REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 16 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-000114
ASUNTO : SP21-P-2014-000114

Vista las solicitudes de revisión de medida realizada por los defensores Privados ABG. JESÚS ANTONIO RIPOL y DORIS ELISA MENDEZ PONCE, a favor de su defendidos JACKSON ANTONIO URRUTIA GARCIA, venezolano, natural de Machiques de Perijá, nacido en fecha 27-05-1985, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V.-21.570.173, domiciliado en Tucaní, Vía La Trinidad, casa S/N, Estado Mérida, tl. 0424.762.51.01, ENDI JESUS URRUTIA GARCIA, venezolano, natural de Machiques, nacido en fecha 07-08-1977, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio carnicero, titular de la cédula de identidad N° V.-15.943.373, domiciliado en el Barrio José Antonio Páez, calle 15, casa 4, Municipio Manuel Peña, del Estado Carabobo, tlf. 0424.415.10.82, WILBER MARTINEZ SAMPAYO, colombiano, natural de Maganje República de Colombia, nacido en fecha 19-11-1980, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-9.023.258, domiciliado en el Sector La Lapa, Vía Zea, Estado Mérida, Tlf. 0426.810.71.73 y JULIO AMARANTO MANJARRES VILLEGAS, colombiano, natural de Magange, República de Colombia, nacido en fecha 25-08-1983, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-9.024.652, domiciliado en la Hacienda La Ponderosa, Vía Los Pozones, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, detenidos por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 concordancia con el artículo,19 ordinal 4° de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

I
Nos señala el artículo 250 que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

A lo anterior debe sumársele que la revisión de decisiones sobre medidas de coerción personal, pueden ser del conocimiento del mismo Tribunal, con base a lo señalado en decisión proferida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, Sentencia del expediente Rec: 3227, de fecha 1 de Noviembre de 2007, ponencia del Dr. GERSON ALEXANDER NIÑO, que entre otras cosas dijo:

“…estima la Sala que el juzgador a quo, actuando conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la obligación de revisar la medida de coerción personal cada vez que el imputado o su defensor así lo solicite;…” (cursivas de este Tribunal).

En el caso que ocupa la atención de tribunal, es evidente que la Medida Cautelar de Privación de Libertad, fue decretada por el Tribunal Sexto de Control en resolución de la audiencia de flagrancia del día 12/01/2014, cuyo auto fundado fue publicado el 15/01/2014, donde se argumentó:


“…Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos JACKSON ANTONIO URRUTIA GARCIA, venezolano, natural de Machiques de Perijá, nacido en fecha 27-05-1985, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V.-21.570.173, domiciliado en Tucaní, Vía La Trinidad, casa S/N, Estado Mérida, tl. 0424.762.51.01, ENDI JESUS URRUTIA GARCIA, venezolano, natural de Machiques, nacido en fecha 07-08-1977, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio carnicero, titular de la cédula de identidad N° V.-15.943.373, domiciliado en el Barrio José Antonio Páez, calle 15, casa 4, Municipio Manuel Peña, del Estado Carabobo, tlf. 0424.415.10.82, WILBER MARTINEZ SAMPAYO, colombiano, natural de Maganje República de Colombia, nacido en fecha 19-11-1980, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-9.023.258, domiciliado en el Sector La Lapa, Vía Zea, Estado Mérida, Tlf. 0426.810.71.73 y JULIO AMARANTO MANJARRES VILLEGAS, colombiano, natural de Magange, República de Colombia, nacido en fecha 25-08-1983, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-9.024.652, domiciliado en la Hacienda La Ponderosa, Vía Los Pozones, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, detenidos por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 concordancia con el artículo,19 ordinal 4° de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo.-

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputado son los presuntos perpetradores o participe de los hechos imputados: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como autores de los delitos señalados. Tales elementos de convicción, se extraen de la entrevista realizada a las víctimas riela en los folios 37 y 38 ambos inclusive, nada más, por cuanto no hay testigos del procedimiento.-
.- Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 236 y 237 de la norma procesal penal ordinaria.
En el caso in examine, esta Juzgadora considera que tal como lo solicitó el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a JACKSON ANTONIO URRUTIA GARCIA, venezolano, natural de Machiques de Perijá, nacido en fecha 27-05-1985, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V.-21.570.173, domiciliado en Tucaní, Vía La Trinidad, casa S/N, Estado Mérida, tl. 0424.762.51.01, ENDI JESUS URRUTIA GARCIA, venezolano, natural de Machiques, nacido en fecha 07-08-1977, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio carnicero, titular de la cédula de identidad N° V.-15.943.373, domiciliado en el Barrio José Antonio Páez, calle 15, casa 4, Municipio Manuel Peña, del Estado Carabobo, tlf. 0424.415.10.82, WILBER MARTINEZ SAMPAYO, colombiano, natural de Maganje República de Colombia, nacido en fecha 19-11-1980, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-9.023.258, domiciliado en el Sector La Lapa, Vía Zea, Estado Mérida, Tlf. 0426.810.71.73 y JULIO AMARANTO MANJARRES VILLEGAS, colombiano, natural de Magange, República de Colombia, nacido en fecha 25-08-1983, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-9.024.652, domiciliado en la Hacienda La Ponderosa, Vía Los Pozones, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, detenidos por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 concordancia con el artículo,19 ordinal 4° de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, tomando en consideración la pena que puede llegar a imponerse. Y así se decide.-


II
El Tribunal considera en el presente caso, debe revisarse que el fundamento principal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, lo constituyó la existencia o se extraen de la denuncia de las víctimas, contenido de las entrevistas que riela en los folios 37 y 38, de la primera pieza del dossier del expediente y el señalamiento de una de las personas que lo observa. Este fue el fundamento del Tribunal Sexto de Control a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los acusados JACKSON ANTONIO URRUTIA GARCIA, ENDI JESUS URRUTIA GARCIA, WILBER MARTINEZ SAMPAYO, y JULIO AMARANTO MANJARRES VILLEGAS, detenidos por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 concordancia con el artículo,19 ordinal 4° de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, está Juzgadora considera necesario evaluar nuevamente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si efectivamente se puede revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad, o en su defecto se puede otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad.
En primer lugar, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, presentó el Ministerio Público, Acto Conclusivo, en fecha 24 de Febrero del 2014, en contra de los ciudadanos JACKSON ANTONIO URRUTIA GARCIA, ENDI JESUS URRUTIA GARCIA, WILBER MARTINEZ SAMPAYO, y JULIO AMARANTO MANJARRES VILLEGAS.

Ahora bien aprecia está juzgadora, de los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público; la defensa técnica alega que, no hay denuncia interpuesta por las victimas, sino simplemente entrevistas a las mismas. Ahora bien, el tribunal hace la siguiente consideración, se está desarrollando el presente juicio oral y público, donde asistieron a rendir declaración las victimas del presente delito, en fecha 20 de abril del 2016, fueron conteste al señalar al Tribunal la no participación de los acusados de autos.

En este mismo sentido, en esa oportunidad se hablo de la actualización de la presunción de peligro de fuga, bajo la premisa que la pena posible a imponer supera los diez años en su limite superior, que como se dijo del tipo, iuris tantum, es decir, que permite prueba en contrario, en este caso mediante el análisis que esta juzgadora debe realizar a los elementos aportados en los autos, por ello tenemos que uno de esos elementos, que permite ir desvirtuando la citada presunción de fuga, lo constituye la certeza sobre la presencia de personas que lo acompañe o quieran servirles de custodios, a los fines de contribuir en el desarrollo del juicio. Además es primario por cuanto se observa no tiene causas por ante ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ni siquiera el Ministerio Público, lo señalo en su acto Conclusivo presentado. Aunado a ello han variado las circunstancias de las declaraciones de las victimas. Así se decide.


Tenemos seguidamente, que otro elemento que normalmente se evalúa al momento de iniciarse el proceso, lo constituye el fundado temor que por estarse iniciando la investigación pudieran influir en víctimas y testigos. A este respecto es cierto que al inicio de la investigación la obstaculización tiene su mayor brillo, su mayor resplandor, no hay duda que al existir la aprehensión y la tramitación por un procedimiento ordinario, la fase de investigación se inicia, sin embargo, transcurrido como ha sido EL LAPSO DE INVESTIGACIÓN, el Acto Conclusivo fue presentado y realizada la audiencia preliminar, y se está desarrollando el Juicio Oral y Público, por lo que efectivamente el peligro de obstaculización ha disminuido radicalmente, se ve mejorada la situación de los ciudadanos y esa circunstancia efectivamente también ha variado. Así mismo hay que tomar en consideración el centro de reclusión de los acusados entre ellos Wilber Martínez Sampayo y Julio Amaranto Manjarres Villegas, los cuales se encuentra el primero en el Comando de Colón y el segundo en el de Coloncito, centro de reclusión no idóneo, aunado la petición de estos encargados de que sea traslados al centro penitenciario de occidente, el cual el Ministerio del Sistema Penitenciario, no ha podido materializar

En el caso en estudio, existe la factibilidad de considerar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tomando en consideración todo lo arriba expresado, principalmente este momento no hay elementos que demuestren el mal comportamiento de los imputados como ciudadanos, ni la existencia de un proceso anterior ni el mal comportamiento durante el proceso, lo que conduce a que por una parte se minimice el peligro de fuga y obstaculización y pueda ser satisfecho el apego al proceso, por ello en pleno apego al principio pro libertatis, a fin de evitar mayores daños en la persona de los acusados, con base a lo expuesto más arriba, por lo que sí han variado las condiciones observadas por este Tribunal para el decreto de la medida cautelar de privación judicial de libertad, las cuales se ven modificadas en fuerza de lo señalado, por lo que es procedente y debe declararse con lugar la solicitud de las defensas privadas, en consecuencia se revisa la medida de privación de libertad y se otorga una medida cautelar sustitutiva a su favor de los acusados de autos, bajo las siguientes condiciones 1.- Prohibición de salida del país. 2.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito; 3.-. No cambiar de domicilio ni residencia, sin previa participación al tribunal. 4.- No cometer hechos punibles de ninguna naturaleza. 5.- Debe asistir los días de Continuaciones de juicio que fije el Tribunal Quinto de Juicio a los fines de la Culminación del mismo- Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
NOTIFIQUESE.

III
DISPOSITIVA
POR LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Se declara procedente y con lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad y se acuerda otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de los acusados JACKSON ANTONIO URRUTIA GARCIA, venezolano, natural de Machiques de Perijá, nacido en fecha 27-05-1985, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V.-21.570.173, domiciliado en Tucaní, Vía La Trinidad, casa S/N, Estado Mérida, tl. 0424.762.51.01, ENDI JESUS URRUTIA GARCIA, venezolano, natural de Machiques, nacido en fecha 07-08-1977, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio carnicero, titular de la cédula de identidad N° V.-15.943.373, domiciliado en el Barrio José Antonio Páez, calle 15, casa 4, Municipio Manuel Peña, del Estado Carabobo, tlf. 0424.415.10.82, WILBER MARTINEZ SAMPAYO, colombiano, natural de Maganje República de Colombia, nacido en fecha 19-11-1980, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-9.023.258, domiciliado en el Sector La Lapa, Vía Zea, Estado Mérida, Tlf. 0426.810.71.73 y JULIO AMARANTO MANJARRES VILLEGAS, colombiano, natural de Magange, República de Colombia, nacido en fecha 25-08-1983, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-9.024.652, domiciliado en la Hacienda La Ponderosa, Vía Los Pozones, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, detenidos por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 concordancia con el artículo,19 ordinal 4° de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, el cual deben cumplir las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salida del país. 2.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito; 3.-. No cambiar de domicilio ni residencia, sin previa participación al tribunal. 4.- No cometer hechos punibles de ninguna naturaleza. 5.- Debe asistir los días de Continuaciones de juicio que fije el Tribunal Quinto de Juicio a los fines de la Culminación del mismo- Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de libertad una vez se cumpla con las condiciones señaladas. Notifíquese a las partes. Se ordena el traslado de los acusados a los fines de notificarlos de la presente decisión. Déjese copia.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO





ABG. ISABEL LUCIA CASTRO.
LA SECRETARIA


Cúmplase con lo ordenado.