REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: GLORIA RAQUEL MACHADO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro: V- 6.195.338 de este domicilio y hábil .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: VICTOR ARMANDO PULIDO ROMERO Y JAVIER ANTONIO CASTRO QUINTERO inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 81.918 y 170.348.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO SANTA ANA sociedad mercantil, debidamente autenticada por ante Notaria Publica Segunda del Estado Táchira en fecha 23 de febrero de 2011 bajo el numero 29, tomo 26, folios 115-118 representado legalmente por el ciudadano: ROMEO CLAUDIO PALLOTTINI HERNANDEZ , italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. E-82.210.499, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ELIAS DURAN SANCHEZ inscrito en el IPSA bajo el Numero 38.712.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Exp: 8421
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
La parte demandante plenamente identificada en autos, presenta escrito de demanda previa distribución que fue admitida por este tribunal el 21 de ABRIL de 2015 en el que expuso:
1.- Que el demandado plenamente identificado en su carácter de administrador actuó como PROMITENTE VENDEDOR con la demandante ya identificada como OPCIONADA COMPRADORA de un CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA de un inmueble compuesto por un apartamento distribuido de la siguiente manera : sala comedor cocina tres habitaciones dos baños, área de servicio y un puesto de estacionamiento de 74,50 metros ubicado en la TORRE C piso 1, numero 1-2 vía principal de SANTA ANA MUNICIPIO CORDOBA DEL ESTADO TACHIRA .
2) El precio concertado de la venta es por la cantidad de Bs 400.000, los cuales pagaría su poderdante conforme lo indica la clausula sexta del contrato, anexa el contrato en dos folios útiles marcado B.
3) Aduce que consigna marcado C, D, E Y F recibos de ingreso emitido por el CONSORCIO SANTANA cada uno por la cantidad de Bs 32.500,oo.
4) Señala que la demandante cumplió a cabalidad las obligaciones derivadas del mencionado contrato de opción a compra y fue realizando los depósitos indicados en la clausula sexta del contrato de opción a compra venta hasta completar Bs 130.000, y su representada pago la diferencia de precio hasta completar la cantidad de Bs 270.000 por lo




cual no adeuda nada por la compra de referido inmueble.
5) Consigna marcado G comprobante de depósito efectuado en la cuenta corriente del CONSORCIO SANTA ANA , del BOD NUMERO 01160223170013041169, por la cual no adeuda nada por la compra del apartamento.
&) Aduce que el precio real pagado por su representada es por la cantidad de BS 480.000,oo y no BS 400.000,OO como lo señala el contrato de opción a compra firmado por las partes.
9) Señala que el vendedor no ha cumplido con lo pactado en el contrato como es la elaboración del documento de propiedad a su representada siempre que esta se ha dirigido a la oficina del consorcio para Conversar con el demandado se lo niegan y esta situación ha generado descontento y preocupación, gastos económicos y perdida de tiempo a la demandante.
10) Por todo lo expuesto es que acude a esta autoridad para DEMANDAR POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA Y DAÑOS Y PERJUICIOS A CONSORCIO SANTA ANA en la persona del demandado ROMEO CLAUDIO PALLOTTINI HERNANDEZ ya identificado para que convenga o sea condenado a lo siguiente: 1) En la obligación de VENDER derivado del negocio de OPCION A COMPRA del inmueble objeto de esta demanda: 2) Convenga que su representada ya pago el previo total de la adquisición del apartamento descrito. 3) Convenga en otorgar a su representada el documento de VENTA DEFINITIVO DEL INMUEBLE DESCRITO EN EL CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA ya identificado, tal como lo establece la CLAUSULA PRIMERA Y SEGUNDA DEL CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA.
.- Protesta las costas y costos del presente juicio. Señala como fundamento legal de la acción los artículos: 1167,1184,1178 y 1264 del Código Civil y 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil .
.- Anexa documentos marcados A,B,C.D.E Y F, G . Solicita que sea admitido la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION a COMPRA VENTA DE INMUEBLE. ESTIMA LA DEMANDA LA CANTIDAD de Bs 480.000,oo equivalentes por 3.200 Unidad Tributarias.
DE LA CITACION DEL DEMANDADO
En fecha 24 de abril de 2015 el, alguacil informa que le fueron pagados el valor de los fotostatos para la citación del demandado.
En fecha 27 de abril de 2015 vista la diligencia del alguacil acuerda la elaboración de la boletas de citación del demandado, se libro boleta de citación.
En fecha 20 de mayo de 2015 el alguacil informa mediante diligencia que no fue posible lograr la citación personal del demandado consigna copia fotostática certificada del libelo de la demanda y orden de comparecencia.
En fecha 26 de mayo de 2015, el tribunal previa solicitud de parte acuerda la CITACION POR CARTELES DEL DEMANDADO conforme lo indica el artículo 223 del CPC y dispone que la secretaria fije en la morada oficina o negocio del demandado cartel de citación será publicado en dos Diarios De La Nación Y De Los Andes con intervalo de tres días entre uno y otro SE LIBRO CARTEL DE CITACION.



En fecha 15 de junio de 2015, se publico auto agregando el periódico de publicación de CARTEL DE CITACION.
DEL NOMBRAMIENTO DEL DEFENSOR ADLITEM
En fecha 07 de agosto de 2015, el tribunal publica auto en la que proceda nombrar defensor adlitem nombrando a tal efecto a GERALDINE IDASMIRA TORRE JAIMES inscrita en el IPSA bajo el numero 178.324 a quien se acuerda librar BOLETA y se libro boleta de notificación.
En fecha 11 de agosto de 2015 el alguacil, informo mediante diligencia que fue debidamente notificada la abogada nombrada.
En fecha 13 de agosto de 2015 la abogada nombrada se EXCUSA de aceptar el cargo por cuanto la secretaria del tribunal no había fijado el cartel en la morada del demandado.
En fecha 14 de agosto de 2015, el demandado otorga PODER a abogado de su confianza.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 16 de octubre de 2015 la parte demandada presenta CONTESTACION DE DEMANDA y alega: Que rechaza niega y contradice cada uno de los hechos alegados y el derechos alegado por la demandante .
.- Aduce que la demandante es asociada de la ASOCIACION PRADOS DE SANTA ANA que anexa marcada A.
.-Señala que su poderdante a quien demandada es CONTRATADA POR LA ASOCIACION CIVIL PRADOS DE SANTANA Y POR EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA DE MUNICIPIO CORDOBA DEL ESTADO TACHIRA para la construcción de la primera etapa del DESARROLLO HABITACIONAL para lo cual otorgan contrato de fecha 04 de mayo de 2011 que agrega marcada B es seis folios . En el contrato marcado B se expresa que la asociación es propietaria del terreno la cual se va a construir en la PRIMERA ETAPA DEL DESARROLLO HABITACIONAL PRADOS DE SANTA ANA tal como lo establece la clausula CUARTA DEL CONTRATO.
.-Señala que el contrato fundamento de la demanda es un contrato privado condicionado a un contrato previo, autenticado y la demandada no es propietaria del inmueble ni quien decide a quien deba traspasar.
.-Aduce que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO CORDOBA DEL ESTADO TACHIRA quien debe indicar a que persona se le debe traspasar la propiedad alega que la demandante es propietaria de una la vivienda según se evidencia en documento debidamente registrado por ante la oficina de registro publico de fecha 14 de de mayo de 2008.
.-Alega que la demandada no solo es propietaria de un inmueble sino que no realizo ningún tramite para la obtención del crédito con el cual se pagaría la diferencia del precio y no realizo gestión alguna en la institución bancaria ni el aprobaría crédito alguno por el solo hecho de que ella tiene ya una vivienda .
.-Señala que es cierto que su representada otorgo documento de OPCION A COMPRA con la demandante y es cierto que el mismo se otorga para dar cumplimiento al contrato que antecede a el, que es el contrato notariado anexo marcado B.



.- Que es cierto que su representada recibió dinero de la demandante la cual se otorgó los respectivo recibos y realizo los pagos numerados para un total de Bs. 130.000 que corresponde la inicial el saldo restante de Bs 270.000 seria tramitado a través de un crédito hipotecario crédito que no fue tramitado .
.-Señala que la demandante realizo un último pago en diciembre de 2013 de 270.000,oo sin autorización de su poderdante cuando realiza el depósito se le informa que ella no es apta para la adquisición del inmueble motivado a que es propietaria del inmueble , por lo tanto como va a exigir el cumplimiento de un contrato cuando esta condicionado a otro contrato anterior .
.-Rechaza niega y contradice que sea cierto que haya recibido la cantidad de Bs 80.000, pues el único dinero recibido es el que están respaldados con los recibos y en relación al depósito será aceptado previa conciliación bancaria que realice la empresa ya que no tiene concomimiento de dicho deposito.
.-Es falso y por ende rechaza y niega que la demandante se haya dirigido a la oficina de su representada.
.-Rechaza niega y contradice que el depósito bancario este pagando la diferencia del precio marcado en el libelo de la demanda como G.
Es falso rechaza niega y contradice que la demandante haya pagado la totalidad del precio del inmueble y menos que el precio sea pagado por la suma de Bs 480.000,oo.
.-Señala que su poderdante no puede otorgar ningún documento de propiedad, y rechaza que su representada tenga la obligación de vender el inmueble en cuestión derivado del documento privado de opción a compra venta fundamento de la demanda.
.- Solicita que se sirva declarar sin lugar la demanda en la definitiva y sea condenada la parte actora al pago de costas y costos del proceso y que el presente escrito sea tomado como contestación de la demanda.
PROMOCION DE PRUEBAS
En fecha 09 de noviembre de 2015 la parte demandada presenta escrito de pruebas y promueve: 1) DOCUMENTALES: Marcado de los numerales: PRIMERO libelo de la demanda, SEGUNDO: Promueve Copia certificada de documento marcada A. TERCERO: copia certificada de documento Marcada B, CUARTO: Copia certificada de documento marcado C. Copia certificada de documento marcada D, promueve copia certificada de documento marcada E . Copia certificada de documento marcado F.
En fecha 09 de Noviembre de 2015 la parte demandante presenta escrito de PRUEBAS Y PROMUEVE:1) DOCUMENTALES marcados con los numerales Primero marcado B y SEGUNDO marcado con los literales C,D,E, Y F TERCERO documento marcado G . Promueve Jurisprudencia.
En fecha 10 de noviembre de 2015 el tribunal mediante auto agrega las pruebas aportadas al proceso.
En fecha 12 de noviembre de 2012 la parte demandante presenta escrito de oposición a las pruebas de la parte contraria.
En fecha 17 de noviembre de 2015 el tribunal publica auto ADMITIENDO LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTE EN EL PROCESO.



En fecha 20 abril de 2016 el tribunal mediante AUTO DIFIERE la sentencia de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA . DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
1) Al folio 08 al11 consta poder otorgado por la demandante a abogados de su confianza ALEXANDER ALARCON DELGADO, VICTOR ARMANDO PULIDO ROMERO Y JAVIER ANTONIO CASTRO QUINTERO plenamente identificados y le da cualidad a los mismos para actuar en juicio en su representación .
2) Al folio 13 y 14 consta documento privado de opción a compra celebrado entre las partes demandante y demandada la cual no fue impugnado por la parte lo cual se valora por haber adquirido la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe que el promitente vendedor ofrece vender un inmueble al promitente comprador compuesto por un apartamento distribuido de la siguiente manera : sala comedor, cocina tres habitaciones dos baños, área de servicio y un puesto de estacionamiento de 74,50 metros ubicado en la TORRE C piso 1, numero 1-2 vía principal de Santa Ana Municipio Córdoba Del Estado Táchira, fijándose como precio convenido la cantidad de Bs. 400.000,oo estableciéndose condiciones de pago en la cláusula sexta de dicho contrato.
3) Al folio 15 al 18 consta sendas facturas de pago y/ o comprobantes de abonos numero 000277, 000328, 000369, 000378, emanados de la sociedad mercantil CONSORCIO SANTANA , la cual se aprecia y se valora como documentos privados de carácter mercantil, la cual demuestra que para las fechas 09 de octubre de 2013, 14 de noviembre de 2013, 20 de diciembre de 2013 24 de enero de 2014, la demandante realizo abonos a cuenta de la inicial del apartamento 1-2,
4) Al folio 19 consta deposito realizada en la entidad bancaria BOD numero 14579014 de fecha 09 de marzo de 2015, cuyo nombre del titular de la cuenta es CONSORCIO SANTANA y nombre de la depositante es la demandante, la cual de se aprecia y se valora como TARJA por ser deposito bancario y demuestra que la demandante en la fecha indicada depositó un cheque a nombre de la demandada por Bs. 270.000,oo.



5) Al folio 57 al 64 consta copia fotostática certificada de ACTA CONSTITUTIVA DE ESTATUTOS DE LA ASOCIACION CIVIL PRADOS DE SANTANA, registrada por ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO CORDOBA, 29 de mayo de 2015, la cual se aprecia valora conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario publico y por tanto hace plena fe: que la demandante es miembro de la Asociación Civil y la finalidad de los asociados es realizar todos los tramites legales necesarios para conseguir recursos económicos para la construcción del DESARROLLO HABITACIONAL PRADOS DE SANTA ANA.
6) Al folio 66 al 72 consta copia fotostática simple de CONTRATO celebrado entre LA ASOCIACION CIVIL PRADOS DE SANTA ANA y EL CONSORCIO SANTA ANA ( DEMANDADO) autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA TERCERA DE SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, de fecha 04 de mayo de 2012 quedando inserta bajo el numero 4, tomo 89 de los libros llevados por esa Notaria, la cual se aprecia y se valora como documento publico conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario publico y por tanto hace plena fe: que la finalidad del contrato es la consolidación del proyecto DESARROLLO HABITACIONAL PRADOS DE SANTA ANA quedando establecido en la CLAUSULA SEPTIMA de dicho contrato que el INSTITUTO indicara el beneficiario de la vivienda y en caso de que no califique en la escogencia que hace la entidad financiera para el otorgamiento del crédito la empresa no se hace responsable quedando reservado el derecho al instituto, igualmente la CLAUSULA DECIMA TERCERA establece que el contrato tiene una finalidad de INTERES SOCIAL cuya finalidad principal es la construcción de viviendas a favor de los beneficiarios del proyecto habitacional PRADOS DE SANTA ANA.
7) Al folio 73 al 76 consta copia fotostática simple de OPINION JURIDICA EMANADA DE ALCALDIA DEL MUNCIPIO CORDOBA DEL ESTADO TACHIRA de fecha 23 de julio de 2015, que consta en copia certificada con ocasión de la prueba de informes promovida ( folios 127 al 131) la cual se valora como documento publico administrativo por emanar de un órgano administrativo para darle fe publica y demuestra: que de acuerdo a un análisis del convenio suscrito , así como también el contrato señala que tiene un interés social conforme al articulo 82 Constitucional se determino que la demandante GLORIA RAQUEL MACHADO ROMERO , accedió a derecho humano de obtener una vivienda digna situación conocida por el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO CORDOBA por lo que sugiere a este instituto en conjunto con la ASOCIACION CIVIL PRADOS DE SANTA ANA acordar el otorgamiento de la unidad habitacional a otro beneficiario.
8) Al folio 83 al 88 , consta copia fotostática certificada de contrato celebrado entre la CONSTRUCTORA Y EL INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA , la cual no se aprecia ni valora por cuanto ya fue valorado en numeral anterior.
9) Al folio 89 AL 92 consta copia fotostática certificada de documento venta celebrado entre la ASOCIACION CIVIL PRADOS DE SANTA ANA Y LA CONTRUCTORA representada por el



demandado ROMEO CLAUDIO VINICIO PALLOTTINI HERNANDEZ, la cual se aprecia y se valora como documento Publico por haber sido otorgado por un funcionario publico como es REGISTRADOR PUBLICO y demuestra que en fecha 11 de abril de 2011 se protocolizo dicha venta por ante la OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO CON FUNCIONES NOTARIALES del Estado Tachira, celebro dicha venta entre ambos consorcios ya identificados.
10) Al folio 90 al 96 consta copia fotostática simple de OPINION JURIDICA la cual este tribunal no lo aprecia ni valora por cuanto ya fue valorado anteriormente.
11) Al folio 97 al 108 consta copia fotostática simple de documento publico celebrado entre el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL Y CONSORCIO SANTA ANA autenticado por ante Notaria Publica del Municipio Córdoba del Estado Táchira en fecha 10 de mayo de 2012, la cual se valora como documento publico por haber sido otorgado frente a un funcionario publico con autoridad para darle fe publica u demuestra que al demandado se le otorgo PRESTAMO BANCARIO para la realización del proyecto de construcción de la vivienda del DESARROLLO HABITACIONAL PRADOS DE SANTA ANA PRIMERA ETAPA.
12) Al folio 114 al 117 consta copia fotostática de Sentencia emanada del tribunal EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DEL ESTADO TACHIRA a pesar de ser una documento publico no se aprecia ni se valora como prueba por cuanto no guarda relación directa con el asunto debatido en juicio.

FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSION ADUCIDA
DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
La actividad probatoria, en el presente juicio se hace necesario señalar la carga probatoria que tenia las partes de demostrar los hechos particulares y concretos que se fundamenta su pretensión y la respectiva defensa acompañado de los medios de prueba.
La Carga de la prueba esta contemplada en el articulo 1354 del Código civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil el cual establece en el articulo 506 lo siguiente:
Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. ( cursiva propia).
Conforme a la doctrina la carga de la prueba tiene como finalidad señalar el juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de una controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código Procedimiento Civil.
Por otra parte la regla de la carga de la prueba, indica a las partes que actividad probatoria debe realizar dentro del proceso a los fines de que pueda obtener una sentencia que les sea favorable y en este sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Al respecto cabe destacar el contenido del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil: Los jueces tendrán por Norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo



faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
El juez puede fundar su decisión en lo conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de lo otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Ahora bien, de la circunstancia que ordena el juez atenerse a la intención y el propósito de las partes, se deduce que esta investido de la facultad soberana de escudriñar y fijar cual es la intención de las partes y su propósito cuando no aparezca claramente manifestado, mas aun cuando el juez es conocedor del derecho y cuando las ideas del contrato o acto estas mal expresadas o no guardan tal concesión o enlace el juez debe suplantar la voluntad de las partes con su propia voluntad, sin desnaturalizar el acto o contrato y dentro del circulo propio del carácter jurídico y legal establecido en la norma de obligatorio cumplimiento.
PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA
DE LA ACCION DEDUCIDA
El Código Civil Venezolano define al contrato bilateral en su artículo 1.134 al señalar:
Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
Por tanto, al existir en el contrato cualquiera que sea su naturaleza obligaciones recíprocas para cada una de las partes contratantes se debe concluir que estamos en presencia de un contrato bilateral conforme al anterior dispositivo legal.
Ahora bien la doctrina (Eloy Maduro Luyando: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas. 1979. Cuarta Edición, capítulo 33) las condiciones requeridas para la procedencia de la acción resolutoria o de cumplimento del contrato son las siguientes: 1) Que el contrato cuya resolución o cumplimiento se pide sea un contrato bilateral, 2) Que exista el incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes. 3) Que la parte que intente la acción de resolución o de cumplimiento haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
Dado que en la presente causa se ha ejercido la acción de cumplimiento de contrato encuadra perfectamente en los supuestos anteriormente expuestos, esta Juzgadora se avoca a revisar si se encuentran llenos tales presupuestos de los cuales se pueden verificar asiendo un análisis de las pretensión libelar y las pruebas presentado por las partes.
Del contrato objeto de la pretensión en este juicio, se evidencia las siguientes obligaciones principales para las partes: para una ofrecer en venta un inmueble compuesto por un apartamento distribuido de la siguiente manera : sala comedor cocina tres habitaciones dos baños, área de servicio y un puesto de estacionamiento de 74,50 metros ubicado en la TORRE C piso 1, numero 1-2 vía principal de SANTA ANA MUNICIPIO CORDOBA DEL ESTADO TACHIRA y para la otra pagar un precio en las condiciones establecidas en el contrato suscrito que al caso de marras se estableció como precio definitivo de venta la cantidad de: CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 400.000,oo).



El Código Civil Venezolano define al contrato bilateral como ya se dijo, en su artículo 1.134 al señalar:
El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.
En el presente caso quedo probado como primer termino que la beneficiaria aquí demandante firmo un contrato privado de venta de OPCION A COMPRA con ciertas condiciones en la que incluía cuotas de pago y abonos condicionados a fechas ciertas e igualmente con cláusulas de condiciones y requisitos a cumplir perfectamente establecido en dicho documento bilateral.
Como segundo termino, y conforme la defensa realizada por la parte demandada al analizar los medios de pruebas traídos a juicios se observa ciertas condiciones que son de obligatorio cumplimiento por las partes y que no puede ser relajado por convenios particulares o privado como es : 1) La finalidad del contrato inicial celebrado entre LA ASOCIACION CIVIL PRADOS DE SANTA ANA y EL CONSORCIO SANTA ANA ( DEMANDADO) es un contrato autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA TERCERA DE SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, de fecha 04 de mayo de 2012 cuya finalidad es la consolidación del proyecto DESARROLLO HABITACIONAL PRADOS DE SANTA ANA en dicho contrato en la CLAUSULA SEPTIMA señala que el INSTITUTO indicara el beneficiario de la vivienda y en caso de que no calificar en la escogencia que hace la entidad financiera para el otorgamiento del crédito la empresa no se hace responsable quedando reservado el derecho al instituto, igualmente la CLAUSULA DECIMA TERCERA establece que el contrato tiene una finalidad de INTERES SOCIAL cuya finalidad principal es la construcción de viviendas a favor de los beneficiarios del proyecto habitacional PRADOS DE SANTA ANA; 2) Era de obligatorio cumplimiento la opinión jurídica EMANADA DE LA ALCALDIA DEL MUNCIPIO CORDOBA DEL ESTADO TACHIRA de fecha 23 de julio de 2015, y su basamento legal fue de acuerdo a un análisis del convenio suscrito entre las partes , incluyendo el contrato señala que tiene un interés social conforme al articulo 82 Constitucional la cual determino el departamento legal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CORDOBA, que la demandante GLORIA RAQUEL MACHADO ROMERO , accedió a derecho humano de obtener una vivienda digna situación conocida por el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO CORDOBA dando opinión y sugerencia a la ASOCIACION CIVIL PRADOS DE SANTA ANA acordar el otorgamiento de la unidad habitacional a otro beneficiario, lo cual es de estrito cumplimiento por cuanto la finalidad es la obtención de una vivienda digna bajo la modalidad de interés social , lo cual priva para ello la condiciones sinequanon de NO POSEER VIVIENDA además se encuentra fundamentada esta opinión legal jurídica en norma constitucional que es de estricto y obligatorio cumplimiento para todos los residentes de la Republica bolivariana de Venezuela y asi se declara.-

En consecuencia vista la razones de hecho alegadas, la doctrina y el razonamiento jurídico esbozado en la motiva, como también comprobado como ha sido las defensas expuestas por la parte demandada es forzoso para esta juzgadora sucumbir ante la pretensión denunciada por la parte demandada y declarar SIN LUGAR LA DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO , tal como se hará de manera clara, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo y asi se decide.-




CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por todas las razones de hecho, doctrinarias, jurisprudenciales y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo, 2 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por GLORIA RAQUEL MACHADO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro: V- 6.195.338 de este domicilio y hábil , en contra de: CONSORCIO SANTA ANA sociedad mercantil, debidamente autenticada por ante Notaria Publica Segunda del Estado Táchira en fecha 23 de febrero de 2011 bajo el numero 29, tomo 26, folios 115-118 representado legalmente por el ciudadano: ROMEO CLAUDIO PALLOTTINI HERNANDEZ , italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. E-82.210.499, de este domicilio y hábil por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante dada la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 16 días del mes de Junio de 2016.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal


Tula Laurett Altuve M.
Secretaria Accidental........
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 minutos del medio día de hoy

Tula Laurett Altuve M.
Secretaria Accidental


.........
E



DC
EXP 8421.