REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 10 de noviembre de 2015, contentivo de recurso de apelación, suscrito por la abogada Cristina Muñoz Cáceres, actuando en su carácter de defensora del ciudadano FRANK YHAIDYK DIAZ FLOREZ, contra la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2015 y publicada en fecha 04 del mismo mes y año, por la abogada Darkys Chacon Carrero, Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal estado del Táchira, mediante la cual, desestima la flagrancia y decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de coautor de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y lesiones personales previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de diciembre de 2015, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La defensa, en el escrito de apelación señala lo siguiente:
“(Omissis)

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS EN LA QUE SE BASA LA PRESENTE APELACION
El Tribunal Cuarto de Control, en fecha 1 de noviembre de 2015, decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, por considerar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal. es decir, un hecho punible que merece para privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundaos elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación, estableciendo como su Centro de Reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, sin embargo el mismo se encuentra detenido en el órgano aprehensor.
Observando la defensa que la decisión antes citada, la Juez fundamento su decisión en las Actas Policiales, del acta policial de aprehensión del ciudadano detenido se evidencia que no ubicaron testigos que respalden los dichos funcionarios, solo existe le (sic) dicho de la víctima, considerando ellos la aprehensión en flagrancia, por esta razón el Tribunal Cuarto de Control Una vez revisado y Observado que no están llenos los extremos del articulo 234 del texto adjetivo penal para considerar la misma como legitima y encuadrar la misma en el concepto señalado por el legislador en la norma antes señalada, en el que exige:”…se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse… aquel por el cual es sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima…o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el fecho, con armas o instrumentos…que hagan presumir con fundamento que el es autor…”
En consecuencia el Tribunal Desestimo la flagrancia ya que no estaba llenos los extremos del mencionado articulo y era evidente que no existe en autos elementos de convicción que en efecto hagan presumir que fue aprehendido en flagrancia, no se trató de una aprehensión en estadote flagrancia que hubiere contado con la incautación de evidencias de interés criminalístico en poder del justiciable que lo relacionaran con el hecho que se investiga, siendo hartamente peligroso para la correcta y ponderada administración de justicia, se considerara el solo dicho de la victima como suficiente para dar por acreditada la comisión de un delito y atribuirle su participación a la persona que la victima señale, pues a este dicho, deben acompañarse otros elementos que se supone deben ser recabados durante la fase preparatoria para alcanzar el total esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas y, obtener de este modo, la concreción de dos aspectos de suprema importancia para el proceso penal, por un lado el principio de trasparencia del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad (articulo 13 de la Ley Penal Adjetiva) de la justicia (artículo 257 de la Constitución Nacional).
(Omissis)
Considera el Tribunal que existe fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe de la comisión del (sic) no existen suficientes y plurales indicios que puedan ser tomadas en cuenta por la juez, para motivar y fundar la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que las mismas son imprecisas, inconsistentes y no se bastan por si misma.
la ciudadana Juez igualmente fundamenta su decisión en el peligro de fuga del numeral tercero conforme al contenido del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no se puede presumir por cuanto mi defendido tiene arraigo en el país como para evadir un eventual proceso, no tiene los medios para obstaculizar la búsqueda de la verdad…”
(omissis)

De lo antes señalado, se infiere, que la defensa, recurre de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de su inconformidad por cuanto decreto la privación judicial preventiva de libertad, al imputado FRANK YHADYR DIAZ FLOREZ, por la comisión de los delitos de coautor de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y lesiones personales previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.

Esta Alzada, a los fines de resolver la presente incidencia, procedió a revisar el sistema informático, evidenciando que en fecha 15 de marzo de 2016 el Juez Cuarto de Control dictó decisión en los siguientes términos:


“(Omissis)

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ante petición expresa del imputado FRANK YHAIDYK DIAZ FLOREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 23/01/1993, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.693.216, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Mery Beatriz Flores González (v) y de Pedro Ricardo Díaz Parrado (v), residenciado en Michelena Carrera 3, entre calles 10 y 11, residencias Hermanos Chacon, Torre Sur, Apto 4B, estado Táchira Telf. 0277-2230495 y el 0424-3111058 (madre), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en, en perjuicio de Luis Daniel Leal Medina., y estando cumplidos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado los ilícitos penales endilgados por el Ministerio Público, según lo admitido por el mismo acusado, en su oportunidad correspondiente, quien expuso “Ciudadano Juez, yo admito los hechos, es todo”, es por lo que se estima haberse cometido los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, Y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en virtud del escrito de acusación procedente de la Fiscalía 30° del Ministerio Publico, donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.
B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado FRANK YHAIDYK DIAZ FLOREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 23/01/1993, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.693.216, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Mery Beatriz Flores González (v) y de Pedro Ricardo Díaz Parrado (v), residenciado en Michelena Carrera 3, entre calles 10 y 11, residencias Hermanos Chacon, Torre Sur, Apto 4B, estado Táchira Telf. 0277-2230495 y el 0424-3111058 (madre), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en, en perjuicio de Luis Daniel Leal Medina , delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieran la acusados, en presencia de su defensor versión ésta, que al no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

EN CUANTO AL PUNTO PREVIO
Del análisis del escrito presentado por la defensa técnica privada del acusado, así como oída su exposición en el acto de la audiencia preliminar, observa este juzgador que a pesar de lo confuso del mismo, ya que no establece a que excepciones previstas en el articulo 28 del código orgánico procesal penal se refiere, dicho escrito fue presentado ante la oficina de alguacilazgo el 18 de febrero de 2016, habiendo sido fijada la audiencia preliminar en su primera oportuna para el 26 de enero de 2016, de donde se desprende con meridiana claridad la extemporaneidad de su presentación, pues es obligación de la defensa oponerlas hasta 5 días antes de la realización de la primera fecha fijada de la audiciendia(sic) preliminar, según lo establecido en el articulo 311, numeral 1° del código orgánico procesal penal. Asin(sic) se decide.
En cuanto a la revision(sic) de la medida privativa de libertad, estima este sentenciador que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias por lñas(sic)
cuales fue decretada la misma, en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad del acusado. Así se decide.

DOSIMETRIA

Los delitos atribuidos al acusado, arriba identificado, son COAUTOR DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Luis Daniel Leal Medina, este juzgador observa que hay un concurso ideal de los delitos nombrados anteriormente, tomando en cuenta los hechos señalados por el Ministerio Publico, siendo la pena mas grave de diez (10 ) años a diecisiete (17) años de prisión. Pena que debe ser tomada en su limite inferior toda vez que estamos en presencia de un delincuente primario, puesto que el ministerio publico no acredito durante la fase de investigación la existencia de antecedentes penales esto en virtud del merito favorable que este sentenciador le otorga conforme a las circunstancias previstas en el numeral 4 del articulo 74 del código habiéndose acogido libre y voluntariamente al principio de oportunidad de admisión de los hechos esta pena debe ser rebajada hastaun tercio por haber mediado violencia quedando en definitiva la plena aplicar, .en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, que le correspondan según la ley. Y así se decide.
En relación a lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PUNTO PREVIO: Declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada; y declara sin lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad y se mantiene la Medida de Privación Judicial decreta en su oportunidad legal al imputado FRANK YHAIDYK DIAZ FLOREZ.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado FRANK YHAIDYK DIAZ FLOREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 23/01/1993, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.693.216, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Mery Beatriz Florez González (v) y de Pedro Ricardo Díaz Parrado (v), residenciado en Michelena Carrera 3, entre calles 10 y 11, residencias Hermanos Chacon, Torre Sur, Apto 4B, estado Táchira Telf. 0277-2230495 y el 0424-3111058 (madre), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en, en perjuicio de Luis Daniel Leal Medina, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten Totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, las cuales de adhiere la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado FRANK YHAIDYK DIAZ FLOREZ a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, por comisión del delito de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en, en perjuicio de Luis Daniel Leal Medina, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
.CUARTO: Se exonera al acusado FRANK YHAIDYK DIAZ FLOREZ, del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena librar oficio a la policía del Estado Táchira informando que el acusado FRANK YHAIDYK DIAZ FLOREZ, admitió los hechos y paso a ser condenado a la pena a imponer, a los fines de que se haga su traslado al Centro Penitenciario de Occidente dos. Cúmplase con lo ordenado. …”

De lo antes señalado, esta Alzada arriba a la conclusión, que resolver el recurso de apelación resulta totalmente inoficioso, pues tal y como ha sido el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, es un instrumento procesal netamente garantista de los derechos del imputado, acusado o penado, según la etapa del proceso en la que se encuentre el sujeto activo del delito, previendo tales o cuales medidas o beneficios de los cuales puede gozar.

Las medidas de coerción personal (privativas de libertad o cautelares sustitutivas de la privación de libertad), dada su característica de dependencia del pronunciamiento de fondo que recaiga en el juicio, cesan desde el mismo momento en que el sujeto sea condenado mediante sentencia definitivamente firme o absuelto. En el caso bajo estudio, si bien es cierto, el ciudadano FRANK YHAIDRYK DIAZ FLORES, le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto, que la misma quedó sin efecto, una vez que el mencionado ciudadano admitió los hechos y fue condenado; y, por cuanto tal y como se indicó ut supra, el objeto de la defensa fue que la privación judicial preventiva de libertad fuera modificada, se hace inoficioso emitir pronunciamiento alguno, pues tal y como se ha indicado, tales medidas son para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir, siempre son previas a la sentencia definitiva y una vez pronunciada la sentencia, deben cesar. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Único: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por la abogada Cristina Muñoz Cáceres, con el carácter de defensora publica penal del ciudadano Frank Yhaidyk Díaz Flores, contra la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2015 y publicada en fecha 04 del mismo mes y año, por la abogada Darkys Chacon Carrero, Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, decreto medida privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado, por la comisión de los delitos de coautor de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y lesiones personales previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de junio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Las Juezas de la Corte



Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Mora Cuevas
Jueza Jueza



Abogada Dilairet Cristancho labrador Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abogada Dilairet Cristanco labrador
Secretaria



1-Aa-SP21-R-2015-00509/LPR/Zaida.-