que conduce de la localidad de Colon hasta la localidad de La Fría, cuando observaron que se aproximaba un vehículo tipo pick up, color blanco, donde le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, identificándose de inmediato como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, pertenecientes a la Tercera Compañía del Destacamento N° 213.
Seguidamente le solicitaron al ciudadano conductor los documentos de identidad y los documentos de propiedad del vehículo quedando el conductor identificado como: RUBEN DARIO DIAZ, titular de la cedula V-11.975.796, le solicitaron al ciudadano que descendiera del vehículo para efectuar una revisión al mismo, donde pudieron observar que dentro de la cabina del vehículo detrás del asiento y debajo del mismo se encontraban de forma oculta, productos de la cesta básica (azúcar blanca), seguidamente pasaron a la parte posterior del vehículo la cual estaba cubierta con un protector conocido como duralite de material sintético color negro, que al ser removido también pudieron observar que debajo del mismo en los laterales observaron el mismo producto de la cesta básica.
Le preguntaron al ciudadano si tenía conocimiento de lo que transportaba en el vehículo, indicando que si por lo que procedieron a dirigirse a la sede de la tercera compañía del destacamento N°213 ubicada en San Juan de Colon, junto con el ciudadano y el vehículo, una vez allí procedieron a contabilizar la mercancía, quedando un total de 234 unidades de 1kg cada una de azúcar blanca marca mata de caña; el vehículo quedó identificado con las siguientes características: MARCA FOD, MODELO F-150, TIPO PICK UP, USO CARGA, COLOR BLANCO, PLACAS A56AP31, AÑO 1981, SERIAL DE CARROCERIA AJF1EB16123, seguidamente le hicieron lectura de los derechos y lo dejaron a ordenes de la fiscalía del Ministerio Público.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé, en su artículo 311:
Artículo 311.- “Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público, entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vea que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia, conforma a lo dispuesto en el Código Penal.” (Cita textual).
Por otra parte, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. De modo que probada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
Estima esta Juzgadora que efectivamente el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÍAZ MENDOZA, es el propietario del vehículo antes identificado, tal y como se evidencia del Certificado de Origen, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, signado con el Nro. 0281JD33028Z de fecha 25 de julio de 2013, emitido a favor de MIGUEL ÁNGEL DÍAZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.198.827.
Ahora bien de las diligencias de investigación practicas que corren insertas en el expediente, se observa que los seriales de identificación, se encuentran ORIGINALES, y los mismo corresponden al vehiculo que los porta, tal y como se evidencia de los documentos de propiedad y de Peritaje de Identificación de Vehículo Automotor N° 590, de fecha 03 de Julio de 2015, suscrita por el funcionario adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, adscrito al departamento de experticia de vehículos, a los fines de practicar experticia de reconocimiento al vehículo CLASE: CAMIÓN; MARCA: FORD; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; AÑO: 1981; PLACA: A56AP31; COLOR: BLANCO: SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1EB16123; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, de igual modo el referido vehículo “No” registra solicitud alguna por ante los órganos de seguridad, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por hurto o robo, así como por alteración de seriales o carrocería del mismo, puesto que corresponde al vehiculo que los porta y en función de no afectar el derecho de propiedad que acredita el ciudadano, MIGUEL ÁNGEL DÍAZ MENDOZA.
Ahora bien se deja constancia en el Acta Policial, de fecha 02 de Junio de 2015, lo siguiente: OMISIS: “…Según acta policial de fecha 02 de Julio de 2015, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando San Juan de Colon, dejaron constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándose de servicio, procedieron a instalar un punto de control móvil, en el sector Caliche que conduce de la localidad de Colon hasta la localidad de La Fría, cuando observaron que se aproximaba un vehículo tipo pick up, color blanco, donde le indicaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, identificándose de inmediato como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, pertenecientes a la Tercera Compañía del Destacamento N° 213.
Seguidamente le solicitaron al ciudadano conductor los documentos de identidad y los documentos de propiedad del vehículo quedando el conductor identificado como: RUBEN DARIO DIAZ, titular de la cedula V-11.975.796, le solicitaron al ciudadano que descendiera del vehículo para efectuar una revisión al mismo, donde pudieron observar que dentro de la cabina del vehículo detrás del asiento y debajo del mismo se encontraban de forma oculta, productos de la cesta básica (azúcar blanca), seguidamente pasaron a la parte posterior del vehículo la cual estaba cubierta con un protector conocido como duralite de material sintético color negro, que al ser removido también pudieron observar que debajo del mismo en los laterales observaron el mismo producto de la cesta básica.
Le preguntaron al ciudadano si tenía conocimiento de lo que transportaba en el vehículo, indicando que si por lo que procedieron a dirigirse a la sede de la tercera compañía del destacamento N° 213 ubicada en San Juan de Colon, junto con el ciudadano y el vehículo, una vez allí procedieron a contabilizar la mercancía, quedando un total de 234 unidades de 1kg cada una de azúcar blanca marca mata de caña; el vehículo quedó identificado con las siguientes características: MARCA FOD, MODELO F-150, TIPO PICK UP, USO CARGA, COLOR BLANCO, PLACAS A56AP31, AÑO 1981, SERIAL DE CARROCERIA AJF1EB16123, seguidamente le hicieron lectura de los derechos y lo dejaron a ordenes de la fiscalía del Ministerio Público…”
Se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 06 de Julio de 2015, entre otras cosas decidió: Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado: RUBEN DARIO DIAZ ALVIS, por la comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de precios justos.
Ahora bien, en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 04 de julio del 2015, el Tribunal Octavo de control, entre otras cosas decidió, la incautación preventiva del vehículo retenido, de conformidad con la ley especial, así mismo solicitó el Ministerio Público, cuando presentó el acto conclusivo NO peticiono o no solicitó la confiscación del vehículo en cuestión.
Vistos los argumentos anteriormente expuestos, se observa que la vindicta pública no tiene sustento jurídico, a los fines de pedir la confiscación del mismo.
Esta juzgadora toma en consideración el derecho de propiedad, el cual es de rango Constitucional, esgrimido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza: “…se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”
Este artículo garantiza la propiedad privada, tal como se establece en casi todas las constituciones del mundo, con la limitación lógica de las restricciones legales. Igualmente se contempla la expropiación por causa de utilidad pública o social por sentencia firme y pago oportuno de la justa indemnización. La palabra oportuno no estaba en la Constitución anterior y creemos que va en el sentido de que debe haber un pago pronto, sin demasiadas demoras y no como ha ocurrido frecuentemente en el pasado y pago quiere decir dinero, no bonos del Estado u otros valores que no circulan como el dinero.
También debo traer a colación, el tipo penal tipificado en contra del acusado, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, para el momento de la comisión del hecho punible, la cual se encontraba vigente de fecha 19 de noviembre de 2014.
El referido artículo, establece lo siguiente: OMISIS: “…Incurre en delito de Contrabando de extracción, y será castigado con prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvié los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado para el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objeto del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.
El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provenga del sistema de abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso de la mercancía.
Cuando los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de los regimenes cambiarios establecidos en el ordenamiento jurídico, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, el solicitante demostró ser el propietario del vehículo, presentando el Certificado de Origen Nro. 0281JD33028Z de fecha 25 de julio de 2013, emitido a favor de MIGUEL ÁNGEL DÍAZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.198.827, en consecuencia esta Juzgadora, concluye que lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de ENTREGA DEL VEHÍCULO: MARCA FOD, MODELO F-150, TIPO PICK UP, USO CARGA, COLOR BLANCO, PLACAS A56AP31, AÑO 1981, SERIAL DE CARROCERIA AJF1EB16123; al propietario MIGUEL ÁNGEL DÍAZ MENDOZA, plenamente identificado en autos. En virtud del derecho a la propiedad de rango Constitucional, e igualmente el Ministerio Público, no solicitó la Confiscación del vehículo y por último, no se demostró en la presente investigación que el propietario haya sido el infractor en la comisión del delito de Contrabando de extracción, lo realizo una tercera persona, acusada por la Vindicta Pública, el ciudadano Rubén Darío Díaz Alvis, donde Admitió los Hechos, en fecha 07 de Marzo de 2016, condenado a cumplir una pena de Cinco (05) años de prisi
Se ordena el desglose de los documentos de propiedad, y en su lugar se deja copia certificada de los mismos en el dossier del expediente.
Libre Oficio ala Subdelegación de la Fría, en la calle 02, esquina de la carrera 18, estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de la Fría, Municipio Garcia de Hevia del Estado Táchira”, a los fines de la entrega del mismo. Así se decide.
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
ÚNICO: Se declara con lugar la solicitud de entrega de vehículo al propietario el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DÍAZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.198.827, de la siguientes características: ENTREGA DEL VEHÍCULO: MARCA FOD, MODELO F-150, TIPO PICK UP, USO CARGA, COLOR BLANCO, PLACAS A56AP31, AÑO 1981, SERIAL DE CARROCERIA AJF1EB16123; al propietario MIGUEL ÁNGEL DÍAZ MENDOZA; propiedad acreditada según se evidencia el Certificado de origen Nro. 0281JD33028Z de fecha 25 de julio de 2013 emitido a favor de MIGUEL ÁNGEL DÍAZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.198.827Esto de conformidad con el artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se acuerda el desglose de los documentos originales. Notifique a las partes, a los fines legales consiguientes y déjese copia debidamente certificada del presente acto. Levántese acta de entrega. Líbrese oficio al estacionamiento de la Subdelegación de la Fría.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO
ABG. ISABEL LUCIA CASTRO SECRETARIA