REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes trece de junio del año 2016
206 º y 157 º
Asunto: SP01-L-2014-000110
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte recurrente: Pepsi Cola de Venezuela C. A. (anteriormente denominada Sociedad de Productos de Refrescos y Sabores SOPRESA, C. A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas y constituida en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 26 de septiembre del año 2000, bajo el n. ° 35, tomo 223, A segundo.
Apoderados judiciales: Mónica Rangel Valbuena y Juan Pablo Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los n. os 97 381 y 140 533.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, al dictar decisión administrativa de fecha 14.8.2013, que cursa en el expediente n. ° 056-2013-01-000904, a través de la cual declaró inadmisible la solicitud de calificación de falta.
Terceros interesados: William Ramón Guerrero Sánchez, José Ricardo Delgado Carpio, Luis Antonio Carrillo Cáceres, Geomar Mauricio García Duarte, Jhin Franki Blanco Borrero, Emilio Alexánder Zambrano Pacheco, Onésimo Ramón Moncada Mora, Carlos Eduardo Romero Martínez, Leonardo José Medina Tarazona, Freddy Antonio Bayona Basto, Edwar José Sayago Bautista, Richard Alfonso Ruiz Uribe, Edinson José Guerrero Buitrago, Yan Carlos Castro Gómez y Jhoan Alexánder Moncada Zambrano, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad n. os: V.- 10 154 995; V.- 13 148 036; V.- 13 545 849; V.- 14 707 394; V.- 15 232 749; V.- 15 856 950; V.- 16 788 346: V.- 17 501 783; V.- 17 812 507; V.- 11 496 436; V.- 18 565 446; V.- 19 235 798; V.- 19 769 925; V.- 21 109 813 y V.- 21 219 683, respectivamente.
Apoderados judiciales: Carlos Humberto Pérez Roa y Neimy Yadira Sandoval Alí, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los n. os 25 760 y 231 048.
Motivo: Recurso de nulidad contra el auto de fecha 14.8.2013, que cursa en el expediente administrativo n. ° 056-2013-01-000904.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 12.3.2014, por los abogados Mónica Rangel y Juan Pablo Díaz, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los n. os 97 381 y 140 533, con el carácter de apoderados judiciales de la empresa Pepsi Cola de Venezuela C. A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del auto de fecha 14.8.2013, que cursa en el expediente administrativo n. ° 056-2013-01-000904, emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
En fecha 24.3.2014, este Tribunal previa distribución, recibe el expediente y el 26.3.2014 antes de pronunciarse sobre la admisión del referido recurso, ordena a la parte recurrente consignar la dirección de los terceros interesados.
Posteriormente admitió el presente recurso el 7.4.2014 y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenó las siguientes notificaciones: al inspector del trabajo del estado Táchira; al fiscal superior del estado Táchira; al procurador general de la República; y como terceros interesados a los ciudadanos: William Ramón Guerrero Sánchez, José Ricardo Delgado Carpio, Luis Antonio Carrillo Cáceres, Geomar Mauricio García Duarte, Jhin Franki Blanco Borrero, Emilio Alexánder Zambrano Pacheco, Onésimo Ramón Moncada Mora, Carlos Eduardo Romero Martínez, Leonardo José Medina Tarazona, Freddy Antonio Bayona Basto, Edwar José Sayago Bautista, Richard Alfonso Ruiz Uribe, Edinson José Guerrero Buitrago, Yan Carlos Castro Gómez y Jhoan Alexánder Moncada Zambrano, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad n. os: V.- 10 154 995; V.- 13 148 036; V.- 13 545 849; V.- 14 707 394; V.- 15 232 749; V.- 15 856 950; V.- 16 788 346: V.- 17 501 783; V.- 17 812 507; V.- 11 496 436; V.- 18 565 446; V.- 19 235 798; V.- 19 769 925; V.- 21 109 813 y V.- 21 219 683, respectivamente, las cuales fueron debidamente practicadas tal como consta en autos.
En fecha 1°.7.2014, se recibieron las copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo n. º 056-2013-01-00904, remitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, del auto impugnado objeto del presente recurso.
El día 22.6.2015 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, siendo celebrada la misma en fecha 2.7.2015, a la cual comparecieron: el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140 533, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, igualmente de la presencia de los ciudadanos: William Ramón Guerrero, Geomar Mauricio García, Jhin Fraki Blanco, Emilio Alexánder Zambrano, Onésimo Ramón Moncada, Leonardo José Medina, Richard Alfonso Ruiz, Edinson José Guerrero y Jhoan Alexánder Moncada, con cédulas de identidad n. os V.- 10 154 955; V.- 14 707 394; V.- 15 232 749; V.- 15 856.950; V.- 16 788 346; V.- 17 812 507; V.- 19 235 798; V.- 19 769 925 y V.- 21 219 683, en su condición de terceros interesados, asistidos por el abogado Carlos Humberto Pérez Roa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25 760, se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y de la ausencia de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Táchira, la parte recurrente expuso los alegatos y defensas que sirven de fundamento a sus pretensiones, y a su vez, promovieron las pruebas que consideraron pertinentes.
En fecha 26.10.2015, el recurrente y los terceros intervinientes presentaron de forma escrita los informes correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las inspectorías del trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.2011.
Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del asunto y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el auto de de fecha 14.8.2013, que cursa en el expediente administrativo n. ° 056-2013-01-000904. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Mónica Rangel Valbuena y Juan Pablo Díaz Osorio, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad n. os V- 14 941 231 y V.- 17 645 825, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 97 831 y 140 533, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Pepsi Cola de Venezuela C. A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del auto de fecha 14.8.2013, que cursa en el expediente administrativo n. ° 056-2013-01-000904, emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, a través del cual declaró inadmisible la calificación de falta y autorización para el despido.
Alegatos de la parte recurrente:
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente son:
Que en fecha 14.8.2013 fue presentado ante la unidad de archivo de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, solicitud formal de calificación de falta en contra de los ciudadanos: William Ramón Guerrero Sánchez, José Ricardo Delgado Carpio, Luis Antonio Carrillo Cáceres, Geomar Mauricio García Duarte, Jhin Franki Blanco Borrero, Emilio Alexánder Zambrano Pacheco, Onésimo Ramón Moncada Mora, Carlos Eduardo Romero Martínez, Leonardo José Medina Tarazona, Freddy Antonio Bayona Basto, Edwar José Sayago Bautista, Richard Alfonso Ruiz Uribe, Edinson José Guerrero Buitrago, Yan Carlos Castro Gómez y Jhoan Alexánder Moncada Zambrano, los cuales prestan servicios bajo relación de dependencia para la entidad de trabajo Pepsi Cola de Venezuela C. A., en la agencia San Cristóbal, por haber cometido las faltas señaladas en los literales a), g) e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, básicamente por el hecho de haber realizado una huelga de carácter ilegal, y paralizar la actividad económica desplegada por la empresa, hechos que tuvieron lugar los días 15 y 16 de julio del año 2013.
Que el inspector declara inadmisible la solicitud de calificación de falta interpuesta por Pepsi Cola de Venezuela C. A., en contra del referido grupo de trabajadores.
Que en fecha 18.9.2013, se notifica de la decisión referida a Pepsi Cola de Venezuela C. A.
Que el inspector del Trabajo en el momento de dictar dicha decisión, tomó en cuenta fundamentos de derecho que nada tienen que ver con el procedimiento administrativo que propuso iniciar Pepsi-Cola de Venezuela C. A. en contra del referido grupo de trabajadores, con el único objeto de obtener un pronunciamiento por parte de la Administración Pública para la autorización del despido de estos.
Alega que el acto administrativo cuya impugnación se pretende, al ser dictado bajo las irregularidades y vicios delatados, cercenó de manera flagrante los derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva (artículos 49 y 26 de la CRBV en su orden), pues impidió a Pepsi Cola de Venezuela C. A., acceder a la administración pública a los fines de ejercer los derechos que a esta como patrono le corresponden.
Alegatos de los terceros interesados:
Que la Inspectoría del Trabajo aplicó correctamente las normas relacionadas con el procedimiento previsto para las prácticas antisindicales, ya que los hechos discutidos en los procedimientos de calificación de falta y prácticas antisindicales guardan estrecha relación entre sí.
Que al considerar el inspector del trabajo que pudieran generarse decisiones contradictorias y dar por concluido el procedimiento por prácticas antisindicales mediante una decisión, aplicó el derecho correctamente y declaró inadmisible la solicitud de calificación de falta.
Que el inspector del trabajo no podía admitir la solicitud de calificación de falta, siendo que treinta días antes un representante del sindicato, ya había interpuesto una denuncia por prácticas antisindicales, la cual guarda relación con los hechos contenido en la solicitud de calificación de falta.
Que existe una prejudicialidad que imponía resolver la cuestión principal, es decir, primero debía resolverse el procedimiento de prácticas antisindicales para luego sí proceder a darle curso a la solicitud de calificación de falta, razón por la cual declaró inadmisible dicha solicitud. Por todo lo anteriormente expuesto, solicita que se declare sin lugar la presente demanda de nulidad.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas de la parte recurrente:
Pruebas documentales:
Copias simples del expediente administrativo n. º 056-2012-01-00904, continente del auto de fecha 14.8.2013, inserto a los folios del 17 al 96 de la 1 ª pieza. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de informes:
A la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, ubicada en el centro comercial el Tamá, de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre el siguiente particular:
 Si cursa por ante dicho despacho administrativo expediente administrativo n.° 056-2013-11-00001 el cual fue modificado posteriormente para pasar a ser el número 056-2013-11-00201.
 De las partes intervinientes en dicho expediente, así como la fecha del auto de apertura del mismo.
 Del contenido de la denuncia que da inicio al procedimiento substanciado en dicho expediente.
 Del estado actual del proceso iniciado y que corre inserto al expediente administrativo n.° 056-2013-11-00201.
 Remita copia certificada de la totalidad del expediente administrativo número 056-2013-11-00201.
Se recibió la respuesta de estos informes en fecha 20 de octubre del año 2015, las cuales no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, por lo tanto, se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de los terceros interesados:
Pruebas documentales:
Copia simple del expediente administrativo n. ° 056-2013-11-00201, de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, y providencia administrativa n.° 2791/2013. Se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de informes:
A la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, ubicada en el centro comercial el Tamá, de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre el siguiente particular:
 Si cursa por ante dicho despacho administrativo expediente administrativo n.° 056-2013-11-00201, contentivo del procedimiento por prácticas antisindicales interpuesto por un miembro del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del estado Táchira (SUTIBET), contra la entidad de trabajo Pepsi Cola de Venezuela C. A.
 Si en el mencionado expediente administrativo n.° 056-2013-11-00201, se dictó providencia administrativa n.° 2791/2013, la cual declaró: PRIMERO: …como cierto los hechos denunciados de violación a la libertad sindical constatados por la unidad de supervisión, según acta de inspección realizada; y si se ordenó al representante legal de la entidad de trabajo Pepsi Cola Venezuela C. A., el cese de las prácticas antisindicales, debiendo garantizar el goce efectivo del derecho de libertad sindical.
Se recibió la respuesta de estos informes en fecha 20 de octubre del año 2015, las cuales no fueron impugnadas por la parte contra quien se oponen, por lo tanto, se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
De acuerdo a la motivación de la Inspectoría del Trabajo del auto impugnado, el inspector consideró que las prácticas antisindicales configuran una causal de inadmisibilidad de la solicitud de calificación de falta, lo cual no coincide con el contenido del artículo que prevé el procedimiento para la calificación de falta.
Que la Administración no puede suplir la voluntad del legislador, estableciendo causales de inadmisibilidad no previstas en el ordenamiento jurídico en vigor.
Además no encuentra posible la representación fiscal, que pudieran generarse dos decisiones contradictorias en caso de tramitarse simultáneamente dos procedimientos, toda vez que la verificación de una falta cometida por el trabajador, da lugar al despido injustificado indistintamente de fuero o protección laboral que lo ampare.
En conclusión para la representación fiscal, el acto de la Administración debe ser anulado por no haber sido subsanado el falso supuesto de derecho cometido y por alterar completamente la decisión asumida.
Analizado el acervo probatorio aportado al proceso y vistos los informes presentados, se procederá a dilucidar la controversia en los siguientes términos:
Para decidir este juzgador observa:
Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando lo siguiente:
Como denuncia primigenia arguye la parte recurrente el falso supuesto de derecho en la cual incurrió el inspector del trabajo al momento de emitir el auto impugnado, basándose en que aplicó los artículos 355, 356, 357, 362 y 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para inexplicablemente declarar inadmisible la solicitud de calificación de falta o autorización de despido de los terceros interesados, siendo que las referidas normas se contemplan los derechos a la participación protagónica de los trabajadores y las trabajadoras, y sus organizaciones sociales.
En tal sentido observa el tribunal, que en fecha 14.8.2013, la inspectoría del trabajo del estado Táchira, en el expediente administrativo n. ° 056-2013-01-000904, declaró inadmisible la solicitud de calificación de falta presentada por la hoy recurrente.
Resulta capital, revisar el contenido del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual contiene el procedimiento a seguir, una vez que el patrono pretende este tipo de solicitudes, el cual es del siguiente tenor:
Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
1.- El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2.- El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3.- De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4.- Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5.- Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los tribunales laborales competentes.
De la lectura de la cita anterior, no se observa ninguna causal de inadmisibilidad de la solicitud de calificación de falta, no obstante establecerlo así el procedimiento para la admisibilidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cuando es el trabajador quien la solicita conforme al contenido del artículo 425.2 eiusdem.
No obstante ello, en todo caso, el inspector del trabajo pudiera ordenar la subsanación de la solicitud defectuosa o declarar inadmisible la solicitud por no aportar los elementos necesarios que debe contener el escrito presentado (por carecer de la identificación del trabajador, de su dirección, etc.), dado que es lógico y además acorde con el ejercicio del debido proceso, que con miras a depurar el proceso en las fases iniciales del mismo de los defectos o vicios procesales que permitan obtener una decisión ajustada a derecho, se ordene al solicitante corregir su escrito o de no hacerlo, declarar inadmisible la solicitud o demanda presentada.
Esta actividad contralora del órgano decisor, es exigida en la primera etapa del proceso dependiendo del defecto que la motive. En términos generales le permite al órgano, la facultad de revisar la demanda o solicitud in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional o administrativa que pueda afectar el proceso.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe interpretarse como una facultad y un deber del órgano competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Dicho esto, no puede de forma general en obsequio a la justicia pretenderse que por la inexistencia de una norma que determine las causales de inadmisibilidad de las solicitudes de calificación de falta presentadas por los patronos ante la inspectoría del trabajo, exista una falsa aplicación del derecho o menos aun, entender de ello una ausencia de procedimiento, cuando el órgano administrativo dicte una decisión de inadmisibilidad.
En criterio de quien suscribe, después de haberle dado lectura exhaustiva al auto impugnado, no se observa que el inspector del trabajo haya declarado inadmisible la solicitud de calificación de falta, basándose en los artículos 355, 356, 357, 362 y 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino mas bien lo hace, por la existencia de dos procedimientos a su entender relacionados en función de los hechos, es decir, del procedimiento de prácticas antisindicales iniciado a solicitud de los terceros interesados, y de la solicitud de calificación de falta presentada por el recurrente, puesto que concluye que los hechos que dan lugar a uno u otro, pudieran presumiblemente estar relacionados y, que de sustanciarse ambos, podrían generarse decisiones contradictorias, en consecuencia, no existe falsa aplicación del derecho, máxime y cuando no existe norma invocada para la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
Ahora bien, aduce también el recurrente, que el auto impugnado cercenó de manera flagrante los derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto le impidió a la entidad de trabajo recurrente acceder a los órganos de la Administración Pública, a los fines de ejercer sus derechos como patrono, hechos que contrarían la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, este juzgador advierte que el análisis de normas que regulan derechos constitucionales como el de acceso a la justicia no puede formularse olvidando la unidad del sistema normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto, ya que el desconocimiento de tales circunstancias pueden llevar al juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado Social de Derecho y de Justicia.
Asimismo, este tribunal como garante del texto constitucional expresa: que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia n. ° 97 del 2 de marzo del 2005, donde se dispuso:
Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Por tanto, debe destacarse que dentro del alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que: «(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia»… (Vid. sentencia de la Sala Constitucional n. º 1064 del 19 de septiembre del 2000).
En ese sentido, esta se debe precisar que el objetivo del legislador al preceptuar el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es el de salvaguardar el derecho del empleador de tramitar su pretensión para que se le autorice a despedir por faltas cometidas a un grupo de trabajadores, y que se genere una decisión adecuada.
Por ende, no puede considerarse y menos aun in limini litis que la presumible interrelación de hechos ajenos a la pretensión descrita en la solicitud presentada, sea presuntamente una causal de inadmisibilidad para la interposición de la solicitud de calificación de falta de un grupo de trabajadores, por cuanto pudieran generarse decisiones contrarias entre sí, no obstante que estas consideraciones quedan al margen de la comprobación.
En ese sentido, debe destacar este tribunal en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la solicitud de calificación de falta de un auto por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que este juzgador encuentra que lo ajustado a derecho es que la presumible interrelación de hechos esbozada por el inspector del trabajo, debe ser extraída de un proceso lógico deductivo, empero no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos del patrono, toda vez que, si bien no es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación a su derecho a la justicia.
En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia, debe declarar con lugar el recurso de nulidad intentado por la parte recurrente.
En consecuencia, quien suscribe, tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho, en virtud de que el auto impugnado emanado de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, de la ciudad de San Cristóbal, se centra únicamente en lo relativo a la inadmisibilidad de la demanda, considera inútil una reposición para que esta se pronuncie subsanando el vicio constitucional advertido, por lo que se declara con lugar el recurso de nulidad interpuesto por Pepsi Cola de Venezuela C. A. (anteriormente denominada Sociedad de Productos de Refrescos y Sabores SOPRESA, C. A.), contra el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo, que declaró inadmisible la solicitud de calificación de falta y, en consecuencia, declara nulo el referido auto.
En atención al criterio antes establecido, ordena al inspector del trabajo del estado Táchira, admitir la solicitud de calificación de falta interpuesta por Pepsi Cola de Venezuela C. A. (anteriormente denominada Sociedad de Productos de Refrescos y Sabores SOPRESA, C. A.), contra los trabajadores identificados en la respectiva solicitud, conforme a lo establecido por este juzgador. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por Pepsi Cola de Venezuela C. A., en contra del auto de fecha 14.8.2013, emitido por el inspector del trabajo del estado Táchira, en el expediente n. º 056-2013-01-00904, a través de la cual declaró inadmisible la solicitud de calificación de falta. 2°: SE LE ORDENA a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, que admita la presente solicitud de calificación de falta, y la tramite conforme al procedimiento establecido en el artículo 423 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Se ordena la notificación del recurrente y de los terceros interesados, estos en la persona de su representante judicial de la presente decisión.
También se ordena la notificación del procurador general de la República, mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 86 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se ordena exhortar al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea practicada la notificación ordenada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los 13 días del mes de junio del año 2016. Años 206 ° de la Independencia y 157 ° de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial


Abg. ª Deivis Estarita
En la misma fecha, siendo las 12.00 m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Deivis Estarita

Sentencia n. ° 45
MÁCCh
Asunto: SP01-L-2014-000110