REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FLOR DE MARIA SANCHEZ CARVAJAL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.683.962, domiciliada en EL Sector El Topacio, vía Fundación frente a la entrada de la carretera que conduce a la Aldea San Isidro Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. CELIA NIRAK AMESTY DELGADO inscrita en el Inpreabogado N° 198.958.
PARTE DEMANDADA: KARIN COROMOTO RAMIREZ SANCHEZ, ZUJEILE MILAGROS RAMIREZ SANCHEZ y YULIA CAROLINA REAMIREZ SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 14.265.988, V- 15.856.261 y V- 16.231.326.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. NAIROBIS ISAMAR CAMERO CAÑIZARES inscrita en el Inpreabogado N° 205.764.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: 8615
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante este Juzgado por la ciudadana FLOR DE MARIA SANCHEZ CARVAJAL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.683.962, asistida por la abogada CELIA NIRAK AMESTY DELGADO inscrita en el Inpreabogado N° 198.958, en contra de las ciudadanas KARIN COROMOTO RAMIREZ SANCHEZ, ZUJEILE MILAGROS RAMIREZ SANCHEZ y YULIA CAROLINA REAMIREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 14.265.988, V- 15.856.261 y V- 16.231.326 por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA en donde expone: Que en fecha abril de 1978 inicio una relación estable de hecho con el ciudadano JOSE ONOFRE RAMIREZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.708.228, el cual falleció el 30 de junio del año 2015 según consta en Registro de Defunción de fecha 01 de julio de 2015 bajo el N° 639, relación concubinaria que mantuvieron por un espacio de treinta y ocho (38) años en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos haciendo vida activa ante las diferentes asociaciones existentes, viviendo el primer año en un inmueble que tenían rentado ubicado por el Barrio Las Margaritas de la ciudad de Tariba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el segundo año hicieron vida en común rentando en la Av. Ferrero Tamayo de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, los siguientes ocho años establecieron como domicilio familiar un inmueble ubicado en la ciudad de Cordero Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y que durante esos ocho años nacieron sus tres hijos KARIN COROMOTO RAMIREZ SANCHEZ, ZUJEILE MILAGROS RAMIREZ SANCHEZ y YULIA CAROLINA REAMIREZ SANCHEZ antes identificados.
Aduce que posteriormente la familia decide mudarse por tres años a un inmueble ubicado en la Av. Ferrero Tamayo y la siguiente década en el Sector El Corozo, en el año 2000 la familia Ramírez Sánchez establece como domicilio el cual hasta ahora se mantiene un inmueble ubicado en el sector El Topacio, vía Fundación frente a la entrada de la carretera que conduce a la Aldea San Isidro, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, el cual es habitado por el ciudadano JOSE ONOFRE RAMIREZ PERNIA en compañía de la ciudadana FLOR DE MARIA SANCHEZ CARVAJAL hasta el momento del fallecimiento de este.
Señala que la relación se mantuvo hasta el 30 de junio de 2015 fecha en la que falleció el ciudadano JOSE ONOFRE RAMIREZ PERNIA.
Fundamenta la presente acción en los artículos 211, 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Alega que el ciudadano JOSE ONOFRE RAMIREZ PEREIRA era divorciado según sentencia emanada en fecha 21 de julio de 1987 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Que por lo antes expuesto demanda a las ciudadanas KARIN COROMOTO RAMIREZ SANCHEZ, ZUJEILE MILAGROS RAMIREZ SANCHEZ y YULIA CAROLINA REAMIREZ SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 14.265.988, V- 15.856.261 y V- 16.231.326 para que convengan en la pretensión que por ante este Tribunal expone es decir que mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano JOSE ONOFRE RAMIREZ PEREIRA, o en su defecto sean obligados por este Tribunal a reconocer que existió una comunidad concubinaria durante el lapso desde abril del año 1978 hasta el 30 de junio de 2015. Folios (01 al 08)
ANEXOS QUE ACOMPAÑA A LA PRESENTE DEMANDA
.- Partidas de nacimiento de las ciudadanas KARIN COROMOTO RAMIREZ SANCHEZ, ZUJEILE MILAGROS RAMIREZ SANCHEZ y YULIA CAROLINA REAMIREZ SANCHEZ.
.- Constancia del Consejo Comunal “EL TOPACIO PIEDRA HERMOSA”
.- Solicitud de afiliación N° 42856 a la Sociedad Venezolana de Protección Familiar (SOVENPFA)
.- Credencial para asistencia médica perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
.- Sentencia de divorcio de fecha 21 de julio de 1987emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
.- Registro de Defunción según acta N° 636 de fecha 01 de julio de 2015 emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Táchira Municipio San Cristóbal Parroquia San Juan Bautista. Folios (09 al 22)
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda ordenándose emplazar a los demandados, y se ordeno la publicación del EDICTO conforme lo indica el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Se libro Edicto. Así mismo se comisiono al Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para la práctica de la citación de las demandadas. Folios (23 al 28).
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de año 2016 las ciudadanas KARIN COROMOTO RAMIREZ SANCHEZ, ZUJEILE MILAGROS RAMIREZ SANCHEZ y YULIA CAROLINA REAMIREZ SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 14.265.988, V- 15.856.261 y V- 16.231.326 asistidas por la abogada NAIROBIS ISAMAR CAMERO CAÑIZARES inscrita en el IPSA N° 205.764, se dieron por citadas. Folio (29)
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 15 de febrero de 2016 las ciudadanas KARIN COROMOTO RAMIREZ SANCHEZ, ZUJEILE MILAGROS RAMIREZ SANCHEZ y YULIA CAROLINA REAMIREZ SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 14.265.988, V- 15.856.261 y V- 16.231.326 asistidas por la abogada NAIROBIS ISAMAR CAMERO CAÑIZARES inscrita en el IPSA N° 205.764 la procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Que en calidad de demandadas deciden renunciar a los lapsos procesales.
Que afirman aceptan y ratifican que existió una comunidad concubinaria entre JOSE ONOFRE RAMIREZ PEREIRA y FLOR DE MARIA SANCHEZ CARVAJAL, lo cual fue publico y notorio durante el lapso del cual sn fruto de dicha unión, los cuales permanecieron juntos hasta el momento de la muerte de su padre.
Solicitan al Tribunal sea valorada la disposición de convenir totalmente la demanda interpuesta por la ciudadana FLOR DE MARIA SANCHEZ CARVAJAL.
Que convienen en lo demandado absolutamente sin limitación alguna, por lo que solicitan sea declarada con lugar. Folios (30 y 31)
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2016 la ciudadana FLOR DE MARIA SANCHEZ CARVAJAL asistida de abogada renuncia a los lapsos procesales. Folio (32)
Mediante auto razonado de fecha 28 de marzo de 2016 este Tribunal Suprime el lapso de Pruebas en el presente juicio aperturando el lapso para presentar informes previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Folios (34 y 35)
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA SENTENCIAR LA PRESENTE CAUSA
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
VALORACACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
.- A los folios 9, 10 y 11 corre inserta en copia certificada partidas de nacimientos Nros: 3940, 477 y 557 emanadas por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal Estado Táchira y Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal Estado Táchira la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que las ciudadanas KARIN COROMOTO RAMIREZ SANCHEZ, ZUJEILE MILAGROS RAMIREZ SANCHEZ y YULIA CAROLINA REAMIREZ SANCHEZ son hijas de JOSE ONOFRE RAMIREZ PEREIRA y FLOR DE MARIA SANCHEZ CARVAJAL.
.- A los folios 12 al 14 corren insertos Constancia del Consejo Comunal, Solicitud de afiliación de de SOVENPFA C.A y Credencial para asistencia medica las cuales este tribunal la valora como indicios de la existencia de la unión estable de hecho que deben ser adminiculados con el resto de cúmulo probatorio presentado por la parte demandante.
.- A los folios 15 al 17 corre inserta en copia simple sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 21 de julio de 1987, la cual por haber sido agregada en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que el ciudadano JOSE ONOFRE RAMIREZ PEREIRA era divorciado.
.- Al folio 18 y 19 corre inserta en copia simple acta de defunción N° 636 expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Táchira Municipio San Cristóbal Parroquia San Juan Bautista por el Registro Civil de San Cristóbal Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 30 de junio de 2015 falleció el ciudadano JOSE ONOFRE RAMIREZ PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 1.708.228.
CAPITULO III
PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCIDA
A los fines de determinar el fundamento jurídico de la acción ejercida en este proceso, se observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la declaración de la unión y comunidad concubinaria, situaciones que se encuentran consagradas en la norma, en los artículos 767 y 768 del Código Civil, los cuales señalan:
Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo
de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
De la normativa, antes transcrita, se observa clara y evidentemente que para la procedencia de la comunidad en los casos de una unión no matrimonial es necesario demostrar que se ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, haciéndose la salvedad de que solo se aplicará si ninguno de los dos está casado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente respecto de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:
“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida.
La disposición comentada –se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de ella fue además fructífero.” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°.357 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2.000, expediente 00-102, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez).
Conforme a la anterior jurisprudencia, para que opere la presunción de comunidad concubinaria se debe alegar y demostrar dos supuestos fácticos:
1. Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho, y
2. Que vivió en permanente concubinato con la persona contra quien hace valer la presunción.
Por otro lado observa esta juzgadora, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial, señalando al respecto:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc…. “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio… “Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial - matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes..Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado. Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos. No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos. Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales. A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella. Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes. Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil. Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaría conforme al artículo 427 del Código Civil .A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio. Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara. Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
Conforme a la jurisprudencia citada, al aparecer el artículo 77 Constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, los cuales quedaron plenamente desarrollados en dicha sentencia; en tal virtud, esta juzgadora decidirá la presente causa a la luz de las normas antes citadas y conforme al criterio asentado por nuestro máximo tribunal en materia de Régimen de Comunidad Concubinaria.
Planteado el problema judicial, en los términos expuestos con anterioridad, este Tribunal para decidir observa:
Del escrito de fecha 15 de febrero de 2016, se puede constatar que las demandadas KARIN COROMOTO RAMIREZ SANCHEZ, ZUJEILE MILAGROS RAMIREZ SANCHEZ y YULIA CAROLINA REAMIREZ SANCHEZ proceden a reconocer la Unión Concubinaria, en donde exponen: “…AFIRMAMOS, ACEPTAMOS Y RATIFICAMOS QUE EXISTIO UNA COMUNIDAD CONCUBINARIA ENTRE JOSE ONOFRE RAMIREZ PEREIRA (NUESTRO PADRE) Y FLOR DE MARIA SANCHEZ CARVAJAL (NUESTRA MADRE) …”
Como puede apreciarse, las demandadas KARIN COROMOTO RAMIREZ SANCHEZ, ZUJEILE MILAGROS RAMIREZ SANCHEZ y YULIA CAROLINA REAMIREZ SANCHEZ reconocen la Unión Concubinaria que existió entre los ciudadanos FLOR DE MARIA SANCHEZ CARVAJAL y JOSE ONOFRE RAMIREZ PEREIRA ya fallecido.
De conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra el plena prueba”
Dicha confesión en tanto fue hecha ante un Juez, tiene como única causa la voluntad del confesante, en cuanto procede del confesante por su propia iniciativa, se refiere a hechos singulares y desfavorables al confesante, se pude calificar de confesión judicial espontánea, de conformidad con el artículo 1.401 antes trascrito, y por tanto tiene el carácter de plena prueba.
En doctrina se ha señalado como la confesión que hace cualquiera una de las partes a favor de la otra.
En este orden de ideas cabe destacar lo que al respecto Henríquez La Roche, opina de la prueba de confesión: “el reconocimiento o aceptación que hace una persona, por sí o por medio de apoderado, de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante.” (Instituciones de Derecho Procesal, año 2005, Pág. 252)
En este mismo sentido el tratadista, Rodrigo Rivera Morales al referirse a la confesión judicial, nos dice que podría definirse como:“la declaración que hace una parte ante juez, competente o incompetente, sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la contraparte o que conoce su participación en un hecho tipificado por la ley como delito.” (Las Pruebas en el Derecho Venezolano, año 2004, Pág. 245)
Rodrigo Rivera Morales en su obra ya citada, nos habla de los requisitos que debe contener la confesión para ser considerada como tal, y sigue la clasificación que propone el tratadista Devis Echandía, así tenemos, en primer lugar, Requisitos de Existencia, dentro de los cuales encontramos: a) Debe ser una declaración de parte; b) Debe ser una declaración personal; c) Debe tener por objeto hechos; d) Los hechos sobre los que versa deben ser favorables a la parte contraria, o perjudiciales al confesante; e) Que sea expresa. En segundo lugar, encontramos los Requisitos de Validez: a) Que sea rendida libre y conscientemente; b) La capacidad del confesante; c) cumplimiento de las formalidades procesales. Por ultimo señala, Requisitos de Eficacia: a) La disponibilidad objetiva del derecho; b) Legitimación para hacerla en nombre de otro; c) La pertinencia del hecho confesado; d) Que la confesión tenga causa y objeto licito y que no sea dolosa o fraudulenta; e) Que el hecho confesado sea jurídicamente posible.
Considera esta juzgadora que la declaración de las aquí demandadas representan una confesión judicial, por ende, y de acuerdo al articulo 1.401 del Código Civil, hace plena prueba en la presente causa, de la existencia de la Unión Concubinaria entre la demandante ciudadana FLOR DE MARIA SANCHEZ CARVAJAL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.683.962 y el ya fallecido ciudadano JOSE ONOFRE RAMIREZ PEREIRA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.708.228, de lo cual se evidencia una vez analizada las actas que conforman la presente causa, el Libelo de Demanda y la Contestación de la Demanda, interpuesto por las partes del presente proceso y la Confesión de las aquí demandadas KARIN COROMOTO RAMIREZ SANCHEZ, ZUJEILE MILAGROS RAMIREZ SANCHEZ y YULIA CAROLINA REAMIREZ SANCHEZ, la jurisprudencia citada y la doctrina es forzoso para esta juzgadora sucumbir frente a la pretensión de la demandante y los demandados de declarar la existencia de la comunidad concubinaria entre FLOR DE MARIA SANCHEZ CARVAJAL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.683.962 y el ya fallecido ciudadano JOSE ONOFRE RAMIREZ PEREIRA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.708.228 desde el 21 de julio de 1987 hasta el 30 de junio de 2015 fecha en que falleció el ciudadano JOSE ONOFRE RAMIREZ PEREIRA, tal como se hará de manera clara y lacónica en el dispositivo del presente fallo y así se declara.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por FLOR DE MARIA SANCHEZ CARVAJAL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.683.962, en contra de las ciudadanas KARIN COROMOTO RAMIREZ SANCHEZ, ZUJEILE MILAGROS RAMIREZ SANCHEZ y YULIA CAROLINA REAMIREZ SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 14.265.988, V- 15.856.261 y V- 16.231.326 por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SEGÚNDO: SE RECONOCE la existencia de la Comunidad Concubinaria de los ciudadanos: FLOR DE MARIA SANCHEZ CARVAJAL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.683.962 y el ya fallecido ciudadano JOSE ONOFRE RAMIREZ PEREIRA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.708.228 durante el lapso comprendido del 21 de julio de 1987 hasta el 30 de junio de 2015.
TERCERO: De conformidad con el ultimo aparte del articulo 507 del Código Civil Venezolano y una vez quede firme el presente fallo, se ordena la publicación en un periódico de la localidad de esta circunscripción judicial de un EXTRACTO de la presente sentencia que contenga la identificación de las partes, el motivo y la dispositiva del presente fallo.
CUARTO: No Se condena en Costas por la naturaleza del presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 17 días del mes de junio de 2016.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal


Abg. Tula Altuve Matheus
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y veinticinco (1:25 pm) de la tarde del día de hoy.



Abg. Tula Altuve Matheus
Secretaria Accidental

EXP: 8615 d
Katherin D