REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 14 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2015-014814
ASUNTO : SP21-P-2015-014814
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
ACUSADO:
JOSE GABINO RAMIREZ PEREZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. DORIS ELISA MENDEZ
FISCAL TRIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JOSE ENRIQUE LOPEZ
SECRETARIA DE SALA:
ABG. ISABEL LUCIA CASTRO
FALTA: ACAPARAMIENTO
Este Tribunal Unipersonal, procede a dictar el íntegro de la sentencia con ocasión del Juicio Oral y Público de la Causa Penal signada con el N° 5JU-SP21-P-2015-014814, seguido contra el ciudadano: JOSE GABINO RAMIREZ PEREZ, venezolano, natural Seboruco, Estado Táchira, nacido en fecha 12-10-1972, de 43 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-12.846.875, residenciado en la calle 13, carrera 6, al lado del CDI, Coloncito, Estado Táchira. Tlf. 0426-668.16.18, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Precio Justos para el momento de la comisión del hecho punible estaba vigente la ley del 19-11-2014, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en los siguientes términos:
II
HECHO IMPUTADO
Según acta policial de fecha 19 de Octubre del corriente año, funcionarios del Ejercito Bolivariano, Zona Operativa de Defensa Integral Táchira, 25 Brigada de Infantería Mecanizada, Comando 251 BIM: G/D “José Cornelio Muñoz”, en la sede del Fuerte Morotuto, Municipio Panamericano de Estado Táchira dejan constancia de que siendo aproximadamente las 12:30 pm, efectuando labores de profilaxis social en la Población de Coloncito del Municipio Panamericano del Estado Táchira, recibiendo información de inteligencia procedieron a ingresar a una vivienda ubicada en la calle 13, carrera 6, parte alta, del Sector Barrio Bolívar, casa S/n, al lado del Centro de Diagnostico Integral (C.D.I) “José Martí”, de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, identificando a su ocupante como JOSE GABINO RAMIREZ PEREZ, C.I.V.- 12.846.875, procedieron a realizar una inspección del lugar sin la presencia de testigos, toda vez que los habitantes del lugar, sentían temor de represarías por grupos irregulares, localizando en el interior de la vivienda en el cuarto ubicado a mano izquierda gran cantidad de aceite comestible, marca Portumesa en envases de un litro, contabilizándose 3100 envases para un total de tres mil cien litros, seguidamente el funcionario hizo entrega de un documento con apariencia de factura que describía la venta de cien cajas de aceite comestible, emitida por una firma personal comercio DISTRIBUCIONES EDGAR SANCHEZ, facturas N° 000020, del propietario Edgar Ramiro Sánchez Sánchez, RIF V-17496908-2, ubicada en la calle principal en la calle principal local N° 1, Sector Aldea el Socorro, La Fría, Estado Táchira, siendo por ello aprehendido y puesto a ordenes del Ministerio Publico para los tramites de ley.
III
ANTECEDENTES
En fecha 21 de Octubre de 2015, se llevo a cabo la audiencia de calificación de Flagrancia en contra del ciudadano JOSE GABINO RAMIREZ PEREZ, en el tribunal Sexto en funciones de control, en donde se califico la flagrancia del imputado, se acordó llevar la presente causa por el procedimiento ordinario y se decreto Medida de privación Judicial Preventiva de libertad.
El Ministerio Publico presenta acto conclusivo en contra del ciudadano JOSE GABINO RAMIREZ PEREZ, en fecha 03 de Diciembre de 2015, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 la Ley Orgánica de Precios Justos.
Se celebro la audiencia preliminar en fecha 13 de Enero de 2016 en contra del acusado JOSE GABINO RAMIREZ PEREZ, en donde se decidió entre otras cosas: 1.- Admite la acusación presentada por el Ministerio Publico 2.- Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico. 3.- Decreta la apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 15 de Febrero de 2016, se le da entrada por parte del Tribunal Quinto de Juicio, a la presente causa signada con el N° 5JU-SP21-P-2015-014814, en contra del ciudadano JOSE GABINO RAMIREZ PEREZ por la presunta comisión del delito ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El juicio se realizo en fecha veinticuatro (24) del mes de Mayo del año dos mil Dieciséis (2016), acusación incoada por el Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE GABINO RAMIREZ PEREZ, venezolano, natural Seboruco, Estado Táchira, nacido en fecha 12-10-1972, de 43 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-12.846.875, residenciado en la calle 13, carrera 6, al lado del CDI, Coloncito, Estado Táchira. Tlf. 0426-668.16.18, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Precio Justos, para el momento de la comisión del hecho punible estaba vigente la ley del 19-11-2014.
La Ciudadana Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: “El Fiscal Trigésimo del Ministerio Público Abogado. JOSE ENRIQUE LOPEZ, el acusado de auto JOSE GABINO RAMIREZ PEREZ, le Defensora Privada Abg. DORIS ELISA MENDEZ. Es todo”.
Acto seguido, la ciudadana Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Así mismo se le informo que según el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal establece la filmación de los Juicio Orales y Públicos por tal motivo las partes deben manifestar si desean la filmación del mismo. Cediéndose el derecho de palabra al Ministerio Publico y a la Defensa los cuales manifestaron la no filmación del mismo en virtud de la celeridad procesal.
Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abogada JOSE ENRIQUE LOPEZ quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos; así como ratifica la acusación en contra del acusado JOSE GABINO RAMIREZ PEREZ. Así como solicita se mantenga la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensa Privado ABG. DORIS ELISA MENDEZ, a los fines de que exponga sus alegatos: “Ciudadana Juez, en conversaciones sostenidas con mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir hechos a fin de obtener una minima pena y agilizar de esta manera el proceso que viene enfrentando, así mismo solicito se le sustituya la Medida de Privación que pesa sobre mi defendido y a su vez se le conceda una medida cautelar sustitutiva de la libertad menos gravosa, en virtud de que hasta la fecha han variado las circunstancias desde que se cometió el hecho, así mismo, mi defendido tiene arraigo en el País, todo esto lo solicito apegado al articulo 250 del COPP. Es todo.”
Seguidamente se procedió a imponer a los acusado JOSE GABINO RAMIREZ PEREZ, del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar de manera espontánea y sin coacción a lo que manifestó el acusado: JOSE GABINO RAMIREZ PEREZ “Ciudadana Juez quiero admitir hechos y no quiero declarar. Es todo”. En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: -----------------PUNTO PREVIO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD y en consecuencia se otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del acusado JOSE GABINO RAMIREZ PEREZ, venezolano, natural Ceboruco, Estado Táchira, nacido en fecha 12-10-1972, de 43 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-12.846.875, residenciado en la calle 13, carrera 6, al lado del CDI, Coloncito, Estado Táchira. Tlf. 0426-668.16.18, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Precio Justos para el momento de la comisión del hecho punible estaba vigente la ley del 19-11-2014, Imponiéndole las siguientes condiciones 1) Presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo tribunal cada 15 días. 2) Asistir a todos los actos del proceso incluyendo el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 3) No cometer nuevos hechos punibles de esta naturaleza o de cualquier otra de conformidad con el artículo 242 del COPP. PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO JOSE GABINO RAMIREZ PEREZ, venezolano, natural Seboruco, Estado Táchira, nacido en fecha 12-10-1972, de 43 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-12.846.875, residenciado en la calle 13, carrera 6, al lado del CDI, Coloncito, Estado Táchira. Tlf. 0426-668.16.18, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Precio Justos para el momento de la comisión del hecho punible estaba vigente la ley del 19-11-2014. A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO AÑOS DE PRISION conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO JOSE GABINO RAMIREZ PEREZ, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO JOSE GABINO RAMIREZ PEREZ del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. CAURTO: SE CONDENA AL ACUSADO JOSE GABINO RAMIREZ PEREZ A PAGAR LA MULTA POR LA CANTIDAD DE QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500) UT, para el momento como este la Unidad Tributaria en el momento que se cometió el hecho punible que serán pagadas ante el tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN LA PRESENTE CAUSA al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Terminó se leyó y conformes firman.
-V-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de está Juzgadora se subsumen presuntamente con lo que JOSE GABINO RAMIREZ PEREZ en la cual el Ministerio Publico le atribuye el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 la Ley Orgánica de Precios Justos. , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. .- por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el acusado de auto, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo intitulado Fundamentos de la acusación.
-VI-
DE LA MANIFESTACION DEL ACUSADO
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el acusado: JOSE GABINO RAMIREZ PEREZ, impuesto del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaban declarar sin coacción alguna, a lo que manifestó el ciudadano JOSE GABINO RAMIREZ PEREZ: “Ciudadana Juez, quiero admitir los hechos y no quiero declarar. Es Todo”.
Una vez realizada la manifestación de voluntad del acusado de auto, el ciudadano Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por el acusado, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa Publica y del acusado JOSE GABINO RAMIREZ PEREZ, de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado o acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado (s) o acusado (s) consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado por delitos flagrantes el juez de juicio antes de la apertura del debate oral y público-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado JOSE GABINO RAMIREZ PEREZ, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, los cuales conforme se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa que Según en fecha 19 de Octubre del corriente año, funcionarios del Ejercito Bolivariano, Zona Operativa de Defensa Integral Táchira, 25 Brigada de Infantería Mecanizada, Comando 251 BIM: G/D “José Cornelio Muñoz”, en la sede del Fuerte Morotuto, Municipio Panamericano de Estado Táchira dejan constancia de que siendo aproximadamente las 12:30 pm, efectuando labores de profilaxis social en la Población de Coloncito del Municipio Panamericano del Estado Táchira, recibiendo información de inteligencia procedieron a ingresar a una vivienda ubicada en la calle 13, carrera 6, parte alta, del Sector Barrio Bolívar, casa S/n, al lado del Centro de Diagnostico Integral (C.D.I) “José Martí”, de la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, identificando a su ocupante como JOSE GABINO RAMIREZ PEREZ, C.I.V.- 12.846.875, procedieron a realizar una inspección del lugar sin la presencia de testigos, toda vez que los habitantes del lugar, sentían temor de represarías por grupos irregulares, localizando en el interior de la vivienda en el cuarto ubicado a mano izquierda gran cantidad de aceite comestible, marca Portumesa en envases de un litro, contabilizándose 3100 envases para un total de tres mil cien litros, seguidamente el funcionario hizo entrega de un documento con apariencia de factura que describía la venta de cien cajas de aceite comestible, emitida por una firma personal comercio DISTRIBUCIONES EDGAR SANCHEZ, facturas N° 000020, del propietario Edgar Ramiro Sánchez Sánchez, RIF V-17496908-2, ubicada en la calle principal en la calle principal local N° 1, Sector Aldea el Socorro, La Fría, Estado Táchira, siendo por ello aprehendido y puesto a ordenes del Ministerio Publico para los tramites de ley.
En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por el prenombrado acusado JOSE GABINO RAMÍREZ PEREZ, a quien se le deben DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el acusado JOSE GABINO RAMIREZ PEREZ, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado: JOSE GABINO RAMIREZ PEREZ, venezolano, natural Ceboruco, Estado Táchira, nacido en fecha 12-10-1972, de 43 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-12.846.875, residenciado en la calle 13, carrera 6, al lado del CDI, Coloncito, Estado Táchira. Tlf. 0426-668.16.18, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Precio Justos para el momento de la comisión del hecho punible estaba vigente la ley del 19-11-2014, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De la lectura del artículo anterior se evidencia que para la consumación del delito de ACAPARAMIENTO debe, lógicamente, restringir la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la SUNDDE, en este caso se realizo la inspección técnica donde se encontró dentro de la vivienda, aceite comestible marca Portuguesa en envases de litro, arrojando un total de 3.100 envases, para un total estimado de 3100 litros.
De la norma antes transcrita, se evidencia que la pena a aplicar para el acusado JOSE GABINO RAMIREZ PEREZ, se le imputa la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, la ley vigente para el momento de la comisión del hecho punible, es la del 19 de noviembre del 2014, aplicando el principio lo que más le favorezca al reo, el cual es de rango Constitucional, señalado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene una pena minima de OCHO (08) y una pena máxima de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas el pago de una multa que va desde dos límites antes referido, una multa de mil (1000) a cincuenta mil (50.000) Unidades Tributarias.
Ahora bien, en base a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007, a saber:
“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”
Quien decide, considera procedente aplicar la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, en virtud de que el acusado de autos, no presenta antecedentes penales por este motivo el tribunal considera procedente rebajar la pena en el limite inferior, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es decir, en OCHO (08) años de prisión y el pago de multa por la cantidad de MIL (1000) Unidades Tributarias.-
Finalmente, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
De allí entonces esta juzgadora encuentra procedente rebajar la pena a la mitad, en virtud de que esta dentro de los supuesto de rebaja de una tercera parte, la cual corresponde una rebaja de cuatro (04) años, tomándose en consideración las circunstancias de su comisión y el bien jurídico lesionado, por tanto impone como pena definitiva al acusado JOSE GABINO RAMIREZ PEREZ, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas el pago de una multa de QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS, para el momento como este la Unidad Tributaria cometido el hecho punible que serán pagadas ante el tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Y así se decide.
Así mismo SE CONDENA AL ACUSADO JOSE GABINO RAMIREZ PEREZ, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y por último SE EXONERA AL ACUSADO JOSE GABINO RAMIREZ PEREZ, del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.-
-VIII-
En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad por el Tribunal Sexto de Control, en contra del acusado de autos. Se declara con Lugar la solicitud de revisión de la Medida de privación judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos fundamentada, que tiene su arraigo en el Estado Táchira, determinado por su domicilio residencial, el cual consta en el dossier del expediente, aunado de la admisión de los hechos, y la imposición inmediata de la pena, por tal motivo no se va a sustraer del proceso, desvirtuándose el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado JOSE GABINO RAMIREZ PEREZ, plenamente identificado en autos, imponiéndole ciertas condiciones: 1) Presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo tribunal cada 15 días. 2) Asistir a todos los actos del proceso incluyendo el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 3) No cometer nuevos hechos punibles de esta naturaleza o de cualquier otra de conformidad con el artículo 242 del COPP. Así se decide.
-IX-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: -----------------PUNTO PREVIO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD y en consecuencia se otorga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor del acusado JOSE GABINO RAMIREZ PEREZ, venezolano, natural Ceboruco, Estado Táchira, nacido en fecha 12-10-1972, de 43 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-12.846.875, residenciado en la calle 13, carrera 6, al lado del CDI, Coloncito, Estado Táchira. Tlf. 0426-668.16.18, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Precio Justos para el momento de la comisión del hecho punible estaba vigente la ley del 19-11-2014, Imponiéndole las siguientes condiciones 1) Presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo tribunal cada 15 días. 2) Asistir a todos los actos del proceso incluyendo el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 3) No cometer nuevos hechos punibles de esta naturaleza o de cualquier otra de conformidad con el artículo 242 del COPP. PRIMERO: SE CONDENA AL ACUSADO JOSE GABINO RAMIREZ PEREZ, venezolano, natural Ceboruco, Estado Táchira, nacido en fecha 12-10-1972, de 43 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-12.846.875, residenciado en la calle 13, carrera 6, al lado del CDI, Coloncito, Estado Táchira. Tlf. 0426-668.16.18, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Precio Justos para el momento de la comisión del hecho punible estaba vigente la ley del 19-11-2014. A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO AÑOS DE PRISION conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO JOSE GABINO RAMIREZ PEREZ, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERA AL ACUSADO JOSE GABINO RAMIREZ PEREZ del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. CAURTO: SE CONDENA AL ACUSADO JOSE GABINO RAMIREZ PEREZ A PAGAR LA MULTA POR LA CANTIDAD DE QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500) UT, para el momento como este la Unidad Tributaria en el momento que se cometió el hecho punible que serán pagadas ante el tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN LA PRESENTE CAUSA al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Notifíquese.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO
ABG. ISABEL LUCIA CASTRO
LA SECRETARIA
|