EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SANDRA PAOLA PRIETO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.638.633.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados CESAR OMERO SIERRA y HOOVER ENRIQUE CEPEDA RUIZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros: 48.494 y 185.007

PARTE DEMANDADA: JENNIFER MARION NIÑO SANCHEZ y MARIO ALDANA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 23.826.852 y V- 18.185.225.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados OLIVO ALBERTO NÚÑEZ RINCÓN Y JOSÉ NICOLÁS DUQUE MORALES, inscritos en los Inpreabogado N° 30.449 y 13.070.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
Exp. 8416
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante este Juzgado por los abogados, CESAR OMERO SIERRA y HOOVER ENRIQUE CEPEDA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V.- 5.658.021 y V- 22.643.032, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros: 48.494 y 185.007 actuando en nombre y representación de la ciudadana SANDRA PAOLA PRIETO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.638.633, representación que ejerce según Poder autenticado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira de fecha 18 de febrero de 2015 inserto bajo el N° 24, tomo 06 folios 88 al 90, a fin de exponer lo siguiente: Que en fecha 18 de noviembre del año 2002 su representada inicio una relación estable de hecho con el ciudadano RODOLFO NIÑO ORTEGA quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.688.842 en forma ininterrumpida, pacifica, publica y notoria ante familiares amigos de la comunidad como si hubiesen contraído matrimonio posteriormente interpuso demanda mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria contra el ciudadano RODOLFO NIÑO ORTEGA la cual fue sustanciada hasta obtener sentencia definitivamente firme por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de mayo de 2011 expediente N° 18459-2010 dicha unión inicio el 18 de noviembre de 2002 hasta el 18 de noviembre de 2009 es decir siete (07) años durante dicha unión procrearon a su hijo de nombre DAIRON STEVEN NIÑO PRIETO quien nació el 03 de enero de 2005, en el transcurso de la convivencia adquirieron un inmueble consistente en un lote de terreno propio ubicado en el Sector Avenida Aeropuerto vía que conduce hacia el Arrecoston, Municipio García De Hevia del Estado Táchira en un área de Seiscientos Veinticinco Metros Cuadrados (625,00 mts2) adquirido según consta en documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio García De Hevia del Estado Táchira en fecha 30 de mayo de 2007 bajo la matricula 07 LII, tomo XIV, N° 10, el cual fue encerrado totalmente en bloques y construyeron sobre el una casa para habitación construido a sus expensas.
Señala que en fecha 10 de diciembre de 2010 falleció RODOLFO NIÑO ORTEGA según consta en acta de defunción N° 182 del Registro Civil del Municipio García de Hevia de fecha 21 de diciembre de 2010 y en declaración sucesoral realizada por ante el Seniat Región Los Andes en fecha 01 de julio de 2011 la cual fue sustituida por declaración sucesoral realizada por ante el Seniat Región Los Andes recibida el 26 de enero de 2015 debido que la ciudadana JENIFFER MARION NIÑO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.826.852 hija de quien fuera su concubino realizo en primer termino la declaración sucesoral mencionándose solo a ella como beneficiaria o heredera del 100% del bien antes mencionado el cual pertenecía a quien fuera su concubino y a su representada.
Aduce que la ciudadana JENIFFER MARION NIÑO SANCHEZ antes identificada, sin tomar en cuenta los derechos de su representada fraudulentamente celebro con el ciudadano MARIO ALDANA PACHECO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.185.225 un contrato de compra venta protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio García de Hevia Estado Táchira, bajo el N° 2014.83 asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 431.18.11.1.5357 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 sobre el 100% del terreno anteriormente señalado y que pertenece a la comunidad concubinaria sobre el cual se atribuya una supuesta propiedad absoluta, el precio de la venta fue por la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00) siendo falso que la mencionada ciudadana sea propietaria del 100% del terreno propiedad que arbitrariamente se atribuyo para poder efectuar la venta por un precio totalmente irrisorio pues no se toman en cuenta dentro de la compra venta las mejoras que mi representada construyo sobre dicho terreno con quien fue su concubino.
Fundamenta la presente demanda en los artículos 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 767, 883 y 884 del Código Civil.
Que por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas ocurre en defensa de sus derechos con el carácter de propietaria y ex concubina para impugnar como en efecto impugna en este acto la declaración realizada por la ciudadana JENIFFER MARION NIÑO SANCHEZ antes identificada donde se nombra única y universal heredera de RODOLFO NIÑO ORTEGA, solicita a este Tribunal sea declarada la nulidad del contrato de compra venta celebrado por la mencionada ciudadana JENIFFER MARION NIÑO SANCHEZ y el ciudadano MARIO ALDANA PACHECO, antes identificados en fecha 23 de enero de 2014 protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio García de Hevia Estado Táchira, bajo el N° 2014.83 asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 431.18.11.1.5357 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Solicito se acuerde una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble consistente en un lote de terreno propio ubicado en el Sector Avenida Aeropuerto, vía que conduce hacia el Arrecoston Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en un área de Seiscientos Veinticinco Metros Cuadrados (625,00 mts2) alinderado así: NORTE; Con Ramiro Flores, mide veinticinco metros (25 mts); SUR: Con la carrera 2 del sector primero de mayo mide veinticinco metros (25 mts); ESTE: Antes con Salvatore Basileo, ahora con calle 3 Sector Primero de Mayo, mide veinticinco metros (25 mts) y OESTE: Con Salvatore Basileo, mide veinticinco metros (25 mts), el cual adquirió quien fuera su concubino según consta en documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio García De Hevia del Estado Táchira en fecha 30 de mayo de 2007 bajo la matricula 07 LII, tomo XIV, N° 10, sobre el mencionado terreno se encuentra una casa para habitación, constituida por tres habitaciones, sala, cocina, comedor, corredores exteriores, dos baños, paredes de bloque frisado y pintado, piso de cerámica, techo de acerolit con estructura metálica y cielo raso, con instalaciones eléctricas, agua y cloacas con un área de construcción aproximada de Cien Metros Cuadrados (100mts2) construida a expensas de quien fuera su concubino, además se encuentra una construcción tipo galpón, constituido por paredes de bloque sin frisar y pintadas techo de acerolit en parte, piso de cemento rustico y tierra en parte, portón de metal con un área de construcción aproximada de Seiscientos Veinticinco Metros Cuadrados (625,00 mts2).
PETITORIO
Solicito lo siguiente: 1.- La nulidad del contrato de venta ya citado.
2.- Los honorarios profesionales prudencialmente calculados en un 25%
Estimo la demanda en la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00) equivalentes a Ochenta Mil Unidades Tributarias (80.000 U.T) Folios (01 al 04)
ANEXOS QUE ACOMPAÑAN EL LIBELO DE LA DEMANDA.
.- Copia Simple de Poder autenticado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira de fecha 18 de febrero de 2015 inserto bajo el N° 24, tomo 06 folios 88 al 90.
.- Copia simple de sentencia definitivamente firme expedida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de mayo de 2011 expediente N° 18459-2010.
.- Partida de nacimiento N° 2111 de fecha 27 de diciembre de 2005 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
.- Copia simple de Documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio García De Hevia del Estado Táchira en fecha 30 de mayo de 2007 bajo la matricula 07 LII, tomo XIV, N° 10
.- Acta de defunción N° 182 del Registro Civil del Municipio García de Hevia de fecha 21 de diciembre de 2010.
.- Declaración sucesoral realizada por ante el Seniat Región Los Andes en fecha 01 de julio de 2011.
.- Declaración sucesoral realizada por ante el Seniat Región Los Andes recibida el 26 de enero de 2015.
.- Copia Simple de documento de compra venta de fecha 23 de enero de 2014 protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio García de Hevia Estado Táchira, bajo el N° 2014.83 asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 431.18.11.1.5357 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
.- Certificación de Gravamen del inmueble objeto de la presente demanda. Folios (05 al 54)
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por auto de fecha 13 de abril del año 2015, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazó a los ciudadanos JENIFFER MARION NIÑO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 23.826.852 y MARIO ALDANA PACHECO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.185.225, domiciliados en la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira a fin de que comparezcan a los 20 días despacho siguiente a que conste en autos su citación, fijando como termino de distancia un (01) día calendario consecutivo.
Para la práctica de la citación de los demandados se ordeno comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuanto a la medida solicitada, este Tribunal decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda para lo cual se libro oficio a la oficina de registro publico correspondiente. Folios (56 y 60)
Por auto de fecha 25 de Junio de 2015 este Tribunal recibió comisión N° 9643 de fecha 08 de junio de 2015 procedente del Juzgado Primero de Municipio del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Folios (61 al 83)
Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2015 el apoderado judicial de la parte demandante solicito sea nombrado defensor ad litem a la ciudadana Jeniffer Marion Niño Sánchez plenamente identificada. Folio (84)
Por auto de fecha 27 de julio de 2015 y visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora este Tribunal nombro como Defensor Ad Litem de la ciudadana Jeniffer Marion Niño Sánchez al Abg. Darío Enrique Lozano Urdaneta inscrito en el IPSA N° 89.952 a quien se acordó librar boleta de notificación. Folios (85 y 86)
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2015 el alguacil adscrito a este Tribunal informo que la boleta de notificación al defensor ad litem Abg. Darío Enrique Lozano Urdaneta fue recibida y debidamente firmada por el mismo. Folio (87 y vto)
En fecha 01 de octubre de 2015 la ciudadana JENIFFER MARION NIÑO SANCHEZ antes identificada asistida de abogado otorgo poder apuc acta al Abg. JOSE NICOLAS DUQUE MORALES inscrito en el IPSA N° 13.070. Folios (88 y 89)
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2015, el Abg. OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON inscrito en el IPSA N° 30.449 apoderado judicial del codemandado MARIO ALDANA PACHECO OLIVO antes identificado, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el Código de Procedimiento Civil, procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Alego como punto previo y defensa de fondo la falta de cualidad de la parte demandante por cuanto la demanda propuesta pretende la nulidad de un contrato de compra venta en el que no es parte ni ha sido declarada parte por sentencia judicial, la demandante alega ser coheredera de la ciudadana Jeniffer Marion Niño Sánchez y que es en torno al inmueble objeto del contrato existe una comunidad hereditaria, es menester señalar que de ser cierto tal comunidad no conduciría a la nulidad del contrato ya que debe dilucidarse en juicio previo que parte corresponde a cada una y si en realidad en una eventual partición la demandante tendría algún derecho sobre el inmueble vendido a su poderdante lo que no esta demostrado en autos ni fue alegado por la actora.
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por ser falsos los hechos alegados por la actora en su libelo.
Que la parte demandante alega supuestos derechos hereditarios sobre el inmueble que le fue vendido a su poderdante, ante esta eventual comunidad no correspondería a la demandante la acción de nulidad de contrato sino la de rescisión contemplada en el articulo 1350 ejusdem, la que no puede afectar al ciudadano Mario Aldana Pacheco en su condición de buena fe.
Aduce que aunque no lo dice expresamente la actora pretende encuadrar como causal de nulidad relativa la venta de la cosa ajena, la que no es nula sino anulable.
Alega que la venta fue validamente hecha por una persona capaz detentadora de los documentos legales correspondientes y el inmueble adquirido de buena fe por parte del comprador sin la existencia de vicios del consentimiento.
Señala que su mandante desconocía la existencia de la actora, llama profundamente la atención que esta ciudadana haya esperado 5 años para hace una declaración sucesoral complementaria presumiendo mala fe en su proceder.
Que es totalmente incierto que la compra del inmueble por parte de su mandante haya sido producto de un contrato fraudulento para ello se requiere que su poderdante estuviera en conocimiento de cualquier impedimento legal.
Que es falso que las mejoras existentes sobre el terreno adquirido fueron ejecutadas por la demandante todas han sido efectuadas por Mario Aldana Pacheco.
Rechaza, niega y contradice que la demandante tenga algún carácter de propietaria del inmueble vendido a su mandante ello se desprende de ningún documento publico ni ha sido declarado mediante sentencia definitivamente firme lo que reafirma la falta de cualidad para sostener este proceso.
Impugna la estimación de la demanda por ser exagerada siendo que el precio real del inmueble para la fecha de ejecución del contrato es la cantidad pagada de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00)
Solicito se ordene el levantamiento de la medida preventiva decretada por cuanto no están llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Folios (90 al 96)
Mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2015, el Abg. JOSE NICOLAS DUQUE MORALES inscrito en el IPSA N° 13.070 apoderado judicial de la codemandada JENIFFER MARION NIÑO SÁNCHEZ antes identificada, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el Código de Procedimiento Civil, procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana Sandra Paola Prieto Ruiz por ser falso el contenido de la misma.
Niega que la ciudadana Sandra Paola Prieto Ruiz tenga algún derecho como concubina o como heredera de su padre Rodolfo Niño Ortega por cuanto la sentencia que acompaña al libelo de la demanda donde se declara reconocida la unión concubinaria fue obtenida mediante fraude procesal toda vez que nunca existió el alegado concubinato desde el 2002 hasta el 2009 ya que su padre estaba casado con su madre Dacia Sánchez Cáceres de quien se divorcio en el año 2007.
Que fue hasta el momento en que su mandante fue citada para este proceso desconocía la alegada y falsa relación concubinaria menos aun la sentencia que la declara pues su padre Rodolfo Niño Ortega falleció en el curso del proceso de la acción mero declarativa de concubinato.
Que la declaración sucesoral de fecha 01 de julio de 2011 y su certificado de solvencia a favor de su representada es perfectamente valida y no ha sido impugnada en proceso judicial que declare su nulidad habiendo sido registrada tiene carácter de instrumento publico, señala que la declaración realizada por la parte actora en el 20156 es una declaración complementaria que no da lugar a la nulidad de la primera.
Que la demandante carece de cualidad para sostener este proceso dado que no es parte en el contrato de compra venta para lo cual cito sentencia en relación a ello.
Impugna la estimación de la demanda por cuanto el inmueble no tiene el valor que se le atribuye, ni tampoco correspondería en su totalidad a la demandante. Folios (97 al 100)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 24 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora Abg. Cesar Omero Sierra, inscrito en el IPSA N° 48.494 presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
PRIMERO: Promueve en copia certificada acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira de fecha 20 de enero de 2015.
SEGUNDO: Promueve en copia simple el documento de propiedad del difunto Rodolfo Niño Ortega antes identificado.
TERCERO: Promueve en copia certificada Certificado de Solvencia de Sucesiones Registro N° 436 expediente N° 2011/301 de fecha 10 de enero de 2013 emitida por el Jefe Sector de Tributos Internos La Fría Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes de fecha 07 de enero de 2009.
CUARTO: Promueve en copia simple el documento publico donde la ciudadana Jeniffer Marion Niño Sánchez le da en venta al ciudadano Mario Aldana Pacheco un lote de terreno propio documento este debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio García de Hevia Estado Táchira, bajo el N° 2014.83 asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 431.18.11.1.5357 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014 de fecha 23 de enero de 2014.
QUINTO: Promueve en original acta de recepción sustitutiva N° 301 de fecha 01 de julio de 2011 realizada en fecha 26 de enero de 2016.
SEXTO; Promueve en copia simple la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de mayo de 2011 expediente N° 18459-2010.
SEPTIMO: Promueve en copia certificada la partida de nacimiento N° 2111 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira de fecha 27 de diciembre de 2005.
OCTAVA: Promueve copia simple de la constancia de concubinato expedida por la delegada parroquial Rivas Berti del Municipio Ayacucho Estado Táchira de fecha 29 de octubre de 2009.
NOVENA: Promueve sentencia de divorcio expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 04 de junio de 2007.
DECIMA: Promueve a los ciudadanos Luis Ernesto Cáceres Bautista, María Esperanza Quintero De Villada y Zulay María Merchán Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 22.637.056, V- 22.636.857 y V- 17.084.993 para que sean interrogados por este tribunal.
DECIMA PRIMERA: Solicitan que se nombren expertos con conocimientos de avaluos para que se determine el valor real del inmueble.
DECIMA SEGUNDA: Consignan poder autenticado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del Estado Táchira de fecha 18 de febrero de 2015 bajo el N° 24, tomo 06 folios 88 al 90.
DECIMA TERCERA: Solicita sea aplicado el principio de la comunidad de la prueba. Folios (101 al 148)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 25 de noviembre de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandada Abg. Olivo Alberto Núñez Rincón y José Nicolás Duque Morales, ya identificados presentaron escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
PRIMERO: Promueven copia simple de la totalidad del expediente 18459 que curso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Promueven constancia expedida por el Circuito de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Estado Táchira en la que se certifica la existencia de un proceso por divorcio que curso por ante el extinto Juzgado Unipersonal N° 2 de transición bajo expediente N° 48999.
TERCERO: Promueven oficio N° 2321 de fecha 18 de noviembre de 2015 enviado por el Circuito de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Estado Táchira a la Directora Administrativa Regional del Estado Táchira para que remita expediente 48999 a ese circuito judicial.
CUARTO: Solicitan se acuerde pruebe de informes en la que se pida al Circuito de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Estado Táchira enviar copia certificada de la totalidad del expediente 48999 que curso por ante el extinto juzgado unipersonal N° 2. Folios (149 al 222)
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2015 y visto el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal admite las pruebas promovidas a reserva de su apreciación en la definitiva. Folio (224)
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2015 y visto el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal admite las pruebas promovidas a reserva de su apreciación en la definitiva. Folio (225 y 226)
Por auto de fecha 26 de febrero de 2015 este Tribunal recibió constante de 16 folios oficio N° 241/2016 procedente del Circuito de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Estado Táchira. Folios (237 al 259)
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
Por medio de escrito de fecha 04 de marzo de 2016, los apoderados judiciales de los demandados Abg. Olivo Alberto Núñez Rincón y José Nicolás Duque Morales ya identificados, encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a presentar informes en el cual realizaron un análisis de lo alegado en la contestación de la demanda en la presente causa. Folios (260 al 264)
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 13 de abril de 2015 este Tribunal mediante oficio N° 289 informo al Registro Publico del Municipio García de Hevia del Estado Táchira que en esta misma fecha se decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble consistente en un lote de terreno propio ubicado en el Sector Avenida Aeropuerto, vía que conduce hacia el Arrecoston Municipio García de Hevia del Estado Táchira, en un área de Seiscientos Veinticinco Metros Cuadrados (625,00 mts2) alinderado así: NORTE; Con Ramiro Flores, mide veinticinco metros (25 mts); SUR: Con la carrera 2 del sector primero de mayo mide veinticinco metros (25 mts); ESTE: Antes con Salvatore Basileo, ahora con calle 3 Sector Primero de Mayo, mide veinticinco metros (25 mts) y OESTE: Con Salvatore Basileo, mide veinticinco metros (25 mts), el cual adquirió quien fuera su concubino según consta en documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio García De Hevia del Estado Táchira en fecha 30 de mayo de 2007 bajo la matricula 07 LII, tomo XIV, N° 10, sobre el mencionado terreno se encuentra una casa para habitación, constituida por tres habitaciones, sala, cocina, comedor, corredores exteriores, dos baños, paredes de bloque frisado y pintado, piso de cerámica, techo de acerolit con estructura metálica y cielo raso, con instalaciones eléctricas, agua y cloacas con un área de construcción aproximada de Cien Metros Cuadrados (100mts2) construida a expensas de quien fuera su concubino, además se encuentra una construcción tipo galpón, constituido por paredes de bloque sin frisar y pintadas techo de acerolit en parte, piso de cemento rustico y tierra en parte, portón de metal con un área de construcción aproximada de Seiscientos Veinticinco Metros Cuadrados (625,00 mts2), documento inscrito por ante Registro Publico del Municipio García de Hevia del Estado Táchira en fecha 23 de enero de 2014, inscrito bajo el N° 2014.83 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 431.18.11.1.5357. Folio (7)
En fecha 16 de abril de 2015 mediante auto se recibió oficio de fecha 15 de abril de 2015 procedente del Servicio Autónomo de Registros y Notarias en el que informa que dicha medida fue estampada. Folios (08 y 09)
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA SENTENCIAR LA PRESENTE CAUSA
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte demandada, la falta de cualidad de la parte demandante, para sostener el juicio, por cuanto la demanda propuesta pretende la nulidad de un contrato de compra venta en el que no es parte ni ha sido declarada parte por sentencia judicial, por tal razón, es oportuno traer a colación doctrina al respecto.
La doctrina, señala que Legitimación para accionar (legitimatio ad causam) es la titularidad (activa y pasiva) de la acción. El problema de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar (y, por consiguiente, la acción) y la persona frente a la cual el mismo corresponde; en otros términos, el problema surge de la distinción entre la cuestión la existencia objetiva del interés para accionar y la cuestión sobre su pertenencia subjetiva. Cuando el artículo 100 del Cód. proc. civ. Dispone que “para proponer una demanda o para oponerse a la misma, es necesario tener interés en ello”, indica claramente que el interés para accionar no sólo debe existir, sino que debe también existir precisamente en la persona de aquel que propone la demanda; un extraño no puede hacer valer válidamente el interés ajeno para accionar. También para la acción vale el elemental principio de que sólo su titular puede ejercitarla válidamente y, tratándose de un derecho que puede ejercitarse solamente frente a una contraparte, también ésta debe ser precisamente la persona que, respecto de la providencia demandada, se contempla como el derecho contra-interesado, aquel en cuya esfera jurídica deberá operar la providencia pedida. La legitimación, como requisito de la acción, es una condición de la providencia de fondo sobre la demanda; indica, pues, para cada proceso, las justas partes, las partes legítimas, esto es las personas que deben estar presentes a fin de que el juez pueda proveer sobre un determinado objeto.
Entre las dos cuestiones, la de la existencia del interés para accionar y la de su pertenencia subjetiva, es el segundo el que tiene jurídicamente la precedencia, porque sólo en presencia de dos derechos interesados puede el juez examinar si el interés que viene formulado por el actor existe efectivamente y presenta los requisitos necesarios. Estas premisas permiten establecer a quien corresponde en concreto la legitimación.
Como derecho de invocar la tutela jurisdiccional, la acción no puede corresponder sino a aquel que la invoca por si, con referencia a una relación jurídica de la cual sea posible pretender una razón de tutela a favor propio. Se ha dicho ya hace un momento que el interés para accionar está dirigido a remover la lesión de un derecho subjetivo o de un interés legítimo que se pretende insatisfecho o incierto; el mismo puede ser, pues, hecho valer solamente por aquel que se afirma titular del interés sustancial, del cual pide en juicio la tutela (...).
Pero la acción corresponde solamente al sujeto activamente legitimado sólo frente a aquel que está legitimado pasivamente; también la legitimación pasiva es elemento o aspecto de la legitimación para accionar. Y la legitimación pasiva corresponde al contra-interesado, esto es a aquel frente al cual la providencia que se pide deberá producir sus efectos, a aquel respecto del cual la providencia que se pide deberá operar la tutela jurisdiccional invocada por el actor. La titularidad de la acción se presenta necesariamente como problema con dos caras: el de la legitimación activa y el de la legitimación pasiva, o sea como pertenencia al actor del interés para accionar y como pertenencia al demandado del interés para contradecir, porque la tutela invocada por el actor está destinada a incidir sobre situación jurídica y práctica.
Al respecto la extinta Corte Suprema de Justicia ha considerado lo siguiente:
“El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho innúmeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo código de Procedimiento como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis.” (C.S.J. Sent. 5-5-1.988, en Pierre Tapia, O. Nº-5, p.182.)
Igualmente, la Corte Suprema de Justicia dejo expresado:
“...ahora la falta de cualidad e interés sólo pueden oponerse junto con las defensas perentorias (Artículo 361). En este supuesto, la cualidad alegada en el libelo de la demanda, es uno de los fundamentos de la acción, y como tal debe ser requisito de la acción, la demanda misma resulta infundada, y el pronunciamiento de la declaratoria con lugar de la excepción o cuestión previa de falta de cualidad, implica la improcedencia de la demanda en concreto.” ( C.S.J, Sent, 7-12-1.988, en Pierre Tapia, O. Nº-12, p.76.)
Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia del 12 de mayo de 1.993 señaló, citando al ilustre Procesalista, Doctor Luis Loreto, lo siguiente:
“Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción...”
“Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y el principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídicos cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...”
“Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellas una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.” (Dr. Luis Loreto. Pág. 71 y sgtes.) ( Sentencia de la Sala de Casación Civil del 12 de Mayo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Junta de Condominio del Edificio “La Pirámide”, contra promotora La Pirámide C.A., en el expediente Nº 91-192.)
Asentada la jurisprudencia y doctrina citada este Tribunal al caso que nos ocupa observa lo siguiente: que la demandante de autos ciudadana SANDRA PAOLA PRIETO RUIZ intenta la presente acción alegando ser concubina del ciudadano RODOLFO NIÑO ORTEGA y señalando en el libelo de la demanda que dicho procedimiento fue sustanciado hasta obtener sentencia definitiva por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18 de mayo del 2011 Exp. 18459-2010, cuya sentencia reconoce la existencia de la Unión Estable de Hecho desde el 18 de noviembre de 2002 hasta el 18 de noviembre de 2009 y que en vista de tal reconocimiento el inmueble objeto de la acción de nulidad de venta fue adquirido por su concubino el 30 de mayo de 2007 lo cual indudablemente a su decir forma parte de los bienes adquiridos durante la unión estable de hecho; ahora bien al alegar la falta de cualidad por la parte demandada debe este Tribunal verificar la existencia real y jurídica de la cualidad de concubina de la ciudadana SANDRA PAOLA PRIETO RUIZ y dentro de los recaudos presentados por la accionante riela al folio 20 al 33) sendas copias fotostáticas simples de los formularios para la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones (SENIAT) del exp. 2011-301 la cual se observa que el ciudadano RODOLFO NIÑO ORTEGA falleció el 10 de diciembre de 2010, así mismo este Tribunal de las copias fotostática simple de la sentencia de Comunidad Concubinaria emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de la relación de la causa se observa que el 22 de septiembre de 2010 el demandado procedió a contestar la demanda a través de apoderado judicial Abg. Servio Tulio Molina Gutiérrez y no se observa de la sustanciación de la causa que la ciudadana SANDRA PAOLA PRIETO RUIZ haya informado para el 16 de marzo de 2011 fecha en la que solicita copia fotostática certificada del expediente o en fecha anterior al Juzgado de Primera Instancia Civil que el ciudadano demandado RODOLFO NIÑO ORTEGA se encontraba fallecido para esa fecha ya que lo procedente y así lo debió saber el apoderado judicial de la parte actora Abg. Ángel Ramos Ovalles que al producirse el fallecimiento de alguna de las partes bien sea demandante o demandado en el transcurso de un proceso debe de informarse sobre el deceso con la consignación del acta de defunción en el expediente respectivo, lo cual produce la suspensión de la causa conforme el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil con la única idea procesal de citar a juicio a los herederos conocidos y/o desconocidos del causante (demandante o demandado) para garantizar de esta manera el cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso; por otra parte se observa que el ciudadano hoy causante RODOLFO NIÑO ORTEGA era de estado civil casado según consta en copia fotostática simple de sentencia de divorcio emanado del Tribunal de Protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Sala de juicio unipersonal N° 2 la cual fue declarada con lugar la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada en fecha 04 de junio de 2007, observándose flagrante contradicción procesal de la sentencia de Divorcio frente a la sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria ya que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 09 de julio de 2005 a través del Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cabrera Romero dejo sentado que es requisito indispensable para accionar un Reconocimiento de Unión Concubinaria que la parte quien lo pretenda sea de estado civil: soltero, viudo o divorciado y nunca casado a excepción del Reconocimiento Putativo, en consecuencia mal puede la aquí demandante haber obtenido una sentencia en la que fue declarada concubina desde el año 2002 hasta el año 2009 cuando para el año 2007 y desde el año 1996 el hoy causante RODOLFO NIÑO ORTEGA se encontraba casado con la ciudadana DACIA SANCHEZ CACERES; dicho esto claramente se observa una violación que infringen el orden publico de normas de carácter constitucional así como también de normas de carácter legal y dichos hechos violatorios afecta un derecho o a un tercero quien tiene un interés legal mucho mas allá del interés particular que pueda tener la accionante, existe una situación lesiva que afecta de manera directa a la esfera jurídica del procedimiento que hoy nos ocupa y que si trasciende mas allá obviando esta situación se continuara trasgrediendo de manera negativa el orden publico del procedimiento ordinario, el debido proceso y la tutela judicial efectiva como principios rectores de carácter constitucional en consecuencia por todo lo anteriormente dicho este Tribunal considera que la ciudadana SANDRA PAOLA PRIETO RUIZ ya identificada no tiene cualidad para intentar la presente acción tal como se hará de manera clara y lacónica en el dispositivo del presente fallo y así se declara.-
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la parte actora para intentar la acción alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA intentada por la ciudadana SANDRA PAOLA PRIETO RUIZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.638.633 en contra de JENIFFER MARION NIÑO SANCHEZ y MARIO ALDANA PACHECO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 23.826.852 y V- 18.185.225.
TERCERA: Se condena en Costas a la parte actora por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los 16 días del mes de Junio de 2016.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal


Abg. Tula Altuve Matheus
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres (3:25 pm) de la tarde del día de hoy.



Abg. Tula Altuve Matheus
Secretaria Accidental

EXP: 8416 d
Katherin D