REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, DIECISIETE (17) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS.


206º y 157°

En relación a la medida de secuestro, solicitada en el libelo de la demanda, y ratificada mediante diligencia de fecha 24/05/2016, por el ciudadano Nelson Antonio Reaño, asistido por el abogado Adib Alexander Beiruti Castillo, este Tribunal para resolver sobre lo peticionado considera necesario revisar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:


“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...”


De manera que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Con relación al primer requisito fumus boni iuris este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho; y en cuanto al fumus periculum in mora la jurisprudencia señaló que "el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia".
En consecuencia por cuanto este Tribunal observa que los recaudos acompañados al libelo de la demanda, constituyen presunción grave del derecho que se reclama y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un vehículo propiedad del demandado ciudadano Secundino Cruz Esquivel, con las siguientes características: PLACA: A34AU8S; CLASE: CAMIÓN; MARCA: FORD; MODELO: F-750; TIPO: VOLTEO; AÑO: 1976; COLOR: VERDE; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75S41694, propiedad del demandado, según certificado de registro de vehículo N° 32539628, de fecha 03 de diciembre de 2013, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con facultades para oficiar a tránsito si fuere necesario, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho de secuestro con oficio. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. (fdo) LA JUEZ TEMPORAL. ABG. BLANCA ROSA GONZÁLEZ GUERRERO. (fdo) LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.