REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 16 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2016-000299
ASUNTO : SP21-P-2016-000299
JUEZ UNIPERSONAL:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
ACUSADO:
ANGEL ALBERTO SARMIENTO SANCHEZ
DEFENSORA PÚBLICA:
ABG. ODOMAIRA ROSALES
FISCAL TRIGESIMO PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. ANGEL PIÑANGO
SECRETARIA DE SALA:
ABG. ESTEFANIA SANCHEZ
-I-
Celebrado como ha sido el juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5J 5JM-SP21-P-2016-000299, seguida en contra del acusado ANGEL ALBERTO SARMIENTO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 11.507.027, nacido en fecha 22/08/1974, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofes, residenciado en la carrera 21 casa N° 10-35 Barrio Obrero, entre pasaje acueducto y calle 10, teléfono: 0424-7071852 (madre) por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO PROPIO previsto y sancionado 455 del Código Penal, en perjuicio de Anelsy Morcillo, una vez se hace uso de la alternativa prevista en el encabezamiento y primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Según acta policial de fecha 13 de Enero de 2016, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejaron constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándose en labores de patrullaje por la quinta avenida, cuando observaron una aglomeración de personas a escasos metros de la comisión policial, los mismos realizaron llamado mediante señas y gestos, al llegar al sitio observaron que la ciudadanía mantenía retenido a un ciudadano, sostuvieron entrevista con la ciudadana Morcillo A., quien manifestó ser la víctima directa del robo cometido por el ciudadano que se encontraba retenido por la multitud, de igual manera manifestó que el ciudadano le arrebato el teléfono celular, marca blackberry, color negro, por tal motivo procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano, le informaron el motivo y le hicieron lectura de sus derechos, seguidamente procedieron a realizarle inspección corporal hallándole un teléfono celular marca blackberry color negro, desprovisto de su pila, serial IMEI 355931038579287, el mismo presentaba una mancha en la pantalla, el ciudadano fue identificado como SARMIENTO SÁNCHEZ ANGEL ALBERTO, quien fue puesto a ordenes de la fiscalía del ministerio público.
-III-
DE LA SOLICITUDES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), siendo la hora que indica el sistema Juris, para la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº SP21-P-2016-000299, incoada por el Fiscal Primera del Ministerio Publico, al ciudadano ANGEL ALBERTO SARMIENTO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 11.507.027, nacido en fecha 22/08/1974, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofes, residenciado en la carrera 21 casa N° 10-35 Barrio Obrero, entre pasaje acueducto y calle 10, teléfono: 0424-7071852 (madre) por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO PROPIO previsto y sancionado 455 del Código Penal, en perjuicio de Anelsy Morcillo.
La Ciudadana Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala:
El Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado ANGEL PIÑANGO, el ANGEL ALBERTO SARMIENTO SANCHEZ, previa traslado del órgano legal correspondiente, y la Defensora Pública Abogada ODOMARIA ROSALES.
La Juez Presidente declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa a la acusada el hecho imputado, de la oportunidad que tienen para comunicarse con su defensor, salvo que estén declarando o siendo interrogados, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Seguidamente, le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. ANGEL PIÑANGO, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del hoy acusado ANGEL ALBERTO SARMIENTO SANCHEZ, plenamente identificada en autos, por la comisión de los delitos de COAUTOR DE ROBO PROPIO previsto y sancionado 455 del Código Penal, en perjuicio de Anelsy Morcillo, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas, pidiendo que en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia ajustada a derecho y cumpla con el principio fundamental como lo es la búsqueda de la verdad.
Seguidamente la defensa solicito el derecho de palabra la defensora pública ABG. ODOMAIRA ROSALES, quien expuso los alegatos de apertura, en los siguientes términos: “Ciudadana Juez, solicito respetuosamente se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su voluntad de querer admitir los hechos, así mismo, Ciudadano Juez, solicito como punto previo la revisión de medida para mi defendido en virtud que es primario en la comisión del delito, no existe peligro de fuga ni de obstaculización al proceso y esta comprometido a cumplir con las obligaciones que el tribunal tenga ha bien imponer, es todo”.-
La ciudadana Juez, impone al acusado ANGEL ALBERTO SARMIENTO SANCHEZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, la acusada manifestó libre de presión y apremio, querer declarar, a lo que expuso: “Ciudadana Juez, admito los hechos de manera voluntaria y solicito la imposición de la pena, con las rebajas correspondientes, es todo”
Luego de ello le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. ODOMAIRA ROSALES, quien expuso: “Ciudadana Juez, visto la admisión de los hechos realizada por mi defendido solicito le sea aplicada la pena correspondiente con las rebajas de ley, es todo”.-
Posteriormente, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso: “En relación al calculo de la pena es un acto de mero del tribunal y una vez la admisión de hechos, el tribunal debe aplicar la pena sobre la pena a imponer, no hago objeción a la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, es todo”.-
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho sobre la cual basa su decisión y procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, el integro de la sentencia será leído y publicado dentro de la diez días hábiles siguientes al de hoy, quedando notificadas las partes. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PUNTO PREVIO: Se declara con lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa del imputado ANGEL ALBERTO SARMIENTO SANCHEZ y en consecuencia se le OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo cumplir las siguientes condiciones; 1) Presentación cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, 2) prohibición de cometer nuevos hechos punibles, 3) Asistir al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.4) prohibición de cambiar de residencia sin la previa autorización del Tribunal. PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO ANGEL ALBERTO SARMIENTO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 11.507.027, nacido en fecha 22/08/1974, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofes, residenciado en la carrera 21 casa N° 10-35 Barrio Obrero, entre pasaje acueducto y calle 10, teléfono: 0424-7071852 (madre) por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO PROPIO previsto y sancionado 455 del Código Penal, en perjuicio de Anelsy Morcillo, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO ANGEL ALBERTO SARMIENTO SANCHEZ identificado en autos, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERA Al ACUSADO ANGEL ALBERTO SARMIENTO SANCHEZ, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. CUARTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE EXCARCELACION. QUINTO: SE ORDENA LA ENTREGA DEL TELEFONO MOVIL A LA VICTIMA. SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley. Terminó, se leyó y conformes firman.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de esta Juzgadora se subsumen presuntamente con lo que respecta ANGEL JOSE SARMIENTO SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.- por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el acusado de auto, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo intitulado: Fundamentos de la acusación.
-V-
DE LA MANIFESTACION DEL ACUSADO
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado ANGEL JOSE SARMIENTO SANCHEZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal señaló lo siguiente: “Ciudadana Juez, admito los hechos de manera voluntaria y solicito la imposición de la pena, con las rebajas correspondientes, es todo”.
Una vez realizada la manifestación de voluntad del acusado de auto, el ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa pública y del acusado ANGEL JOSE SARMIENTO SANCHEZ, de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado o acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado (s) o acusado (s) consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria del imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado por delitos flagrantes el juez de juicio antes de la apertura del debate oral y público-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ANGEL JOSE SARMIENTO SANCHEZ, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, los cuales conforme se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa a través de mediante denuncia interpuesta por la ciudadana MORCILLO ANELSY, sostiene entre otros particulares, que se encontraba transitando en su vehiculo por la esquina de plastihogar, cuando derepente un hombre de piel blanca, ojos claros la amenazo de muerte a ella y a su hijo de 5 años para que le diera el celular , dinero y prendas,, ella accedió a darle el celular y es cuando unos ciudadanos observan lo ocurrido, ya que ka victima comienza a gritar,, y el ciudadano se dio vuelta y comenzó a caminar, posteriormente fue perseguido por varias personas y el sale corriendo, luego fue aprehendido por los mismos en la esquina del banco Sofitasa.
En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado acusado ANGEL JOSE SARMIENTO SANCHEZ, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el acusado ANGEL JOSE SARMIENTO SANCHEZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho atribuido por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado ANGEL JOSE SARMIENTO SANCHEZ, la comisión del delito de COAUTOR DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.-
De la lectura del artículo anterior se evidencia que para la consumación del delito de COAUTOR DE ROBO PROPIO, debe lógicamente, constreñirse a una persona a la entrega de un objeto mueble, en el caso que nos ocupa se ejerció amenaza contra la vida de la propietaria del celular objeto del delito, y sobre la de su hijo, el cual se encontraba con ella, para el momento de los hechos. Así decide.
De la norma antes transcrita, se evidencia que la pena a aplicar para el acusado ANGEL JOSE SARMIENTO SANCHEZ, en cuanto a la comisión del delito de COAUTOR DE ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual tiene una pena mínimo de seis (06) años y una pena máxima de doce (12) años de prisión, ahora bien, está juzgadora, aplica lo que establece el artículo 37 del Código Penal.
Ahora bien, en base a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:
“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”
En atención a lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, facultad al juez o jueza, aplicara hasta el límite mínimo o limite máximo, en el presente caso está operadora de justicia aplica el limite mínimo tomando en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, es primario en la comisión del hecho punible, el cual es de SEIS (06) años de prisión.
Finalmente, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
De allí entonces que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una rebaja de un tercio o la mitad, pero por tratarse de un Robo, se ejerció amenaza a la victima, por tal razón está juzgadora hace una rebaja de una tercera parte nada más, es decir, DOS (02) años de prisión.
En consecuencia, se condena al acusado ANGEL JOSE SARMIENTO SANCHEZ, a cumplir como pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide.
SE EXONERA Al ACUSADO ANGEL ALBERTO SARMIENTO SANCHEZ, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.
-c-
REVISIÓN DE MEDIDA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
El defensor publico, solicitó al tribunal se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a su defendido en razón de que es primario en la comisión del delito, no existe peligro de fuga u obstaculización al proceso y que esta comprometido a cumplir con las obligaciones que el tribunal le imponga, está juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Debemos revisar nuevamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene tres supuesto que son concurrentes: El primero de ello, la existencia de la comisión de un hecho punible y el mismo no esté prescrito, tenemos la comisión del delito ROBO PROPIO, efectivamente son hechos punibles y no está prescrito.
El segundo lugar elementos suficientes de convicción en contra del acusado ANGEL JOSE SARMIENTO SANCHEZ cuales tenemos:
1. Acta de denuncia, de fecha 13-01-2016.
2. Acta de policía, de fecha 13-01-2016.
3. reconocimiento Legal N° 9700-134-ATP-0085-16.
4. Acta de entrevista de fecha 13-01-2016, Mora J.
5. Acta de entrevista de fecha 13-01-2016, Moncada P.
Y por último peligro de fuga, y de que obstaculice la investigación, se desvirtúa por cuanto el imputado es venezolano, tiene arraigo en el Estado Táchira, así mismo ya se presentó el acto conclusivo, por ende no va obstaculizar el juicio. En consecuencia, se declara con lugar, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se otorgo una medida cautelar sustitutiva a la privación, imponiéndole las siguientes condiciones: 1).- Obligación de presentarse cada 8 días ante el Tribunal, por ante la Oficina de Alguacilazgo; 2).- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles 3).- Obligación de presentarse ante el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira.-. Así se decide.
-VII-
ENTREGA DE BIENES MUEBLES.
El artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la entrega de los bienes muebles e inmuebles, que no sea necesario o no son imprescindibles, en la investigación, en el caso que nos ocupa no es prescindibles, el teléfono móvil, de las características descritas en las actuaciones, en consecuencia se ordena la entrega al que acredite la propiedad del mismo. Así se decide.
Líbrese oficio a los fines de la entrega del teléfono móvil de las siguientes características: Marca: Blackberry 8520, de color negro, desprovisto de sin batería, tarjeta micho Sd y sin Card, a la sala de evidencia de resguardo de la Policía del Estado Táchira. Así se decide.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PUNTO PREVIO: Se declara con lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa del imputado ANGEL ALBERTO SARMIENTO SANCHEZ y en consecuencia se le OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo cumplir las siguientes condiciones; 1) Presentación cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo, 2) prohibición de cometer nuevos hechos punibles, 3) Asistir al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.4) prohibición de cambiar de residencia sin la previa autorización del Tribunal.
PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO ANGEL ALBERTO SARMIENTO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 11.507.027, nacido en fecha 22/08/1974, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofes, residenciado en la carrera 21 casa N° 10-35 Barrio Obrero, entre pasaje acueducto y calle 10, teléfono: 0424-7071852 (madre) por la presunta comisión del delito de COAUTOR DE ROBO PROPIO previsto y sancionado 455 del Código Penal, en perjuicio de Anelsy Morcillo, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO ANGEL ALBERTO SARMIENTO SANCHEZ identificado en autos, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERA Al ACUSADO ANGEL ALBERTO SARMIENTO SANCHEZ, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. CUARTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE EXCARCELACION. QUINTO: SE ORDENA LA ENTREGA DEL TELEFONO MOVIL A LA VICTIMA. SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO
ABG. ISABEL LUCIA CASTRO
LA SECRETARIA
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