REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JULIO ASTERIO CHACÓN CHACÓN, venezolano, con cédula N° V-3.071.080 y MARÍA JOSÉ CHACÓN DE LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-3.428.637, con domicilio en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MERCEDES ESTHER CRUZ DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-2.149.156 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 31.085. (Folios 4 y 5).
PARTE DEMANDADA: NELSON EVERTO VIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.648.432 y ADELA MARÍA RAMÍREZ DE VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.678.114, con domicilio en el Municipio Guásimos del estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
PARTE NARRATIVA
En fecha 22 de febrero de 2016 (fls. 1 y 2) se recibió por distribución demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por los ciudadanos JULIO ASTERIO CHACÓN CHACÓN y MARÍA JOSÉ CHACÓN DE LOZADA, asistidos por la abogada MERCEDES ESTHER CRUZ DE MENDOZA contra los ciudadanos NELSON EVERTO VIVAS y ADELA MARÍA RAMÍREZ DE VIVAS.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2016 (fl. 12) se admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por JULIO ASTERIO CHACÓN CHACÓN y MARÍA JOSÉ CHACÓN DE LOZADA, asistidos por la abogada MERCEDES ESTHER CRUZ DE MENDOZA contra los ciudadanos NELSON EVERTO VIVAS y ADELA MARÍA RAMÍREZ DE VIVAS.
A los folios 13, corre inserta diligencia de fecha 29 de febrero de 2016, suscrita por los ciudadanos NELSON EVERTO VIVAS y ADELA MARÍA RAMÍREZ DE VIVAS, asistidos por el abogado NICOLÁS DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13070, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, convinieron en todas y cada una de los alegatos del demandante y renunciaron a los lapsos procesales, en virtud de que reconocieron el contenido y la firma estampada de su puño y letra en el documento de fecha 15 de enero de 2016, por la cantidad de Bs. 2.500.000,00.
En fecha 4 de marzo de 2016 (fl. 14), la abogada MERCEDES CRUZ DE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.085, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA JOSÉ CHACÓN DE LOZADA y JULIO ASTERIO CHACÓN CHACÓN, parte demandante, estampó diligencia en la que manifestó que vista la aceptación del contenido y firma del documento de venta hecha por los demandados, en aras del ahorro procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 389 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, renunció en nombre de sus representados al lapso probatorio.
Por auto de fecha 7 de abril de 2016 (fl. 15), este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 389 ordinal 3 en concordancia con el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presente informes en la presente causa.

ALEGATO DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que consta en contrato de compra venta privado de fecha 15 de enero de 2016, impreso en papel corriente, el cual acompañó a la demanda en original, que el ciudadano Nelson Everto Vivas y Adela María Ramírez de Vivas, les dieron en venta unas mejoras ubicadas en el Fundo San Isidro, consistentes en: pastos, potreros, cercas, agua propia, una casita de paredes de tabla con techo de zinc, estas mejoras fueron en parte construidas a sus propias y únicas expensas y en parte además fueron adquiridas por documento privado de fecha 15 de enero de 2016. El precio de la venta fue por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), los cuales declararon haber recibido a su entera satisfacción y aceptaron no que no quedaron adeudando nada por ningún concepto, por lo que les transfirieron la plena propiedad, posesión y dominio de lo vendido con todos sus usos, costumbres y servidumbres con el saneamiento de Ley.
Fundamentaron su pretensión en lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil y el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, igualmente pidió que se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código Civil.
Que de los hechos y el derecho alegados es lógico concluir que los ciudadanos NELSON EVERTO VIVAS y ADELA MARÍA RAMÍREZ DE VIVAS, les dieron en venta las mejoras descritas, por cuanto le cancelaron totalmente el precio estipulado, según consta en el documento privado contrato de compra venta que acompañaron, por lo que piden se declare con lugar el reconocimiento de firma y contenido del documento privado.
Adujeron que demandan a los ciudadanos NELSON EVERTO VIVAS y ADELA MARÍA RAMÍREZ DE VIVAS, para que reconozca el contenido y firma del documento privado, contrato de venta que suscribieron en fecha 15 de enero de 2016, impreso en papel corriente. Estimó la demanda en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), equivalentes a SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (6.666,67).

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:

- A los folios 6 y 7, corre inserto documento privado, suscrito por los ciudadanos NELSON EVERTO VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.648.432, domiciliado en la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, y los ciudadanos JULIO ASTERIO CHACÓN CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-3.071.080, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira y MARÍA JOSÉ CHACÓN DE LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-3.428.637, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que en fecha cinco de febrero de dos mil dieciséis, los referidos ciudadanos celebraron convinieron en realizar un contrato de venta de unas mejoras ubicadas en el Fundo San Isidro, consistentes en: pastos, proteros, cercas, agua propia, una casita de paredes de tabla con techo de zinc, así como que la ciudadana ADELA MARÍA RAMÍREZ DE VIVAS, cónyuge del vendedor, declaró que aceptó la venta en todas y cada una de sus partes, que realizó su cónyuge en dicho documento.
- Al folio 8, corre inserta copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA JOSÉ CHACÓN DE LOZADA, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula de identidad No. V-3.428.637 y fotostática simple del RIF: V111066384, expedido por el SENIAT a la ciudadana MARÍA JOSÉ CHACÓN DE LOZADA, con fecha de inscripción 4 de marzo de 2005, fecha de última actualización 01/11/2013 y fecha de vencimiento 01/11/2016, la cual no la aprecia ni valora este tribunal, por cuanto no contribuye en forma inmediata y directa a dilucidar un hecho controvertido en este proceso, como lo es que la actora esté inscrita en el Registro de Información Fiscal.
- Al folio 9, corre inserta copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JULIO ARTERIO CHACÓN CHACÓN, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que el mencionado ciudadano se identifica con cédula de identidad No. V-3.071.080.
- Al folio 10, corren insertas copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos NELSON EVERTO VIVAS y ADELA MARÍA RAMÍREZ DE VIVAS, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad No. V-5.648.432 y V-5.678.114 respectivamente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por los ciudadanos JULIO ARTERIO CHACÓN CHACÓN y MARÍA JOSÉ CHACÓN DE LOZADA, asistidos por la abogada MERCEDES ESTHER CRUZ DE MENDOZA contra los ciudadanos NELSON EVERTO VIVAS y ADELA MARÍA RAMÍREZ DE VIVAS.
El artículo 1364 del Código Civil, establece lo siguiente:

Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. …

De la norma trascrita se infiere que aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, en fecha 5 de febrero de 2016, el ciudadano NELSON EVERTO VIVAS, convino en realizar un contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable con los ciudadanos JULIO ARTERIO CHACÓN CHACÓN y MARÍA JOSÉ CHACÓN DE LOZADA, de unas mejoras ubicadas en el Fundo San Isidro, consistentes en: pastos, potreros, cercas, agua propia, una casita de paredes de tabla con techo de zinc, mejoras que fueron en parte construidas a sus propias, únicas expensas y además fueron adquiridas por documento privado de fecha 15 de enero de 2016, por un precio de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), que el vendedor declaró recibir a su entera satisfacción de manos de los compradores, así como que no le quedan adeudando nada por ningún concepto, por lo que les transfirió la plena propiedad, posesión y dominio de lo vendido, con sus usos, costumbres y servidumbres conocidas, así como se obligó al saneamiento de ley, venta que fue aceptada en todas y cada una de sus partes, por la ciudadana ADELA MARÍA RAMÍREZ DE VIVAS, en su condición de cónyuge del vendedor.

Asimismo, se observa que la parte demandada, ciudadanos NELSON EVERTO VIVAS y ADELA MARÍA RAMÍREZ DE VIVAS, ya identificados, asistidas por el abogado NICOLÁS DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13070, estamparon diligencia en fecha 29 de febrero de 2016, en la cual manifestaron que reconocen el instrumento privado firmado por ellos y los demandantes, ciudadanos JULIO ARTERIO CHACÓN CHACÓN y MARÍA JOSÉ DE LOZADA, en fecha 5 de febrero de 2016, por lo que al reconocer los demandados que efectivamente la firma que se encuentra en dicho documento es de ellos, se tiene como reconocido y válido el instrumento de fecha 5 de febrero de 2016, referente a la venta efectuada por los referidos ciudadanos de las mejoras de su propiedad ya descritas, adquiridas por haberlas construido a sus propias expensas y por documento privado de fecha 15 de enero de 2016. Así se decide.
En consecuencia, visto que los demandados reconocieron el instrumento privado, es forzoso para este juzgadora declarar CON LUGAR la demanda interpuesta.

A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en el presente proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente proceso, la pretensión reclamada por la parte demandante ha sido declarada con lugar en su totalidad, en consecuencia es procedente la condenatoria en costas en contra de la parte demandada, conforme lo señala el citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por ciudadanos JULIO ASTERIO CHACÓN CHACÓN y MARÍA JOSÉ CHACÓN DE LOZADA, asistidos por la abogada MERCEDES ESTHER CRUZ DE MENDOZA contra los ciudadanos NELSON EVERTO VIVAS y ADELA MARÍA RAMÍREZ DE VIVAS, plenamente identificados. En consecuencia, se declara RECONOCIDO el documento privado suscrito en fecha 5 de febrero de 2016, por JULIO ASTERIO CHACÓN CHACÓN, MARÍA JOSÉ CHACÓN DE LOZADA y NELSON EVERTO VIVAS y ADELA MARÍA RAMÍREZ DE VIVAS.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta días del mes de junio de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

FLOR MARÍA AGUILERA ALZURU
Juez Temporal


ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
La Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
La Secretaria Temporal


Exp. N° 35350