REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 13 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-015387
ASUNTO : SP21-P-2013-015387

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ:
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
ACUSADO:
CARLOS YOCFRESON DURAN PARADA
DEFENSA PRIVADA:
IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR
JENNY RAMÍREZ
FISCAL TRIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JOSE LUIS TARAZONA
SECRETARIA DE SALA:
ABG. ISABEL LUCIA CASTRO

Este Tribunal Unipersonal, procede a dictar el íntegro de la sentencia con ocasión del Juicio Oral y Público de la Causa Penal signada con el N° SP21-P-2013-015387, seguida en contra del Acusado CARLOS YOCFRESON DURAN PARADA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 10-10-1992, de 21 años, titular de la cedula de identidad N° V- 20.879.580, de ocupación Moto Taxi, residenciado en Urbanización Pérez de Tolosa carrera 1 con calle 6 San Juan de Colon Estado Táchira teléfono 0416-3369525 (mamá), por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo del Código Penal, y COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el articulo 16, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Lo que hace en los siguientes términos:


II
HECHO IMPUTADO

En fecha 30 de octubre de 2013, siendo las 10:57 horas de la mañana, el Cap. GONZALEZ MARTINEZ MARK, Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro Táchira, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, recibió llamada telefónica del ciudadano JOSE GERMAN GUILLERMO APARICIO, propietario del local comercial COMERCIALIZADORA KM, ubicada en el Barrio Lucatebal, carretera Panamericana Colón La fría, local 45, San Jan de Colón, Municipio Ayacucho del estaco Táchira, quien le manifestó que se acababan de presentar dos ciudadanos a bordo de una moto de color azul, con la finalidad de cobrar la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000.000,00), dinero solicitado a través de llamadas telefónicas y mensajes de texto del abonado telefónico 0416-4765937 (extorsionador), desde el día 23 de octubre de 2013, a su abonado telefónico, como pago para no atentar contra su vida. Motivo por el cual se conformó una comisión que se trasladó hasta el local comercial de la víctima, donde al llegar se observó un vehículo tipo moto con las siguientes características: MARCA EMPIRE, MODELO HORSE 150, COLOR AZUL, AÑO 2013, PLACAS AG1N57M, SERIAL DE CARROCERÍA 8123A1K18DM047730, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ2630732, a bordo de la cual se encontraban dos ciudadanos de sexo masculino, vestidos ambos de chaleco color naranja y suéter de color rojo, cuando el ciudadano que estaba de parrillero en la moto, se bajó de la misma cruzó la calle, y abordó otra moto que lo esperaba dándose a la fuga. Por lo que se le solicitó la identificación al ciudadano conductor de la moto que estaba en el sitio, siendo identificado como CARLOS YOCFRESON DURAN PARADA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 10-10-1992, de 21 años, titular de la cedula de identidad N ° V- 20.879.580, de ocupación Moto Taxi, residenciado en Urbanización Pérez de Tolosa carrera 1 con calle 6 San Juan de Colon Estado Táchira teléfono 0416-3369525 (mamá), a quien se le incautó un teléfono con las siguientes características: un (01) teléfono celular de color negro, con bisel cromado, MARCA KYOCERA, modelo RÍO0 E3100, serial IMEI 268435456414646151, signado con el abonado telefónico de la empresa MOVILNET Nro 0426-9471625, con una batería de color gris, marca KYOCERA, serial 011031010258, y una tarjeta Micro SD, marca ADATA, con capacidad de almacenamiento de 2gb. Asimismo, se pudo establecer mediante información, la identidad del otro ciudadano relacionado con el hecho, quien fue identificado como: CARLOS ANTONIO PERNÍA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.678.172, residenciado en el Barrio El Rosal, parte alta, entrada la Piedras, al final a mano izquierda, casa 2-51, rejas de color blanco, y tablilla, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira, teléfono 0416-7756531


III
ANTECEDENTES

En fecha 31 de Octubre de 2013, el Tribunal Tercero de Control, celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual Califica la flagrancia en la aprehensión del acusado CARLOS YOCFRESON DURAN PARADA, quien es de nacionalidad venezolano, nacida en fecha 10-10-1992, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.879.580, de estado civil soltero, de ocupación Moto taxi, residenciado en Urbanización Pérez de Toloza carrera 1 con calle 6 San Juan de Colon, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, y COAUTOR DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16, encabezamiento en la Lay Contra el secuestro y la extorsión.

En fecha 13 de Diciembre 2013, presentó escrito de Acto Conclusivo la Fiscalía Vigésima octava del Ministerio Público, donde acusa formalmente al ciudadano: CARLOS YOCFRESON DURAN PARADA, quien es de nacionalidad venezolano, nacida en fecha 10-10-1992, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.879.580, de estado civil soltero, de ocupación Moto taxi, residenciado en Urbanización Pérez de Toloza carrera 1 con calle 6 San Juan de Colon, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, y COAUTOR DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16, encabezamiento en la Lay Contra el secuestro y la extorsión.

Se celebró en fecha 10 de Febrero de 2014, audiencia preliminar, donde el juez entre otras cosas decidió: 1.- Se decreta la apertura a Juicio Oral y Público, al acusado CARLOS YOCFRESON DURAN PARADA quien es de nacionalidad venezolano, nacida en fecha 10-10-1992, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.879.580, de estado civil soltero, de ocupación Moto taxi, residenciado en Urbanización Pérez de Toloza carrera 1 con calle 6 San Juan de Colon, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, y COAUTOR DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16, encabezamiento en la Lay Contra el secuestro y la extorsión.

En fecha 11 de Marzo de 2013 se recibió esta causa ante este Tribunal, procedente del Tribunal Tercero en funciones de control, el cual constante de una pieza, contentiva de 205 folios útiles, a la cual se fijo fecha para dar inicio al juicio oral y Publico.

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

1.- APERTURA DE JUCIO: Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil Quince (2015), para la celebración del Juicio Oral y Reservado en la causa Penal Nº 5J- SP21-P-2013-006278, incoada por el Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra del acusado CARLOS YOCFRESON DURAN PARADA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 10-10-1992, de 21 años, titular de la cedula de identidad N° V- 20.879.580, de ocupación Moto Taxi, residenciado en Urbanización Pérez de Tolosa carrera 1 con calle 6 San Juan de Colon Estado Táchira teléfono 0416-3369525 (mamá), por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Organizada del Código Penal, y COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el articulo 16, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. La Ciudadana Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado JOSE LUIS TARAZONA, el acusado CARLOS YOCFRESON DURAN PARADA y las Defensoras Privadas ABG. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR y ABG. JENNY RAMÍREZ.
Acto seguido, la ciudadana Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Así mismo se le informo que según el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal establece la filmación de los Juicio Orales y Públicos por tal motivo las partes deben manifestar si desean la filmación del mismo. Cediéndose el derecho de palabra al Ministerio Publico y a la Defensa los cuales manifestaron la no filmación del mismo en virtud de la celeridad procesal.
Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante Fiscal ABG. JOSE LUIS TARAZONA, quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos; y expone lo siguiente: “ el Ministerio Publico va a solicitar en el dia de hoy la apertura del juicio en contra del ciudadano a quien en su oportunidad el Ministerio Publico le acuso como cómplice del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Organizada del Código Penal, y COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el articulo 16, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, todo esto obedece que en fecha 30 de octubre a las 11 de la mañana aproximadamente el Comando Antiextorsión y Secuestro de la Zona Norte del Estado Táchira reciben una llamada telefónica proveniente del ciudadano JOSE GERMAN GUILLERMO APARICIO quien a los fines posteriores vamos a ubicar que se ha considerado victima el cual es dueño de la COMERCIALIZADORA KM en la carretera panamericana de la población de Colon, la victima informo que dos personas a bordo de una moto de color azul intentaron cobrar diez mil bolívares (Bs. 10.000) y que lo solicitaron por llamadas y mensajes de texto desde el dia 23 de octubre de 2013, estas llamadas solicitaban el dinero para no arremeter contra sus familiares, el GAES se traslada al sector lucatebal donde ellos logran observar dos vehículos tipo motocicleta la cual se encontraban dos personas de sexo masculino, estas personas se encontraban de pie en la puerta del local y cruza la calle y aborda una motocicleta con lo cual logra evadir la actuación de los funcionarios actuantes, el otro no logro evadir y es cuando los funcionarios solicitan identificación y lo identifican como CARLOS YOCFRESON DURAN PARADA, una vez la respectiva inspección lograron encontrar un telefono celular marca kyocera. Modelo RIO E3100 signado con nro. 0426-9471625, así mismo logra identificar moto como Marca Empire Modelo Horse 150, Color Azul, y al momento en que los funcionarios de la Guardia Nacional le informaron que estaba a siendo detenido por presunta participación de del delito de naturaleza extorsivo este decide aportar los datos al primer ciudadano que salio y se fue del sitio ese ciudadano se llama CARLOS PERNIA, mediante las investigaciones de los funcionarios actuantes les permite llegar a la línea donde ellos trabajaban como mototaxista, se logran entrevistar con la ciudadana AVILA CHEILY y logra aportar que CARLOS PERNIA donde recibió una llamada donde una persona bajo seudonimo “EL GORDO” le había indicado que se trasladara a la COMERCIALIZADORA KM a los fines de buscar un dinero a un numero de telefono donde se pudo determinar que desde ese numero se hicieron llamadas extorsivos, con estos elementos de convicción se logra la detención y la investigación permitió al Ministerio Publico en su oportunidad del acto conclusivo que dieron la apertura de juicio y los elementos que fueron admitidos por los testigos y funcionaros actuantes así como las experticias técnico científicas de los celulares encontrados en el lugar donde trabajaban como mototaxista y demás medios de prueba que se encuentran en dossier permitirán ciudadana juez producir una sentencia que sea condenatoria.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. IRAIDA RIBERA a los fines de exponer sus alegatos: “ esta defensa técnica privada rechaza niega y contradice los alegatos del Ministerio Publico donde hacen conjeturas que desde el inicio fueron claras pero por en las pruebas no se puedo esclarecer ya que la victima mantenía desde el 26 octubre de 2013 llamadas del numero 04165641841 y mas o menos 20 llamadas hasta el 30 de octubre, el comando de la Guardia Nacional hizo la escala pero no investigo completo ese día el 30 de octubre en horas de la mañana mi defendido se encontraba con unas familiares y el joven CARLOS ANTONIO PERNIA PEREZ manifiesta a mi defendido que le preste la moto, así mismo uno de los testigos de la comercializadora que es uno de los empleados manifestando que vio a CARLOS ANTONIO PERNIA PEREZ en una actitud sospechosa desde una moto azul. este regresa de parrillero y el que venia manejando era mi defendido, CARLOS PERNIA le dijo a mi defendido que tenia que acompañarlo y que lo mandaron a buscar 10 mil bs, es así porque el Ministerio Publico lo señala como acusado; en ese transcurso el sr guillen quien es la victima manifiesta que quienes eran esos mototaxisatas y es CARLOS ANTONIO PERNIA PEREZ que venia a buscar los diez mil bolivares y la victima le dijo que esperara y es alli cuando llama al comandante, luego como en el transcurso de 10 a 15 minutos llega el GAES CARLOS ANTONIO PERNIA PEREZ que es la persona encargada de reclamar el dinero se vio acorralado se dio a la fuga manifestandole a mi defendido que se fuera , mi defendido no entendió nada y se queda aquí esperando y es cuando el GAES, solicita identificación y el mismo lo lleco a la oficina de la linea de mototaxi así mismo los funcionarios actuantes van hasta la oficina le toman el teléfono a la joven y ella rindio declaración que ella recibió una llamada para CARLOS ANTONIO PERNIA PEREZ, ciudadana juez usted que es el eje central para escucharnos le informo que el Ministerio Publico no investigo a CARLOS ANTONIO PERNIA PEREZ no libraron boletas en su investigación es el deber del Ministerio Publico en los 45 días de haber citado 3 veces a CARLOS ANTONIO PERNIA PEREZ para que libraran orden de aprehensión y en estos dos años ese sr CARLOS ANTONIO PERNIA PEREZ esta en libertad así mismo cuando el funcionario actuante que lo aprende le saca un teléfono de su propiedad es allí donde no hay cadena de custodia, si ese teléfono es el debate de este juicio que salio llamada y msjs son del teléfono que termine en 41 pero del teléfono 25 que es mi defendido no sale ningún msj., destaco los funcionarios no hacen plena prueba, riego rechazo y contradigo de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN Asi mismo en cuanto a la extorsión me refiero que esa prueba sea nula de plena nulidad, el órgano investigativo no hizo un esfuerzo de realizar indagatoria asociación aquí no lo hay porque CARLOS ANTONIO PERNIA PEREZ le dice que lo acompañe a cobrar un dinero aquí no hay común acuerdo para delinquir, porque el GAES no buscado a CARLOS ANTONIO PERNIA PEREZ es por esas razones ciudadana juez que demostraremos la verdad e inocencia de mi defendido solicito se declare inadmisible esos delitos que carecen de elementos de convicción, de igual forma manifiesto mi defendido tiene 17 meses de privación siendo un hombre inocente por lo tanto solicito la absolutoria de mi defendido. Es todo “
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG JENNY RAMÍREZ quien manifesto: “”mi defensa se basa en ratificar la inocencia ya que realizando un estudio y análisis me di cuenta que en las actas de la entreviste del Ministerio Publico no se encuentran fundados en elementos de convicción que puedan de optar un hecho delictivo, ya que no concurrieron tres requisitos fundamentales. Me refiero a las actas de entrevista en donde encontramos el capitan gonzales el sr guillen victima, dos jóvenes que laboran para la comercializadita y una joven que es la dueña de una panaderia que se ubica al frente de la linea de mototaxis ellos coinciden que el nunca fuera para allá, mi defendido se quedo quieto porque no sabia nada de lo que estaba sucediendo mientras que el control 43 una vez que se percato que había un machito militar el salio huyendo se monto en otra moto y mi defendido no sabia que estaba pasando y el se queda allí el dueño del negocio le dice que se quede para que colabore, así fue, mas sin embargo el verdadero culpable no ha sido llamado ni buscado el ciudadano CARLOS YOCFRESON DURAN PARADA presta colaboración a los funcionarios del GAES y queda aprendido he analizado que este juicio comenzó en 2013 estamos en 2015 por lo tanto ciudadana juez solicito la aplicación del articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal de igual forma que se investigue y se traiga para este juicio al ciudadano CARLOS ANTONIO PERNIA PEREZ, solicito medida cautelar y una sentencia la absolutoria. Es todo
La ciudadana juez pregunta al Ministerio Publico si se opone de la medida a lo que el Fiscal del Ministerio Publico expuso: En relación a la solicitud por las defensoras técnicas, el Ministerio Publico considera que se debe hacerse oposición toda vez que a su juicio sea llevado la medida de previsión ya que se admitió las pruebas correspondientes ante el Juez de control y los medios de prueba no han variado, los hechos o circunstancias desde el escrito acusatorio; lo que lleva afirmar que si estas circunstancias no han variado le solicito que decline la solicitud de la defensa ya que ahora el tribunal podrá determinar si están dados los derechos para dar medida cautelar.
El tribunal deja constancia que el articulo 329 Código Orgánico Procesal Penal es una incidencia donde la juez tiene la potestad de hacer el pronunciamiento de manera inmediata o en la audiencia siguiente. Por lo tanto se pronunciara en la audiencia siguiente.
Seguidamente se procedió a imponer al acusado CARLOS YOCFRESON DURAN PARADA del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar sin coacción alguna a lo que manifestó: “Ciudadana Juez yo quiero que se aperture el juicio. Es todo”


2.- En fecha 09 de Octubre del año 2015 SE INCORPORO COMO PRUEBA DOCUMENTAL, INSPECCION TECNICA, de fecha 12 de Diciembre de 2013, suscrita por el sargento Mayor de tercera Peña Caledron Yussel Smilov, con la cual se demuestra la dirección del lugar exacto donde funcions la línea de MOTO TAXI COOPERATIVA PEREZ TOLOSA ubicado en la Av. Universitaria, Urb. Perez Tolosa, casa Nro. 15, a lo cual se considera incorporada al debate contradictorio.

3.- En fecha 30 de Octubre del 2015, para la celebración del Juicio Oral y Publico en la causa Penal Nº 5J- SP21-P-2013-015387, incoada por el Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra del acusado CARLOS YOCFRESON DURAN PARADA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 10-10-1992, de 21 años, titular de la cedula de identidad N° V- 20.879.580, de ocupación Moto Taxi, residenciado en Urbanización Pérez de Tolosa carrera 1 con calle 6 San Juan de Colon Estado Táchira teléfono 0416-3369525 (mamá), por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo del Código Penal, y COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el articulo 16, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
La Ciudadana Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado JOSE LUIS TARAZONA, la Defensora Privada ABG. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR y del acusado CARLOS YOCFRESON DURAN PARADA.
Seguidamente se procede a incorporar al debate la declaración de Funcionario YUSSEL SMILOV PEÑA CALDERON C.I V- 14.984.377, Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, 1) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 30 de Octubre 2013: En la cual se describe tiempo modo y lugar en el que se aprehendió al acusado CARLOS YOCFRESON DURAN PARADA. Ratifico contenido y firma, efectivamente se procedió a realizar la aprehensión del acusado, ya que se recibió llamado telefónico de que se estaba extorsionando a una persona nos dirigimos al lugar que es un local Comercial Comercializadora KM en San Juan de Colon, Cuando llegamos al lugar aprehendimos a dos ciudadanos uno que efectúo su huida y a este si logramos agarrarlo nos manifestaron que el ciudadano se encontraba en una línea de taxi a este se le incauto un teléfono celular y allí habían varias llamadas de un tal gordo que se encontraba preso en Santa Ana.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: La llamada la recibió mi superior, y la victima era José Guillen que estaba siendo extorsionado, anteriormente si ya manejábamos la extorsión de este ciudadano pero el pago se adelanto, el pago inicialmente se iba a realizar en un lugar publico pero como se adelanto el pago llegaron al establecimiento comercial, la victima nos llama y nos dice llegaron a cobrarme la vacuna veíanse, llegamos en 5 minutos porque era cerca, yo observo al ciudadano aquí presente y el otro ciudadano emprendió la huida y los encontramos a el le encontramos un celular. Nos dijeron que íbamos a buscar un dinero y era en una línea de taxi. La persona detenido tenia algo que lo identificaba de una línea de moto taxi recuerdo que tenia un swtwer de color rojo. Nos trasladamos hasta la línea de taxi que esta cerca de la panadería Divino Niño, nos entrevistamos con la encargada de la línea y ella nos dijo que se había recibido una llamada que se hacia llamar el gordo el cual esta preso desde la cárcel de santa ana y llamaba a amenazar a las victimas, ya habíamos manejado otros casos sobre el gordo con la misma línea de taxi. Nos dijeron sobre la otra persona que huyo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO.- El Comando queda aproximadamente a 600 metros de la comercializadora, Se recibió a las 10:57am de la mañana del numero 0426-5641841 propiedad de la victima, Habían dos ciudadanos uno el que esta aquí presente, éramos 7 funcionarios, yo le realice la inspección corporal le solicite que exhibiera de sus pertenencias y el me dio su celular, nosotros estábamos de civil. Yo no tenía los guantes que usamos como uniforme, el celular estaba bloqueado pero yo no soy el indicado para revisarlo. A las 11:10am se efectúo la aprehensión. El estaba vestido con un jeam de color azul sueter de color rojo chaleco de color naranja con inscripciones de una línea de moto taxi, el manifestó el aprehendido de que la persona que lo acompañaba estaba en una línea de taxi, al llegar al lugar a la línea no especifica quien hablo con Sheilimar la despachadora de la panadería. El celular se llevo al laboratorio y s ele efectúo su debida cadena de custodia. Yo desconozco porque al ciudadano que huyo porque no lo han aprehendido y porque aun esta libre en Colon.
A PREGUNTAS D ELA JUEZ CONMTETSO.- No hubo testigos porque fue antes de lo pautado, porque la entrega era para las 3pm y la victima llamo a la 10:57am. El acusado nunca huyo el se quedo allí la otra persona fue la que se huyo. El manifiesta donde podemos encontrar a la otra persona. No tenemos radio para haber llamado refuerzos para perseguir al ciudadano que huyo. Le encontramos un teléfono celular. La victima manifiesta que le estaba cobrando 10mil bolívares.

Seguidamente se procede a incorporar al debate la declaración de Funcionario YUSSEL SMILOV PEÑA CALDERON C.I V- 14.984.377, Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 12 de Diciembre del 2013: con FIJACION FOTOGRAFICA Ubicada en la Comercializadora KM FOLIO 83 AL 85: el día 12 de diciembre me traslade en un vehiculo militar a las 11:00am con destino al barrio en Colon a realizar inspección técnica al local numero 45 Comercializadora KM, realice fijación fotográfica del local comercial, pared frisada de color blanco posee dos plantas, entrada principal con puerta de color negro.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: la inspección se realizo el 12 de Diciembre y la aprehensión el 30 de Octubre, no se recolecto ninguna evidencia de interés criminalístico.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: Se realizo posteriormente como actuaciones complementarias, no se encontró ningún objeto de interés criminalístico.
LA JUEZ NO FORMULO PREGUNTAS:

Seguidamente se procede a incorporar al debate la declaración de Funcionario YUSSEL SMILOV PEÑA CALDERON C.I V- 14.984.377, Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 12 de Diciembre del 2013 con FIJACION FOTOGRAFICA Ubicada en la Panadería Divino Niño FOLIO 80 AL 82: se realizo inspección técnica al lugar donde se encontró el teléfono y donde se realizo la llamada telefónica, ubicada Panadería Divino Niño aquí funciona la línea de taxi, se realizo fijación fotográfica, no se colecto ninguna evidencia de interés criminalístico.
EL MINISTERIO PUBLICO NO FORMULO PREGUNTAS
LA DEFENSA NO FORMULO PREGUNTAS
LA JUEZ NO FORMULO PREGUNTAS

Seguidamente se procede a incorporar al debate la declaración de Funcionario GILSON JOSE LUCERO CARDENAS C.I V- 17.677.912, Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, 1) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 30 de Octubre 2013: En la cual se describe tiempo modo y lugar en el que se aprehendió al acusado CARLOS YOCFRESON DURAN PARADA. Yo iba de seguridad apenas vimos a los ciudadanos uno de ellos se bajo de la moto y logro huir y este ciudadano si se quedo fue cuando lo aprehendimos lo llevamos al destacamento e hicimos las actuaciones correspondiente. El jefe de la comisión se bajo le pedimos la documentación la joven el tenia un teléfono y estaba vestido con un Jean y un sueter rojo y una chaleco de moto taxista porque estaba trabajando, allí nos fuimos a la panadería e incautamos un teléfono fijo y allí hicimos las actuaciones.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: Ocurrió en un local comercial hace 2 años, fue de día el procedimiento, nosotros llegamos porque ya había una denuncia de un ciudadano con respecto a una extorsión, y se realizo la labor de inteligencia y le dijimos a la victima que hiciéramos la entrega vigilada. Ya habíamos indicado a la victima sobre el procedimiento. No recuerdo si ese era el sitio del pago. La persona que se quedo se le recolecto un teléfono Móvil, al que aprehendimos es el que esta aquí, el nos manifestó que iba a buscar un dinero, pero de verdad no recuerdo si el dijo para que era ese dinero porque estaba de seguridad, yo específicamente fui de seguridad mi labor es estar pendiente de alrededor de lo que estaba sucediendo al hecho, nunca entre al local comercial ni hable con la victima, el acusado no recuerdo si dio información. La panadería queda en Colon sector Pérez de Tolosa, del teléfono se realizaron las llamadas, El señor que se fugo tenia cierta o sabíamos que trabajaba en la panadería, esa información de que el que se fugo trabajaba en la panadería no se porque se supo. Yo estaba en seguridad y no entre a la panadería. En la panadería se que había un teléfono CANTV fijo, de allí se hacían llamadas. El muchacho informa que fuéramos a la panadería y se colecto el teléfono. En la panadería era la parada de taxi de la línea y el teléfono era de la línea de moto taxi
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO.- La hora de la comisión a la comercializadora, fue inmediato que llegamos 10minutos porque sabíamos. Ese día fuimos 5 si más no recuerdo. Mi función como seguridad resguardar a mis compañeros, otro compañero aprehendió, otro pendiente de las evidencias yo de la seguridad de mis compañeros. Yo observo que mi compañero le pido su identificación y procedió al chequeo y se observo que tenía un teléfono. Nosotros estábamos de civil, sin guantes. El ciudadano aquí presente se quedo en shock no se esperaba la comisión se quedo en la moto. El acusado manifestó que el que huyo estaba en la panadería. El capitán siempre estuvo pendiente de nosotros de su procedimiento. Eran como de las 10:30 a las 10:40am. Cuando Peña le leyó los derechos en el Comando no recuerdo la hora. Yo realice el resguardo de mis compañeros.
LA JUEZ NO FORMULO PREGUNTAS.-

Seguidamente se procede a incorporar al debate la declaración de Funcionario YUSSEL GILSON JOSE LUCERO CARDENAS C.I V- 17.677.912, Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 12 de Diciembre del 2013: con FIJACION FOTOGRAFICA Ubicada en la Comercializadora KM FOLIO 83 AL 85: el día 12 de diciembre me traslade en un vehiculo militar a las 11:00am con destino al barrio en Colon a realizar inspección técnica al local numero 45 Comercializadora KM, realice fijación fotográfica del local comercial, pared frisada de color blanco posee dos plantas, entrada principal con puerta de color negro. Nos tardamos en realizarla porque en ese tiempo fue que llego la orden de hacerla.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: Las dos inspecciones fueron a la comercializadora y a la panadería, ambas son con fecha posterior. No se colecto ninguna evidencia interés criminalístico.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: Las inspecciones las hicimos posteriores porque en esa fecha nos enviaron la orden de hacerla. No encontré ninguna evidencia de interés criminalístico.
LA JUEZ NO FORMULO PREGUNTAS

Seguidamente se procede a incorporar al debate la declaración de Funcionario YUSSEL GILSON JOSE LUCERO CARDENAS C.I V- 17.677.912, Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 12 de Diciembre del 2013 con FIJACION FOTOGRAFICA Ubicada en la Panadería Divino Niño FOLIO 80 AL 82: se realizo inspección técnica al lugar donde se encontró el teléfono y donde se realizo la llamada telefónica, ubicada Panadería Divino Niño aquí funciona la línea de taxi, se realizo fijación fotográfica, no se colecto ninguna evidencia de interés criminalístico.

4.- En fecha 06 de Noviembre del año 2015 SE INCORPORO COMO PRUEBA DOCUMENTAL, INSPECCIÓN TECNICA: de fecha 12 de Diciembre del 2013, suscrita por el sargento Mayor de Tercera PEÑA CALDERON YUSSEL SMILOV, C.I V- 14.984.377, en la cual se fijo Fotografía y se dejo constancia del lugar de ubicación y sitio exacto donde ocurrió la extorsión a la victima, a lo cual se considera incorporada al debate contradictorio.

5.- En fecha 13 de Noviembre de 2015 SE INCORPORO COMO PRUEBA DOCUMENTAL: 1) DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN, Nro. DO-LC-LR1-DIR- DF- 2013/5062, de fecha 03 de Diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al GAES, en la misma se dejo constancia de la incautación de los teléfonos celulares, todo esto en los folios del siete (07) al quince (15), a lo cual se considera incorporada al debate contradictorio.

6.- En fecha 27 de Noviembre de 2015, Celebración del Juicio Oral y Publico en la causa Penal Nº 5J- SP21-P-2013-015387, incoada por el Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra del acusado CARLOS YOCFRESON DURAN PARADA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 10-10-1992, de 21 años, titular de la cedula de identidad N° V- 20.879.580, de ocupación Moto Taxi, residenciado en Urbanización Pérez de Tolosa carrera 1 con calle 6 San Juan de Colon Estado Táchira teléfono 0416-3369525 (mamá), por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo del Código Penal, y COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el articulo 16, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
La Ciudadana Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado JOSE LUIS TARAZONA, la Defensora Privada ABG. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR y del acusado CARLOS YOCFRESON DURAN PARADA.
Seguidamente se procede a incorporar al debate la declaración del experto NELSON ENRIQUE AYALA CUBILLAN, C.I V-17.170.657, Adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional, el mismo realizara valoración realizada por el Funcionario MONTAÑEZ SIERRA ERNESTO YOHANY, el cual se encuentra jubilado. 1) DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA N° DO-LC-LR1-DIR 6165, de fecha 03 de Diciembre del 2013, folio (89) al (113): se practico experticia a 1) un teléfono inalámbrico fijo, marca AXESS TEL, modelo PX120N, identificado con el Serial 5F679B87, CDMA, abonado a la empresa CANTV, signado con el Nro. 0277-3753142, elaborado de color negro, el mismo se observo que no posee registro de llamadas recibidas, posee 6 llamadas realizadas, 2) un teléfono móvil marca KYOCERA modelo RIOE3100, fabricado en CHINA serial, A000004DF7B87, abonado a la empresa MOVILNET, signado con el numero 0426-9471625. posee llamadas realizadas y recibidas, posee mensajes de textos 3) 01 teléfono móvil marca BLACKBERRY, MODELO 8520, FRABRICADO EN México, IDENTIFICADO CON EL SERIAL 3592000044644824, pin 28BOAA52, posee tarjeta SIM, de la empresa MOVILNET, signado con el numero 0426-5641841, de color negro, se encuentra en mal estado de conservación, en el menú posee registro de llamadas realizadas, recibidas y perdidas.
EL FISCAL FORMULO PREGUNTAS.- Esta experticia tenemos que conocer el caso para saber que se va a buscar y buscar lo relacionado y que tenga interés criminalístico, al recibir la solicitud le damos lectura al acta policial. Con esta experticia se puede lograr saber si hay relación con los extorsionadores y la victima. El numero 0426-5641841, no se relaciona con los otros numero de celulares. El numero 0416-4765937 si hay vinculación en el registro de llamadas realizadas con el 0277-3753142 existe vinculación. El segundo equipo 0426-9471625, este equipo posee registro de llamadas recibidas de un contacto se identifica GORD 04164765937, el día 30-10-2013 a las 10:56am, un segundo registro del mismo numero del 30-10-2013, a las 10:55am, posee registro de llamadas realizadas para el 0277-375-3149, el día 30-10-2013, a las 02:28pm, posee un registro de llamadas realizadas para el GORDD 0416-4765937, el día 30-10-2013 a las 10:55am, posee un registro de un contacto que lo registran como GORDO, 0416-137-3674, llamadas perdidas en la casilla numero 06 posee un registro de GORDO 0416-137-3674, del día 30-10-2013, a las 09:45am. Mensajes de textos en el buzón de salida posee un registro de contacto GORDD 0416-476-5937, ya esta listo dice #D. el día 30-10-2013 a las 10:54am. En el tercer equipo marca blackberry llamadas realizadas 0416-476-5937, el día 30-10-2013 a las 10:13am, 0416-476-5937 llamada realizadas 30-10-2013, a las 09:50am, llamada recibida 0416-476-5937 EL 30-10-2013 A LAS 09:42AM, llamada recibidas 0416-476-5937 a las 09:40am, el 30-10-2013, posee 3 registros mas de llamadas recibidas del 0416-476-5937 del 30-10-2013 a las 09:36am. Llamadas realizadas 6 registró 0416-576-5937, del 30-10-2013 a las 09:30am. Posee otro registró a la misma fecha a las 09:28ª, 09:23am, 09:07am. 0416-476-5937 llamadas recibidas 4 registros del día 29-10-2013 a las 01:37pm, 01:36pm, 01:36pm. 0416-4765937 llamadas recibidas el día 29-10-2015 a las 01:00pm, llamadas recibida del mismo numero a las 01:27pm. Posee registro de llamadas recibidas del 0416-477-5937, del 28-10-2013 a las 07:48pm, llamadas realizadas al 0416-476-5937 el día 28-10-2013 a las 07:03pm, llamada realizada el mismo numero a las 07:02pm el mismo día, 6 registros mas de llamadas realizadas al 0416-476-5937 del día 28-10-2013 a las 06:57pm, a las 06:57pm; 06:56pm; 06:55pm; 06:54pm; 06:52pm, del mismo numero llamadas realizadas al 0416-576-5937 28-10-2013 a las 02:48pm y 02:41pm otro registro, llamadas recibidas del 0416-476-5937 día 26-10-2013 a las 11:51am.
LA DEFENSA FORMULO PREGUNTAS.- No leí el acta policial, ¿cuantas llamadas hay de la victima 0426-564-1841 y el abonado 0426-9471625?, no posee registros de llamadas. Al momento de recibir la solicitud debemos verificar y leer el acta policial y dejar constancia de lo que este allí de interés criminalístico relacionado con el caso, en este caso no se porque no realice la experticia. ¿Hay similitud entre el abonado 0416-137-3674 en el tercero ordinal de llamadas salientes al equipo 0426-564-1841?, no hay relación. ¿Mensajes de salida 0426-946-1625 al abonado 0426-5641841?, no posee registro. ¿Por que los expertos no verificaron con exactitud los registros del 0416-476-5937?, no realice la experticia.
LA JUEZ FORMULO PREGUNTAS.- En cuanto a la experticia si abarco reconocimiento técnico, el 0277-375-3949 tenia la identificación de llamadas entrantes y salientes y del 26-10-2013 al 30-10-2013 se concluyeron que había solo 6 registros de llamadas realizadas al 0416-476-5937. El día 29-10-2013 a las 03:06pm, 29-10-2013 a las 02:06pm. 29-10-2013 a las 01:33pm, 29-10-2013 a las 11:24am, 29-10-2013 a las 11:15am, 29-10-2013 a las 11:14am. No posee llamadas recibidas ni perdidas.
7.- En fecha 18 de Diciembre del año 2015 SE INCORPORO COMO PRUEBA DOCUMENTAL, RESULTADO DEL OFICIO N° 2193, de fecha 13 de Diciembre del año 2013 enviando a la empresa de telefonía celular movilnet en la cual se solicito registro telefonico, a lo cual se considera incorporada al debate contradictorio.

8.- En fecha 15 de Enero del año 2016 Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los QUINCE (15) días del mes de ENERO del 2016, Celebración del Juicio Oral y Publico en la causa Penal Nº 5J- SP21-P-2013-015387, incoada por el Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra del acusado CARLOS YOCFRESON DURAN PARADA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 10-10-1992, de 21 años, titular de la cedula de identidad N° V- 20.879.580, de ocupación Moto Taxi, residenciado en Urbanización Pérez de Tolosa carrera 1 con calle 6 San Juan de Colon Estado Táchira teléfono 0416-3369525 (mamá), por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo del Código Penal, y COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el articulo 16, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
La Ciudadana Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado JOSE LUIS TARAZONA, la Defensora Privada ABG. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR,el acusado CARLOS YOCFRESON DURAN PARADA,este tribunal deja constancia de que se continuara con el Juicio a fin de garantizar con la celeridad procesal tal y como lo establece nuestra Constitución. SI PRESENTARON ORGANOS DE PRUEBA

SOLICITA LA CIUDADANA JUEZ QUE INGRESE A LA SALA EL CIUDADA JOSE GUILLEN GERMAN: El día que sucedieron los hecho yo me dirigia la fria la sebin porque me extorcion vionaban por un dinero anteriormente habia idoa la gaes adonde estaba la gente para que ala agarrar entonces me fue al sebin alla no me tomaron declaraciones en ese momento no me llamaron si sigue llamando vienes decia que me iba a tirar granadas a la casa yo un dia en el colegio me llama y me dice que yo estaba en el colegio,llego el mototaxista a buscar el dinero estaban las cámaras y todo el otro se llama carlos y no lo han agarrado seguidamente el muchacho fue al comercial seguidamente busco al muchacho que esta aquí yo m par me bajo del carro estaba alterado amenzas con grandas un gordo que estaba en san ta ana y el muchacho esperando por el dinero cuando ke bajo estaba el mototaxista y me dijo yo no tengo nada que ver el otro salio corriendo hoy el dia el muchacho esta muerto y el de la mototaxista me dice que no sabia anda llame al gaes y se fueron ala finca primero metieron a los muchachos al carro desde las 9 hasta las 6 tomando declaracion y tenían el teléfono del muchacho seguían llamando a mi telefono yo pienso que de verdad que el muchacho debe ser victima también porque quizas hizo una carrera porque el tipo de la moto busco a otro para que lo trajiera y a ese no lo han buscado y en el negocio también estaban las cámaras yo pienso y digo que en mi conciencia y trascurrir y pienso que el muchacho tambien es victima y pienso que el que esta siendo juzgado no debe nada.

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO:Preguntas del ministerio publico: laextorsion que me realizaban fue hace dos años mas o menos dos años y piquito yo nunca tomaba tiempo eso, realmente uno dejaba una colaboración y eso pasa en todos los pueblos del tachitra pero ya en vista de eso ya empezaron a extorsionarlo a uno en mi caso llamarme a decir que estaban al frente del colegio donde yo estaba buscando a mis hijos yo compre fue apto en merida para tener tranquilidad, el que debe estar aquí no esta , me mostararon por fotografías a los que eran. en la extorsión me pedían dinero 50mil bs la extorsión duro mas o menos 1 mes una vez lleve un dinero chileno con el gaes pero no parecieron las personas , las extorcions eran telefónicamente y siempre decian que iban a mandar a lguien para mi casa y amenazas, las llamdas que recibi eran de un mismo numero un telefono que terminaba en 200 la voz era masculina siempre era la misma voz. Era la primera vez que alguien a buscar dinero a mi negocio producto d e esa extorcionnrcod las caracteristicas gordito chaleco de,moto taxi, primero porque hablo con mi esposa y le dijo que iba a buscar un dinero que venia departe del gordo, el acusado estaba en el negocio esperando que llegara y el muchacho estaba como a diez metros esperando que llegara el muchacho, yo en ningun momento converse con el del negocio yo llegue alterado gritando yo pienso que el me le acerque cargaba aarma, el que llego a buscar el dinero fue el que ya habia ido a la casa y s eva en otra moto que venia bajando otro moto taxista,el acusado fue que dejarse quieto y dijo yo no se nada de lo que esta pasando nunca habia visto a este muchacho cerca al colegio ni a mi casa , yo no volvi a saber nada de las extorsiones, este muchacho que esta aquí sentado no es el que me estaba extorsionando el no tiene nada que ver en esto el también es victima”

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTO : la persona que ud señala que estuvo en el negocio el dice que el trabajo conmigo el no trabajo conmigo trabajo quizás con el papa que era mi empleado de ayudante,yo habia ido al gaes en varias oportunidades me presto asistencia donde llevamos un paquete chileno los del sebin dijeron eso es de santa ana que quizás lo estan llamando fue el sebin que no me presto atención, en colon utilizan por lo menos extorsiones a los comerciante e incluso usan a otros mototaxistas , la persona que me extorcionaba era un hombre tenia una voz gruesa yo al acusado solo vi cuando yo llegue nunca en mi vida lo había visto, el otro que aquí no esta si lo habia visto en mi casa y negociocarlos fue a mi casa yo no lo observe fue mi esposo solo quedo grabado en las camaras el le dijo que veia a buscar el dinero solo fue carlos solo, cuando a mi me llamaba el sr me habia dicho que yo le iba entregar ese dinero, no hubo estrateguia en este caso particular,las fotografías que me mostro el funcionario fue preguntándome que si esto era así ningún familiar del acusado me busco para cambiar mi declaración no fui buscado por ellos.



Se le cede el derecho de palabra a la defensa privada: solicito que despues deoir a la victima se tome en consideracion una medida sustitutiva preventiva de libertad sin coaccion ni objecion d eninguna d elas partes.

Se le cede el derecho de palabra al MINSITERIO PUBLICO no tengo objeción así lo señala al tribunal.

ESTE TRIBUNAL DECIDE SE LE OTORGA LA MEDIA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONDICIONES; 1)PRESENTACIONES CADA QUINCE DIAZ 2)ASISTIR PUNTUALMENTE A JUICIO 3)NO COMETER NINGUN TIPO D EDELITO A PARTIR DE STE MOMENTO NO PUEDE ESTAR INCURSO EN ESTE DELITO.

9.- En fecha 05 de Febrero del año 2016 SE INCORPORO COMO PRUEBA DOCUMENTAL, CON DATOS DE TELEFONIA, enviado por la empresa de telefonía movilnet de fecha 13 de Diciembre del año 2013 al GAES, se deja constancia de las llamadas entrantes y salientes N° 0426-5641841, a lo cual se considera incorporada al debate contradictorio.

10.- En fecha 26 de Febrero del año 2016 SE INCORPORO COMO PRUEBA DOCUMENTAL: FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 12 de Diciembre de 2013, características de fachada donde funciona la línea de taxis, se considera incorporada al debate contradictorio.

11.- En fecha 17 de Marzo del año 2016 SE INCORPORO COMO PRUEBA DOCUMENTAL: FIJACIÓN FOTOGRAFICA de fecha 12 de Diciembre de 2013, características de fachada donde funciona la Comercializadora KM, se considera incorporada al debate Probatorio.

12.- En fecha 20 de Abril de 2016 SE INCORPORO COMO PRUEBA DOCUMENTAL: DIAGRAMA TELEFONICO con formato Microsoft descrito con la letra “A”, en el cual riela en el folio (120) de las actas, Se considera incorporado al debate probatorio.

V
DE LAS CONCLUSIONES

En este estado se declara terminada la fase de recepción de pruebas y en consecuencia le sede el derecho de palabra en primer lugar a la representación de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, procediendo el Abogado. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA, a exponer sus conclusiones, entre las que expuso: “Al momento que el Ministerio Publico a quien se le acuso a Carlos Parada, en ese momento y al momento de la apretura del debate se señalo que el 30-10-2013 en horas de la mañana el GAES de la zona norte su capitán González Mark recibe llamada de la victima y que en la comercializadora KE estaba la personas que estaba solicitando la suma de dinero a cambio de que sus familiares sufrieran daños se organiza la comisión se traslada hasta la comercializadora y al momento de llegar observan a un sujeto que se encontraba a bordo de un vehiculo automotor moto, esta moto estaba estacionada al lado del negocio allí estaba una persona que posteriormente seria identificado como Carlos parada en ese instante otro sujeto abandona el lugar y queda identificado como CARLOS ANTONIO PERNIA, los funcionarios proceden hacer la detención del sujeto quien manifestó que estaba cumpliendo con sus labores habituales como moto taxista que estaba recibiendo una carrera y estaba con el pasajero cuando llegaron los funcionarios del lugar, durante el devenir se escucho alguno de los funcionarios que realizo el procedimiento que señalaron que el acusado estaba en una actitud pasiva que estaba con un chaleco de moto taxista que indico que estaba cumpliendo con una labor de moto taxista no opuso referencia dio las características de la otra persona y fue detenido sin encontrarle mayor evidencia si no un teléfono celular, dentro de estas actuaciones evacuadas tuvimos el testimonio de la victima y este indico en su oportunidad que estaba siendo victima desde ya algún tiempo de llamadas extorsionaban donde le pedían una cantidad de dinero que le habían avisado que en una ocasión previa había señalado que se había constituido una entrega controlada de una suma de dinero pero no se apareció la persona manifestó que quien lo había extorsionado había ido a su casa preguntando por el indico que tenia filmada a la persona que se había presentado en la dirección y estas características físicas difieren del hoy acusado, también indico que Carlos Parada lo único que realizo fue llevar al mencionado extorsionador a su lugar de trabajo y que no lo había visto en su establecimiento y que posterior del hecho y de la aparente fuga del CARLOS PERNIA no había sido objeto de extorsión, dentro de la investigación se lograron realizar pruebas de carácter técnico a los celulares, en este estado se realizo cruce de llamadas telefónica y se pudo verificar que el acusado aquí presente no se realizo ninguna llamada al celular de la victima, igualmente aun cuando se ofertaron pruebas de video no fueron obtenidos los resultados, ciudadana Juez a Carlos Parada le estamos acusando por el delito de Extorsión y Asociación y a juicio de esta representación fiscal no pierde su posición de parte de buena fe debemos observar este principio en el devenir de los actos procesales es aquí donde en este juicio se observa que si bien estaban surtidos para acusar a Carlos Parada no son suficiente para vincularlo en esta investigación pero si a otra persona, aquí hay una prueba indiciaria donde se vincula en el primer momento a Carlos Jocfreson pero es posible porque esto debe encuadrase en otras pruebas de campo o testimonial lo cual en el juicio oral y publico y no solo de los testimonios de los funcionarios actuantes y de la victima se observa que no se puede mantener la vinculación de estos delitos no se comprobó la vinculación de algún grupo de delincuencia organizada y ante la carencia de estos elementos que nos permitan verificar lo realizado por Carlos PARADA debemos necesariamente que es procedente dictar una sentencia absolutoria por Asociación para delinquir y con respecto al delito de extorsión aquí no se cumple con la actividad en especifico para esto es fundamentar el testimonio de la victima y es esta la que nos indica si dentro de la actividad del delito encuadraba en ese tipo penal la conducta realizada por Carlos Parada y la victima fue clara al indicar que era la primera vez que veía a Carlos parada indico también que fue el otro ciudadano el que lo había llamado y lo había visto e incluso lo filmo al momento de presentarse en su residencia la victima señalo que no pago, siendo así que al ser tan importante este testimonio de la victima donde indicara que conducto realizo el acusado se observa que no es así que la actividad realizada por Carlos Parada fue conducir un vehiculo moto taxista y que estaba prestando un servicio y con la vinculación telefónica de esta persona con la empresa de moto taxis esta representación a fiscal a juicio del Ministerio Publico, observando la minina actividad probatoria no permite adminicular la conducta de CARLOS PARADA y los delitos, manteniendo el principio de buena fe debo solicitarle una sentencia absolutoria por el delito de extorsión y siendo así no queda mas que pedir que la sentencia que emita sea absolutoria por considerar que no se ha podido probar que están dado los supuesto penales. Es todo”.
En este estado le sede el derecho de palabra a la Defensa, procediendo la Abogada. IRAIDA RIVERA, a exponer sus conclusiones, entre las que expuso: “Este juicio se inicio el 25-09-2015, en la apertura se manifestó que todo lo que estaba en la acusación en ninguno había ningún elemento que vinculara a la victima con el acusado, es así como los delitos de Asociación y Extorsión no hay ningún elementos para demostrar que mi defendido cometió ese delito, no hay un nombre de una banda donde pertenece mi defendido, que el 13-10-2013, la victima participo al capitán Mark que los estaban extorsionando ese día se realizo una entrega vigilada para aprehender a los extorsionadores y fue allí como se trasladaron al lugar y vio como uno de ellos tomo otra moto y el acusado estaba con el teléfono en mano y es allí donde la guardia le pide a mi defendido que los lleve a la oficina de moto taxis y allí los recibe la secretaria y le muestran las llamadas del tal gordo, que en ningún momento la fiscalía realizo una relación de campo, no existe ninguna llamada del teléfono de mi defendido a la victima, y así lo hicieron saber los expertos cuando hicieron su exposición, así mismo riela un vaciado del teléfono de la guardia nacional y solicito la nulidad porque no existe la cadena de custodia que debe llevar todo documento y objeto incautado, por ninguna parte en los 300 folios existe la cadena de custodia y esos teléfono fueron vaciados a orden del tribunal tercero de control, y en los 200 mensajes que tenían los teléfono no existía ningún mensaje que incriminara a mi defendido, en cuanto a la victima los ciudadano José German Guillen manifestó que para el ciudadano Carlos Pernia era el que lo extorsionaba y llamaba y reconocía inclusive en su propia casa en Colon, así mismo le solicito una orden de captura en contra del ciudadano Carlos Pernia por ser el responsable de esta acusación, es por eso como el Ministerio Publico fiscalía 28 no hizo lo que le correspondía le solicito la orden de captura por ser el auto del delito de extorsión, para concluir el articulo 9 de la LMP establece la buena fe y en base a lo que acaba de pronunciar sobre los delitos le solicita la absolutoria de ambos delitos así el Fiscal del Ministerio Publico ciudadana Juez quedo agradecida ante este tribunal . Es todo”.
Se deja constancia que el Ministerio Público y la Defensa no ejercieron su derecho a réplica. Se le cede el derecho de palabra al acusada a fin de que ejerza su derecho de manifestar a la Juez lo que considere pertinente: “No tengo nada que decir. Es todo”. Se declara concluido el debate probatorio. De seguidas siendo las 12:30 del mediodía el tribunal procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día hábil siguiente a esta audiencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 163 ejusdem. En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA donde solicita la nulidad absoluta del vaciado de contenido de los celulares por no poseer cadena de custodia, en virtud de que en el acta policial se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico que fueron incautadas ese día de los hechos, así mismo, la defensa privada en la audiencia preliminar apoyo la tesis del Ministerio de que se hicieran experticias y vaciado de contenidos del abonado telefónico solicitado, por lo que se declara sin lugar esta nulidad por estar subsanado en la audiencia preliminar y en el acta policial, con respecto a la captura del ciudadano CARLOS PERNIA, el tribunal Primero de Control de este circuito Judicial decreto la orden de captura por lo que no corresponde a esta juzgadora decretarla por lo que se declara sin lugar. PRIMERO: DECLARA INOCENTE POR LO TANTO ABSUELVE AL CIUDADANO acusado CARLOS YOCFRESON DURAN PARADA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 10-10-1992, de 21 años, titular de la cedula de identidad N° V- 20.879.580, de ocupación Moto Taxi, residenciado en Urbanización Pérez de Tolosa carrera 1 con calle 6 San Juan de Colon Estado Táchira teléfono 0416-3369525 (mamá), por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo del Código Penal, y COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el articulo 16, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO CUALQUIER MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL QUE PESE SOBRE EL CIUDADANO CARLOS YOCFRESON DURAN PARADA. TERCERO SE ORDENA LA ENTREGA DE LA MOTO MARCA HORSE 150, COLOR AZUL, AÑO 2013, PLACA AG1N57M, y un teléfono celular KYOCERA MODELO RIO 3100, CUARTO: SE ORDENA LA REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL, una vez venza el lapso de ley. Terminó se leyó y conformes firman

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas en un sistema de libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental, la existencia de la prueba, practicada en Juicio Oral, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que nuestro máximo Tribunal, en sala Penal ha reiterado, mediante sentencia 588 de fecha 10-11-2009, requiere el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que llevan a la convicción, lo que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y el contexto, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulados de la mas acreditada doctrina venezolana representada por el Maestro Rivera Morales en su obra ”actividad probatoria y valoración racional de la prueba”, p.573, respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia, lo que este Juzgador considera de seguidas.

Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:

1.- Declaración del ciudadano YUSSEL SMILOV PEÑA CALDERON C.I V- 14.984.377, Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, 1) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 30 de Octubre 2013: En la cual se describe tiempo modo y lugar en el que se aprehendió al acusado CARLOS YOCFRESON DURAN PARADA. Ratifico contenido y firma, efectivamente se procedió a realizar la aprehensión del acusado, ya que se recibió llamado telefónico de que se estaba extorsionando a una persona nos dirigimos al lugar que es un local Comercial Comercializadora KM en San Juan de Colon, Cuando llegamos al lugar aprehendimos a dos ciudadanos uno que efectúo su huida y a este si logramos agarrarlo nos manifestaron que el ciudadano se encontraba en una línea de taxi a este se le incauto un teléfono celular y allí habían varias llamadas de un tal gordo que se encontraba preso en Santa Ana.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: La llamada la recibió mi superior, y la victima era José Guillen que estaba siendo extorsionado, anteriormente si ya manejábamos la extorsión de este ciudadano pero el pago se adelanto, el pago inicialmente se iba a realizar en un lugar publico pero como se adelanto el pago llegaron al establecimiento comercial, la victima nos llama y nos dice llegaron a cobrarme la vacuna veíanse, llegamos en 5 minutos porque era cerca, yo observo al ciudadano aquí presente y el otro ciudadano emprendió la huida y los encontramos a el le encontramos un celular. Nos dijeron que íbamos a buscar un dinero y era en una línea de taxi. La persona detenido tenia algo que lo identificaba de una línea de moto taxi recuerdo que tenía un suéter de color rojo. Nos trasladamos hasta la línea de taxi que esta cerca de la panadería Divino Niño, nos entrevistamos con la encargada de la línea y ella nos dijo que se había recibido una llamada que se hacia llamar el gordo el cual esta preso desde la cárcel de santa ana y llamaba a amenazar a las victimas, ya habíamos manejado otros casos sobre el gordo con la misma línea de taxi. Nos dijeron sobre la otra persona que huyo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO.- El Comando queda aproximadamente a 600 metros de la comercializadora, Se recibió a las 10:57am de la mañana del numero 0426-5641841 propiedad de la victima, Habían dos ciudadanos uno el que esta aquí presente, éramos 7 funcionarios, yo le realice la inspección corporal le solicite que exhibiera de sus pertenencias y el me dio su celular, nosotros estábamos de civil. Yo no tenía los guantes que usamos como uniforme, el celular estaba bloqueado pero yo no soy el indicado para revisarlo. A las 11:10am se efectúo la aprehensión. El estaba vestido con un jeam de color azul sueter de color rojo chaleco de color naranja con inscripciones de una línea de moto taxi, el manifestó el aprehendido de que la persona que lo acompañaba estaba en una línea de taxi, al llegar al lugar a la línea no especifica quien hablo con Sheilimar la despachadora de la panadería. El celular se llevo al laboratorio y s ele efectúo su debida cadena de custodia. Yo desconozco porque al ciudadano que huyo porque no lo han aprehendido y porque aun esta libre en Colon. A PREGUNTAS D ELA JUEZ CONMTETSO.- No hubo testigos porque fue antes de lo pautado, porque la entrega era para las 3pm y la victima llamo a la 10:57am. El acusado nunca huyo el se quedo allí la otra persona fue la que se huyo. El manifiesta donde podemos encontrar a la otra persona. No tenemos radio para haber llamado refuerzos para perseguir al ciudadano que huyo. Le encontramos un teléfono celular. La victima manifiesta que le estaba cobrando 10mil bolívares.
ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 12 de Diciembre del 2013: con FIJACION FOTOGRAFICA Ubicada en la Comercializadora KM FOLIO 83 AL 85: el día 12 de diciembre me traslade en un vehiculo militar a las 11:00 am con destino al barrio en Colon a realizar inspección técnica al local numero 45 Comercializadora KM, realice fijación fotográfica del local comercial, pared frisada de color blanco posee dos plantas, entrada principal con puerta de color negro.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: la inspección se realizo el 12 de Diciembre y la aprehensión el 30 de Octubre, no se recolecto ninguna evidencia de interés criminalística. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: Se realizo posteriormente como actuaciones complementarias, no se encontró ningún objeto de interés criminalístico. LA JUEZ NO FORMULO PREGUNTAS:

Esta juzgadora valora la declaración del funcionario actuante, es conteste al indicar al tribunal, como se suscitaron los hechos, pero especialmente la actitud del acusado de autos, se quedó en el lugar, no huyo del lugar, si lo hizo la otra persona que se encontraba con él, colaboro con la comisión, aporto datos, se le incauto un teléfono móvil. Posteriormente nos trasladamos a la oficina de la línea donde funciona el servicio de moto taxi, ahí se recolecto otra evidencia de interés para esclarecer los delitos. Así se decide.

2.- Declaración del ciudadano GILSON JOSE LUCERO CARDENAS C.I V- 17.677.912, Adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, 1) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 30 de Octubre 2013: En la cual se describe tiempo modo y lugar en el que se aprehendió al acusado CARLOS YOCFRESON DURAN PARADA. Yo iba de seguridad apenas vimos a los ciudadanos uno de ellos se bajo de la moto y logro huir y este ciudadano si se quedo fue cuando lo aprehendimos lo llevamos al destacamento e hicimos las actuaciones correspondiente. El jefe de la comisión se bajo le pedimos la documentación la joven el tenia un teléfono y estaba vestido con un Jean y un sueter rojo y una chaleco de moto taxista porque estaba trabajando, allí nos fuimos a la panadería e incautamos un teléfono fijo y allí hicimos las actuaciones.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: Ocurrió en un local comercial hace 2 años, fue de día el procedimiento, nosotros llegamos porque ya había una denuncia de un ciudadano con respecto a una extorsión, y se realizo la labor de inteligencia y le dijimos a la victima que hiciéramos la entrega vigilada. Ya habíamos indicado a la victima sobre el procedimiento. No recuerdo si ese era el sitio del pago. La persona que se quedo se le recolecto un teléfono Móvil, al que aprehendimos es el que esta aquí, el nos manifestó que iba a buscar un dinero, pero de verdad no recuerdo si el dijo para que era ese dinero porque estaba de seguridad, yo específicamente fui de seguridad mi labor es estar pendiente de alrededor de lo que estaba sucediendo al hecho, nunca entre al local comercial ni hable con la victima, el acusado no recuerdo si dio información. La panadería queda en Colon sector Pérez de Tolosa, del teléfono se realizaron las llamadas, El señor que se fugo tenia cierta o sabíamos que trabajaba en la panadería, esa información de que el que se fugo trabajaba en la panadería no se porque se supo. Yo estaba en seguridad y no entre a la panadería. En la panadería se que había un teléfono CANTV fijo, de allí se hacían llamadas. El muchacho informa que fuéramos a la panadería y se colecto el teléfono. En la panadería era la parada de taxi de la línea y el teléfono era de la línea de moto taxi A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO.- La hora de la comisión a la comercializadora, fue inmediato que llegamos 10minutos porque sabíamos. Ese día fuimos 5 si más no recuerdo. Mi función como seguridad resguardar a mis compañeros, otro compañero aprehendió, otro pendiente de las evidencias yo de la seguridad de mis compañeros. Yo observo que mi compañero le pido su identificación y procedió al chequeo y se observo que tenía un teléfono. Nosotros estábamos de civil, sin guantes. El ciudadano aquí presente se quedo en shock no se esperaba la comisión se quedo en la moto. El acusado manifestó que el que huyo estaba en la panadería. El capitán siempre estuvo pendiente de nosotros de su procedimiento. Eran como de las 10:30 a las 10:40am. Cuando Peña le leyó los derechos en el Comando no recuerdo la hora. Yo realice el resguardo de mis compañeros. LA JUEZ NO FORMULO PREGUNTAS.-

Esta juzgadora valora la declaración del funcionario actuante, es conteste al indicar al tribunal, como se suscitaron los hechos, pero especialmente la actitud del acusado de autos, se quedó en el lugar, no huyo del lugar, si lo hizo la otra persona que se encontraba con él, colaboro con la comisión, aporto datos, se le incauto un teléfono móvil. Posteriormente nos trasladamos a la oficina de la línea donde funciona el servicio de moto taxi, ahí se recolecto otra evidencia de interés para esclarecer. Se adminicula está declaración con la declaración del funcionario Yusell, donde afirma prácticamente lo indicado por este otro compañero. Así se decide.


3.- Declaración del ciudadano NELSON ENRIQUE AYALA CUBILLAN, C.I V-17.170.657, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional, el mismo realizara valoración realizada por el Funcionario MONTAÑEZ SIERRA ERNESTO YOHANY, el cual se encuentra jubilado. 1) DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA N° DO-LC-LR1-DIR 6165, de fecha 03 de Diciembre del 2013, folio (89) al (113): se practico experticia a 1) un teléfono inalámbrico fijo, marca AXESS TEL, modelo PX120N, identificado con el Serial 5F679B87, CDMA, abonado a la empresa CANTV, signado con el Nro. 0277-3753142, elaborado de color negro, el mismo se observo que no posee registro de llamadas recibidas, posee 6 llamadas realizadas, 2) un teléfono móvil marca KYOCERA modelo RIOE3100, fabricado en CHINA serial, A000004DF7B87, abonado a la empresa MOVILNET, signado con el numero 0426-9471625. posee llamadas realizadas y recibidas, posee mensajes de textos 3) 01 teléfono móvil marca BLACKBERRY, MODELO 8520, FRABRICADO EN México, IDENTIFICADO CON EL SERIAL 3592000044644824, pin 28BOAA52, posee tarjeta SIM, de la empresa MOVILNET, signado con el numero 0426-5641841, de color negro, se encuentra en mal estado de conservación, en el menú posee registro de llamadas realizadas, recibidas y perdidas.
EL FISCAL FORMULO PREGUNTAS.- Esta experticia tenemos que conocer el caso para saber que se va a buscar y buscar lo relacionado y que tenga interés criminalístico, al recibir la solicitud le damos lectura al acta policial. Con esta experticia se puede lograr saber si hay relación con los extorsionadores y la victima. El numero 0426-5641841, no se relaciona con los otros numero de celulares. El numero 0416-4765937 si hay vinculación en el registro de llamadas realizadas con el 0277-3753142 existe vinculación. El segundo equipo 0426-9471625, este equipo posee registro de llamadas recibidas de un contacto se identifica GORDO 04164765937, el día 30-10-2013 a las 10:56am, un segundo registro del mismo numero del 30-10-2013, a las 10:55am, posee registro de llamadas realizadas para el 0277-375-3149, el día 30-10-2013, a las 02:28pm, posee un registro de llamadas realizadas para el GORDD 0416-4765937, el día 30-10-2013 a las 10:55am, posee un registro de un contacto que lo registran como GORDO, 0416-137-3674, llamadas perdidas en la casilla numero 06 posee un registro de GORDO 0416-137-3674, del día 30-10-2013, a las 09:45am. Mensajes de textos en el buzón de salida posee un registro de contacto GORDD 0416-476-5937, ya esta listo dice #D. el día 30-10-2013 a las 10:54am. En el tercer equipo marca blackberry llamadas realizadas 0416-476-5937, el día 30-10-2013 a las 10:13am, 0416-476-5937 llamada realizadas 30-10-2013, a las 09:50am, llamada recibida 0416-476-5937 EL 30-10-2013 A LAS 09:42AM, llamada recibidas 0416-476-5937 a las 09:40am, el 30-10-2013, posee 3 registros mas de llamadas recibidas del 0416-476-5937 del 30-10-2013 a las 09:36am. Llamadas realizadas 6 registró 0416-576-5937, del 30-10-2013 a las 09:30am. Posee otro registró a la misma fecha a las 09:28ª, 09:23am, 09:07am. 0416-476-5937 llamadas recibidas 4 registros del día 29-10-2013 a las 01:37pm, 01:36pm, 01:36pm. 0416-4765937 llamadas recibidas el día 29-10-2015 a las 01:00pm, llamadas recibida del mismo numero a las 01:27pm. Posee registro de llamadas recibidas del 0416-477-5937, del 28-10-2013 a las 07:48pm, llamadas realizadas al 0416-476-5937 el día 28-10-2013 a las 07:03pm, llamada realizada el mismo numero a las 07:02pm el mismo día, 6 registros mas de llamadas realizadas al 0416-476-5937 del día 28-10-2013 a las 06:57pm, a las 06:57pm; 06:56pm; 06:55pm; 06:54pm; 06:52pm, del mismo numero llamadas realizadas al 0416-576-5937 28-10-2013 a las 02:48pm y 02:41pm otro registro, llamadas recibidas del 0416-476-5937 día 26-10-2013 a las 11:51am. LA DEFENSA FORMULO PREGUNTAS.- No leí el acta policial, ¿cuantas llamadas hay de la victima 0426-564-1841 y el abonado 0426-9471625?, no posee registros de llamadas. Al momento de recibir la solicitud debemos verificar y leer el acta policial y dejar constancia de lo que este allí de interés criminalístico relacionado con el caso, en este caso no se porque no realice la experticia. ¿Hay similitud entre el abonado 0416-137-3674 en el tercero ordinal de llamadas salientes al equipo 0426-564-1841?, no hay relación. ¿Mensajes de salida 0426-946-1625 al abonado 0426-5641841?, no posee registro. ¿Por que los expertos no verificaron con exactitud los registros del 0416-476-5937?, no realice la experticia. LA JUEZ FORMULO PREGUNTAS.- En cuanto a la experticia si abarco reconocimiento técnico, el 0277-375-3949 tenia la identificación de llamadas entrantes y salientes y del 26-10-2013 al 30-10-2013 se concluyeron que había solo 6 registros de llamadas realizadas al 0416-476-5937. El día 29-10-2013 a las 03:06pm, 29-10-2013 a las 02:06pm. 29-10-2013 a las 01:33pm, 29-10-2013 a las 11:24am, 29-10-2013 a las 11:15am, 29-10-2013 a las 11:14am. No posee llamadas recibidas ni perdidas.

Esta juzgadora valora la declaración del funcionario experto en sustitución del experto jubilado, el mismo explica detalladamente las evidencias experticia das, los teléfonos especialmente el abonado de la víctima 0426-564-1841 y el abonado del acusado 0426-9471625?, no posee registros de llamadas. Así se decide.


4.- Declaración de la víctima JOSE GUILLEN GERMAN: El día que sucedieron los hecho yo me dirigía la fría la sebin porque me extorsionaban por un dinero anteriormente había ido al gaes adonde estaba la gente para que ala agarrar entonces me fue al sebin allá no me tomaron declaraciones en ese momento no me llamaron si sigue llamando vienes decía que me iba a tirar granadas a la casa yo un día en el colegio me llama y me dice que yo estaba en el colegio, llego el mototaxista a buscar el dinero estaban las cámaras y todo el otro se llama Carlos y no lo han agarrado seguidamente el muchacho fue al comercial seguidamente busco al muchacho que esta aquí yo par me bajo del carro estaba alterado amenazas con grandas un gordo que estaba en santa ana y el muchacho esperando por el dinero cuando le bajo estaba el mototaxista y me dijo yo no tengo nada que ver el otro salio corriendo hoy el día el muchacho esta muerto y el de la mototaxista me dice que no sabia anda llame al gaes y se fueron ala finca primero metieron a los muchachos al carro desde las 9 hasta las 6 tomando declaración y tenían el teléfono del muchacho seguían llamando a mi teléfono yo pienso que de verdad que el muchacho debe ser victima también porque quizás hizo una carrera porque el tipo de la moto busco a otro para que lo trajera y a ese no lo han buscado y en el negocio también estaban las cámaras yo pienso y digo que en mi conciencia y trascurrir y pienso que el muchacho también es victima y pienso que el que esta siendo juzgado no debe nada.

A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO CONTESTO: Preguntas del ministerio público la extorsión que me realizaban fue hace dos años mas o menos dos años y piquito yo nunca tomaba tiempo eso, realmente uno dejaba una colaboración y eso pasa en todos los pueblos del tachitra pero ya en vista de eso ya empezaron a extorsionarlo a uno en mi caso llamarme a decir que estaban al frente del colegio donde yo estaba buscando a mis hijos yo compre fue apto en Mérida para tener tranquilidad, el que debe estar aquí no esta , me mostararon por fotografías a los que eran en la extorsión me pedían dinero 50mil bs la extorsión duro mas o menos 1 mes una vez lleve un dinero chileno con el gaes pero no parecieron las personas, las extorciones eran telefónicamente y siempre decían que iban a mandar alguien para mi casa y amenazas, las llamadas que recibí eran de un mismo numero un teléfono que terminaba en 200 la voz era masculina siempre era la misma voz. Era la primera vez que alguien a buscar dinero a mi negocio producto de esa extorción recuerdo las características gordito chaleco de moto taxi, primero porque hablo con mi esposa y le dijo que iba a buscar un dinero que venia de parte del gordo, el acusado estaba en el negocio esperando que llegara y el muchacho estaba como a diez metros esperando que llegara el muchacho, yo en ningún momento converse con el del negocio yo llegue alterado gritando yo pienso que el me le acerque cargaba arma, el que llego a buscar el dinero fue el que ya había ido a la casa y se va en otra moto que venia bajando otro moto taxista, el acusado fue que dejarse quieto y dijo yo no se nada de lo que esta pasando nunca había visto a este muchacho cerca al colegio ni a mi casa, yo no volví a saber nada de las extorsiones, este muchacho que esta aquí sentado no es el que me estaba extorsionando el no tiene nada que ver en esto el también es victima”

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTO: la persona que ud señala que estuvo en el negocio el dice que el trabajo conmigo el no trabajo conmigo trabajo quizás con el papa que era mi empleado de ayudante, yo había ido al gaes en varias oportunidades me presto asistencia donde llevamos un paquete chileno los del sebin dijeron eso es de santa ana que quizás lo están llamando fue el sebin que no me presto atención, en colon utilizan por lo menos extorsiones a los comerciante e incluso usan a otros mototaxistas, la persona que me extorcionaba era un hombre tenia una voz gruesa yo al acusado solo vi cuando yo llegue nunca en mi vida lo había visto, el otro que aquí no esta si lo había visto en mi casa y negocio Carlos fue a mi casa yo no lo observe fue mi esposo solo quedo grabado en las cámaras el le dijo que veía a buscar el dinero solo fue Carlos solo, cuando a mi me llamaba el sr me había dicho que yo le iba entregar ese dinero, no hubo estrategia en este caso particular, las fotografías que me mostro el funcionario fue preguntándome que si esto era así. Ningún familiar del acusado me busco para cambiar mi declaración no fui buscado por ellos.

Esta juzgadora valora la declaración de la víctima, es muy clara, espontánea y contundente como sucedieron los hechos, donde señala, la participación de una persona llamada Carlos, contextura gorda, es la persona que lo estaba extorsionando, así mismo, los funcionarios, no quisieron revisar las cámara de seguridad de su casa donde quedo registrada esa persona donde insistía en el pago de una cantidad de dinero, sino lo hacía iba hacerle daño a mi familia, con respecto a este joven, estoy plenamente seguro no tuvo ninguna participación nunca lo había visto, ese día de los hechos él llego en la moto, no entro al negocio, se quedó en su motocicleta, cuando llegó la comisión, él no corrió el otro sujeto era el responsable de la extorsión. Así se decide.

También se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia, fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:

1.- INSPECCION TECNICA, de fecha 12 de Diciembre de 2013, suscrita por el sargento Mayor de tercera Peña Caledron Yussel Smilov, con la cual se demuestra la dirección del lugar exacto donde funcions la línea de MOTO TAXI COOPERATIVA PEREZ TOLOSA ubicado en la Av. Universitaria, Urb. Perez Tolosa, casa Nro. 15.

Esta juzgadora le da valor probatorio a esta prueba documental, con ella se demuestra la existencia de la línea de mototaxista, donde labora el acusado de autos, igualmente de manera voluntaria la encargada de la empresa hace entrega del teléfono móvil, en aras de esclarecer el hecho. Así se decide.

2.- INSPECCIÓN TECNICA de fecha 12 de Diciembre del 2013, suscrita por el sargento Mayor de Tercera PEÑA CALDERON YUSSEL SMILOV, C.I V- 14.984.377, en la cual se fijo Fotografía y se dejo constancia del lugar de ubicación y sitio exacto donde ocurrió la extorsión a la víctima.

Esta juzgadora le doy valor probatorio a esta prueba documental con ella, se deja asentado la escena del crimen, donde se suscitó el hecho. Así se decide.

3.- DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN, Nro. DO-LC-LR1-DIR- DF- 2013/5062, de fecha 03 de Diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al GAES, en la misma se dejo constancia de la incautación de los teléfonos celulares, todo esto en los folios del siete (07) al quince (15).

Esta juzgadora valora está prueba documental, ratificada por el funcionario experto, con ella se determinó entre el celular de la víctima y el celular incautado del acusado en el procedimiento, no registrar llamadas entrantes ni mensaje. Así se decide.

4.- RESULTADO DEL OFICIO N° 2193, de fecha 13 de Diciembre del año 2013 enviando a la empresa de telefonía celular movilnet en la cual se solicitó registro telefónico.

Esta operadora valora está prueba documental, con ella se demuestra que el acusado de autos, no se comunicó con la víctima. Así se decide.

5.- DATOS DE TELEFONIA, enviado por la empresa de telefonía movilnet de fecha 13 de Diciembre del año 2013 al GAES, se deja constancia de las llamadas entrantes y salientes N° 0426-564184.-

Esta juzgadora da valor probatorio a esta documental de las llamadas entrantes y salientes del teléfono de la víctima, en la misma no aparece reflejada llamada del teléfono del acusado hacia a la víctima. Así se decide.

6.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA, de fecha 12 de Diciembre de 2013, características de fachada donde funciona la línea de taxi.
Esta operadora de justicia le da valor probatorio a esta prueba documental, es decir, las fijaciones fotográficas donde se demuestra de la existencia de la línea de moto-taxis. Así se decide.


7.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA de fecha 12 de Diciembre de 2013, características de fachada donde funciona la Comercializadora KM.-

Esta operadora de justicia le da valor probatorio a esta prueba documental, es decir, las fijaciones fotográficas donde se demuestra de la existencia del negocio propiedad de la víctima denominado Comercializadora KM. Así se decide.


8.- DIAGRAMA TELEFONICO, con formato Microsoft descrito con la letra “A”, en el cual riela en el folio (120) de las actas.

Esta operadora de justicia valora esta prueba documental, se trata de un diagrama donde se determina la vinculación de las llamadas entre los teléfonos incautados en el procedimiento. Así se decide.




VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidas las pruebas y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal, observando las reglas de la lógica expresamente consagrada en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal, concluye que no ha sido acreditada la responsabilidad en la comisión del hecho punible, calificado por el Juez durante la realización del Juicio Oral como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, y COAUTOR DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16, encabezamiento en la Lay Contra el secuestro y la extorsión.


Ante tales circunstancias este tribunal subsume los hechos que fueron considerados en Juicio Oral en los términos del tipo penal conocido como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, y COAUTOR DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16, encabezamiento en la Lay Contra el secuestro y la extorsión.


MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN.-

La Vindicta Pública acuso formalmente al ciudadano CARLOS YOCFRESON DURAN PARADA, por la comisión de dos delitos el primero de ellos ASOCIACIÓN ILICITA, y el segundo cómplice en el delito de EXTORSIÓN.
Análisis de los Elementos Comunes.-
Se ha sostenido que los elementos comunes existentes entre la Convención de Palermo y la LOCDOFT, para la definición del “grupo delictivo organizado” o Delincuencia Organizada, son los siguientes: la existencia de tres (3) o más personas que conformen la asociación; así mismo la existencia de un tiempo determinado de acción u omisión; la intención o propósito de cometer los delitos previstos en estos cuerpos normativos; y la obtención del beneficio económico en formadirecta o indirecta.
Con respecto a la existencia de tres (3) o más personas que conformen la asociación, es de acotar, que este número tampoco surge producto del azar o de la inventiva de los legisladores, sino es consecuencia de la historia misma del derecho, cuando en sus comienzos los juristas romanos para reconocer una asociación, como reunión de personas físicas, debían cumplirse requisitos como: la existencia de por lo menos tres miembros; el estatuto para regir su organización y funcionamiento; y la existencia de un fin lícito. De esta forma vemos como desde la antigüedad es considerada las asociaciones con este número de integrantes.
En cuanto a la existencia de un tiempo determinado de acción u omisión, observamos que el delito se manifiesta a través de una acción u omisión que realiza el sujeto activo en perjuicio del sujeto pasivo para la obtención de un beneficio en detrimento de éste último y/o su patrimonio, todo en franca vulneración al ordenamiento jurídico vigente. Ahora bien, con relación a la delincuencia organizada, esta acción u omisión no solamente debe verificarse con el concurso de tres (3) o más personas asociadas, sino además se compruebe que ha perdurado en el tiempo, es decir, que constantemente se realiza esta acción antijurídica al punto de considerarla como una actividad propia de la asociación, y no por haber concurrido al hecho de manera fortuita o premeditada sólo para esa acción u omisión. Esta característica de perdurar en el tiempo, no debe ser confundida con el delito continuado, en virtud que, mientras éste último se refiere a actos ejecutivos de la misma resolución, aquélla por su parte, resulta totalmente contraria, en virtud que la acción u omisión que se realiza en el tiempo puede o no tener relación con la misma víctima, incluso puede ser la violación de varias normas jurídicas, pues lo que debe determinarse es el tiempo en el cual opera la asociación y no la forma de ejecución de sus actos.
En síntesis, la organización criminal opera durante un tiempo determinado, a través de acciones antijurídicas constantes y consecutivas, en tal sentido, mal puede considerarse una asociación para delinquir, cuando tres (3) o más sujetos se unen para la comisión de un determinado delito, sin evolucionar en el tiempo y sin que se cometan otras acciones delictivas de la misma naturaleza e incluso de otra índole.
Por otro lado, la intención o propósito de cometer los delitos previstos en la Convención de Palermo y/o en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, o animus delicti commissi, debe estar siempre presente, toda vez que, los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo tienen la intencionalidad o dolo como característica general, sin embargo, ello no obsta que el delito se materialice por imprudencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos u órdenes, propio de los delitos culposos y así lo contempla la LOCDOFT, en el caso de la legitimación de capitales culposa, previsto en el artículo 36.
En lo que respecta a la obtención del beneficio económico en forma directa o indirecta, debemos significar que este es el fin último que persigue la asociación ilícita, pues para ello ha sido creada y estructurada, para operar en el tiempo en forma organizada. En el caso de la legitimación de capitales, como bien ha sido sostenido en el presente trabajo, lo que se obtiene producto de la actividad ilícita de la asociación son los capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, para darle una apariencia lícita.
Ahora bien, cómo se obtiene el beneficio económico. El legislador ha sostenido que el mismo se obtiene directa o indirectamente, es decir, tomando en cuenta la actividad ilícita que despliega la organización criminal, se percibe el beneficio económico de primera mano –directamente-, o es el medio mediante el cual se provoca otra acción que es la que produce este beneficio –indirectamente-, sin embargo, sea de una o de otra forma, basta con que la asociación criminal obtenga el beneficio producto de su actividad ilícita, para considerar que se ha logrado el fin propuesto inicialmente en su creación.
Análisis de los Elementos No Comunes. Hasta ahora hemos analizado los elementos característicos presentes en ambas legislaciones y que tratan sobre la definición de “grupo delictivo organizado” –Convención de Palermo- o “Delincuencia Organizada” –LOCDOFT-, sin embargo, del propio contenido de estos textos jurídicos, se observa la presencia de otros aspectos terminológicos que no se encuentran tanto en uno como en otro. Tales aspectos son: la existencia de un grupo estructurado y la actuación concertada de estos grupos –Convención de Palermo-, y la acción u omisión del delito en el caso de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En cuanto al “Grupo Estructurado”, merece especial referencia toda vez que, si bien no se encuentra presente en la definición de Delincuencia Organizada (Art. 4 numeral 9 de la LOCDOFT), ello no quiere decir que no haya sido tomado en cuenta por el legislador patrio, toda vez que, este término fue definido en el artículo 4 numeral 12 de la LOCDOFT, de la siguiente manera:
“…12. Grupo Estructurado: grupo de delincuencia organizada formado
deliberadamente para la comisión inmediata de un delito.”
A simple vista pareciera que el legislador confunde los términos de “Grupo Estructurado” con “Delincuencia Organizada”, sin embargo, ello no es así y ello se deduce de los términos utilizados para conceptualizar y separar a los grupos estructurados de lo que es la delincuencia organizada propiamente dicha.
Un grupo estructurado puede tener características similares a un grupo delictivo organizado o Delincuencia Organizada, es decir, puede estar compuesto de tres (3) o más personas, asociadas para la comisión de delitos previstos en la LOCDOFT, incluso con fines de obtener directa o indirectamente, un beneficio económico en detrimento de la víctima, y a pesar de ello, no puede ser definido como perteneciente a esta clase de asociaciones delictivas organizadas.
La razón fundamentalmente estriba en dos características propias de los grupos estructurados que los diferencia de las asociaciones delictivas organizadas o grupos delictivos organizados, la primera es la inmediatez con la cual se forma el grupo estructurado y la segunda, es su organización interna.
Con respecto a la inmediatez de su formación, tiene que ver específicamente con la temporalidad o duración del Grupo Estructurado.
En este sentido, se observa como ese grupo se forma de manera deliberada, es decir, considerando “…atenta y detenidamente el pro y el contra de los motivos de una decisión, antes de adoptarla, y la razón o sin razón de los votos antes de emitirlos…” Esta deliberación, se hace en forma Definición del término deliberar, según la Real Academia de la Lengua Española.
Término que tiene diversas acepciones jurídicas, acción o efecto de deliberar. Examen detenido de las ventajas e inconvenientes de un asunto o decisión. Consulta entre varios, a fin de premeditada por los integrantes del grupo estructurado naciente, para la comisión inmediata y determinada de un delito, lógicamente antes de su comisión.
De modo tal, que el grupo estructurado nace para la comisión de un determinado hecho punible previsto en la LOCDOFT, y que no continuará o perdurará en el tiempo, pues una vez cometido el delito, el grupo estructurado se disuelve. Por lo tanto, mientras el Grupo Estructurado, una vez cometido el delito no sigue operando, los grupos delictivos organizados o Delincuencia Organizada, si se mantienen realizando actividades delictivas, y en muchos casos, porlargo tiempo.
Con relación a su organización interna, los Grupos Estructurados también se diferencian de los “grupos delictivos organizados” o Delincuencia Organizada, toda vez que, mientras estos últimos tienen su estructura bien definida y muy desarrollada, los Grupos Estructurados no necesariamente deben tener presente una organización interna, es decir, un jefe o quien dirija las operaciones, ni quien las ejecute, incluso funciones definidas formalmente, o la continuidad en la asociación, ni desarrollo estructural.
Estos Grupos Estructurados, son creados por sus miembros con la sola idea de cometer un determinado delito contenido en la LOCDOFT, mas no con la intención de perdurar en el tiempo comouna organización criminal.
Prosiguiendo con el análisis de los elementos no comunes en las definiciones de Grupo Delictivo Organizado –Convención de Palermo-, y Delincuencia Organizada –LOCDOFT-, se observa la actuación concertada de los grupos delictivos organizados, presente en la referida Convención, y tiene que ver con la ejecución y cumplimiento del pacto o acuerdo por el cual se formó el grupo delictivo organizado, cuyo propósito es la comisión de delitos contemplados en la LOCDOFT. adoptar una resolución o seguir un parecer. Consideración previa efectuada por una asamblea, junta, reunión, tribunal o cuerpo colegiado, antes de tomar una determinación en asunto de su incumbencia y sometido a su dictamen, informe o fallo.
Por último, se debe hacer énfasis con relación a la definición de Delincuencia Organizada, contenida en el artículo 4 numeral 9° de la LOCDOFT, con respecto a los términos de acción u omisión, los cuales no se encuentran presentes en la definición de “grupo delictivo organizado” contenida en la Convención de Palermo.
Por acción en sentido estricto, “…consiste en un movimiento del
cuerpo del sujeto: la fuerza psíquica actúa sobre los nervios motores, los
cuales determinan movimientos musculares que representan cabalmente
la manifestación exterior de la voluntad del sujeto…”5. Mientras que por
omisión “…no es otra cosa que una acción estática o negativa. La omisión
es una expresión de conducta y por tanto puede ser generadora de hechos
punibles…”.
Resulta lógico para el legislación patria inicia la definición de delincuencia organizada expresando las conductas que atribuyen responsabilidad penal en Venezuela, como es la acción u omisión, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, cuando expresa que “…Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…”.
De modo tal que, la responsabilidad penal se determina a través de estas formas de expresión de conducta, bien sea positiva o negativamente.
Estructura Básica del Delito de Asociación para Delinquir.-
Una vez estudiado lo que debe entenderse por Delincuencia Organizada, desde el punto de vista de la LOCDOFT, así como los “grupos delictivos organizados”, como bien lo contempla la Convención de Palermo, se puede analizar con mayor profundidad el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la LOCDOFT, desde su estructura básica, es decir, determinando el verbo rector, sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material y objeto jurídico.
En primer término y para definir la conducta que ha de desplegar el sujeto activo para la comisión de esta acción antijurídica, se debe determinar el verbo o núcleo rector, por ser éste quien define la conducta típica, siendo el de “formar”, toda vez que, como bien se ha establecido anteriormente, el delito se castiga por el sólo hecho de pertenecer o formar parte de una organización criminal de delincuencia organizada.
En cuanto al sujeto activo, o sujeto que realiza la actividad criminal, el legislador al redactar el artículo en estudio no establece ninguna característica especial para identificar al delincuente, verbigracia, funcionario público, policía, militar, etc., sino que por el contrario, lo estableció de una forma indeterminada con la palabra “Quien”, con lo cual debe entenderse, que cualquier persona que forme parte de un grupo de delincuencia organizada, estará sujeto a la sanción allí prevista.
En relación al sujeto pasivo, o persona sobre la cual recae la acción antijurídica, resulta necesario indicar que se refiere a la colectividad, aún y cuando no aparece inmerso en la redacción del artículo, por cuanto ello se infiere de la naturaleza misma del delito.
En lo que concierne al objeto material, o cosa sobre la cual recae directamente la acción del sujeto activo, es de referirse que lo que se pretende proteger directamente, es el derecho que tienen todos los ciudadanos de asociarse para fines lícitos, como bien lo contempla el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto toda, asociación con fines distintos estará al margen de la ley.
Y por último, se tiene el objeto jurídico, el cual es el interés jurídicamente tutelado por la ley, siendo éste el orden público.
Doctrina del Ministerio Público año 2011. El derecho penal sustantivo. Asociación Para Delinquir.-
PARA LA IMPUTACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR -PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA-, LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBEN ACREDITAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DE UNA AGRUPACIÓN PERMANENTE DE SUJETOS QUE ESTÉN RESUELTOS A DELINQUIR. CONSECUENCIALMENTE, LA SIMPLE CONCURRENCIA DE PERSONAS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO TIPIFICADO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, NO ES UN PRESUPUESTO SUFICIENTE PARA RECONOCER LA CONSUMACIÓN DEL DELITO EN CUESTIÓN, PUES ES NECESARIO QUE LOS AGENTES HAYAN PERMANECIDO ASOCIADOS “POR CIERTO TIEMPO” BAJO LA RESOLUCIÓN EXPRESA DE COMETER LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY.
En el caso que nos ocupa el Ministerio Público, no pudo demostrar que el acusado de autos el ciudadano Carlos Yocfreson Duran, haya permanecido asociado por cierto tiempo, bajo la resolución expresa de cometer delitos establecidos en la ley, en consecuencia se debe absolver de este delito. Así se decide.
Qué es la extorsión

Su naturaleza jurídica, y los elementos que la componen

La extorsión es un delito consistente en obligar a una persona, a través de la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial o bien del sujeto pasivo.

Naturaleza jurídica de la extorsión:

La extorsión es una figura que se encuentra entre los delitos de:

- APODERAMIENTO, ya que hay ánimo de lucro;

- ESTAFA, porque requiere que el sujeto pasivo realice u omita un acto o negocio jurídico; y

- AMENAZAS, porque el sujeto activo coacciona al pasivo para la realización del negocio jurídico.

Este delito tiene una ubicación independiente. Aunque se relaciona con otros, es una figura distinta con sus propias características.

Además, la extorsión es un delito pluriofensivo: se ataca a varios bienes jurídicos: propiedad, integridad física y libertad.

Elementos objetivos:

- Uso de la violencia o intimidación: son los medios típicos por los cuales se puede realizar la conducta.

- Que se obligue al sujeto pasivo a actuar de una manera no querida por él: el sujeto pasivo no realizaría la acción si no fuera por esa violencia o intimidación.

- Consumación: cuando el sujeto pasivo realice la acción. No se requiere que se tenga disposición patrimonial efectiva; poniéndose la nota no en la lesión patrimonial sino la de la libertad.

- Realización u omisión de un acto o negocio jurídico: debe ser un negocio de carácter patrimonial, pudiendo ser tanto de bienes muebles como inmuebles y derechos.

- Concurso: La extorsión puede darse en concurso con otros delitos: lesiones, detención ilegal, agresiones sexuales, etc.

Elementos subjetivos:

La extorsión requiere de la existencia de ánimo de lucro por parte del sujeto. La ventaja patrimonial se puede exigir para una tercera persona, aunque esta no tenga ningún conocimiento.
Además puede afectar bien al patrimonio del sujeto pasivo, bien al de un tercero.
Este delito es más extenso que en el de hurto o robo, porque no sólo involucra la ventaja patrimonial sino que, además, ésta debe derivarse de la lesión a la libertad del sujeto pasivo.
Ahora bien, el Ministerio Público, estaba convencido de la responsabilidad penal del acusado de autos, pero la victima el ciudadano JOSE GUILLEN GERMAN, fue muy claro y contundente al señalar al tribunal, de que el acusado no tuvo ninguna participación en cuanto a la comisión de este delito, nunca lo llamo, nunca había ido a su negocio a solicitar cantidades de dinero, así mismo, su comportamiento en el momento que se presentó en su negocio, no entro, no solicitó el pago de la extorsión, el que ingreso a su negocio fue la persona que quedo registrada en las cámaras de seguridad de mi casa, era la persona que lo llamaba, fue la persona que ingreso a mi negocio y solicito el pago de la extorsión y cuando llegaron los funcionarios se dio a la fuga. Así mismo se adminiculan con las declaraciones de los funcionarios actuantes YUSSEL PEÑA y GILSON JOSE LUCERO, también del funcionario experto Nelson Ayala, el que realizo el contenido de la telefonía. Así se decide.
Por tales motivos, no hay la certeza que el acusado CARLOS YOCFRESON DURAN PARADA, sea el coautor del delito de Extorsión, en perjuicio de la víctima José Guillen German, no hay la certeza de ser la persona que solicito cantidad de dinero, es decir, halla extorsionado a la víctima, en consecuencia, se debe también absolver, por la comisión de este delito. Así se decide.

De los fundamentos de hecho y de derechos anteriormente expuesto se absuelve al acusado CARLOS YOCFRESON DURAN PARADA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 10-10-1992, de 21 años, titular de la cedula de identidad N° V- 20.879.580, de ocupación Moto Taxi, residenciado en Urbanización Pérez de Tolosa carrera 1 con calle 6 San Juan de Colon Estado Táchira teléfono 0416-3369525 (mamá), por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo del Código Penal, y COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el artículo 16, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia se declara inocente. Así se decide.

VII
ENTREGA DE VEHÍCULO.-

La defensora privada solicito la entrega de los siguientes bienes muebles, entre ellos una moto y un teléfono celular, plenamente descrita en las actuaciones, el cual es propietario su cliente el ciudadano Carlos Yocfreson Duran.
El tribunal, hace la siguiente consideración, en virtud de la sentencia absolutoria a favor del acusado de autos, debe ORDENAR LA ENTREGA DE LA MOTO, MARCA HORSE 150, COLOR AZUL, AÑO 2013, PLACA AG1N57M, y un teléfono celular KYOCERA MODELO RIO 3100. Así se decide.

VIII
PUNTO PREVIO:

SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA donde solicita la nulidad absoluta del vaciado de contenido de los celulares por no poseer cadena de custodia, en virtud de que en el acta policial se deja constancia de las evidencias de interés criminalística que fueron incautadas ese día de los hechos, así mismo, la defensa privada en la audiencia preliminar apoyo la tesis del Ministerio de que se hicieran experticias y vaciado de contenidos del abonado telefónico solicitado, por lo que se declara sin lugar esta nulidad por estar subsanado en la audiencia preliminar y en el acta policial, con respecto a la captura del ciudadano CARLOS PERNIA, el tribunal Primero de Control de este circuito Judicial decreto la orden de captura por lo que no corresponde a esta juzgadora decretarla por lo que se declara sin lugar. Así se decide.


VIII
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA donde solicita la nulidad absoluta del vaciado de contenido de los celulares por no poseer cadena de custodia, en virtud de que en el acta policial se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico que fueron incautadas ese día de los hechos, así mismo, la defensa privada en la audiencia preliminar apoyo la tesis del Ministerio de que se hicieran experticias y vaciado de contenidos del abonado telefónico solicitado, por lo que se declara sin lugar esta nulidad por estar subsanado en la audiencia preliminar y en el acta policial, con respecto a la captura del ciudadano CARLOS PERNIA, el tribunal Primero de Control de este circuito Judicial decreto la orden de captura por lo que no corresponde a esta juzgadora decretarla por lo que se declara sin lugar. PRIMERO: DECLARA INOCENTE POR LO TANTO ABSUELVE AL CIUDADANO acusado CARLOS YOCFRESON DURAN PARADA, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 10-10-1992, de 21 años, titular de la cedula de identidad N° V- 20.879.580, de ocupación Moto Taxi, residenciado en Urbanización Pérez de Tolosa carrera 1 con calle 6 San Juan de Colon Estado Táchira teléfono 0416-3369525 (mamá), por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo del Código Penal, y COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 11 en concordancia con el articulo 16, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO CUALQUIER MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL QUE PESE SOBRE EL CIUDADANO CARLOS YOCFRESON DURAN PARADA. TERCERO SE ORDENA LA ENTREGA DE LA MOTO MARCA HORSE 150, COLOR AZUL, AÑO 2013, PLACA AG1N57M, y un teléfono celular KYOCERA MODELO RIO 3100, CUARTO: SE ORDENA LA REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL, una vez venza el lapso de ley.





ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO





ABG. ISABEL LUCIA CASTRO
LA SECRETARIA