REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 13 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2015-016936
ASUNTO : SP21-P-2015-016936
Visto el escrito, presentado por la abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, actuando con el carácter de defensor privado del acusado: JACKSON MANUEL CHACON ZAMBRANO, debidamente identificado en las actuaciones, donde exponen: “…En el caso que nos ocupa es perfectamente aplicable la sentencia parcialmente transcrita por cuanto se dan los supuestos allí establecidos, aunado a todo esto este juzgador debe sopesar que no existe peligro de fuga y no existe obstaculización al proceso. No existe peligro de fuga puesto que: 1- mi defendido es de nacionalidad venezolana. 2.- tiene arraigo en el país. 3.-no está demostrado el daño social causado 4.- buena conducta predelictual 5.- la pena que pudiera llegarse a imponer no excede de los diez (10) años en su limite máximo. No existe peligro de obstaculización al proceso, toda vez que la investigación ya ha culminado. A todo evento y a los fines de garantizar la estadía de mi defendido al proceso le ofrezco dos personas de reconocida solvencia moral y económica para que presten fianza a favor de mi defendido…”
Este Tribunal al respecto observa:
En fecha 27 de noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Control, celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se CALIFICA LA APREHENSION EN ESTADO DE FLAGRANCIA en contra de los ciudadanos JOSE ALEXANDER CELIS HERRERA, YOBESKI ALEJANDRA MEDINA MEDINA, JACKSON MANUEL CHACON ZAMBRANO, y WILMER ANTONIO OROPEZA CAMPOS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSE ALEXANDER CELIS HERRERA, YOBESKI ALEJANDRA MEDINA MEDINA, JACKSON MANUEL CHACON ZAMBRANO, y WILMER ANTONIO OROPEZA CAMPOS ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
En fecha 07 de Enero de 2015, se presento escrito de Acto Conclusivo por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, donde acusa formalmente a los ciudadanos: JOSE ALEXANDER CELIS HERRERA, YOBESKI ALEJANDRA MEDINA MEDINA, JACKSON MANUEL CHACON ZAMBRANO, y WILMER ANTONIO OROPEZA CAMPOS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo EN PERJUICIO DEL Estado Venezolano.
Se celebró en fecha03 de Febrero del año 2016, Audiencia Preliminar, donde el juez entre otras cosas decidió: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD JOSE ALEXANDER CELIS HERRERA, YOBESKI ALEJANDRA MEDINA MEDINA, JACKSON MANUEL CHACON ZAMBRANO, y WILMER ANTONIO OROPEZA CAMPOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los acusados JOSE ALEXANDER CELIS HERRERA, YOBESKI ALEJANDRA MEDINA MEDINA, JACKSON MANUEL CHACON ZAMBRANO, y WILMER ANTONIO OROPEZA CAMPOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y DESESTIMA LA ACUSACION con respecto del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA, y LAS PRUEBAS PRESENTAS POR LA DEFENSA PUBLICA, CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados JOSE ALEXANDER CELIS HERRERA, YOBESKI ALEJANDRA MEDINA MEDINA, JACKSON MANUEL CHACON ZAMBRANO, y WILMER ANTONIO OROPEZA CAMPOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas
Ello así, pasa esta Juzgadora a decidir la presente solicitud, y al respecto observa que el texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 250, lo siguiente.
El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ahora bien, el principio del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dicha excepción nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Por tal razón esta Juzgadora debe valorar nuevamente los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 y en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Que señala estos ordinales, el primero de ello, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en el caso que nos ocupa tenemos un tipo penal para desarrollar en el Juicio Oral y Público, el cual es: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas
En segundo lugar, fundados elementos de convicción, para determinar si es o no participe el acusado de auto, en tales delitos, que elementos de convicción presentó el Ministerio Público:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 25/11/2015.
2.- Inspección y fijación fotográfica N° 1768-15 de fecha 25/11/2015
3.- Acta de entrevista, de fecha 30/10/2015, rendida por el funcionario ADICSON CASIQUE.
4- Acta de entrevista de fecha 30 de Octubre del 2015, rendida por el ciudadano FRANKLIN VALERA.
5.-Reconocimiento Técnico legal N° 9700-078-SDLF-505-15, de fecha 25/11/2015
6.- Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-078-506-15 de fecha 25/11/2015.
7.- Acta de Colección de muestra y entrega de evidencias N° 599-2015, de fecha a 26/11/2015.
8.- Experticia Botánica, Nro. 9700-164-LT-1809-2.015, efectuada por la experta Nersa Rivera, donde expone: Las muestras suministradas para realizar experticia consiste en: MUESTRA A: QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto Globuloso. MUESTRA B: QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. MUESTRA C: QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. Sustraídos del Acta de Colección de Muestra y entrega de evidencia No 599-2015, de fecha 26 de noviembre del 2015, donde mencionan como investigada los ciudadanos: JOSÉ ALEXANDER CELIS HERRERA, YOBEKSI ALEJANDRA MEDINA MEDINA, JACKSON MANUEL CHACÓN ZAMBRANO y WILMER ANTONIO OROPEZA CAMPOS. La cual trato lo siguiente: MUESTRA A: Una (01) prenda de vestir de las conocidas como “Calcetín”, elaborada fibras naturales de color blanco, dentro de la cual se encuentran: Veintiséis (26) envoltorios, confeccionados a manera de “Puchos”, con material sintético, de los cuales veintidós (22) de color negro y los cuatro (04) restantes de color azul, cerrados en su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivos de Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de mismo color de aspecto Globuloso, con un peso bruto de: Setenta y Dos (72) Gramos con doscientos (200) miligramos (Balanza ADN), para un peso neto total de: Sesenta y un (61) gramos con seiscientos miligramos (Balanza AND). Muestra B: Una (01) bolsa elaborada en material sintético de color negro, dentro de la cual se encuentran: Treinta y Seis (36) envoltorios confeccionados a manera de “Puchos”, con material sintético, de los cuales 32 de color negro y 4 restantes de color azul, cerrado por su extremo abierto con hilo de color blanco contentivos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de: Noventa y siete (97) gramos con trescientos miligramos (Balanza AND); para un peso neto total de: OCHENTA Y DOS (82) gramos con novecientos (900) MILIGRAMOS (BALANZA AND) y MUESTRA C: Un (01) envoltorio confeccionado a manera de “PUCHO”, con material sintético, de color azul, cerrado por su extremo abierto con hilo de color blanco, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO: Con un peso bruto de: Dos (02) gramos con Quinientos (500) Miligramos (BALANZA AND); para un peso neto total de: Dos (02) gramos con Cien (100) miligramos (BALANZA AND).
9.- Experticia Toxicológica N° 9700-164-LT-1808-2015, de fecha 27 de noviembre de 2015. Realizada por la experta: Nersa Rivera de Contreras, concluye: Por las reacciones químicas y cromatografía en capa fina practicadas a las muestras suministrada con las letras A, B, C y D, de raspados de dedos se encontró resina de Marihuana.
Y por último una apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso, tenemos del Acta de Investigación Penal número 3471 de fecha 21 de Octubre de 2014,… “El día 25 de Noviembre del 2015, siendo las 10:30 horas de la mañana, se encontraba en labores de servicio en ese despacho de la sub. Delegación la fría, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando recibió una llamada telefónica de una persona con un tono de voz masculino, quien manifestó que en la población de Michelena en el sector los Rosales, Calle 11, Casa S/N de color Azul, específicamente en un establecimiento comercial de nombre Ferrocerrajeria Adán Celis, se encontraban dos personas, un masculino apodado “ caracas” y la otra de genero femenino, quienes son pareja y se dedican a la distribución y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, causando Flagelo en la Población; aportada dicha información procedieron a trasladarse varios funcionarios de esa Delegación hacia la Localidad de Michelena a fin de corroborar y verificar dicha información, una ves allí realizaron un recorrido por el sector a fin de indagar sobre la información señalada y ubicar a las personas señaladas, seguidamente siendo las 11:30 horas de la mañana, en el momento en que los funcionarios transitaban por la calle 11, observaron en un establecimiento de nombre Ferrocerrajeria Adan Celis, a dos personas una de genero masculino y otra de genero femenino quienes presentaban la mismas características ficionamicas de las personas requeridas el cual ingresaban y salían de la vivienda, por tal circunstancia los funcionarios aparcaron la unidad en la cual se trasladaban, de manera discreta a fin de efectuar labores de inteligencia, pudiendo observar como se presentaban dos personas de sexo masculino en una motocicleta tipo motocicleta de color negro, quienes sostenían una conversación con el ciudadano en cuestión, quien recibía de mano de esos dinero en efectivo, ingresando a la viviendo y saliendo luego al cabo de dos minutos, y haciendo entrega de pequeños objetos con características similares a los comúnmente utilizado para la distribución de drogas, retirándose dichos sujetos a bordo de la motocicleta, posteriormente observaron que llegaba un sujeto a pie, quien igualmente sostenía una conversación con la referida ciudadana realizando el mismos procedimiento mencionado anteriormente, retirándose luego dicho ciudadano a pie , repitiéndose tal acción una y otra vez , el por tal motivo que los funcionarios abordaron al ciudadano en el momento en que se encontraba frente a dicha vivienda, quien al notar la presencia de los funcionarios, tomo actitud nerviosa y evasiva, emprendiendo veloz huida al interior de la vivienda, identificándose los funcionarios, procediendo a ingresar a dicha vivienda, específicamente en el área que funge como garaje, lugar en donde ubicaron a dicho ciudadano y a la ciudadana antes mencionados, y dos ciudadanos mas, acto seguido les preguntaron por sus identidades, manifestando de manera verbal sus nombres, quedando identificados como JOSE ALEXANDER CELIS HERRERA, YOBEKSI ALEJANDRA MEDINA MEDINA, JACKSON MANUEL CHACON ZAMBRANO, WUILMER ANTONIO OROPEZA CAMPOS Y ADAN ALEXANDER CELIS MEDINA, seguidamente se les inquirió a los referidos ciudadanos que si entre sus pertenencias o adheridos a su cuerpo, poseían algún tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o algún objeto ilícito a fin de que lo exhibieran, manifestando no tener ningún objeto, por lo que los funcionarios procedieron a realizarles una minuciosa inspección corporal y a sus pertenencias, no logrando ubicar evidencia alguna; les solicitaron información sobre la vivienda en cuestión, manifestando que es allí donde residen, es por eso que los funcionarios presumieron que allí encontrarían evidencias de interés criminalísticos , por lo que buscaron a dos ciudadanos que fungieran como testigos, por l oque le preguntaron a los ciudadanos que les indicaran alguna evidencia de interés criminalístico que se encontrara en el interior de la vivienda, manifestando José Celis que no tenían ningún tipo de evidencias, por lo que procedieron en compañía de los testigos a realizar una inspección a la vivienda , localizando en el garaje en la parte superior de la pared ubicada del lado izquierda, recubierta de una hilera consecutiva de tejas, una prenda de vestir denominada Calcetín, el cual contenía en su interior 26 envoltorios tipo cebollita, quedando distribuidos de la siguiente manera; 22 envoltorios elaborados de material sintético de color negro y cuatro elaborado en material sintético de color azul, contentivos en su interior de restos vegetales (presunta droga). Continuando con la revisión, en el área que funge como taller del establecimiento, lugar en donde avista sobre una vitrina, un bolso color negro marca Victorinox, Contentivo en su interior varios billetes de diferentes denominaciones de Circulación Nacional, continuando cono la inspección, en la primera habitación del lado izquierdo, en donde al ser removido el primer colchón se observo un envoltorio elaborado en material sintético de regular tamaño, contentivo de 36 envoltorios tipo cebollita quedando distribuido en 32 elaborados en material sintético de color negro y 04 elaborados en material sintético de color azul, contentivos en su interior de restos vegetales (presunta droga), luego fue hallado en el lugar que funge como patio bajo una lamina de acerolic, un envoltorio elaborado en material sintético de color azul tipo cebollita, contentivo de restos vegetales (presunta droga), seguidamente le inquirieron a los ciudadanos sobre la tenencia y propiedad de las evidencias descritas optando estos por quedarse callados, en vista de todo los acontecimientos les informaron a los ciudadanos que quedarían aprehendidos por encontrarse como investigados en uno de los delitos previstos y contemplados en la Ley orgánica de Drogas…”
Ahora bien, la defensa privada, esgrime a favor de su defendido principios constitucionales de presunción de inocencia y del Estado de Libertad, pero especialmente trata de desvirtuar el peligro de fuga, debo señalarle al abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, que el estado Venezolano, a través del plan cayapa, es política, otorgar Medida Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, tomando en cuenta la cantidad de drogas, incautada en el procedimiento, se observa en el presente caso, que se incauto la siguiente cantidad de droga:
Las muestras encontradas fueron identificadas de la siguiente manera: MUESTRA “A”: UNA (01) prenda de vestir de tipo calcetín, dentro de la cual se encuentra, VEINTISÉIS (26) ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de “puchos”, con material sintético, de los cuales 22 de color negro y los cuatro restantes de color azul, cerrados por su extremo abierto con un hilo de color blanco, contentivos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. MUESTRA “B”: UNA (01) bolsa elaborada en material sintético de color negro, dentro de la cual se encuentran: treinta y seis envoltorios elaborados a manera de “puchos”, en los cuales 32 son de color negro y los 4 restantes de color azul, cerrados por su extremo abierto con hilo de color blanco. MUESTRA “C”: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de puchos, con material sintético, de color azul cerrado por su extremo abierto con hilo blanco, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. PESO BRUTO DE LA MUESTRA “A”: setenta y dos gramos con doscientos miligramos, con un peso neto de sesenta y un gramos con seiscientos miligramos. PESO BRUTO DE LA MUESTRA “B”: noventa y siete gramos con trecientos miligramos, con un peso neto de ochenta y dos gramos con novecientos miligramos. PESO BRUTOP DE LA MUESTRA “C”: dos gramos con quinientos miligramos, con un peso neto de dos gramos con cien miligramos.
Realizadas las pruebas de Orientación, Certeza y pesaje se comprobó que e contenido de las muestras A, B y C es: MARIHUANA (cannabis Sativa), todo con un peso bruto de CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS.-
Ahora bien, el doctor Daniel Carvajal, paso por alto, que su defendido, en la experticia de Toxicología, signada con el Nro. 9700-164-LT-1808-2015, de fecha 27 de noviembre de 2015. Realizada por la experta: Nersa Rivera de Contreras, concluye: Por las reacciones químicas y cromatografía en capa fina practicadas a las muestras suministrada con las letras A, B, C y D, de raspados de dedos se encontró resina de Marihuana, en el caso que nos ocupa la letra “C”, con el nombre del ciudadano JACKSON MANUEL CAHCON ZAMBRANO. Así se decide.
Por último, el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de casación penal, ha reiterado que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas o nivel nacional e internacional, no con esto queremos decir, que el acusado sea responsable en la comisión de este delito, por eso hay que celebrar el juicio oral y público, para determinar si es culpable o inocente, pero si podemos decir, que hay elementos suficientes de convicción en su contra, para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias de tiempo, Modo y Lugar del hecho.-
Por lo que considera está operadora de justicia que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, para otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
De los razonamientos de hecho y derecho, se encuentra lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, No es procedente otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA actuando con el carácter de defensor Privado del acusado: JACKSON MANUEL CHACON ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Michelena, estado Táchira, nacido en fecha 27/01/1991, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.607.074, estado civil soltero, profesión u oficio pintor y estudiante, con residencia en el rodeo calle principal al lado del chalet, casa de color amarilla Michelena, estado Táchira, teléfono 0424-7129470,, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. en virtud de que no hay inmutabilidad de las circunstancias de que el Tribunal Tercero de Control celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 27 de Noviembre de 2015 y ratificada en la audiencia preliminar, en fecha 03 de febrero de 2016. Notifíquese la presente decisión a las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el copiador de decisiones.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO
ABG. ISABEL LUCIA CASTRO
LA SECRETARIA