REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE SOLICITANTE: LILIANA MENDOZA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11-160.843 de este domicilio y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE : ANA FRANCISCA MONSALVE DE RICO inscrita en el ipsa bajo el numero 219.105.
PRESUNTA INCAPAZ: AURA MARIA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.277.197, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL.
EXPEDIENTE No. 8535
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
La parte actora actuando en representación de su apoderada judicial presentó el libelo de demanda previa distribución, que fue admitido por este Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2015, la demanda por el Procedimiento de Interdicción en la que manifiesto lo siguiente:
Que la ciudadana AURA MARIA MONSALVE MENDOZA titular de la cedula de identidad N° V-4.277.197, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, presenta desde hace un año problemas para caminar y hablar encontrándose en un estado de atrofia de músculos como consecuencia de accidente cardio vascular, siendo incapaz de valerse por si misma y atenderse sus necesidades primordiales. Estableció como fundamentos de derecho los siguientes: ARTICULO 396 del Código de civil. -Articulo 733,734, 735, del Código de Procedimiento Civil. -
Estableció como objeto de la pretensión se decreto la Interdicción de la ciudadana en mención en virtud del Estado actual que padece y Solicita sea admitida la demanda conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva (F. 01 al 11).
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de septiembre del año 2015, se admite la solicitud de Interdicción, a cuyos efectos se acordó la Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
De la Notificación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de octubre de 2015 mediante diligencia del alguacil de este tribunal informo que notificó al Fiscal N° XIII A las 3.05, minutos de la tarde en la misma fecha (f. 16).
En Fecha 24 de noviembre de 2015 previa solicitud de parte se fijo oportunidad para tomar declaración de los familiares y amigos de la presunta incapaz ( folio 18)
En fecha 27 de noviembre de 2015 consta declaración ( folios 19 al 22) de los ciudadanos: AURA MERCEDES MENDOZA, CI V-11.160.912, SOLIRYS KARINA ONTIVEROS CI V-13.351.895, RICHARD ALEXANDER GARCIA CI-12.516.774 y ROSSI COBEÑAS ALEJANDRO ANTONIO CI V-23.151.050 respectivamente quienes declararon : el nexo que los une a la presunta incapaz que sufre de enfermedad de ALZEIMER ; que va regularmente al medico , que presenta la enfermedad hace 4 o 5 años , que recibe vitaminas y alimentos nutrientes, que a ella se le realizada todas las necesidades básicas cotidianas por cuanto no se puede mover, que la presunta incapaz vive con la hija la nieta ; y que de la manutención de la presunta incapaz se encarga sus hijos .
En fecha 21 de enero de 2016 este tribunal previa solicitud de parte mediante auto se nombro al medico neurólogo Dr Yimber Matos, inscrito en el colegio de médicos del Estado Táchira , y al medico psiquiatra Dr ITALO PIERINI para que realicen la valoración medica de la presunta incapaz, se acordó librar boletas de notificación para comparezcan al segundo día de despacho luego de notificado; Y se libro la respectivas Boletas de Notificaciones (F.27 al 30). En fecha 03 de febrero de 2016 el medico neurólogo YIMBER MATOS presenta su aceptación al cargo como experto para realizar la valoración medica.
En fecha 10 de febrero de 2016 , el tribunal mediante auto procede a JURAMENTAR al experto quien juro cumplir con los deberes inherentes al cargo. ( folio 32)
En fecha 26 de febrero de 2016 el medico PSIQUIATRA ITALO PIERINI NAVA presenta su aceptación al





cargo como experto para realizar la valoración medica. ( folio 34).
En fecha 03 de marzo de 2016 consta INFORME MEDICO NEUROLOGO presentado por el DR YIMBER MATOS ( folios 35 al 36).
En fecha 04 de marzo de 2016 consta AVOCAMIENTO DE LA JUEZA BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
En fecha 04 de marzo de 2016 , el tribunal mediante auto procede a JURAMENTAR al experto medico psiquiatra quien juro cumplir con los deberes inherentes al cargo. ( folio 38).
En fecha 16 de marzo de 2016 el medico psiquiatra consigna INFORME MEDICO PSIQUIATRICO DE LA PACIENTE AURA MARIA MONSALVE MENDOZA ( folios40 al 43).
En fecha 03 de mayo de 2016 el Tribunal se traslado para ENTREVISTAR A LA PRESUNTA INCAPAZ AURA MARIA MONSALVE MENDOZA, el cual se dejo constancia mediante acta levantada en presencia de la solicitante y su apoderada judicial que no contestó a ninguna de las preguntas realizadas, se dejo constancia que s encuentra en buenas condiciones de cuidado, con los ojos abiertos y sin movimiento alguno. ( folio 47).
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1). Al folio 03 al 05, corren inserta poder autenticado por ante Notaria Publica que demuestra al cualidad legal de la abogada para actuar en representación de su mandante.
2) Al folio 06 consta acta de nacimiento numero 3174 de la ciudadana LILIANA MENDOZA MONSALVE emanada de la ALCALDIA MAYOR DE CARACAS, donde hace que la solicitante es hija de AURA MARIA MONSALVE Y NICOLAS MENDOZA , en tal virtud este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad correspondiente la misma se tiene como fidedigna, por lo cual este Tribunal le concede el valor probatorio que señala el articulo 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para darle fe publica,
3). Al folio 07 AL 09 consta justificativo de testigos evacuado por ante la NOTARIA PUBLICA QUINTA DEL ESTADO TACHIRA de fecha 27 de agosto de 2015, en tal virtud este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad correspondiente la misma se tiene como fidedigna, por lo cual este Tribunal le concede el valor probatorio que señala el articulo 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para darle fe publica, por lo tanto hace plena fe mediante testigos preguntados de la incapacidad de la presunta interdictada y que se encuentra a cargo de su hija aquí solicitante.
4) Al folio 10 consta constancia medica emitidos por el medico neurólogo JOSE ALEJANDRO COLMENARES, La cuales este Juzgado lo Valora como un Indicio de la enfermedad cerebro vascular que padece la presunta incapaz, que debe ser adminiculado con el resto del cúmulo probatorio.
5) . Corre inserta en el folio 19 AL 22 consta actas levantadas de fecha 27 de noviembre de 2015, de los ciudadanos: AURA MERCEDES MENDOZA MONSALVE, SOLIRYS KARINA ONTIVEROS JAIMES, RICHARD ALEXANDER GARCIA MORA Y ROSSI COBEÑAS ALEJANDRO ANTONIO venezolanos, mayores de edad, y hábiles , los cuales fueron conteste al jurar y declarar lo siguiente: “que le unen los vínculos familiares con todos los testigos respectivamente; el nexo que los une a la presunta incapaz que sufre de enfermedad de ALZEIMER ; que va regularmente al medico , que presenta la enfermedad hace 4 o 5 años , que recibe vitaminas y alimentos nutrientes, que a ella se le realizada todas las necesidades básicas cotidianas por cuanto no se puede mover, que la presunta incapaz vive con la hija la nieta ; y que de la manutención de la presunta incapaz se encarga sus hijos . Las declaraciones de estos testigos los aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con los demás elementos probatorios aportadas al proceso; además se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados se demuestra que: tiene conocimiento de la enfermedad d de la señora AURA MARIA MONSALVE MENDOZA y que actualmente es cuidada por su hija la solicitante LILIANA MENDOZA MONSALVE .
6) Al folio 35 y 36 de fecha 03 de marzo de 2016, consta informe medico expedido por el DR YIMBER MATOS MEDICO NEUROLOGO quien Concluyo que la Paciente, sufre Enfermedades Neurológicas, SX DEMENCIAL DEMENCIA TIPO ALZHEIMER SEVERO SX PIRAMIDAL BILATERAL a este instrumento se le confiere pleno valor probatorio, por cuanto sirve para demostrar que efectivamente la ciudadana: AURA MARIA MONSALVE , sufre de una enfermedad mental de efectos irreversibles.




7) Al folio 39 al 43 consta INFORME MEDICO DEL MEDIO PSIQUIATRA ITALO JESUS PIERINI NAVA , de fecha 08 de marzo de 2015 la cual en sus conclusiones señala: Que comienza la etapa demencial a los 68 años de edad el cual progresa en su etapas terminales , perdida irreversible de la capacidad intelectual incluyendo la memora su capacidad de comunicarse y expresarse adecuadamente , lo cual la ha conducido a un estado de dependencia total de su grupo de apoyo primario o familiares directo y posee un alto grado de discapacidad en su área de funcionamiento . en su conjunto lo limitan de manera total y permanente para la toma de decisiones, siendo necesaria la supervisión, vigilancia y cuidados en todos los aspectos por parte de su familia y cuidadores; a este instrumento se le confiere pleno valor probatorio, por cuanto sirve para demostrar que efectivamente el ciudadano antes referido, sufre del llamado mal de ALZEHIMER con limitaciones y alteraciones mentales, y que necesita de la supervisión, vigilancia y cuidados de familiares o cuidadores.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
Hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales del presente juicio este sentenciador hace las siguientes consideraciones:
Nuestro Código Civil, en su artículo 393 establece:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
De acuerdo con esta norma para que sea posible declarar la interdicción de una persona se requiere que ésta se encuentre en estado de defecto intelectual y que ese estado sea habitual, aunque tenga intervalos lúcidos. Para ello, el legislador adjetivo consagró en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Procedimiento de
Interdicción Civil, para decretar la interdicción y de esta manera obtener la protección civil del enfermo mental.
La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del juez para pronunciarla, y ésta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
En el presente caso, la ciudadana LILIANA MENDOZA MONSALVE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.160.843, hizo uso de la facultad prevista en el artículo 395 del Código Civil, es decir, promovió la solicitud de interdicción de su madre la ciudadana, AURA MARIA MONSALVE MENDOZA titular de la cédula de identidad N° v- 4.277.197.
En consecuencia, la carga de la prueba de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde al promovente de la interdicción.
Por el otro lado, en el procedimiento judicial de interdicción, al juez le corresponde una función principal, pues debe investigar datos y circunstancias que conduzcan a la necesidad de decretar la interdicción, previo interrogatorio al demandado o presunto demente, oír al menos a cuatro parientes del indiciado y requerir el concurso o la colaboración y opinión de por lo menos dos facultativos o médicos especialistas. La acción del Juez, si encontrare razones para decretar la interdicción, ha de ser rigurosa.
El Juez para decidir acerca de la interdicción provisional observa que cumplidos como han sido los extremos previstos en los artículos 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil y previa valoración del informe de los expertos, adminiculado con la declaración de los testigos y las resultas del interrogatorio de la presunto incapaz, concluye que efectivamente existe la incapacidad alegada por la parte solicitante.
CAPÍTULO II
PARTE DISPOSITIVA
En tal virtud, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana: AURA MARIA MONSALVE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.277.197.
SEGUNDO: SE DESIGNA COMO TUTORA INTERINA a la ciudadana: LILIANA MENDOZA MONSALVE , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.160.843, quien es hija de la sometida a Interdicción provisional y civilmente hábil, conforme a lo señalado en el artículo 314 del Código Civil.
TERCERO: Se ordena publicar el presente decreto de interdicción provisional tal como lo prevé el artículo 415 del Código Civil, así mismo, a fin de dar cumplimiento con lo señalado en el artículo 414 ejusdem, regístrese el presente decreto y déjese constancia en autos de haber cumplido lo aquí ordenado, todo de conformidad con lo dispuesto en el





artículo 416 del Código Civil. A los fines del registro expídase por secretaria copia mecanografiada del presente decreto, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. La publicación ordenada se deberá hacer en el periódico “DIARIO LA NACIÓN” de esta localidad.
CUARTO: De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda continuar con el procedimiento ordinario, por lo que el presente procedimiento queda abierto a pruebas, a partir del primer día de despacho siguiente a que conste en autos, tanto el registro como la publicación del presente decreto de Interdicción, así como la juramentación para el cargo del Tutor Provisional.
QUINTO: Notifíquese a la designada TUTORA PROVISIONAL, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal al segundo día de despacho luego de notificado, a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, deberá comparecer al TERCER día de despacho luego de su aceptación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que presten el juramento de Ley.
Regístrese, publíquese y notifíquese déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de junio de 2016.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal

Abg. Tula Laurett Altuve M.
Secretaria Accidental

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia interlocutoria anterior.


Abg. Tula Laurett Altuve M.
Secretaria Accidental













Exp. N° 8535.
DC