REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ALBA LUCIA PARRA MEJIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.169.676 domiciliada en la Urbanización Pirineos II, Bloque 14 E-01 apto N° 00-04 Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. PEDRO ALVIAREZ MORA inscrito en el Inpreabogado N° 236.393
PARTE DEMANDADA: JOSE LUCIDIO CHACON RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.429.249 domiciliado en la Urbanización Pirineos II, Bloque 14 E-01 apto N° 00-04 Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. GISELA SANTOS DE DURAN inscrita en el Inpreabogado N° 118.912
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: 8489
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante este Juzgado por la ciudadana ALBA LUCIA PARRA MEJIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 23.169.676, asistida por la abogada GISELA SANTOS DE DURAN inscrita en el Inpreabogado N° 118.912, en contra del ciudadano JOSE LUCIDIO CHACON RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.429.249 por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA en donde expone: Que en fecha 16 de enero de 1997 inicio una relación estable de hecho con José Lucidio Chacon Ramírez antes identificado, como así lo declararon ante el prefecto civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 02 de septiembre de 2003.
Señala que tenían una relación en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares amigos y comunidad en general como si hubiesen estado casados, haciendo vida en pareja compartiendo sus cosas y viviendo bajo el mismo techo.
Que hasta el 16 de mayo de 2005 fecha en que se mudaron a su propia vivienda apartamento adquirido, comprado a nombre de su concubino José Lucidio Chacon Ramírez siendo este el ultimo domicilio Urbanización Pirineos II, Bloque 14 E-01 apto N° 00-04 Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal Estado Táchira, pero en los últimos años de convivencia su concubino cambio de carácter y se ha transformado en una pareja violenta donde la ha vejado, ultrajado como persona y a pretendido que pierda su autoestima por lo que decido buscar ayuda en la Fiscalía por el daño físico y psicológico ocasionado y debido a ello la amenaza con sacarla de la casa por cuanto no tiene derechos, no siendo justo que habiendo trabajado todo su juventud y ahora que es una persona de la tercera edad pretenda despojarla de su vivienda.
Aduce que la presente es procedente por lo siguiente: Su pretensión es la declaratoria de la unión estable de hecho que ha mantenido con JOSÉ LUCIDIO CHACON RAMÍREZ desde el 16 de enero de 1997 hasta el 18 de junio de 2015.
Que el presente caso evidencia la existencia de una unión estable de hecho y por ello pide sea declarada por este Tribunal debido a la cohabitación o vida en común que han mantenido y que dicha unión esta formada por una mujer soltera y un hombre soltero.
Fundamenta la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 767, 211 y 70 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.
Que por las amenazas constantes de las que es objeto por parte de su concubino de que la va a sacar de la casa porque va a vende r el apartamento y para garantizar que no quede ilusoria las resultas del fallo solicita se decrete las siguientes medidas: 1.) PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% de la totalidad del inmueble propiedad del demandado JOSE LUCIDIO CHACON RAMIREZ que consiste en un apartamento ubicado en la Urbanización Pirineos II, Bloque 14 E-01 apto N° 00-04 Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
2.) MEDIDA DE SECUESTRO sobre el 50% de la totalidad un vehiculo que adquirió su concubino a su nombre viviendo juntos y que pertenece a su concubino según certificado de registro de vehiculo emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 27 de marzo de 20025 según se evidencia en documento autenticado en la Notaria Publica Tercera del Municipio San Cristóbal Estado Táchira de fecha 11 de octubre de 2007 inserto bajo el N° 77, tomo 202 del cual solicita del demandado la exhibición de dicho titulo actualizado.
Alega que dicho vehiculo lo escondió su concubino y para evitar que lo venda o enajene solicita que se acuerde esta medida para evitar daños a su patrimonio.
3.) MEDIDA INNOMINADA: Sobre las siguientes cuentas bancarias: a.) Banco Provincial Cuenta de Ahorro N° 0108-0104-43-0200250236; b.) Cuenta de ahorro 0105-0624-78-7624008963; c.) Banco de Venezuela Cuenta de Ahorro N° 01020150160100009799.
Que durante dicha unión concubinaria alcanzaron una estabilidad económica a través de una liquidez monetaria que hicimos durante los años que convivieron. Folios (01 al 05)
ANEXOS QUE ACOMPAÑA A LA PRESENTE DEMANDA
.- Original de Carta de Concubinato expedida por el prefecto civil de la parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cárdenas Del Estado Táchira.
.- Reproducciones fotográficas.
.- Original de documento de propiedad de inmueble ubicado en Urbanización Pirineos II, Bloque 14 E-01 apto N° 00-04 Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
.- Original de Documento Notariado. Folios (07 al 22)
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 03 de julio de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda ordenándose emplazar a los demandados, y se ordeno la publicación del EDICTO conforme lo indica el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Se libro Edicto. Así mismo se comisiono al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para la práctica de la citación de los demandados. Folios (24 y 25).
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2015el alguacil del Tribunal informo que el edicto librado se fijo en esta misma fecha en las puertas del Tribunal. Folio (vto 25)
En fecha 10 de julio de 2015 la ciudadana ALBA LUCIA PARRA MEJIA asistida de abogada otorgo poder apuc acta a los abogados GISELA SANTOS DE DURAN y HERLINSON STEVE MEDINA inscritos en los inpreabogados Nros: 118.912 y 178.420. Folios (27 y 28)
Por auto de fecha 13 de julio de 2015 este Tribunal libro boleta de citación al demandado. Folio (29 y 30)
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2015 la apoderada judicial de la parte actora consigno ejemplar de Diario La Nación donde aparece publicado edicto. Folios (31 y 32)
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2015 el alguacil del Tribunal informo que se traslado a la dirección indicada en la boleta de citación sin tener contacto con el ciudadano José Lucidio Chacon Ramírez. Folios (34 al 41)
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2015 la apoderada judicial de la parte actora solicito la citación del demandado por medio de carteles. Folio (42)
Por auto de fecha 05 de agosto de 2015 y vista la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora este Tribunal ordeno practicar la citación por medio de cartel conforme lo dispone el articulo 223 del CODIGO DE Procedimiento Civil. Folios (43 y 44)
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2015 la apoderada judicial de la parte actora consigno Cartel de citación publicado en el Diario la Nación, solicitando que dicho cartel sea fijado en la morada del demandado. Folios (45 al 47)
En fecha 30 de septiembre de 2015 mediante diligencia la secretaria del tribunal informo que el cartel de citación librado fue fijado en la morada del ciudadano José Lucidio Chacon Ramírez. Folio (49)
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2015 el ciudadano JOSE LUCIDIO CHACON RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.429.249 asistido por el abogado Pedro Alviarez Mora Inscrito en el IPSA N° 236.393 se dio por citado en la presente causa. Folio (50)
En fecha 27 octubre de 2015 el ciudadano JOSE LUCIDIO CHACON RAMIREZ asistido de abogado confirió poder apuc acta al Abg. PEDRO ALVIAREZ MORA Inscrito en el IPSA N° 236.393. Folio (51 y 52)
CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha 17 de noviembre de 2015 el apoderado judicial de la parte demandada Abg. PEDRO ALVIAREZ MORA Inscrito en el IPSA N° 236.393 procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice que haya tenido una relación concubinaria con la ciudadana ALBA LUCIA PARRA MEJIA desde enero de 1997 cuando lo cierto es que esa unión concubinaria comenzó fue en enero de 2006.
Niega, rechaza y contradice que haya firmado el acta de concubinato de fecha 02 de septiembre de 2003 ya que para ese momento no se encontraba viviendo con dicha ciudadana y mucho menos esa es su firma y así mismo tacha incidentalmente la constancia de concubinato expedida por la parroquia Amenodoro Rangel Lamus del Municipio Cárdenas del Estado Táchira ya que la firma que aparece allí no es la suya.
Niega, rechaza y contradice que la demandante haya contribuido a la formación de algún patrimonio en común, porque al decidir convivir juntos a mediados de enero de 2006 ya poseía un apartamento ubicado en Urbanización Pirineos II, Bloque 14 E-01 apto N° 00-04 Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
Que a mediados de enero de 2006 fecha en que se fue a convivir con ella, se fue ilusionando como si hubiesen estado casados y confiado en que ella le informo que había terminado una relación anterior en la cual procreo dos hijos con el ciudadano Clerdy Castillo.
Que una vez demandado se realizo una investigación exhaustiva y consigue que la ciudadana ALBA LUCIA PARRA MEJIA en fecha 06 de julio de 1994 contrajo matrimonio con el ciudadano Clerdy José Castillo Peña tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 217 expedida por la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal.
Aduce que se encuentran frente a una demanda temeraria infundada que solo busca desposeerlo de los bienes que con tanto sacrificio a logrado obtener siendo victima de esta ciudadana a quien le dio cariño hasta que decidió denunciarlo por ante el Ministerio Publico el día 08 de junio de 20156 con la mentira de que la agredía físicamente lo cual no prospero realizando esto con el fin de que le otorgarán una medida de seguridad. Folios (55 al 68)
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito de fecha 15 de diciembre del año 2015, la abogada Gisela Santos De Duran, inscrita en el Inpreabogado N° 118.912, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
UNICO: Promueve las afirmaciones realizadas por el demandado en su libelo de contestación al fondo de la demanda.
DOCUMENTALES: PRIMERO: Promueve, reproduce y aduce el valor probatorio del acta procesal anexa al libelo de demanda carta de concubinato.
SEGUNDO: Promueve, reproduce y aduce el valor probatorio de Constancia De Residencia.
TERCERO: Promueve, reproduce y aduce el valor probatorio de Constancia de Asociación de Vecinos de fecha 04 de septiembre de 2003 emitida por la Asociación de Vecinos de Palo Gordo parte alta Parroquia Amenodoro Rangel Lamus Municipio Cárdenas N° 36.
CUARTO: Factura contado N° 63856 control 118045 de fecha 22 de septiembre de 2005.
QUINTO: Recibo de pago de condominio mes de Julio a Septiembre de 2005.
SEXTO: Facturas de CANTV
SEPTIMO: Promueve, reproduce y aduce el valor probatorio de Carta de Concubinato de fecha 26 de mayo de 2011 emitida por la delegación de la Parroquia Pedro María Morantes.
OCTAVO: Promueve, reproduce y aduce el valor probatorio de Sentencia de Divorcio de fecha 09 de noviembre de 1999 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
NOVENO: Documento de propiedad del apartamento de fecha 16 de mayo de 2005.
TESTIMONIALES: Promueve los siguientes testimoniales: Irma Ramona Colmenares Colmenares, María Elena Contreras Flores, Jairo Antonio Mendoza Hoyos, José Eduardo Maldonado y Jhon Alberto Silva Castellanos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 2.894.966, V- 19.579.194, V- 23.138.092, V- 3.077.910 y V- 19.664.859. Folios (71 al 93)
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 14 de diciembre del año 2015, el abogado PEDRO ALVIAREZ MORA Inscrito en el Inpreabogado N° 236.393, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
DOCUMENTALES: Promueve con carácter de documento publico copia certificada del acta de matrimonio N° 217 de fecha 06 de julio de 1994 entre los ciudadanos Clerdy José Castillo Peña y la demandante ciudadana Alba Lucia Parra Mejia.
Promueve con carácter de documento privado constancia emitida por la Junta de Condominio del bloque 14 Urb. Pirineos II de fecha 09 de diciembre de 2015.
Solicito se fije oportunidad para la ratificación de la constancia por parte de los ciudadanos Nora Mora, Rosa Ivon Fajardo, Yenny Briceño y Xiomara De Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 9.338.408, V- 9.143.880, V- 11.507.558 y V- 5.500.275. Folios (94 al 100)
Por auto de fecha 12 de enero de 2016 este Tribunal vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada este Tribunal admite las mismas a reserva de su apreciación en la definitiva. Folios (102 y 103)
Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2016 el ciudadano demandante JOSE LUCIDIO CHACON RAMIREZ y demandada ciudadana ALBA LUCIA PARRA MEJIA asistidos de abogado celebran un convenimiento rn los siguientes términos: Primero: El demandado José Lucidio Chacon Ramírez antes identificado declara que acepta haber tenido una relación Estable de Hecho con la demandante Alba Lucio Parra Mejia desde el 01 de enero de 2003 hasta el 30 de mayo de 2015 y así lo acepto la demandante a los efectos de dar por terminada la causa.
Segundo: El demandado José Lucidio Chacon Ramírez declara y acepta que los bienes habidos dentro de la Comunidad Concubinaria son los descritos en el libelo de la demanda y que a los efectos de dar por terminada la relación concubinaria aceptan que dichos bienes serán adjudicados de la siguiente manera una vez se imparta homologación de esta transacción: El apartamento ubicado en la Urb. Pirineos II bloque 14 E-01 ato N° 00-04 Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal Estado Táchira queda en propiedad en partes iguales 50% para cada uno y siendo este un bien indivisible las partes luego de la homologación del presente convenio procederán a la venta del mismo.
El vehiculo cuyas características son marca Chevrolet, modelo sunfire, año 2002 tipo sedan clase automóvil, entre otras, la demandante declara y acepta que este bien mueble sea en propiedad 100% del demandado.
Tercero: Las partes aceptan que no hay otros bienes que repartir.
Solicitaron se imparta homologación a la presente declaración de Unión Estable de Hecho entre José Lucidio Chacon Ramírez y Alba Lucia Parra Mejia desde el 01 de enero de 2003 hasta el 30 de mayo de 2015. Folios (123 y 124)
Por auto de fecha 19 de febrero de 2015 y visto el escrito presentado por las partes intervinientes este Tribunal observo que no hubo renuncia expresa de los lapsos procesales motivo por el cual la presente causa se seguirá por el procedimiento ordinario. Folio (125)
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2016 los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio renunciaron a los lapsos procesales. Folio (127)
Mediante auto razonado de fecha 26 de febrero de 2016 este Tribunal Suprime el lapso de Pruebas en el presente juicio aperturando el lapso para presentar informes previsto en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil. Folios (128 y 129)
Por auto de fecha 14 de marzo de 2016 este Tribunal recibió comisión N° 1402-16 procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Folios (130 al 143)
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA SENTENCIAR LA PRESENTE CAUSA
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO III
PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCIDA
A los fines de determinar el fundamento jurídico de la acción ejercida en este proceso, se observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la declaración de la unión y comunidad concubinaria, situaciones que se encuentran consagradas en la norma, en los artículos 767 y 768 del Código Civil, los cuales señalan:
Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo
de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
De la normativa, antes transcrita, se observa clara y evidentemente que para la procedencia de la comunidad en los casos de una unión no matrimonial es necesario demostrar que se ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, haciéndose la salvedad de que solo se aplicará si ninguno de los dos está casado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente respecto de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:
“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida.
La disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de ella fue además fructífero.” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°.357 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2.000, expediente 00-102, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez).
Conforme a la anterior jurisprudencia, para que opere la presunción de comunidad concubinaria se debe alegar y demostrar dos supuestos fácticos:
1. Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho, y
2. Que vivió en permanente concubinato con la persona contra quien hace valer la presunción.
Por otro lado observa esta juzgadora, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial - matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes..Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado. Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos. No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos. Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales. A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella. Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes. Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil. Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil .A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio. Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara. Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
Conforme a la jurisprudencia citada, al aparecer el artículo 77 Constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, los cuales quedaron plenamente desarrollados en dicha sentencia; en tal virtud, esta juzgadora decidirá la presente causa a la luz de las normas antes citadas y conforme al criterio asentado por nuestro máximo tribunal en materia de Régimen de Comunidad Concubinaria.
Planteado el problema judicial, en los términos expuestos con anterioridad, este Tribunal para decidir observa:
Del escrito de convenimiento de fecha 18 de febrero de 2016, se puede constatar que el demandado JOSE LUCIDIO CHACON RAMIREZ y la demandante ALBA LUCIA PARRA MEJIA procedieron a reconocer la Unión Concubinaria, en donde exponen: “…EL DEMANDADO JOSE LUCIDIO CHACON RAMIREZ PLENAMENTE IDENTIFICADO EN AUTOS DECLARA QUE ACEPTA HABER TENIDO UNA RELACION ESTABLE DE HECHO CON LA DEMANDANTE ALBA LUCIA PARRA MEJIA DESDE EL 1 DE ENERO DE 2003 HASTA EL AÑO 30 DE MAYO DE 2015 Y ASI LO ACEPTA LA DEMANDANTE ALBA LUCIA PARRA MEJIA…”
Como puede apreciarse, el demandado JOSE LUCIDIO CHACON RAMIREZ y la demandante ALBA LUCIA PARRA MEJIA reconocen la Unión Concubinaria que existió entre ambos.
De conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra el plena prueba”
Dicha confesión en tanto fue hecha ante un Juez, tiene como única causa la voluntad del confesante, en cuanto procede del confesante por su propia iniciativa, se refiere a hechos singulares y desfavorables al confesante, se pude calificar de confesión judicial espontánea, de conformidad con el artículo 1.401 antes trascrito, y por tanto tiene el carácter de plena prueba.
En doctrina se ha señalado como la confesión que hace cualquiera una de las partes a favor de la otra.
En este orden de ideas cabe destacar lo que al respecto Henríquez La Roche, opina de la prueba de confesión: “el reconocimiento o aceptación que hace una persona, por sí o por medio de apoderado, de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante.” (Instituciones de Derecho Procesal, año 2005, Pág. 252)
En este mismo sentido el tratadista, Rodrigo Rivera Morales al referirse a la confesión judicial, nos dice que podría definirse como:“la declaración que hace una parte ante juez, competente o incompetente, sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la contraparte o que conoce su participación en un hecho tipificado por la ley como delito.” (Las Pruebas en el Derecho Venezolano, año 2004, Pág. 245)
Rodrigo Rivera Morales en su obra ya citada, nos habla de los requisitos que debe contener la confesión para ser considerada como tal, y sigue la clasificación que propone el tratadista Devis Echandía, así tenemos, en primer lugar, Requisitos de Existencia, dentro de los cuales encontramos: a) Debe ser una declaración de parte; b) Debe ser una declaración personal; c) Debe tener por objeto hechos; d) Los hechos sobre los que versa deben ser favorables a la parte contraria, o perjudiciales al confesante; e) Que sea expresa. En segundo lugar, encontramos los Requisitos de Validez: a) Que sea rendida libre y conscientemente; b) La capacidad del confesante; c) cumplimiento de las formalidades procesales. Por ultimo señala, Requisitos de Eficacia: a) La disponibilidad objetiva del derecho; b) Legitimación para hacerla en nombre de otro; c) La pertinencia del hecho confesado; d) Que la confesión tenga causa y objeto licito y que no sea dolosa o fraudulenta; e) Que el hecho confesado sea jurídicamente posible.
Considera esta juzgadora que visto el escrito de convenimiento realizado en fecha 18 de Febrero de 2016 por los ciudadanos demandado JOSE LUCIDIO CHACON RAMIREZ y la demandante ALBA LUCIA PARRA MEJIA representa una confesión de parte, por ende, y de acuerdo al articulo 1.401 del Código Civil, hace plena prueba en la presente causa, de la existencia de la Unión Concubinaria entre la demandante ciudadana ALBA LUCIA PARRA MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.169.676 y el demandado ciudadano JOSE LUCIDIO CHACON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.429.249, de lo cual se evidencia una vez analizada las actas que conforman la presente causa, el Libelo de Demanda y la Contestación de la Demanda, interpuesto por las partes del presente proceso y la Confesión judicial realizada por la demandante y demandado, la jurisprudencia citada y la doctrina es forzoso para esta juzgadora sucumbir frente a la pretensión de la demandante y demandado de declarar la existencia de la comunidad concubinaria entre ALBA LUCIA PARRA MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.169.676 y el demandado ciudadano JOSE LUCIDIO CHACON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.429.249 desde el 01 de enero de 2003 hasta el 30 de mayo de 2015, fechas acordadas por las partes en el escrito de convenimiento de fecha 18 de febrero de 2016, tal como se hará de manera clara y lacónica en el dispositivo del presente fallo y así se declara.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por ALBA LUCIA PARRA MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.169.676, en contra del ciudadano JOSE LUCIDIO CHACON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.429.249 por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SEGÚNDO: SE RECONOCE la existencia de la Comunidad Concubinaria de los ciudadanos: ALBA LUCIA PARRA MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.169.676, en contra del ciudadano JOSE LUCIDIO CHACON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.429.249 durante el lapso comprendido del 01 de enero de 2003 hasta el 30 de mayo de 2015.
TERCERO: De conformidad con el ultimo aparte del articulo 507 del Código Civil Venezolano y una vez quede firme el presente fallo, se ordena la publicación en un periódico de la localidad de esta circunscripción judicial de un EXTRACTO de la presente sentencia que contenga la identificación de las partes, el motivo y la dispositiva del presente fallo.
CUARTO: No Se condena en Costas por la naturaleza del presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 28 días del mes de junio de 2016.

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal

Abg. Tula Altuve Matheus
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y veinticinco (1:25 pm) de la tarde del día de hoy.





EXP: 8489 Abg. Tula Altuve Matheus
Katherin D Secretaria Accidental