REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis.

206º y 157°

En relación a las medidas solicitadas en el libelo de la demanda y ratificadas mediante diligencias de fechas 03 y 21 de mayo de 2016, por la ciudadana Dolores Manrique Sandoval, asistida por los abogados Luis Alberto Ferrer Gutiérrez y Jenny Carolina Sepúlveda Guerrero, este Tribunal previo a la resolución de lo peticionado, hace las siguientes consideraciones:
Es importante dejar claro, que las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y éste ha sido el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en Segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia.
El legislador plasmó en el Código Adjetivo una norma rectora cuyo contenido orienta las decisiones que sobre la materia, puedan ser tomadas y en la cual se deja establecido lo siguiente:

Artículo 585.-“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De manera pues que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
Sobre este particular se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, y en sentencia N° 739 de fecha 27-07-2004, dejó sentado:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (…), señala lo siguiente:


Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo….Subrayado del Juez.
En consecuencia de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, constituyen presunción grave del derecho que se reclama y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el ordinal tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. SE DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS.
1.-MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cincuenta por ciento de los derechos y acciones que posee el demandado Luis Hernando Sánchez, sobre los inmuebles identificados por su situación y linderos en los numerales primero y segundo de la diligencia de fecha 31/05/2016. Sobre el veinticinco por ciento (25%) de los derechos y acciones que posee el demandado Luis Hernando Sánchez, sobre los inmuebles identificados por su situación y linderos en los numerales tercero, cuarto y quinto de la diligencia de fecha 31/05/2016. Ofíciese lo conducente a los Registros respectivos. Se advierte a las partes que una vez conste en el expediente el recibo de los oficios procedentes de los Registros, indicando que se estamparon las notas marginales correspondientes, comenzará el lapso para la oposición a la medida.
2.-MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO: Sobre el cincuenta por ciento (50%), del saldo existente en las siguientes cuentas bancarias: 1.-Banco de VENEZUELA, CUENTA CORRIENTE N° 0102-0219-18-0108802860. 2.-BANCO DE VENEZUELA, CUENTA CORRIENTE N° 0102-0119-51-0006235675. 3.-BANCO PROVINCIAL, CUENTA N° 0108-0070-61-0200141395, 4.-BANCO 100% BANCO, CUENTA N° 0156-0018-70-1200832220. 5.-BANCO MERCANTIL, CUENTA N° 0105-0093-11-0093172192, todas a nombre del demandado ciudadano LUÍS HERNANDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.130, de este domicilio y hábil. Para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho de embargo con oficio.
En relación a la solicitud de medida cautelar innominada de prohibición de innovar, esta juzgadora encuentra que para decretarse es requisito indispensable que conste en autos elementos de juicio que lleven a la certeza que existe el periculum in damni, junto al periculum in mora y el fomus boni iuris, tal como lo indica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 551 de fecha 23/11/2010 y al revisar los autos se encuentra que no está probado el periculum in damni, razón determinante para negar la medida cautelar innominada solicitada. Así se precisa. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. (FDO) LA JUEZ TEMPORAL. BLANCA ROSA GONZÁLEZ GUERRERO. LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.