REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de junio de 2016.
206° y 157°
En fecha 23/05/2016, se admitió demanda de nulidad de contrato de comodato, interpuesta por los ciudadanos Luis Ramón Arevalo Palencia y Eva Yaneth Viloria Buitrago en contra de la ciudadana María Gloria Murillo Caria.
Luego de revisado todo el expediente, esta juzgadora encuentra que el contrato al que se le pide nulidad firmado en fecha 18/09/2014 por ante la Notaria Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, el cual consta en los folios 46 al 49, en la cláusula décima sexta, establece:
“DÉCIMA SEXTA: Se escoge como domicilio especial y exclusivo para todos los efectos de este contrato a la ciudad y Municipio Maracaibo, estado Zulia, a la jurisdicción de cuyos tribunales nos sometemos en caso de litigio, con exclusión de cualquier otra que pudiera corresponder”
Previo a cualquier otro pronunciamiento, este Juzgado pasa a determinar su competencia para conocer de la presente demanda de Nulidad de Contrato de comodato, a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
La Competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido. Dado su carácter de orden público, el Juez como conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
Cónsono con ello, la Competencia constituye un aspecto positivo el cual radica en determinar cuál es el juez competente para conocer un determinado asunto, y en contraposición el signo negativo lo constituye la incompetencia, la cual se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República.
Ahora bien, de lo anterior se observa que las partes en la cláusula décima sexta del contrato firmado en fecha 18/09/2014, eligieron como domicilio especial y exclusivo la ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, siendo regulado la derogatoria de la competencia territorial por convenio entre las partes, en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 32 del Código Civil, así:
Artículo 47. “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
Artículo 32. “Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos. Esta elección debe constar por escrito”
En conclusión, en aplicación a la normativa anteriormente transcrita, al constatar esta juzgadora que la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho civil, como lo es el contrato de comodato, y que en el mismo se estableció en la cláusula décima sexta como domicilio especial y exclusivo la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, resultando evidente que este juzgado es incompetente para conocer esta causa, razón por la que declina su competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente demanda de Nulidad de contrato de comodato, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a donde se acuerda remitir el presente expediente con oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. (FDO) JUEZ TEMPORAL. BLANCA ROSA GONZÁLEZ GUERRERO. LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.