REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 21 de junio de 2016.
206° y 157°

Llegada la oportunidad procesal establecida en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que establece:

“…Concluido el lapso de la contestación de la demanda y de la reconvención si fuera el caso, dentro de los tres días siguientes el Juez o Jueza dictará un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas, tres días de despacho para la oposición y tres días de despacho para la admisión de pruebas…”

De las actas se desprende que el lapso para la contestación de la demanda tuvo lugar desde el 24 de mayo del 2016 exclusive hasta el 20 de junio de 2016 inclusive.

Ahora bien, cursa igualmente al folio sesenta -60- diligencia suscrita por el ciudadano NESTOR ALEXANDER CAMPOMAS PEREZ, demandado de autos asistido por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°83.090, donde solicita la nulidad absoluta de las actas procesales e incluso la contestación del Defensor Ad-Litem, pues no cumple con los requisitos exigidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue realizada en forma genérica. Este Tribunal baja a los autos y observa que el escrito de contestación presentado por la Defensor Ad-Litem abogada Dayana Dubraska Estupiñan Yañez, reúne las condiciones mínimas que respalda la defensa del demandado, a quien la Defensor Ad-Litem acudió en dos (2) diferentes oportunidades para obtener una comunicación con su defendido, agregó también un telegrama de fecha 31/05/2016 dirigido a su defendido, siendo infructuosas sus diligencias, pues nadie salió ni se comunicó con ella, sin embargo, realiza como defensa de fondo el rechazo, contradicción y niega la demanda instaurada en contra de su defendido tanto en los hechos como en el derecho. En este sentido, encuentra este jurisdicente que la auxiliar de justicia empleó los medios de ataque del que dispuso para el acto procesal de contestación en defensa de su representado, en consecuencia, la Nulidad formulada es improcedente. Y así se decide.

Pasa en este orden de ideas a fijar los puntos controvertidos en los siguientes términos:

PRIMERO: Establecer si procede o no el cumplimiento de Contrato de Comodato, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal de la Jurisdicción del Estado Táchira, inserto bajo el N° 07, Tomo 232 de los libros de autenticaciones, de fecha 08 de septiembre de 2011, por haberse vencido el lapso de comodato en él establecido, específicamente la CLAUSULA TERCERA del referido contrato.

SEGUNDO: Determinar las condiciones de mantenimiento de la infraestructura del bien objeto de comodato.

TERCERO: Establecer si procede o no la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda.

Se fija un lapso de ocho (8) días de despacho para promover pruebas, tres (03) días de despacho para oponerse y tres (03) días de despacho para admitirlas. El lapso para la evacuación de las pruebas se fijará conforme indica los dos últimos párrafos del artículo 112 de la Ley aquí aplicada. Lapso que empezará una vez vencido el lapso de tres (3) días de despacho señalado en el encabezamiento del presente auto.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano La Secretaria
JMCZ/ebs
Exp. 22176