REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 16 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2015-014371
ASUNTO : SP21-P-2015-014371

Vista la solicitud de revisión de medida realizada por el defensor Privado ABG. RAMON FERNANDEZ VEGA, a favor de su defendido LEONARDO ERNESTO VERA COLMENARES, Venezolano, natural del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.878.169, el cual se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la victima la ciudadana Iraima Rolon, este Tribunal para decidir OBSERVA:

I
Nos señala el artículo 250 que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

A lo anterior debe sumársele que la revisión de decisiones sobre medidas de coerción personal, pueden ser del conocimiento del mismo Tribunal, con base a lo señalado en decisión proferida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, Sentencia del expediente Rec: 3227, de fecha 1 de Noviembre de 2007, ponencia del Dr. GERSON ALEXANDER NIÑO, que entre otras cosas dijo:

“…estima la Sala que el juzgador a quo, actuando conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la obligación de revisar la medida de coerción personal cada vez que el imputado o su defensor así lo solicite;…” (cursivas de este Tribunal).

En el caso que ocupa la atención de tribunal, es evidente que la Medida Cautelar de Privación de Libertad, fue decretada por el Tribunal Noveno de Control en resolución de la audiencia de flagrancia del día 15/10/2015, cuyo auto fundado fue publicado el 19/10/2015, donde se argumentó:


“…Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano Leonardo Ernesto Vera Colmenares, el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem.-
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como autor del delito señalado. Tales elementos de convicción, se extraen de la denuncia de la víctima la cual no estampo su rubrica y ni siquiera las huellas dactilares, indica el funcionario que tomo la denuncia indicó: OMISIS: Se negó a firmar, contenido del acta policial y el señalamiento de una de las personas que lo observa cuando se desprende del objeto del delito.
.- Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 236 y 237 de la norma procesal penal ordinaria.
En el caso in examine, este Juzgador considera que tal como lo solicitó el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a LEONARDO ERNESTO VERA COLMENARES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem, tomando en consideración la pena que puede llegar a imponerse. Y así se decide.-


II
El Tribunal considera en el presente caso, debe revisarse que el fundamento principal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, lo constituyó la existencia o se extraen de la denuncia de la víctima, contenido del acta policial y el señalamiento de una de las personas que lo observa cuando se desprende del objeto del delito. Este fue el fundamento del Tribunal Noveno de Control a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado LEONARDO ERNESTO VERA COLMENARES.
Ahora bien, está Juzgadora considera necesario evaluar nuevamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si efectivamente se puede revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad, o en su defecto se puede otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad.
En primer lugar, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, presentó el Ministerio Público, Acto Conclusivo, en fecha 27 de Noviembre del 2015, en contra del ciudadano LEONARDO ERNESTO VERA COLMENARES, por la comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la victima la ciudadana ROLON IRAIMA.

Ahora bien aprecia está juzgadora, de los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público; la defensa técnica alega que, en la denuncia interpuesta por la victima no se encuentra la firma de la misma, cabe resaltar que este punto será dilucidado en el Juicio Oral y Publico, por cuanto no se ha aperturado, y es una cuestión propia del mismo.

En este mismo sentido, en esa oportunidad se hablo de la actualización de la presunción de peligro de fuga, bajo la premisa que la pena posible a imponer supera los diez años en su limite superior, que como se dijo del tipo, iuris tantum, es decir, que permite prueba en contrario, en este caso mediante el análisis que esta juzgadora debe realizar a los elementos aportados en los autos, por ello tenemos que uno de esos elementos, que permite ir desvirtuando la citada presunción de fuga, lo constituye la certeza sobre la presencia de personas que lo acompañe o quieran servirles de custodios, a los fines de contribuir en el desarrollo del juicio. Además es primario por cuanto se observa no tiene causas por ante ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ni siquiera el Ministerio Público, lo señalo en su acto Conclusivo presentado. Aunado a ello han variado las circunstancias debido a que en el dossier del expediente fueron consignadas por la defensa: Constancia de residencia del acusado, expedida por el Consejo Comunal “Luchando por la Comunidad Parroquia Amenodor Rangel Lamus, Palo Gordo-vereda Táchira Municipio Cárdenas-Estado Táchira” ratificada por el Registro Civil Electoral, Edo Táchira, Municipio Cárdenas, Parroquia Amenodoro Rangel Lamu, Sector Palo Grodo, vereda Táchira, Casa P14, el Registrador Jairo Morantes Villamizar Constancia de trabajo, expedida por la propietaria Yusmery Romero Beltran, de la Industria Giversa Rif: V-15957686-4, ubicada en la Urbanización Nueva Ureña Bloque 2 local 0209, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, lo cual se DESVIRTUA el peligro de fuga, por cuando el acusado tiene arraigo en el país determinado por su domicilio y asiento de sus negocios o trabajo. Así se decide.


Tenemos seguidamente, que otro elemento que normalmente se evalúa al momento de iniciarse el proceso, lo constituye el fundado temor que por estarse iniciando la investigación pudieran influir en víctimas y testigos. A este respecto es cierto que al inicio de la investigación la obstaculización tiene su mayor brillo, su mayor resplandor, no hay duda que al existir la aprehensión y la tramitación por un procedimiento ordinario, la fase de investigación se inicia, sin embargo, transcurrido como ha sido EL LAPSO DE INVESTIGACIÓN, el Acto Conclusivo fue presentado y realizada la audiencia preliminar, por lo que efectivamente el peligro de obstaculización ha disminuido radicalmente, se ve mejorada la situación del ciudadano y esa circunstancia efectivamente también ha variado.

Y por último, el Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento de la causa con lo que respecta al delito de Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. Considerando está juzgador otra variación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, minimizando su conducta. Así se decide.

En el caso en estudio, existe la factibilidad de considerar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tomando en consideración todo lo arriba expresado, principalmente este momento no hay elementos que demuestren el mal comportamiento del imputado como ciudadano, ni la existencia de un proceso anterior ni el mal comportamiento durante el proceso, lo que conduce a que por una parte se minimice el peligro de fuga y obstaculización y pueda ser satisfecho el apego al proceso, por ello en pleno apego al principio pro libertatis, a fin de evitar mayores daños en la persona del imputado, con base a lo expuesto más arriba, por lo que sí han variado las condiciones observadas por este Tribunal para el decreto de la medida cautelar de privación judicial de libertad, las cuales se ven modificadas en fuerza de lo señalado, por lo que es procedente y debe declararse con lugar la solicitud de la defensa privada, en consecuencia se revisa la medida de privación de libertad y se otorga una medida cautelar sustitutiva a su favor bajo las siguientes condiciones 1.- Prohibición de salida del país. 2.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito; 3.- Presentar dos (02) personas que sirva de custodio, los cuales deben consignar los siguientes recaudos: a) constancia de trabajo; b) constancia de residencia donde se observe correctamente el domicilio de cada uno de ellos; c) Una copia de recibo de servicio Público, donde se determine el domicilio de los mismos; d) Una copia de la cédula de identidad. 4.- No cambiar de domicilio ni residencia, sin previa participación al tribunal. 5.- No cometer hechos punibles de ninguna naturaleza. 6.- Debe asistir el día de 21 de Junio del año 2016, al Tribunal Quinto de Juicio a los fines de la apertura del Juicio Oral y Público- Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
NOTIFIQUESE.

III
DISPOSITIVA
POR LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Se declara procedente y con lugar la revisión la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad y se acuerda otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del acusado LEONARDO ERNESTO VERA COLMENARES, Venezolano, natural del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18.878.169, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 83 ejusdem, el cual debe cumplir las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salida del país. 2.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito; 3.- Presentar dos (02) personas que sirva de custodio, los cuales deben consignar los siguientes recaudos: a) constancia de trabajo; b) constancia de residencia donde se observe correctamente el domicilio de cada uno de ellos; c) Una copia de recibo de servicio Público, donde se determine el domicilio de los mismos; d) Una copia de la cédula de identidad. 4.- No cambiar de domicilio ni residencia, sin previa participación al tribunal. 5.- No cometer hechos punibles de ninguna naturaleza. 6.- Debe asistir el día de 21 de Junio del año 2016, al Tribunal Quinto de Juicio a los fines de la apertura del Juicio Oral y Público- Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de libertad una vez se cumpla con las condiciones señaladas. Notifíquese a las partes. Se ordena el traslado del acusado a los fines de notificarlo de la presente decisión. Déjese copia.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO





ABG. ISABEL LUCIA CASTRO.
LA SECRETARIA




Cúmplase con lo ordenado.