REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 14 de junio de 2016.

206° y 157°


Visto el escrito anterior de fecha 07 de abril de 2016 (fls. 135 al 138), presentado por el ciudadano AURELIO GUSTAVO DUQUE CÁRDENAS, con cédula de identidad No. V-13.306.839, asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ, con Inpreabogado No. 36.343, actuando con el carácter de co demandado en la presente causa, en donde manifiesta que en fecha 08 de marzo de 2015, falleció el co demandado JOSÉ HUMBERTO CÁRDENAS DUQUE; y que éste Tribunal por auto de fecha 10 de marzo de 2015, le señaló a la parte actora que diera impulso al proceso para practicar las citaciones, haciendo caso omiso a tal requerimiento y transcurriendo más de un año desde el llamado del Tribunal, sobre lo cual se observa:

De la revisión de las actas del expediente, se evidencia que en fecha 27 de febrero de 2015, la parte actora en el particular TERCERO de su diligencia, informó al Tribunal la muerte del ciudadano RUFO ARCADIO DUQUE GARCÍA, consignando copia certificada de su acta de defunción; ante lo cual éste Tribunal por medio de auto de fecha 10 de marzo de 2015, en atención a la información suministrada por la parte actora sobre el fallecimiento del prenombrado ciudadano, dispuso que hasta que no conste en autos la dirección de los herederos conocidos del premuerto, no procedería a librar las correspondientes citaciones, instándolos a su consignación.

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2015 (f. 132), la parte actora informó al Tribunal sobre la muerte del ciudadano JOSÉ HUMBERTO DUQUE CÁRDENAS, hijo de RUFO ARCADIO DUQUE GARCÍA, también fallecido, consignando la correspondiente acta de defunción y donde se deja constancia que dicho ciudadano dejó dos (2) hijos, JOSÉ DANIEL DUQUE ALBORNOZ y BÁRBARA DANIELA DUQUE ALBORNOZ, señalando que ésta última es menor de edad; por lo cuál, éste Tribunal mediante auto de fecha 17 de abril de 2015, instó a la parte actora a consignar copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la menor mencionada en dicha acta de defunción a los fines de proveer las compulsas de citación de los herederos correspondientes; siendo la última actuación de autos la solicitud de perención de instancia descrita al principio del presente auto.

De la narrativa anterior se desprenden dos (2) situaciones a saber: 1) por medio de auto de fecha 10 de marzo de 2015, el Tribunal instó a la parte actora a suministrar la dirección de los herederos conocidos del causante RUFO ARCADIO DUQUE GARCÍA; lo cual hasta la fecha de hoy, no ha sido informada al Tribunal, existiendo un lapso mayor de un año, tal como consta en el cómputo que antecede; y 2) por medio de auto de fecha 17 de abril de 2015, el Tribunal instó a la parte actora a consignar a los autos copiadle acta de nacimiento de la menor de edad BÁRBARA DANIELA DUQUE ALBORNOZ, hija del ciudadano JOSÉ HUMBERTO DUQUE CÁRDENAS (fallecido) y nieta por demás del ciudadano RUFO ARCADIO DUQUE GARCÍA (fallecido), lo cual tampoco consta en autos y que hasta el día de hoy también transcurrió más de un año sin que la parte actora haya cumplido con tal solicitud del Tribunal.

Sobre éste particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00702 de fecha 10 de agosto de 2007 (Exp. 2006-001089), estableció:

“...De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide...”
(Omisis)
“...La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...”

De la jurisprudencia antes citada, se evidencia con relación a la perención, que la excepción prevista en el último aparte del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, atinente a que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, por tanto, cuando se está en espera de una sentencia interlocutoria de cuestiones previas y/o cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

En el presente caso, desde el 10 de marzo de 2015, el Tribunal instó a la parte actora a informar sobre las direcciones de los co herederos del ciudadano RUFO ARCADIO DUQUE GARCÍA, no constando en autos hasta el día de hoy que la parte actora haya cumplido con tal solicitud; y por demás, por auto de fecha 17 de abril de 2015, el Tribunal instó a la parte actora esta vez a consignar a los autos, copia de acta de nacimiento de la menor hija dejada por el fallecido JOSÉ HUMBERTO DUQUE CÁRDENAS, co demandado de autos y heredero del causante RUFO ARCADIO DUQUE GARCÍA, transcurriendo de igual forma más de un año de dicha fecha sin que conste en autos la solicitud formulada por éste Tribunal para la continuación del juicio, por lo que transcurrió desde dichas fechas al día de hoy, un total que superó el año de inactividad de la parte actora e inclusive de la parte demandada, tal como así lo estipula el encabezado del artículo 267 ejusdem y que por análisis interpretativo de la norma, existió una total inactividad de las partes que superó el tiempo establecido en el encabezado del artículo invocado; demostrándose una contumacia o actitud de rebeldía tanto de la parte actora como de los demandados de autos, que denotan una clara pérdida de interés en la continuación e inclusive en las resultas del presente juicio, puesto que con dicho abandono impidieron la continuación del procedimiento, lo cual va en contra del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en virtud que el deber de las partes el impulsar los juicios hasta que se alcance su fin último como lo es la obtención de una sentencia definitiva y su consecuente ejecución; actitud de las partes que evidencia un claro abandono del proceso o lo que se puede describir como una clara pérdida de interés en el juicio y/o en sus resultas.

Ahora bien, por cuanto la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva y evidenciado los supuestos de la perención como lo es 1) la inactividad de las partes; y 2) el transcurso de un lapso de tiempo; para este caso un lapso superior a un año; por cuanto la perención opera de pleno derecho y es irrenunciable entre las partes, es forzoso para quien aquí decide DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Por cuanto no ha operado la citación de los demandados de autos, notifíquese a la parte actora sobre la presente decisión.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 21.905
JMCZ/cm.-

En la misma fecha se libró la boleta de notificación acordada en el auto anterior.

Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria