REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 157°
EN SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIADA: ELADIO DEL CARMEN PORRAS CONTRERAS, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-
1.528.999, de este domicilio y hábil.
ABOGADOS ASISTENTE Y
APODERADO DE LA PARTE
PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA Y ÁNGEL A. MARRERO LEÓN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.432 y 1.464 en su orden, de este domicilio y hábiles.
PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIANTE:
JUNTA DIRECTIVA del CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CÍVICO DE SAN CRISTÓBAL, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del otrora Distrito San Cristóbal, en fecha 1O-03-1986, bajo el N° 36, Tomo 05 adicional, Protocolo Primero, representada por la ciudadana ELIZABETH MORALES, en su carácter de Administradora.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA
PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIANTE:
JOSÉ LEONARDO MONSALVE FIGUEREDO Y JESÚS OCTAVIO MALDONADO MORENO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.644.635 y V-5.686.638 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 23.698 y 35.269 en su orden, de este domicilio y hábiles.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE: N° 19.657-2016
NARRATIVA

En fecha 16 de mayo de 2016, previa distribución, se le dio entrada a la presente solicitud de Amparo Constitucional, constante de tres (03) folios útiles y sus respectivos recaudos, en cinco (05) folios útiles, acordándose en dicho auto notificar al solicitante para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, corrigiera los defectos u omisiones, señalando con claridad el órgano que estaba presuntamente lesionando el derecho, de igual forma para que consignara el documento de condominio y el respectivo reglamento del Edificio Centro Cívico, advirtiéndole que de no hacerlo en el lapso establecido la acción de amparo, sería declarada inadmisible.
En diligencia de fecha 17 de mayo de 2016, el ciudadano Eladio del Carmen Porras Contreras, se dio por notificado del auto de fecha 16/05/2016, y confirió poder apud-acta al abogado Ángel A. Marrero León.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2016, el ciudadano Eladio del Carmen Porras Contreras, aclaró los defectos u omisiones solicitados por el Tribunal, y consignó copia simple del documento de condominio del edificio Centro Cívico San Cristóbal, constante de cinco (05) folios útiles.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2016, luego de ser aclarada la solicitud, este Tribunal acordó tramitarla por el procedimiento oral, público y gratuito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, Junta Directiva del Condominio del Centro Cívico San Cristóbal, en la persona de su administradora Elizabeth Morales y del Fiscal Superior del Ministerio Público. De igual forma se fijó la audiencia oral y publica para el cuarto día siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) excepto que tal día corresponda a un sábado, domingo o día feriado, en cuyo caso se entenderá que la audiencia oral se llevaría a efecto el próximo día inmediato siguiente al excluido. Se ordenó notificar mediante boleta, anexándole copias certificadas del escrito y del auto de admisión y se instó al recurrente a consignar las copias fotostáticas, a los fines de realizar las correspondientes boletas.
En fecha 24 de mayo de 2016, se libraron las boletas de notificación a la parte presuntamente agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público, con copias certificadas. En la misma fecha el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber notificado al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira y a la ciudadana Elizabeth Morales.
En fecha 30/05/2016, siendo las diez de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, con la asistencia del abogado Ángel Marrero León, en su carácter de apoderado de la parte presuntamente agraviada, y de la ciudadana Elizabeth del Valle Morales Guerra, en su carácter de administradora de la Junta de Condominio del Edificio Centro Cívico, debidamente asistida por los abogados José Leonardo Monsalve Figueredo y Jesús Octavio Maldonado Moreno. Se dejó constancia que la Fiscalía del Ministerio Público, presentó ante la Secretaría del Tribunal, escrito constante de diez (10) folios útiles, mediante el cual expuso su posición con respecto a la acción de amparo incoada. Luego de escuchar a los respectivos abogados, les fue concedido el derecho a replica y se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando inadmisible el Recurso de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano Eladio del Carmen Porras Contreras contra La Junta Directiva del Condominio del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, representada por Elizabeth Morales.

DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA
Dicha acción de amparo fue intentada por el ciudadano ELADIO DEL CARMEN PORRAS CONTRERAS, asistido por el abogado Miguel Gerardo Peñaloza Urbina, en contra de la Junta Directiva del CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CÍVICO DE SAN CRISTÓBAL, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del otrora Distrito San Cristóbal, en fecha 1O-03-1986, bajo el N° 36, Tomo 05 adicional, Protocolo Primero, representada por la ciudadana Elizabeth Morales, en su carácter de Administradora.
En su escrito el recurrente expuso: Que procedía a interponer la presente acción de Amparo Constitucional en contra de la Junta Directiva del Condominio del Centro Cívico de San Cristóbal, por cuanto a su decir, se le ha violentado su derecho a la petición y respuesta establecido en el artículo 51 de la Constitución.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

En primer lugar, señala el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…”
Se infiere de la norma contenida en el artículo 7 referido, que la misma fija dos reglas fundamentales para establecer la competencia en materia de amparo, distribuyendo tal competencia entre los Tribunales de Primera Instancia, rigiendo como se indicó, dos principios. En primer lugar, el principio de la territorialidad, en el sentido de que deben tener jurisdicción en el lugar en que ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo; y en segundo lugar, el principio de la materia, que debe ser afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, para lo cual es imperativo relacionar el derecho o derechos, cuya violación o amenaza de violación se denuncian, y la materia de conocimiento del tribunal.
De todo lo anterior, se desprende de las actas que los hechos presuntamente lesivos ocurrieron en la ciudad de San Cristóbal de esta Circunscripción Judicial, violentándose presuntamente el derecho a la petición y a la oportuna respuesta, los cuales son, a consideración de quien sentencia, afines con la materia que es del conocimiento de este Tribunal, por lo que en consecuencia, este Juzgado teniendo la categoría de Primera Instancia, se atribuye plena competencia para conocer y decidir la presente acción. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal, actuando en sede constitucional, a analizar los alegatos de las partes, los cuales plantearon en los siguientes términos:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

El accionante en amparo, como ya fue indicado en la parte narrativa de este fallo, fundamentalmente manifestó que interponían la presente acción de amparo por la presunta violación a su derecho a petición y a la oportuna respuesta, consagrados en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya presunta lesión se dio por no haber recibido y dado respuesta a una comunicación donde solicitaba se informe sobre los salarios pagados a los empleados que laboran en el Condominio, y al enviarla al correo electrónico con aviso de recibo, no se emitió respuesta alguna.
Seguidamente en el acto del debate oral, se le dio el derecho de palabra al abogado Ángel Marrero León, apoderado de la parte presuntamente agraviada, quien ratificó que hay violación al derecho a petición y oportuna respuesta, solicitando que se le restaure la situación jurídica infringida. A continuación se le dio el derecho de palabra al abogado José Leonardo Monsalve Figueredo, asistiendo a la ciudadana Elizabeth del Valle Morales Guerra, en su carácter de administradora de la Junta de Condominio del Centro Cívico San Cristóbal, quien solicitó se declare inadmisible el recurso de amparo. Igualmente, el Fiscal Auxiliar Interino Tercero, abogado Iohann Calderón Pérez, consignó ante Secretaría escrito donde emite opinión, donde señala que la acción de amparo interpuesta es inadmisible de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se dio por terminada la audiencia oral, dictándose el dispositivo a continuación, declarando inadmisible la acción de amparo interpuesta.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Sobre la admisibilidad de la acción de amparo, este Tribunal en diversas sentencias, acogiendo el criterio de nuestra jurisprudencia, ha señalado que el amparo no persigue la revisión de un acto, es decir, no prejuzga sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncia en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante de amparo.
Sin embargo, antes de proceder a la revisión de las denuncias de violación realizada, es deber del Juzgador Constitucional como tutor de la constitucionalidad, verificar que no exista ninguna causal que provoque la inadmisibilidad de la acción de amparo. Y en este sentido, el término de “admisibilidad de la pretensión”, tal y como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de la Sala Constitucional N° 3.137 de fecha 06-12-2002, se refiere al cumplimiento de los requisitos legales, que por lo general son de orden público, que permitan tramitarla, pero que su declaratoria de ningún modo, implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso.
Ahora, la inadmisibilidad de la acción se genera por estar insatisfechas tales exigencias, lo cual impide la continuación del proceso. Dicho de otro modo, los requisitos de admisibilidad obedecen a cuestiones de carácter procesal, que deben ser cumplidas y analizadas por el juez, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que son de orden público, esto es, que pueden o deben ser analizados y/o detectados por el juzgador constitucional, a los efectos de negar la admisión de la pretensión constitucional, bien al inicio del proceso, o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, ordinal 5° lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Está referido este ordinal entonces, al hecho de que el accionante haya optado por utilizar la vía judicial ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica que se le haya infringido, cuando se traten de vías expeditas, idóneas y eficaces para tal fin. Ello conduce a indicar que la vía de amparo constitucional ante vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o se hace inadmisible en los siguientes casos:
a.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas.
b.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, ello en razón de que como se indicó, el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias, pues ello se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.
En caso contrario, pudiera ser admisible la acción de amparo, en aquellos casos que aún existiendo la vía judicial ordinaria y preexistente para la protección de los derechos constitucionales, la misma no es idónea, expedita, breve y/o eficaz; o cuando habiéndose hecho uso de las vías ordinarias, las mismas se hayan tornado ineficaces; o cuando agotadas todas las vías judiciales ordinarias, no obstante persita la lesión constitucional.
Sobre el tema, La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 de fecha 15/02/2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, indicó:
“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:
“..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.” Subrayado del Juez.
Precisado lo anterior, y luego de analizar exhaustivamente la pretensión de amparo junto con los recaudos acompañados, se hace necesario hacer las siguientes observaciones:
1.- Manifestó el accionante en su escrito libelar que no hay otro medio procesal breve, sumario y eficaz para el reestablecimiento del orden constitucional violado en este caso y que sólo el amparo les puede restablecer sus derechos vulnerados.
Con vista a ello, cabe destacar que en sentencia N° 939 de fecha 9-08-2000, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, reiterada en sentencia N° 1211 de fecha 26-11-2010, se estableció expresamente lo siguiente:

“…De la transcripción parcial del veredicto que antecede se evidencia que son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional la puesta en evidencia, por parte de la actora, de la violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica que resultó infringida y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios, institutos o recursos judiciales preexistentes”. Subrayado del Juez.

De manera que conforme a tal criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del más Alto Tribunal, luce evidente que quien pretenda sustituir la vía ordinaria por la de amparo constitucional, debe expresar claramente la idoneidad y/o ineficacia de las vías o medios ordinarios, sin que sea válido sostenerse sobre presunciones relativas a que en un juicio ordinario los jueces no sentencian dentro de los lapsos, o que son largos los procesos. Ello se explica, por cuanto, existe una vía ordinaria como lo es la acción de nulidad de las actas de asamblea, a través de la cual podían impugnar el acto que considere lesivo a sus derecho; acción ésta con la cual se podía además solicitar y justificar una medida cautelar de las llamadas innominadas, a los efectos de suspender los efectos de la decisión lesiva, visto que el Juez Constitucional no puede pronunciarse a través de una acción de amparo, cuyo procedimiento es breve y célere, sobre asuntos que deben ser objeto de un juicio autónomo, protegiéndose, como se dijo, los derechos que pudieran haber resultado lesionados, a través de una medida cautelar innominada, como la referida.
Por tanto, ante la falta de fundamentos contundentes por parte del actor, sobre cómo es que la vía ordinaria referida, no es idónea y/o eficaz para la protección de sus derechos presuntamente lesionados, ello cierra su posibilidad de accionar por esta vía extraordinaria, máxime cuando tampoco trajeron ante esta majestad constitucional, prueba alguna que demostrara que el agotamiento de este medio ordinario resultaba ineficaz.
Siendo entonces, criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución, es por lo que este Juzgador Constitucional considera necesario señalar que el accionante de amparo no agotó la vía ordinaria de la que dispone, ni demostró -a este Tribunal que tal medio ordinario es ineficaz, no idóneo para la protección de sus derechos, y así se declara.
En consecuencia, es forzoso para este Tribunal tener que declarar Inadmisible el amparo interpuesto por el ciudadano ELADIO DEL CARMEN PORRAS CONTRERAS, asistido por el abogado Miguel Gerardo Peñaloza Urbina, en contra de la Junta Directiva del CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CÍVICO DE SAN CRISTÓBAL, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del otrora Distrito San Cristóbal, en fecha 1O-03-1986, bajo el N° 36, Tomo 05 adicional, Protocolo Primero, representada por la ciudadana Elizabeth Morales, en su carácter de Administradora, con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así de manera clara y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Ante la inadmisibilidad declarada le queda vedado a este Juzgador Constitucional entrar a conocer el fondo del debate planteado. Así se precisa.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano ELADIO DEL CARMEN PORRAS CONTRERAS, asistido por el abogado Miguel Gerardo Peñaloza Urbina, en contra de la Junta Directiva del CONDOMINIO DEL EDIFICIO CENTRO CÍVICO DE SAN CRISTÓBAL, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del otrora Distrito San Cristóbal, en fecha 1O-03-1986, bajo el N° 36, Tomo 05 adicional, Protocolo Primero, representada por la ciudadana Elizabeth Morales, en su carácter de Administradora, por considerar este Tribunal Constitucional, que en el presente caso, se evidencia la causal de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.
TERCERO: Remítase copia certificada computarizada al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado
Táchira, en San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. (fdo) LA JUEZ TEMPORAL. ABG. BLANCA ROSA GONZÁLEZ GUERRERO. (fdo) LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.