REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LIZBETH CONTRERAS APONTE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.374.622.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EMERSON MORA SUESCÚN, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.946 e inscrito en el IPREABOGADO bajo el N° 78.952, ANUEL DISNEY GARCÍA MONTOYA, titular de la cédula de identidad N° V-10.742.637, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 59.026, TOMÁS ENRIQUE MORA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.891.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.919 y GUSTAVO ADOLFO ROMERO DURÁN, titular de la cédula de identidad N° V-17.219.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.648.
PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
TERCERO INTERESADO: GERMÁN ALEXANDER GUERRERO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.177.259.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: MÁXIMO DE JESÚS RÍOS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.115.333 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.807.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE NARRATIVA

En fecha 8 de septiembre de 2015 (fl. 191) fue recibido el expediente procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con oficio N° 0530-226, en virtud de la declaratoria de incompetencia realizada por el referido tribunal.
Por auto de fecha 11 de septiembre de 2015 (fls. 192 y 193), este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acordó notificar al solicitante de amparo para que en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas después de que constara en autos su notificación, consignara copias fotostáticas certificadas de las sentencias tanto del proceso de reivindicación como del interdicto restitutorio, a los fines de resolver sus planteamientos acerca de las violaciones constitucionales denunciadas y se acordó librar despacho saneador a la parte presuntamente agraviada.
Por auto de fecha 21 de enero de 2016, se abocó al conocimiento de la causa la juez temporal. (Folio 195).
En fecha 28 de enero de 2016, el alguacil de este despacho estampó diligencia en la que informó que practicó la notificación de la ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE y la secretaria temporal de este despacho ordenó agregar a los autos la diligencia consignada. (Folio 197).
En fecha 29 de enero de 2016, la ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE, asistida por el abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, estampó diligencia en la que otorgó poder apud acta al referido abogado y a otros profesionales del derecho ya señalados en esta sentencia. (Folio 198).
En fecha 29 de enero de 2016, la ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE, asistida por el abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, presentó escrito en el que señaló que mencionó el proceso de reivindicación en la solicitud de amparo constitucional por error material y manifestó que el mandamiento de ejecución cuya suspensión solicita junto con la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenido en el expediente N° 7.661, se corresponden a un proceso de INTERDICTO RESTITURIO, que cursa por ante el referido juzgado de primera instancia, anexando copia fotostática certificada de la sentencia proferida en la referida causa, constante de (21) folios útiles.
En fecha 18 de febrero de 2016, fue recibido procedente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuaciones que fueron recibidas en el referido circuito procedentes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la declaró improponible la regulación de competencia y determinó la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, constante de (206) folios útiles.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2016, se admitió la presente solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE, asistida por el abogado EMERSON MORA SUESCUN, contra la omisión de pronunciamiento sobre la oposición presentada, en la que incurrió el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Igualmente, acordó la notificación del presunto agraviante, abogado LUIS H. MONCADA GIL, Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano GERMÁN GUERRERO, en su condición de tercero, del Fiscal Superior del Ministerio Público, y fijó día y hora para la audiencia oral y pública a las diez de la mañana del segundo día siguiente a aquel en que conste la última notificación.
En diligencias de fechas 17 de mayo de 2016 (fls. 247, 249 y 251) el alguacil de este juzgado informó que practicó la notificación del tercero GERMAN GUERRERO, el Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial y del Fiscalía Superior del Ministerio Público, las cuales fueron consignadas en el expediente.
En fecha 24 de mayo de 2016 (fls. 252 al 255) se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional.

DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Manifestó que con fundamento en las disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone AMPARO CONSTITUCIONAL contra el ciudadano Juez del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, abogado Luis H. Moncada Gil, quien en auto de fecha 24 de marzo de 2015, se abstuvo de pronunciarse sobre una oposición que le presentó en el expediente signado como comisión N° 8775, oposición en la que le expuso de manera expresa que era incompetente para continuar ejecutando el mandamiento de ejecución recibido del Tribunal comitente, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ello en virtud de que se le pretenden desalojar de una vivienda de la cual es copropietaria y actualmente habita con su cónyuge IRÁN ALFREDO REA CASTILLO, y su menor hijo, de nombre FRANCISCO DAVID REA CONTRERAS, de allí la incompetencia planteada.
Arguyó que, en fecha 11 de febrero de 2015, fue dejada en su domicilio boleta de notificación emanada del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en la cual le informan que se le ha provisto de un refugio temporal y que luego de transcurridos 90 días se procedería a ejecutar el desalojo de la vivienda que ocupa, habita y posee por ser su propietaria, en compañía de su cónyuge e hijo. Que dicho desalojo es producto del mandamiento de ejecución recibido por el juzgado de municipio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda de tercería con ocasión del proceso judicial que cursa por ante este bajo el expediente N° 7.661, consistente en Interdicto Restitutorio de Posesión, incoado por GERMÁN ALEXANDER GUERRERO MORA, titular de la cédula de identidad N° 10.177.259 en contra del ciudadano JUAN DE JESÚS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-1.582.278, domiciliado en la calle 6, N° P-18-M-13, urbanización Altos de Paramillo, Palo Gordo, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyo objeto es la restitución de la posesión que el actor – a su decir- venía ejerciendo sobre una vivienda en construcción ubicada en la parte posterior del inmueble ubicado en la calle6, N° P-18-M-13, urbanización Altos de Paramillo, Palo Gordo, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, propiedad del demandado.
Adujo que, no fue citada como parte en el citado interdicto posesorio, ya que a pesar de habitar la vivienda, no se le demandó su despojo ni mucho menos se agotó en su contra, el procedimiento previo al desalojo de viviendas previsto en los artículos 05 y 06 del Decreto 8.190 de Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, ya que desde el 16 de julio de 2014, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, fecha en que se trasladó y constituyó en la vivienda que habita y objeto del desalojo, tiene pleno conocimiento que la presunta agraviada se encuentra habitando junto con su menor hijo.
Que como quiera que jamás se le permitió el derecho a la defensa en el asunto, violándosele así el debido proceso, tanto el juzgado comitente, cuarto de primera instancia en lo civil, como el comisionado, juzgado del municipio Cárdenas, persisten en desalojarla arbitrariamente de su vivienda, en fecha 4 de marzo de 2015, presentó ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, escrito de oposición a la medida de desalojo que pretende ejecutar, argumentando entre otras cosas: 1) La falta de procedimiento previo al desalojo de vivienda, previsto en los artículos 5 y 6 del Decreto 8.190 de Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; 2) La incompetencia del tribunal comisionado para continuar con la ejecución del mandamiento de ejecución y el desalojo que ella conlleva; 3) Que era un hecho ampliamente conocido por el tribunal comisionado que la vivienda objeto del mandamiento de ejecución, la habita con su núcleo familiar, dentro de los que destaca un niño sobre el cual tiene derecho guarda por ser su hijo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento, por lo que el competente para conocer del asunto es el tribunal especializado en materia de niños, niñas y adolescentes de esta circunscripción judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo primero, literal “I” y artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al encontrarse involucrados los derechos a la integridad psicológica y afectiva de un niño, por lo que pidió se abstuviera de continuar conociendo de la ejecución y declinara la competencia en dicho tribunal, en observancia al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, en el expediente signado con el N° 14-0163, del que transcribió un extracto.
Que no obstante ello, en fecha 24 de marzo de 2015, la sorprendió el juzgado de municipio referido, al emitir un auto en el cual vista la oposición a la medida que se está ejecutando contra la presunta agraviada, se abstiene de realizar pronunciamiento alguno sobre el mismo, violando de forma flagrante su constitucional derecho a la defensa y al debido proceso, denegándole justicia, motivo por el cual acudió a esta vía como último recurso que posee ante el proceder arbitrario del juez denunciado.
Adujo que la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, ante su escrito de oposición que presentó en el expediente 8775-2015 que conoce en comisión, constituye una clara violación al derecho constitucional que tiene al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser juzgada por su juez natural, todos contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que transcribió parcialmente; que en el escrito de oposición le indicó al juez de municipio que era incompetente por la materia para continuar conociendo del mandamiento ejecución del que fue comisionado, ello en virtud de que se pretendía desalojarla de una vivienda que habita junto con su cónyuge e hijo menor de edad, circunstancia ésta que involucra los derechos a la integridad psicológica y afectiva del niño, conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, expediente N° 14-0163, quien sin embargo se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, continuando así con la ejecución que le fue comisionada, para desalojar a un niño de la vivienda que habita, siendo el único competente para ello el Juzgado Especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Que tampoco se pronuncia el juez de municipio, sobre otra grave circunstancia denunciada en el escrito de oposición, como lo es, el que se va a proceder a desalojarla sin haberse agotado o cumplido con el procedimiento previo a los desalojos de vivienda, previsto en los artículos 5 y 6 del Decreto 8.190 de Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, a lo cual la propia juez comitente instó a la parte demandante en auto del 14 de mayo de 2013, violándose así el debido proceso.
Solicitó: 1) Se suspenda el cumplimiento del mandamiento de ejecución remitido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, el cual conoce signada con el N° 8.775 y se suspenda la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el juicio de reivindicación llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contenido en el expediente N° 7.661 por ser ambos tribunales incompetentes por la materia para continuar conociendo el asunto; 2) Se declare la incompetencia del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, para continuar conociendo del mandamiento de ejecución recibido del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mandamiento que conoce bajo el expediente comisión N° 8.775 y como consecuencia de ello se declare la incompetencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para continuar conociendo del asunto principal – interdicto restitutorio de la posesión- y en definitiva se decline la competencia al circuito judicial especial en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y 3) Se libre, con la urgencia del caso, el oficio respectivo al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que suspenda la ejecución que cursa ante diho despacho, bajo la comisión N° 8.775 y devuelva de inmediato la misma al juzgado comitente, por ser este tribunal de municipio incompetente por la materia para continuar conociendo de este asunto y para ejecutar el mandamiento de ejecución objeto de dicha comisión.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
Siendo el día y hora fijados se llevo a cabo la audiencia constitucional, estando presente el abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH CONTRERAS APONTE. Asimismo, el ciudadano GERMAN ALEXANDER GUERRERO MORA, en su condición de presunto tercero, asistido por el abogado MAXIMO DE JESUS RIOS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.115.333 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.807. Se dejó constancia que no se encontraba presente el Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira, pero que fue remitido opinión fiscal, recibida en escrito constante de 10 folios útiles, que no compareció a la audiencia, ni remitió ningún tipo de comunicación, el abogado Luis H. Moncada Gil, Juez del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se le concedió el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada, quien manifestó: que ha ejercido la presente acción de amparo en contra de un auto dictado por el Juzgado del Municipio Cárdenas de fecha 24 de marzo de 2015, en el cual manifiesta en que se abstiene de emitir opinión alguna sobre un escrito de oposición que le fuere consignado en una comisión concerniente a un mandamiento de ejecución que ordena el desalojo de su representada de una vivienda que ella ocupa y habita con su familia de todo lo cual está evidenciado en autos. Que el presente amparo, se interpuso argumentando dos razones fundamentales, primero, la violación del debido proceso y derecho a la defensa de mi representada en el juicio de interdicto de restitución a la posesión que interpuso el aquí presente como tercero interesado en contra del ciudadano Juan Contreras y en el cual no fue parte su representada y, segundo, por la incompetencia que en su momento se considero existía de los tribunales de Jurisdicción civil para conocer del presente asunto. Sobre este ultimo fundamento, me abstuvo de hacer énfasis en la audiencia por cuanto la competencia fue un tema que ya aclaro el tribunal supremo de justicia en decisión que consta en autos. Que con respecto al alegato de violación del debido proceso y derecho a la defensa de mi representada, es importante destacar que en el referido juicio de interdicto de restitución a la posesión el tercero interesado demandó al ciudadano Juan Contreras, para que le restituyera la posesión de una vivienda que en un principio el tercero tenia pleno conocimiento que el señor Juan Contreras no ocupaba ni habitaba, sino por el contrario era habitada por quien fue su concubino y con quien inició la construcción de dicha vivienda y una vez rota esa unión estable de hecho, su representada culminó la construcción y quedó habitando la vivienda, no obstante a ello, el tercero interesado de manera temeraria y falseando la verdad interpuso una demanda que no acciona en contra de su ex concubina y habitante de la vivienda, es decir, cometiendo un fraude procesal no demanda a quien vive en el inmueble para abstraerla así del proceso y no permitirle el debido uso del derecho a la defensa, así las cosas culmina la acción de interdicto de restitución a la posesión con una sentencia por demás inejecutable ya que ordena al ciudadano Juan Contreras restituya la posesión de una vivienda que precisamente él no habita. Así las cosas, cuando el Juez del Municipio Cárdenas acude a ejecutar el desalojo, se consigue con que el ejecutado no es el que habita la vivienda, sino que la misma es habitada por mi representada y su núcleo familiar, acotando que son su hijo menor de edad y su cónyuge, por esta razón el juez ejecutor de municipios suspendió la ejecución y le informó a la juez comitente lo que estaba sucediendo y la juez de la causa ordenó expresamente en el expediente que se iniciara un procedimiento administrativo previo a los desalojos de vivienda en contra de su representada, es aquí en donde el tercero interesado comete el segundo fraude procesal que se denuncia en este amparo ya que acciona en sede administrativa, en contra del ciudadano Juan Contreras, y no en contra de mi representada como lo había ordenado la juez de la causa y, luego consigna en autos el acto administrativo que habilita el desalojo sorprendiendo en la buena fe a la juez de la causa quien ordena continúe la ejecución del desalojo, a pesar de que nunca se accionó en sede administrativa en contra de quien habita la vivienda, como lo es su representada. Ante semejante violaciones de derecho a la defensa y debido proceso, y el flagrante fraude procesal aquí cometido todo lo cual consta en autos solicita con todo respeto se declare con lugar el presente amparo constitucional, en los términos planteado en la solicitud de amparo. Seguidamente hizo su intervención el tercero interesado quien señaló: quien negó, rechazó y contradijo en todas sus expresiones los fundamentos que invocó, tanto en los hechos como en el derecho. Que en los hechos, la acción de interdicto restitutorio a la posesión se inició en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y, cuando hubo la sentencia donde ordenó la entrega del inmueble, y se procedió a la misma el Tribunal del Municipio Cárdenas se trasladó para hacer entrega de dicho inmueble en contra del ciudadano Juan de Jesús Contreras, ya que en esa oportunidad no había nadie en el inmueble y a tal efecto se realizó una inspección externa donde no hubo acceso. Posteriormente, el Dr. Emerson Rimbaud Mora Suescun, aparece como tercero ante el Tribunal de la causa y es allí donde cumple su función respecto al debido proceso y no venga a invocar circunstancias legales que no existen como tal, tuvo el debido proceso y tuvo el derecho legitimo a la defensa ya que debió haber demandado por nulidad de los actos judiciales cumplidos en su competencia por la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien le niega la tercería a la ciudadana Lisbeth Contreras Aponte, apelaron y conoció el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en fecha 29 de junio de 2015, confirmó la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de manera que en el derecho no tiene razón, ni fundamento para haber recurrido por amparo ante el Juez del Tribunal del Municipio Cárdenas, puesto que este es un simple ejecutor ordenado practicar el desalojo por comisión del tribunal de la causa, Cuarto de Primera Instancia, contra quien originalmente Lisbeth Aponte con el mismo abogado miente ante este tribunal al decir que no tuvo el debido proceso ni la legitima defensa amparo éste que fue hasta la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional y el mismo le fue negado ya que no procedía contra él. Al encontrarse con esta situación jurídica opta por hacer uso del amparo contra el Tribunal Ordinario y Ejecutor de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien simplemente era un comisionado y no había ejecutado ningún acto, esto trae como consecuencia que no debe admitirse el amparo ya que violó el artículo 6 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales al hacer uso de las vías ordinarias conforme al numeral 5 del artículo 6 de dicha ley y prescrita la acción porque habían trascurrido mas de 180 días, es decir, 6 meses, como lo dice el numeral 4 del artículo 6 de la Ley de Amparo, de manera que solicito de este tribunal valorice la situación y le niegue la declaratoria de amparo ya que estaba prescrita la acción y había hecho uso de la norma ordinaria, ya que hasta el concubinato lo desistió en consecuencia no tiene razones legales para recurrir ante este tribunal. Es todo. Cuando ejerció el derecho a réplica la parte presuntamente agraviada expresó: que el tercero interesado continua mintiendo, falseando la verdad y utilizando artilugios procesales y jurídicos para sorprender en la buena fe a este tribunal, así como lo hizo con la Juez de Primera Instancia, son hechos irrefutables el que mi representada a pesar de tener la posesión legitima de la vivienda que pretende el tercero no fue demandada en el interdicto posesorio y menos aun hasta el día de hoy se ha interpuesto en contra de mi mandante el debido procedimiento administrativo previo al desalojo de vivienda, exigido por la Ley, y más sorprendente aun es que se alegue que su representada ya tiene asignado un refugio, cuando tal asignación vaya este tribunal a saber bajo que circunstancias solapadas se logró, cuando en contra de mi representada no se instauró el procedimiento administrativo que exige la ley, por lo que mal podía asignarle un refugio. Al ejercer el derecho a réplica el tercero interesado expresó: señaló que no es mentira lo que esta debidamente documentado y considera que comete vilipendio en este estrado cuando dice el refugio fue asolapado cuando se hizo el debido procedimiento y tuvo participaciones y notificaciones formales; consideró que el presente recurso de amparo debe ser negado, como se lo negó la Juez Superior del Adolescente ya que la cualidad para utilizar el niño como escudo de adulto procesalmente no es permitido por la Ley y así debe ser declarado. Se dejó constancia que el abogado asistente del tercero interesado consigno recaudos en 17 folios útiles. Así como, que el Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público del Estado Táchira en colaboración con la Fiscalía XV del Ministerio Publico Nacional, consignó escrito contentivo de su opinión constante de 10 folios útiles, en el que manifestó que debe declararse improcedente, por cuanto la parte presuntamente agraviada no logró demostrar que el juzgado de municipio haya actuado fuera de su competencia y que el juzgado de la causa ordenó se diera cumplimiento a la decisión por cuanto ya se había agotado el procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 29 de enero de 2016, la ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE, parte presuntamente agraviada, estampó diligencia, asistida por el abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, en la que otorgó poder apud acta a los abogados ANUEL DISNEY GARCÍA MONTOYA, EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, TOMÁS ENRIQUE MORA MOLINA y GUSTAVO ADOLFO ROMERO DURÁN. (Folio 198).
En fecha 29 de enero de 2016, la ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE, parte presuntamente agraviada, asistida por el abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, presentó escrito en el que señaló que mencionó el proceso de reivindicación en la solicitud de amparo constitucional por error material y manifestó que el mandamiento de ejecución cuya suspensión solicita junto con la suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenido en el expediente N° 7.661, se corresponden a un proceso de INTERDICTO RESTITURIO, que cursa por ante el referido juzgado de primera instancia, anexando copia fotostática certificada de la sentencia proferida en la referida causa, constante de (21) folios útiles.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La presente causa versa sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE, asistida por el abogado EMERSON MORA SUESCUM, contra las actuaciones realizadas por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTATO TÁCHIRA, por la falta de pronunciamiento contenido en el auto de fecha 14 de mayo de 2013 dictado por el referido tribunal, ante el escrito de oposición que consignó ante dicho juzgado, en virtud de la sentencia dictada en el marco del juicio de interdicto restitutorio, igualmente alegó la incompetencia por la materia para continuar conociendo del mandamiento de ejecución, en virtud a que se pretende el desalojo de una vivienda en el que habita con su cónyuge e hijo menor de edad; así como que el tribunal comisionado no emitió pronunciamiento al argumento que estableció en el escrito de oposición, en cuanto a que no fue agotado el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que con tal actuación le fue vulnerado su derecho a la defensa y a ser juzgado por su juez natural y solicitó la nulidad de la actuación judicial impugnada, así como que se suspenda el cumplimiento del mandamiento de ejecución, que sea declarada la incompetencia del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
La accionante en amparo manifestó que le fueron violados derechos constitucionales, como el derecho a la defensa, al debido proceso por parte del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, ya que el referido juzgado se abstuvo de pronunciarse sobre la oposición presentada al momento de practicar la medida de embargo ejecutivo, por cuanto en contra de la parte presuntamente agraviada no se ha agotado el procedimiento administrativo previo a cualquier desalojo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
En primer lugar con respecto a la solicitud de la incompetencia del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, es importante tomar en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en el expediente N° 15-1029 de fecha 13 de noviembre de 2015, en la que aún cuando determinó que era improponible la regulación de la competencia suscitada en el presente amparo constitucional, en la parte motiva de la referida sentencia expresó que la afinidad de la materia en el marco del desarrollo del iter procesal, del juicio que dio origen a la situación que fue denunciada como lesiva de los derechos y garantías constitucionales, corresponde a todas luces a la jurisdicción civil, visto que sus efectos se materializaron en relación con el mandamiento de ejecución tramitado por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que la referida sala juzgó que el tribunal competente para conocer del mérito de la presente acción de amparo es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que corresponda previa distribución, en consecuencia; deberá pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, reiterando en esta oportunidad el criterio referido a que el hecho de que en el inmueble habite un niño no traslada per se la competencia a un juez de protección de niños, niñas y adolescentes, al no ser éste parte interviniente ni involucrada en la litis principal (ver, sentencias N° 2668 del 6 de octubre de 2003, caso: Luis Eduardo Acosta Martín, y N° 3123 del 20 de octubre de 2005, caso: Alí José Sanquiz Romero). Así expresamente lo declaró. En tal virtud, determinó que el referido Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, si tiene competencia para materializar el mandamiento de ejecución librado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, librado en el expediente N° 7.660, de Interdicto restitutorio. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la violación a los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, en que incurrió el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, al omitir pronunciamiento sobre la oposición realizada en el sentido de que antes de proceder a materializar el mandamiento de ejecución y que se proceda a desalojar a la presunta agraviada del inmueble que ocupa, sin haberse agotado o cumplido con el procedimiento previo a los desalojos de vivienda, previstos en los artículos 5 y 6 del Decreto 8.190 de Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esta juzgadora considera necesario hacer un recuento de las actuaciones que corre insertas en el expediente, a saber:
- Auto de fecha 14 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que instó a la parte demandante a que inicie el procedimiento administrativo por ante el Ministerio de Habitad y Vivienda, conforme a lo establece la ley, por cuanto del acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello, Fernández Feo y Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de enero de 2013, se dejó constancia que la ciudadana CONTRERAS APONTE LISBETH, se encuentra habitando el inmueble alegando que lo ocupa como vivienda principal y que se opone a cualquier medida, presentada en copia fotostática simple. (Folio 9).
-Acta de fecha 16 de julio de 2014, levantada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, quien actuando por comisión se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la avenida principal de Altos de Paramillo, a una distancia aproximada de 30 metros de la entrada principal, en un inmueble anexo a la parcela, a objeto de practicar la medida de restitución de inmueble, en la que se dejó constancia que el inmueble donde estaban constituidos fue notificada la ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE, quien manifestó al tribunal que el lugar donde estaba constituido el tribunal era su hogar, único techo para ella, su esposo y su hijo de ocho (8) meses de edad para esa fecha, lugar donde se encontraba con todos sus enseres ocupando dicho inmueble desde hace tres años para la fecha de la práctica de dicho traslado, así como que el inmueble no está ocupado por el ciudadano JUAN DE JESÚS RODRÍGUEZ, igualmente se evidencia que el tribunal comisionado de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, acordó devolver la comisión al comitente a fin de que resolviera lo alegado por las partes, dado que al momento de constituirse en el sitio pudieron constatar que el inmueble objeto de la medida estaba ocupado por la notificada junto con su grupo familiar, así como que dentro del inmueble se encontraban muebles y enseres propios del hogar, presentada en copia fotostática simple. (Folios 10 al 13).
- Copia simple de la Resolución N° 1630/2013, emanada de la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, de fecha 9 de diciembre de 2013, en la que se HABILITÓ LA VÍA JUDICIAL, por cuanto las gestiones realizadas durante la audiencia conciliatoria efectuada en fecha 4 de diciembre de 2013, a la que asistieron los ciudadanos GERMAN ALEXANDER GUERRERO MORA y JUAN DE JESÚS CONTRERAS RODRÍGUEZ, fueron infructuosas. (Folios 14 al 17).
- Auto y Boleta de notificación de fecha 9 de febrero de 2015, expedida por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, dirigida a la ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE, en la que le informan que se encuentra disponible la provisión de refugio para la parte accionada, el cual se encuentra ubicado en el kilómetro 103, vía Machiques Colón, entrada a la Urbanización Hugo Chávez Fría, La Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, a los fines de cumplir las previsiones a que se contrae el artículo 14 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que el desalojo se efectuaría luego de transcurridos noventa (90) días continuos a partir de que constara en autos la notificación de la parte demandada del presente auto, se le indica que se hará uso de la fuerza pública en caso de ser necesario para la ejecución del desalojo, el cual sería fijado por auto separado, actuaciones que consignó en copia simple. (Folio 18).
- Copia fotostática simple del escrito presentado ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana LISBETH CONTRERAS APONTE, asistida por el abogado CÉSAR ALBERTO GUERRA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-19.234.210, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.932, en fecha 4 de marzo de 2015, en el que se opone a la ejecución del mandamiento de ejecución, en el que señaló que interpuso demanda de tercería ante el juzgado comitente en esa misma fecha, de la cual se desprende las causas de ley por las que debe suspenderse la ejecución del mandamiento objeto de la comisión, ya que hubo violación al debido proceso y derecho a la defensa del cual ha sido objeto durante el proceso en cuestión y del que deriva la comisión, así como la incompetencia del tribunal. Adujo que existe falta del procedimiento administrativo previo a la medida de desalojo objeto del mandamiento, ello en virtud de que en fecha 30 de enero de 2013, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del litigio, con el fin de cumplir con la medida de ejecución forzada dictada por el comitente, encontrándose que en lugar del demandado JUAN DE JESÚS CONTRERAS, es la presunta agraviada quien habita la vivienda objeto de interdicto restitutorio de la posesión, dejando expresa constancia de los enseres y mobiliario de su propiedad ubicados dentro de la vivienda, motivo por el cual se abstuvo de ejecutar la restitución de la posesión ordenada por el actor, concluyendo de esa forma su actuación, por lo que acordó devolver la comisión. Señaló que en fecha 14 de mayo de 2013 el juzgado comitente instó a la parte demandante a que iniciara el procedimiento administrativo ante el Ministerio de Hábitat y Vivienda, así como que en fecha 4 de noviembre de 2013 inició el procedimiento administrativo previo al desalojo de vivienda previsto en la ley especial, pero contra el ciudadano JUAN DE JESÚS CONTRERAS RODRÍGUEZ y que posteriormente habilitan la vía judicial en la resolución que corre inserta en autos. Expresó que con dicho trámite administrativo se burló de la majestad del tribunal comitente, ya que lo interpuso contra una persona que no ocupa el inmueble objeto del interdicto posesorio, además que el hecho de que haya instaurado el procedimiento administrativo contra su padre no exime al actor a que realice dicho procedimiento en contra de la presunta agraviada, ya que como ya lo señaló es ella quien habita la vivienda, sigue narrando lo que ocurrió en la causa principal, aduce que el comitente erró al indicar que el procedimiento administrativo ya había sido agotado, que luego de conminar al comisionado a cumplir, el comisionado al percatarse de que no se había provisto de refugio temporal o solución habitacional definitiva para la presunta agraviada y su grupo familiar, suspendió la ejecución del mandamiento y acordó su notificación para que en el plazo de tres días informara si poseo o no vivienda que habitar, igualmente ordenó oficiar a la dirección ministerial a los fines de que disponga de la provisión de refugio, por lo que dicho auto sin haberse dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo al desalojo, viola el derecho a la defensa, ya que no fue parte del proceso, por lo que no se le garantizó el derecho a la defensa, motivo por el cual se opone a la materialización del írrito mandamiento de ejecución en cuestión. También hizo alusión a la incompetencia del tribunal.
- Registro de nacimiento N° 117, de fecha 20 de noviembre de 2013, expedido por el Registrador Civil de la Parroquia Amenodoro Rangel Lamus, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del estado Táchira, perteneciente al niño FRANCISCO DAVID REA CONTRERAS, hijo de la presunta agraviada y del ciudadano IRAN ALFREDO REA CASTILLO, ambos domiciliados en urbanización Altos de Paramillo, avenida principal, casa N° 05, en copia fotostática simple.
- Auto de fecha 24 de marzo de 2015, expedido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en el que se abstuvo de pronunciarse de la oposición a la ejecución del mandamiento de ejecución realizada por la presunta agraviada y la insta a realizar dicha actuación ante el juzgado comitente.
También se observa que dentro de las actas del expediente, fueron anexados los siguientes recaudos:
- Copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró con lugar la querella restitutoria interpuesta por el ciudadano GERMÁN ALEXANDER GUERRERO MORA, contra el ciudadano JUAN DE JESÚS CONTRERAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.581.278, ordenando al referido ciudadano restituirle la posesión al ciudadano GERMÁN ALEXANDER GUERRERO MORA de las mejoras ubicadas en la urbanización Altos de Paramillo, anexo a la parcela 18, Municipio Cárdenas del estado Táchira, sentencia que fue proferida en fecha 19 de julio de 2012 (folios 200 al 220).
- Copia simple del acta de audiencia conciliatoria, efectuada en fecha 4 de diciembre de 2013, en la Oficina de Inquilinato – Táchira del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a la que asistieron el ciudadano GERMÁN ALEXANDER GUERRERO MORA, asistido por los abogados MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ Y SAMIRA DEL PILAR HAMADE LEÓN, así como el ciudadano JUAN DE JESÚS CONTRERAS, asistido por el abogado JONATHÁN RAFAEL ARAQUE RODRÍGUEZ, en la que el primero de los nombrados solicitó la restitución del inmueble de su propiedad ubicado en la calle 06, N° P-18-M-13, Urbanización Altos de Paramillo, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del estado Táchira, debido a que existe una orden judicial del un Juzgado Ejecutor de Medidas, en la cual se ordenó practicar la restitución del inmueble, de fecha 7 de noviembre de 2012, en la cual el referido juzgado solicitó se agotara el procedimiento administrativo y de no llegar a un acuerdo se habilitara la vía judicial mediante resolución, por su parte el ciudadano JUAN DE JESÚS CONTRERAS, alegó ser el legítimo propietario del inmueble, así como que por esta vía no se logrará acuerdo alguno, motivo por el cual ordenaron elaborar la respectiva resolución (folios 72 y 73).
- Copia simple de la Resolución N° 1630/2013, emanada de la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, de fecha 9 de diciembre de 2013, en la que se HABILITÓ LA VÍA JUDICIAL, por cuanto las gestiones realizadas durante la audiencia conciliatoria efectuada en fecha 4 de diciembre de 2013, a la que asistieron los ciudadanos GERMAN ALEXANDER GUERRERO MORA y JUAN DE JESÚS CONTRERAS RODRÍGUEZ, fueron infructuosas (folios 74 al 78).
- Diligencia de fecha 20 de junio de 2014, estampada por el Alguacil Temporal del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en la que informa que la boleta de notificación dirigida al ciudadano JUAN DE JESÚS CONTRERAS, fue recibida por la ciudadana LIZBETH CONTRERAS, quien dijo ser hija del notificado, actuación que efectuó en la calle 6, N° P-18-M-13, Urbanización Altos de Paramillo, Palo Gordo, Altos de Paramillo, Municipio Cárdenas del estado Táchira, junto con la boleta de notificación en la se la notifica al referido ciudadano que debía comparecer al tercer día de despacho siguiente, después de que constara en autos su notificación, a fin de que manifestara si tiene o no una vivienda para habitar con su grupo familiar, todo ello en virtud del mandamiento de ejecución librado en la causa de interdicto restitutorio de vivienda, así como que una vez transcurrido el lapso para su comparecencia, se oficiaría al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Dirección Ministerial del estado Táchira, a los fines de que fuera provisto de refugio temporal o solución habitacional definitiva para la parte demandada y su grupo familiar, al igual que no se procedería a la ejecución forzosa sin que se garantizara su destino habitacional, por ser éste un derecho de interés social e inherente a toda persona humana (folios 80 y 81).
- Diligencia de fecha 27 de junio de 2014, suscrita por el ciudadano JUAN DE JESÚS CONTRERAS RODRÍGUEZ, asistido por el abogado JONATHAN RAFAEL ARAQUE, en la que informó al tribunal que no ocupa el inmueble que va a ser desalojado, ya que posee casa propia ubicada en la Urbanización Altos de Paramillo, Calle Eucalipto, manzana 13, parcela 18, quinta Chavely, es decir que ya no tiene posesión de dicho inmueble.
- Auto de fecha 1 de julio de 2014, proferido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en el que visto el señalamiento realizado por el ciudadano JUAN DE JESÚS CONTRERAS RODRÍGUEZ, de no estar en posesión del inmueble objeto de la restitución, dicho juzgado consideró que se encuentran llenos los extremos a que se refieren los artículos 4, 12 y 13.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, dejó sin efecto la suspensión de la ejecución, fijó día y hora para la continuación de dicha ejecución, en virtud del mandamiento de ejecución que recibió proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, librado en el expediente N° 7.660, por interdicto restitutorio, incoado por el ciudadano GERMAN ALEXANDER GUERRA MORA, contra el ciudadano JUAN DE JESÚS CONTRERAS RODRÍGUEZ, mediante el cual se ordenó restituir al demandante, libre de personas, bienes muebles y objetos personales del demandado, el inmueble compuesto por una casa en construcción de 03 niveles, incluyendo el sótano, ubicada en la avenida principal de Altos de Paramillo, Urbanización “Altos de Paramillo”, (a una distancia aproximada de 30 metros de la entrada principal del liceo Bolivariano Libertador, inmueble que se encuentra anexo a la parcela 18, perteneciente al demandado de autos), municipio Cárdenas del estado Táchira y acordó oficiar para que fuera designada comisión policial que acompañara al tribunal al momento de practicar la medida de restitución decretada. (Folio 90 y vuelto).
- Acta de fecha 16 de julio de 2014, suscrita por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en la que se dejó constancia que el inmueble donde estaban constituidos fue notificada la ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE, quien manifestó al tribunal que el lugar donde estaba constituido el tribunal era su hogar, único techo para ella, su esposo y su hijo de ocho (8) meses de edad para esa fecha, lugar donde se encontraba con todos sus enseres ocupando dicho inmueble desde hace tres años para la fecha de la práctica de dicho traslado, así como que el inmueble no está ocupado por el ciudadano JUAN DE JESÚS RODRÍGUEZ, igualmente se evidencia que el tribunal comisionado de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, acordó devolver la comisión al comitente a fin de que resolviera lo alegado por las partes, dado que al momento de constituirse en el sitio pudieron constatar que el inmueble objeto de la medida estaba ocupado por la notificada junto con su grupo familiar, así como que dentro del inmueble se encontraban muebles y enseres propios del hogar. (Folios 96 al 99).
- Auto de fecha 1 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que determinó que la sentencia proferida adquirió el carácter de autoridad de cosa juzgada a favor del demandante, que en el caso que les ocupa, la parte demandada de manera voluntaria se ha negado a cumplir con lo ordenado por el referido tribunal mediante sentencia, siendo necesario en aras de garantizar la correcta administración de justicia y el principio garantista de satisfacer a quien resulta vencedor en juicio, ordenar de manera forzosa se materialice la restitución ordenada; que al remitirse copia certificada de la resolución N° 1630-2013 del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat del estado Táchira al tribunal comisionado, es con el objeto de que tuviera conocimiento de que la vía administrativa fue agotada conforme a los artículos 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria, dejando sentado claramente que las partes allí identificadas debían dirimir su conflicto por ante los tribunales de la República, por lo que resultaba inapropiado e improcedente que el tribunal comisionado suspendiera el traslado de conformidad con el artículo 13 de la mencionada ley, cuando dicho procedimiento administrativo ya había sido agotado legalmente; conminó al tribunal comisionado para que cumpliera irremediablemente con el mandato de ejecución ordenado, que tiene fuerza de ley entre las partes y frente a terceros, así como que no es razón suficiente para impedir su ejecución el hecho de que el inmueble se encuentre ocupado por otra persona, por cuanto quedó establecido que la ocupante de las mejoras a restituir es la hija del demandado JUAN DE JESÚS CONTRERAS RODRÍGUEZ, por lo que en aras de evitar que la justicia sea burlada, así como evitar dilaciones indebidas y retrasos indebidos, instó a que cumpla con el contenido del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, por ende materialice sin ninguna interrupción ni dilación indebida el mandamiento de ejecución ordenado y se proceda, previa su fijación a restituir al ciudadano GERMÁN ALEXANDER GUERRERO MORA, de las mejoras por él construidas sobre el inmueble compuesto por una parcela de terreno N° 18-M13, de la urbanización Altos de Paramillo del Municipio Cárdenas del estado Táchira, debiendo ser entregado libre de cualquier persona que se encuentre en el mismo, ordenado librar nuevo oficio remitiendo el mandamiento de ejecución librado en fecha 26 de mayo de 2014, el cual se ordenó desglosar.
- Auto de fecha 6 de agosto de 2014, dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en el que recibió el mandamiento de ejecución procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que fue acompañado de la Resolución emitida por la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, N° 1630/2013 de fecha 9 de diciembre de 2013, mediante el cual se habilitó la vía judicial, citó lo previsto en los artículos 1, 4, 12 y 13.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, señaló que en el mandamiento de ejecución recibido NO consta que la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat haya dispuesto la provisión de un refugio temporal o solución habitacional defitiva para la ocupante del inmueble, ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE y su grupo familiar, que como quiera que el artículo 13.2 de la referida Ley, establece que no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la referida ciudadana y su grupo familiar, de conformidad con los artículos 12 y 13,2 ejusdem, suspendió la ejecución por un plazo de (90) días, ordenando la notificación de la ocupante, para que compareciera dentro del lapso de tres (3) días de despachos, contados a partir de que constara en autos su notificación, para que manifestara si tiene o no una vivienda para habitar ella y su grupo familiar, que una vez transcurrido dicho lapso, ordenó oficiar a los fines de que el Despacho Ministerial ya referido, disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para la ocupante tantas veces mencionada y su grupo familiar, no procediéndose a la ejecución sin que se garantice su destino habitacional por ser éste un derecho de interés social e inherente a toda persona humana.
Las actuaciones contenidas del folio 79 al 106, relacionadas corren insertas en copia fotostática certificada.
- Del folio 111 al 149, corren insertas actuaciones en copia fotostática simple tomadas del expediente N° 21.471, en el que LIZBETH CONTRERAS APONTE, demanda a GERMÁN ALEXANDER GUERRERO MORA por RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, demanda que fue admitida en fecha 8 de octubre de 2012, donde consta que la actora desistió del procedimiento mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2013 y que dicho desistimiento fue homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de julio de 2013.
Con respecto a la prescripción alegada por el tercero interesado en la audiencia, es importante destacar que el auto en el cual el Juzgado de Municipio Ordinario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, se abstuvo de emitir pronunciamiento fue proferido en fecha 24 de marzo de 2015 y la demanda de amparo fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de abril de 2015, es decir que para la fecha no había transcurrido el lapso de prescripción alegado por el tercero interesado. Así se decide.

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

De la norma trascrita se infiere que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en cuanto a que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Asimismo, toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, así como que toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de enero de 2001, señaló:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, se observa que consta que efectivamente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se dictó sentencia definitiva en fecha 19 de julio de 2012, en la que declaró con lugar la querella restitutoria y ordenó al ciudadano Juan de Jesús Contreras Rodríguez, restituirle la posesión al ciudadano Germán Alexander Guerrero Mora, de las mejoras ubicadas en la Urbanización Altos de Paramillo, anexo a la parcela 18, Municipio Cárdenas del estado Táchira, que dicha sentencia quedó definitivamente firme, por lo que el referido tribunal libró el respectivo mandamiento de ejecución, para la materialización de la restitución del inmueble, así como que dicha comisión fue recibida para ser cumplida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, quien al momento de materializar dicha medida en vista de que al constituirse en el inmueble a restituir dejó constancia que el inmueble estaba ocupado por la presunta agraviada ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE junto con su esposo e hijo, motivo por el cual con vista en los alegatos realizados por las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, acordó devolver la comisión a objeto de que el juzgado comitente resolviera lo alegado por las partes intervinientes en dicho acto.
Es importante destacar que, de las actas del expediente se evidencia que corre inserta copia simple de la Resolución N° 1630/2013, emanada de la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, de fecha 9 de diciembre de 2013, en la que se HABILITÓ LA VÍA JUDICIAL, por cuanto las gestiones realizadas durante la audiencia conciliatoria efectuada en fecha 4 de diciembre de 2013, a la que asistieron los ciudadanos GERMAN ALEXANDER GUERRERO MORA y JUAN DE JESÚS CONTRERAS RODRÍGUEZ, fueron infructuosas, igualmente consta que en fecha 1 de agosto de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en el que entre otras cosas, ordenó que de manera forzosa se materialice la restitución ordenada; por cuanto que al remitirse copia certificada de la resolución N° 1630-2013 del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat del estado Táchira al tribunal comisionado, fue con el objeto de que tuviera conocimiento de que la vía administrativa fue agotada conforme a los artículos 9 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria, dejando sentado claramente que las partes allí identificadas debían dirimir su conflicto por ante los tribunales de la República, en virtud de que consideró que resultaba inapropiado e improcedente que el tribunal comisionado suspendiera el traslado de conformidad con el artículo 13 de la mencionada ley, cuando dicho procedimiento administrativo ya había sido agotado legalmente; conminó al tribunal comisionado para que cumpliera irremediablemente con el mandato de ejecución ordenado, que tiene fuerza de ley entre las partes y frente a terceros, así como que no es razón suficiente para impedir su ejecución el hecho de que el inmueble se encuentre ocupado por otra persona, por cuanto quedó establecido que la ocupante de las mejoras a restituir es la hija del demandado JUAN DE JESÚS CONTRERAS RODRÍGUEZ, por lo que en aras de evitar que la justicia fuera burlada, así como evitar dilaciones indebidas y retrasos indebidos, instó a que cumpliera con el contenido del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, por ende materializara sin ninguna interrupción ni dilación indebida el mandamiento de ejecución ordenado y se procediera, previa su fijación a restituir al ciudadano GERMÁN ALEXANDER GUERRERO MORA, de las mejoras por él construidas sobre el inmueble compuesto por una parcela de terreno N° 18-M13, de la urbanización Altos de Paramillo del Municipio Cárdenas del estado Táchira, debiendo ser entregado libre de cualquier persona que se encuentre en el mismo, ordenado librar nuevo oficio remitiendo el mandamiento de ejecución librado en fecha 26 de mayo de 2014, el cual se ordenó desglosar.
Igualmente, que en fecha 6 de agosto de 2014, el tribunal de municipio comisionado dictó auto en el que señaló que en el mandamiento de ejecución recibido NO constaba que la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat hubiera dispuesto la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para la ocupante del inmueble, ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE y su grupo familiar, que como quiera que el artículo 13.2 de la referida Ley, establece que no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la referida ciudadana y su grupo familiar, de conformidad con los artículos 12 y 13,2 ejusdem, suspendió la ejecución por un plazo de (90) días, ordenando la notificación de la ocupante, para que compareciera dentro del lapso de tres (3) días de despachos, contados a partir de que constara en autos su notificación, para que manifestara si tiene o no una vivienda para habitar ella y su grupo familiar, que una vez transcurrido dicho lapso, ordenó oficiar a los fines de que el Despacho Ministerial ya referido, disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para la ocupante tantas veces mencionada y su grupo familiar, no procediéndose a la ejecución sin que se garantice su destino habitacional por ser éste un derecho de interés social e inherente a toda persona humana y libró el oficio respectivo, solicitando el refugio para la referida ciudadana,
Asimismo, consta que por auto de fecha 9 de febrero de 2015, se ordenó la notificación de la ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE, que se encuentra a disposición provisión de refugio para la parte accionada, la cual se encuentra ubicado en el kilómetro 103, vía Machiques Colón, entrada a la Urbanización Hugo Chávez Frías, La Fría, Municipio García de Hevía del estado Táchira, a los fines de cumplir con las previsiones del artículo 14 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y que el desalojo se efectuaría luego de transcurridos noventa (90) días continuos a partir de que constara en autos de la parte demandada en el presente asunto, en el que igualmente se haría uso de la fuerza pública cuando estrictamente fuera necesario para la ejecución del desalojo, el cual se fijaría por auto separado, de lo cual notificaría a los interesados, con la indicación que en el acto de desalojo deben estar presentes la Defensa Pública con competencia en materia de defensa y protección del derecho de la vivienda y el representante de la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, así como la representación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas.
De todo lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que ciertamente el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, no incurrió la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al abstenerse de realizar pronunciamiento sobre la oposición planteada por la presunta agraviada tal como lo señaló en el auto de fecha 24 de marzo de 2015, sin embargo, a pesar de no ser procedente el derecho constitucional denunciado, esta juzgadora actuando en sede constitucional, siguiendo el criterio contenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000, conforme a las facultades que oficiosas, que le permiten que de acuerdo a los hechos, determinar los derechos constitucionales lesionados o amenazados de ser lesionados, considera que de los hechos alegados por la ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE y de las actas del expediente, el derecho constitucional que resultó afectado es el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, pero no por la falta de pronunciamiento del referido juzgado comisionado, sino porque no consta que se haya dado cumplimiento a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que si bien es cierto la Resolución N° 1630/2013, de fecha 9 de diciembre de 2013, dictada por la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, habilita la vía judicial, no es menos cierto que en ese procedimiento administrativo fue instaurado por el ciudadano GERMAN ALEXANDER GUERRERO MORA, en contra del ciudadano JUAN DE JESÚS CONTRERAS RODRÍGUEZ, sin que fuera parte la ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE, que es la ocupante del inmueble que va a ser objeto de desalojo en virtud del mandamiento de ejecución, a quien se le debe respetar derecho constitucional a la vivienda.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana LIZBETH CONTRERAS APONTE, asistido por el abogado EMERSON MORA SUESCÚN, suficientemente identificados en las actas del expediente en contra de la actuación del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contenida en el auto de fecha 24 de marzo de 2015, en el que se abstuvo de realizar pronunciamiento sobre la oposición a la ejecución del mandamiento de ejecución.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


FLOR MARÍA AGUILERA ALZURÚ
JUEZ TEMPORAL



ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
Secretaria Temporal

En la misma fecha se registró y publicó siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Ana Raybeth Zambrano Pastran
Secretaria Temporal
Exp. N° 35301