REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE SOLICITANTE: AMERICA MEDINA SE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.557.358 de este domicilio y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE : CANDIDA OSTOS GARCIA inscrita en el ipsa bajo el numero 15.951
PRESUNTA INCAPAZ: ANA VICTORIA MEDINA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.534.473, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL.
EXPEDIENTE No. 8640
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
La parte actora asistida legalmente por abogado de su confianza presentó el libelo de demanda previa distribución, que fue admitido por este Juzgado en fecha 13 de ENERO de 2016, la demanda por el Procedimiento de Interdicción en la que manifiesto lo siguiente:
Que la ciudadana ANA VICTORIA MEDINA, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, presenta 81 años de edad, se encuentra en estado de incapacidad que afecta de manera habitual sus facultades intelectuales y volitivas que la imposibilitan atender la administración de sus bienes . Estableció como fundamento de derecho los siguientes: ARTICULO 393 y 396 del Código Civil Y Articulo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. –
Estableció como objeto de la pretensión se decreto la Interdicción de la ciudadana en mención en virtud del Estado actual que padece y Solicita sea admitida la demanda conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva (F. 01 al 11).
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de Enero del año 2016, se admite la solicitud de Interdicción, a cuyos efectos se acordó la Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
De la Notificación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de febrero de 2016 mediante diligencia del alguacil de este tribunal informo que notificó al Fiscal N° XIII A las 10:45, minutos de la mañana (f. 16).
En Fecha 11 de febrero de 2016 previa solicitud de parte se fijo oportunidad para tomar declaración de los familiares y amigos de la presunta incapaz ( folio 20)
En fecha 18 y 25 de febrero de noviembre de 2016 consta declaración ( folios 21 al 24 y 28) de los ciudadanos: FANNY MANRIQUE CORREDOR , CI V-3.431.714, JENNY KARIN VARELA CI V-12.816.115, ARELYS MAYRA VARELA MANRIQUE CI V-11.498.068,y ROSALVA MENESES DE VARELA C.I NRO. V- 12.816.115 respectivamente quienes declararon: el nexo que los une a la presunta incapaz que sufre de enfermedad de ALZEIMER ; que va regularmente al medico , que presenta la enfermedad hace varios años, que recibe vitaminas y alimentos nutrientes, que a ella se le realizada todas las necesidades básicas cotidianas por cuanto no se puede mover, que la presunta incapaz vive con TEREZA SANCHEZ en los Kioskos parte alta vereda Los cedros ; y que de la manutención de la presunta incapaz se encarga la señora America.
En fecha 25 de FEBRERO de 2016 el Tribunal se traslado para ENTREVISTAR A LA PRESUNTA INCAPAZ ANA VICTORIA MEDINA, el cual se dejo constancia mediante acta levantada en presencia de la solicitante y su apoderada judicial que no contestó a ninguna de las preguntas realizadas, se dejo constancia que se encuentra en buenas condiciones de cuidado, con los ojos abiertos y sin movimiento alguno. ( folio 29 y 30.)
En fecha 15 de marzo de 2016 este tribunal, previa solicitud de parte mediante auto se nombro al medico neurólogo Dr Yimber Matos, inscrito en el colegio de médicos del Estado Táchira , y al medico psiquiatra Dra YAMILE OLIVARES CARRERO para que realicen la valoración medica de la presunta incapaz, se acordó librar boletas de notificación para comparezcan al segundo día de despacho luego de notificado; Y se libro la respectivas Boletas de Notificaciones (F. 32 al 34).




En fecha 14 de abril de 2016 el medico neurólogo YIMBER MATOS presenta su aceptación al cargo como experto para realizar la valoración medica.
En fecha 25 de abril de 2016 , el tribunal mediante auto procede a JURAMENTAR al experto neurólogo quien juro cumplir con los deberes inherentes al cargo. ( folio 37)
En fecha 02 de mayo de 2016 este tribunal, previa solicitud de parte mediante auto se nombro al medico psiquiatra BETSY MONIT MEDINA DE PEREZ, inscrita en el colegio de médicos del Estado Táchira, para que realice la valoración medica de la presunta incapaz, se acordó librar boletas de notificación para comparezcan al segundo día de despacho luego de notificado; Y se libro la respectivas Boletas de Notificaciones (F. 39-40 ).
En fecha 16 de mayo de 2016 el medico neurólogo consigna INFORME MEDICO NEUROLOGICO DE LA PACIENTE ANA VICTORIA MEDINA ( folios 4I AL 42) y se diagnostico: SINDROME DEMENCIAL DEMENCIA FRONTOTEMPORAL, SINDROME HIPOCINETICO RIGIDO PARKINSONISMO SECUNDARIO A 1.
En fecha 16 de MAYO de 2016, fue notificada la medico psiquiatra nombrada por este tribunal.
En fecha 24 de mayo de 2016 el medico PSIQUIATRA BETSY MONIT MEDINA presenta su aceptación al cargo como experto para realizar la valoración medica. ( folio 44).
En fecha 06 de junio de 2016, el tribunal mediante auto procede a JURAMENTAR al experto medico psiquiatra quien juro cumplir con los deberes inherentes al cargo. ( folio 45).
En fecha 14 de junio de 2016 el medico psiquiatra consigna INFORME MEDICO PSIQUIATRICO DE LA PACIENTE AURA MARIA MONSALVE MENDOZA ( folios 46 al 48).

CAPITULO II
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1). Al folio 03 , consta acta de nacimiento numero728 de la ciudadana ANA VICTORIA emanada de la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL DISTRITO SAN CRISTOBAL , en tal virtud este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad correspondiente la misma se tiene como fidedigna, por lo cual este Tribunal le concede el valor probatorio que señala el articulo 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para darle fe publica, y demuestra que la presunta incapaz nació 23 de diciembre de 1933 hija de LUIS ARTURO MEDINA Y FLOR DE MARIA OROSCO .
2) Al folio 05 consta acta de nacimiento numero 321 de la ciudadana AMERICA MEDINA emanada de la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL DISTRITO SAN CRISTOBAL , en tal virtud este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad correspondiente la misma se tiene como fidedigna, por lo cual este Tribunal le concede el valor probatorio que señala el articulo 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para darle fe publica, y demuestra que es hija de LUIS ARTURO MEDINA Y FLOR OROSCO , lo cual es hermana de la presunta incapaz.
3) Al folio 07 consta acta de defunción numero 646 ,la cual este tribunal no lo aprecia ni valora como medio prueba por cuanto no guarda relación directa con el asunto debatido en esta solicitud.
4) Al folio 08 consta acta de nacimiento de la ciudadana JANETH TERESA emanada de la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL DISTRITO SAN CRISTOBAL , en tal virtud este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad correspondiente la misma se tiene como fidedigna, por lo cual este Tribunal le concede el valor probatorio que señala el articulo 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para darle fe publica y demuestra que es hija de AMERICA MEDINA hermana de la presunta incapaz.
5) Al folio 10 y 11 consta constancia medica emitida por el medico psiquiatra YAMILE OLIVARES , La cuales este Juzgado lo Valora como un Indicio de la enfermedad que padece la presunta incapaz, que debe ser adminiculado con el resto del cúmulo probatorio.
6) Al folio 14 consta constancia de residencia emanada del CONSEJO COMUNAL DE LOS KIOSKOS la cual se valora como documento publico administrativo y demuestra que la presunta incapaz tienen su residencia desde hace mas de 30 años en VEREDA PROLONGACION LOS CEDROS CASA QUINTA VIKY NUMERO 4 SECTOR LOS KIOSKOS de esta ciudad de San Cristóbal estado Táchira.




7) Corre inserta en el folio 21 al 24 y 28 consta actas levantadas de fecha 18 y 25 de febrero de 2016, los ciudadanos: FANNY MANRIQUE CORREDOR , CI V-3.431.714, JENNY KARIN VARELA CI V-12.816.115, ARELYS MAYRA VARELA MANRIQUE CI V-11.498.068,y ROSALVA MENESES DE VARELA C.I NRO. V- 12.816.115 respectivamente quienes declararon : el nexo que los une a la presunta incapaz que sufre de enfermedad de ALZEIMER ; que va regularmente al medico , que presenta la enfermedad hace varios años, que recibe vitaminas y alimentos nutrientes, que a ella se le realizada todas las necesidades básicas cotidianas por cuanto no se puede mover, que la presunta incapaz vive con TEREZA SANCHEZ en los Kioskos parte alta vereda Los cedros ; y que de la manutención de la presunta incapaz se encarga la señora America. Las declaraciones de estos testigos los aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportadas al proceso; además se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados se demuestra que: tiene conocimiento de la enfermedad de la señora ANA VICTORIA MEDINA DE MENDEZ y que actualmente es cuidada por su sobrina JANETH TERESA SANCHEZ MEDINA .
6) Al folio 41 AL 42 de fecha 16 de mayo de 2016, consta informe medico expedido por el DR YIMBER MATOS MEDICO NEUROLOGO quien Concluyo que la Paciente, sufre Enfermedades Neurológicas: SINDROME DEMENCIAL DEMENCIA FRONTOTEMPORAL, SINDROME HIPOCINETICO RIGIDO PARKINSONISMO SECUNDARIO A 1; a este instrumento se le confiere pleno valor probatorio, por cuanto sirve para demostrar que efectivamente la ciudadana: ANA VICTORIA MEDINA DE MENDEZ , sufre de una enfermedad mental de efectos irreversibles.
7) Al folio 46 al 48 INFORME MEDICO DEL MEDICO PSIQUIATRA DE LA DRA BETSY M. MEDINA ZAMBRANO, de fecha 14 de junio de 2016 la cual en sus conclusiones señala que la paciente sifre de TRANSTORNO MENTAL ORGANICO DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER lo cual la ha conducido a un estado de dependencia total de su grupo de apoyo primario familiares , siendo necesaria la supervisión, vigilancia y cuidados en todos los aspectos por parte de su familia y cuidadores; a este instrumento se le confiere pleno valor probatorio, por cuanto sirve para demostrar que efectivamente el ciudadano antes referido, sufre del llamado mal de ALZEHIMER con limitaciones y alteraciones mentales, y que necesita de la supervisión, vigilancia y cuidados de familiares o cuidadores.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
Hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales del presente juicio este sentenciador hace las siguientes consideraciones:
Nuestro Código Civil, en su artículo 393 establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
De acuerdo con esta norma para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere que ésta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lúcidos. Para ello, el legislador adjetivo consagró en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Procedimiento de
Interdicción Civil, para decretar la interdicción y de esta manera obtener la protección civil del enfermo mental.
La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del juez para pronunciarla, y ésta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
En el presente caso, la ciudadana AMERICA MEDINA DE SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.557.358, hizo uso de la facultad prevista en el artículo 395 del Código Civil, es decir, promovió la solicitud de interdicción de su hermana. ANA VICTORIA MEDINA DE MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° v- 1.543.473..
En consecuencia, la carga de la prueba de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde al promovente de la Interdicción.
Por el otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del Juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
El Juez para decidir acerca de la interdicción provisional observa que cumplidos como han sido los extremos



previstos en los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil y previa valoración del informe de los expertos, adminiculado con la declaración de los testigos y las resultas de LA ENTREVISTA de la presunta incapaz, concluye que efectivamente existe la incapacidad alegada por la parte solicitante.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En tal virtud, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana: ANA VICTORIA MEDINA DE MENDEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.534.473.
SEGUNDO: SE DESIGNA COMO TUTORA INTERINA a la ciudadana: JANETH TERESA SANCHEZ MEDINA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.174579 quien es sobrina de la sometida a Interdicción provisional y civilmente hábil, conforme a lo señalado en el artículo 314 del Código Civil.
TERCERO: Se ordena publicar el presente decreto de interdicción provisional tal como lo prevé el artículo 415 del Código Civil, así mismo, a fin de dar cumplimiento con lo señalado en el artículo 414 ejusdem, regístrese el presente decreto y déjese constancia en autos de haber cumplido lo aquí ordenado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Civil. A los fines del registro expídase por secretaria copia mecanografiada del presente decreto, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. La publicación ordenada se deberá hacer en el periódico “DIARIO LA NACIÓN” de esta localidad.
CUARTO: De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda continuar con el procedimiento ordinario, por lo que el presente procedimiento queda abierto a pruebas, a partir del primer día de despacho siguiente a que conste en autos, tanto el registro como la publicación del presente decreto de Interdicción, así como la juramentación para el cargo del Tutor Provisional.
QUINTO: Notifíquese a la designada TUTORA PROVISIONAL, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal al segundo día de despacho luego de notificado, a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, deberá comparecer al TERCER día de despacho luego de su aceptación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que presten el juramento de Ley.
Regístrese, publíquese y notifíquese déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 21 dias del mes de junio de 2016.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal

Abg. Tula Laurett Altuve M.
Secretaria Accidental

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia interlocutoria anterior.


Abg. Tula Laurett Altuve M.
Secretaria Accidental




EXP 8640.
DC