REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206° y 157°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: DORIS ESPERANZA CASTAÑEDA DELGADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.682.809, domiciliada en la calle 5 N° 1-56 del barrio 23 de enero, parte baja, San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA RAMÍREZ ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.627.547 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 223.991.

PARTE DEMANDADA: AUDREY ELENA RANGEL GÓMEZ, JOSÉ ALEXANDER RANGEL GÓMEZ, ANA MARIBEL RANGEL GÓMEZ, MARIELA HAYDEE RANGEL GÓMEZ, ANYELA MARISOL RANGEL DE CONTRERAS y ROSSANA RANGEL DE GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.676.729, V-9.213.223, V-5.676.725, V-10.154.324, V-9.235.986, V-10.175.465 respectivamente, domiciliados en el Barrio 23 de enero, urbanización San Sebastián, bloque A3, piso 4, apartamento 44, San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA FERNANDA RONDÓN SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.156.127 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 115.934.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

PARTE NARRATIVA

En fecha 12 de agosto de 2015 (fl. 11), este tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana DORIS ESPERANZA CASTAÑEDA DELGADO asistida por la abogada MAYRA ALEJANDRA RAMÍREZ ALVIAREZ, contra los ciudadanos AUDREY ELENA RANGEL GÓMEZ, JOSÉ ALEXANDER RANGEL GÓMEZ, ANA MARIBEL RANGEL GÓMEZ, MARIELA HAYDEE RANGEL GÓMEZ, ANYELA MARISOL RANGEL DE CONTRERAS y ROSSANA RANGEL DE GÓMEZ por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. Se acordó la citación de los demandados AUDREY ELENA RANGEL GÓMEZ, JOSÉ ALEXANDER RANGEL GOMEZ, ANA MARIBEL RANGEL GÓMEZ, MARIELA HAYDEE RANGEL GÓMEZ, ANYELA MARISOL RANGEL DE CONTRERAS y ROSSANA RANGEL DE GÓMEZ, para que compareciera por ante este tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citados, a cualquier hora de las indicadas para despacho del tribunal a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra. Así mismo se ordenó emplazar por medio de edicto a todas cuantas personas tuvieran interés de acuerdo al último aparte del artículo 507 del Código Civil.
Al folio 16, riela poder apud acta conferido por la ciudadana Doris Esperanza Castañeda Delgado a la abogada Mayra Alejandra Ramírez Alviarez, en fecha 29 de septiembre de 2015.
En fecha 15 de octubre de 2015 (fl. 19), la abogada María Fernanda Rondón Suárez, representando a los ciudadanos Audrey Elena Rangel Gómez, José Alexander Rangel Gómez, Ana Maribel Rangel Gómez, Mariela Haydee Rangel Gómez, Anyela Marisol Rangel De Contreras y Rossana Rangel De Gómez, estampó diligencia en la que se dio por citada en nombre y representación de los referidos ciudadanos, de la demanda interpuesta por la ciudadana Doris Esperanza Castañeda Delgado. Asimismo, consignaron poder especial conferido por ante la Notaría Pública del Municipio Andrés Bello del estado Táchira a la abogada María Fernanda Rondón Suárez, en fecha 6 de marzo de 2015, inserto bajo el N° 20, Tomo 14, folios 129 al 133 de los libros de autenticaciones de la referida notaría y por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, estado Barinas, de fecha 23 de marzo de 2015, bajo el N° 5, tomo 44, folios 18 al 23.
En diligencia de fecha 01 de febrero de 2016 (fl. 23), la abogada Mayra Alejandra Ramírez Alviarez, consignó ejemplar del Diario La Nación donde aparece publicado el edicto librado, el cual fue agregado al expediente mediante auto de esa misma fecha (fl. 25).
En fecha 01 de febrero de 2016 (fl. 26) la juez temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.
En escrito de fecha 23 de febrero de 2016 (fl. 27) la abogada María Fernanda Rondón Suárez, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Audrey Elena Rangel Gómez, José Alexander Rangel Gómez, Ana Maribel Rangel Gómez, Mariela Haydee Rangel Gómez, Anyela Marisol Rangel De Contreras y Rossana Rangel De Gómez, dio contestación a la demanda.
El 31 de marzo de 2016 (fl. 28) la abogada Mayra Alejandra Ramírez Alviarez, presentó escrito mediante el cual renunció a los lapsos probatorios de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitan se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 06 de abril de 2016 (fl. 29), en virtud de que los demandados y la actora renunciaron al lapso probatorio, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 389 ordinal 3 en concordancia con el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que presenten informes en la presente causa.

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que en el mes de junio de 1997, inició una relación sentimental con el ciudadano Rangel Uribe José Natividad, titular de la cédula de identidad N° V-1.548.657, dando inicio a una relación formal sería, pública y notoria, habiendo mantenido como domicilio de dicha relación, un inmueble de su absoluta propiedad ubicado en la calle 5, N° 1-56 del Barrio 23 de enero, parte baja, San Cristóbal, estado Táchira. Que dicha relación se inició en el mes de junio de 1997, fecha en la que establecieron un domicilio en común y comenzaron a llevar una vida de pareja estable, notoria y pública, con la aprobación de su familia.
Que es importante señalar que durante la relación no procrearon hijos debido a su edad, sin embargo contaron con la plena aprobación de la relación de sus hijos, como los hijos de su pareja. Que es el caso que el 08 de julio de 2015 a las 12:45 p.m., su compañero de vida falleció cristianamente, a causa de un paro cardiaco respiratorio, crisis hipertensiva, según consta en acta de defunción N° 1306 de fecha 8 de julio de 2015, expedida por el Registro del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, situación que fue muy difícil para su familia y constituyó un terrible golpe para su estabilidad emocional. Que sin embargo, le resulta imperiosa necesidad dar a conocer al tribunal que no contrajeron nupcias, lo cual por una u otra razón fueron postergando, viviendo por más de 18 años en una relación estable de hecho, basada en trabajo, comprensión, cariño y estabilidad sin necesidad de un vínculo legal que los uniese, sin embargo, es necesario destacar que ostenta una carga de derechos, siendo que esa unión se enmarca en los supuestos fácticos y legales que constituyen un concubinato, con una carga de derecho que pretende hacer valer, a fin de que se le sea reconocido la unión estable de hecho que mantuvieron por más de 18 años con el ciudadano Rangel Uribe José Natividad.
Fundamentó la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
Por último, manifestaron que demandan por reconocimiento de unión concubinaria a los ciudadanos Audrey Elena Rangel Gómez, José Alexander Rangel Gómez, Ana Maribel Rangel Gómez, Mariela Haydee Rangel Gómez, Anyela Marisol Rangel De Contreras y Rossana Rangel De Gómez, a los fines de que convengan en la presente demanda y que el tribunal declare la existencia de unión concubinaria entre Rangel Uribe José Natividad (fallecido) y Castañeda Delgado Doris Esperanza desde el mes de junio de 1997 hasta el día del fallecimiento, es decir, el día 08 de julio de 2015.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En la oportunidad de contestar a la demanda, la abogada María Fernanda Rondón Suárez, apoderada judicial de los ciudadanos Audrey Elena Rangel Gómez, José Alexander Rangel Gómez, Ana Maribel Rangel Gómez, Mariela Haydee Rangel Gómez, Anyela Marisol Rangel de Contreras y Rossana Rangel de Gómez, convinieron en la totalidad del contenido de la demanda interpuesta por la ciudadana Castañeda Delgado Doris Esperanza, la cual consiste en el reconocimiento de unión concubinaria que sostuvo con el padre de sus representados, ciudadano, Rangel Uribe José Natividad, por más de 18 años.
Reconocieron que a la ciudadana Castañeda Delgado Doris Esperanza como la única pareja que tuvo el de cujus desde el año 1997 hasta la fecha de su fallecimiento, por lo que renunciaron a los lapsos probatorios y solicitan de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, se procediera a dictar sentencia sobre el reconocimiento de unión concubinaria intentado por la parte actora.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
- Al folio 06, corre copia certificada del Registro de Defunción emitido por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 08 de julio de 2015 falleció el ciudadano JOSE NATIVIDAD RANGEL URIBE, titular de la cédula de identidad N° V-1.548.657, donde figuran como sus hijos los ciudadanos AUDREY ELENA RANGEL GÓMEZ, ANA MARIBEL RANGEL GÓMEZ, JOSÉ ALEXANDER RANGEL GÓMEZ, ANYELA MARISOL RANGEL DE CONTRERAS, MARIELA HAYDEE RANGEL GÓMEZ y ROSSANA RANGEL DE GÓMEZ.

La parte demandada no promovió escrito de pruebas.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

En la presente causa se solicitó el RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA existente entre la ciudadana DORIS ESPERANZA CASTAÑEDA DELGADO y el de cujus JOSE NATIVIDAD RANGEL URIBE por más de 18 años, en tal sentido, planteada así la situación y resumida en la síntesis controversial, corresponde a esta sentenciadora determinar la procedencia o no de la situación de hecho demandada.
Determinado como están los límites de la controversia, es decir, la posible existencia de la relación concubinaria aquí demandada, con su respectivo punto de inicio y fin, es menester tener claro que a pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal regulado por el derecho, con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato, llamada también uniones estables de hecho; doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por Juan Bocaranda en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y Jesús Díaz así: Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para Jesús Díaz es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”
Para el citado autor, el concubinato debe definirse como: “La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”; actualmente, este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantienen una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.
Ante las definiciones doctrinales de concubinato previamente mostradas, para la configuración del mismo deben estar presentes los siguientes elementos característicos:
1.-) Unión extramatrimonial de hecho entre dos (2) personas de sexo diferente, es decir, unión monogámica.
2.-) Que la referida unión sea regular, estable y permanente en el tiempo.
3.-) Que la unión tenga ante la sociedad apariencia de matrimonio con lazos de afecto mutuo, es decir, debe ser una relación pública y notoria, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio.
4.-) Que no exista imposibilidad jurídica inmediata de contraer matrimonio, es decir, ninguna de las personas que conforma la pareja puede estar legalmente casada.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 77 constitucional, consagra la protección o salvaguarda de los derechos y obligaciones surgidas de las relaciones concubinarias:
Artículo 77 CN:” Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con esta disposición, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico, que es proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, pero siempre y cuando dicha unión estable de hecho cumpla con los requerimientos del artículo 767 del Código Civil, el cual establece la presunción irus tantum de la existencia del concubinato, en tal sentido dicho artículo establece:
Artículo 767 del CC: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”(Subrayado del Tribunal).
Ante los presupuestos procesales señalados doctrinariamente y que deben existir para que sea viable la declaración y subsistencia del concubinato; ante lo dispuesto en la Carta Magna y el artículo 767 trascrito, observamos que las uniones de hecho tienen necesariamente un impacto en nuestro mundo jurídico, que implica su protección dado su incremento dentro de la sociedad actual.
En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicando:
“…omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara …omissis…”.(Subrayado del Tribunal).

Del fragmento jurisprudencial antes citado, se observa que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por la autoridad judicial para que surta los correspondientes efectos legales; así se observa que efectivamente la ciudadana DORIS ESPERANZA CASTAÑEDA DELGADO, acudió ante el Órgano Jurisdiccional competente para la tutela de sus derechos consagrados en nuestra Carta Constitucional, como lo es el reconocimiento de la comunidad concubinaria, observando que al momento de contestar la demanda, los ciudadanos AUDREY ELENA RANGEL GÓMEZ, JOSÉ ALEXANDER RANGEL GOMEZ, ANA MARIBEL RANGEL GÓMEZ, MARIELA HAYDEE RANGEL GÓMEZ, ANYELA MARISOL RANGEL DE CONTRERAS y ROSSANA RANGEL DE GÓMEZ, parte demandada, en su condición de hijos del ciudadano JOSE NATIVIDAD RANGEL URIBE, tal como consta en acta del Registro de Defunción N° 1306 corriente al folio 06, reconocieron la unión concubinaria existente entre su padre JOSÉ NATIVIDAD RANGEL URIBE y la ciudadana DORIS ESPERANZA CASTAÑEDA DELGADO.
De lo antes expuesto, esta juzgadora observa que por cuanto no se viola ninguna disposición legal que altere o menoscabe el orden público y siendo la naturaleza de esta acción de carácter eminentemente declarativa, estando satisfechos los presupuestos procesales a que se contrae el artículo 767 del Código Civil, es por lo que este tribunal debe declarar que existió una relación afectiva de concubinato entre los ciudadanos DORIS ESPERANZA CASTAÑEDA DELGADO Y JOSÉ NATIVIDAD RANGEL URIBE, desde el mes de junio de 1997 hasta el 08 de julio de 2015, fecha del fallecimiento del ciudadano JOSÉ NATIVIDAD RANGEL URIBE.
Siendo que la pretensión de la parte demandante fue satisfecha en su totalidad, es por lo que la presente demanda se declara CON LUGAR. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condena en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En la presente demanda, la parte demandada no hizo ningún tipo de contención a la demanda, pues se observa que reconoció la unión concubinaria existente entre la demandante y su padre. Por lo cual este tribunal considera que no es viable condenar en costas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana DORIS ESPERANZA CASTAÑEDA DELGADO en contra de los ciudadanos AUDREY ELENA RANGEL GÓMEZ, JOSÉ ALEXANDER RANGEL GOMEZ, ANA MARIBEL RANGEL GÓMEZ, MARIELA HAYDEE RANGEL GÓMEZ, ANYELA MARISOL RANGEL DE CONTRERAS y ROSSANA RANGEL DE GÓMEZ, en su condición de hijos y herederos del ciudadanos JOSE NATIVIDAD RANGEL URIBE, plenamente identificados en autos, en consecuencia:
PRIMERO: Se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, entre la ciudadana DORIS ESPERANZA CASTAÑEDA DELGADO y JOSE NATIVIDAD RANGEL URIBE, aproximadamente desde el mes de junio de 1997 hasta el 08 de julio de 2015, fecha del fallecimiento del ciudadano JOSE NATIVIDAD RANGEL URIBE.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


FLOR MARIA AGUILERA ALZURU
JUEZ TEMPORAL


ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN.
Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN.
Secretaria temporal
Exp. 35295
JQ