REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

THOMAS ANTONIO PEÑA CABALLERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número
V-14.708.635, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogado Héctor José Contreras Contreras.

FISCAL ACTUANTE
Abogado Rafael Garces, Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público.

DELITO
Contrabando Agravado de Hidrocarburos.

DE LA RECEPCIÓN DE LA APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la apelación con efecto suspensivo invocada por el Abogado Rafael Garces, en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2016 y publicada íntegramente mediante auto fechado 26 de abril del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado Thomas Antonio Peña Caballero, de conformidad con lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber desestimado la flagrancia en la aprehensión del prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y en su lugar haber calificado la misma por la presunta comisión del delito de Manejo de Sustancias Peligrosas, tipificado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal, acordando el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 24 de mayo de 2016 y se designó ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En 17 de abril de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral de presentación del detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de conformidad con lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la aprehensión y puesta a disposición del Tribunal, por parte de la representación de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, del ciudadano Thomas Antonio Peña Caballero, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, preceptuado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y al término de la misma, el Tribunal resolvió lo siguiente:

“(Omissis)

PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado Thomas Antonio Peña Caballero, (…) en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; califica la flagrancia por la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PLEIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: se acuerda la prosecución del proceso por los trámites el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía 33 del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a THOMAS ANTONIO CABALLERO PEÑA, debiendo con las siguientes obligaciones: 1.- Presentar Un fiador, con ingresos no inferiores a 100 unidades tributarias, certificado por un Contador Público, consignando además constancia de residencia y copia de la cédula de identidad. 2.- Presentarse cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo, 3) Prohibición de concurrir en nuevos hechos punibles; 4) Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal; 5) Asistir y concurrir a los actos del proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”.

Posteriormente, el Jurisdicente dictó el íntegro de la decisión mediante auto separado, plasmando los fundamentos que oralmente habrían sido empleados en la audiencia para sustentar su decisión. Luego del pronunciamiento realizado en dicha audiencia por parte del A quo, el representante del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:

“Ciudadano Juez, una vez vista la desestimación del delito endilgado por este representante Fiscal, como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cambiándolo por el de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, el mismo entra a realizar las siguientes consideraciones: 1) Que nos encontramos frente a un procedimiento policial en la cual el imputado es sorprendido en su posesión con una bicicleta que se encuentra adaptada con la finalidad de la misma ser transportado recipientes así como objetos de considerable peso y tamaño, así mismo se encuentra en su entorno cercano junto con la bicicleta cuatro (04) recipientes plásticos contentivos de una sustancia que una vez que le es practicada su análisis químico el mismo arrojó positivo para gasolina, evidenciándose de esta manera que el imputado le fue encontrado en su entorno inmediato elementos de interés criminalísticos, esto es lo que la doctrina en materia penal ha denominado (Teoría del dominio del hecho), a su vez que considera esta representación fiscal que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que le sea impuesta al imputado una Privación (sic) Judicial (sic) preventiva de la (sic) Libertad (sic) oponiéndose totalmente a la medida cautelar otorgada por este Tribunal, ya que primeramente nos encontramos frente a la comisión de un delito que amerita pena privativa de libertad, que es de acción pública, que evidentemente no esta prescrito y que a su vez por su naturaleza afecta la multiplicidad de víctimas, aunado al hecho de que se evidencia en las actuaciones que existen fundados elementos de convicción que permiten estimar que el imputado es autor o partícipe en el delito señalado por el Ministerio Público como lo es el acta de investigación policial en aprehensión del ciudadano, así como experticia química realizada a la sustancia encontrada en los recipientes la cual nos determinó que se trata de gasolina, así como la experticia de capacidad volumétrica que nos determinó la medida que puede soportar cada uno de estos recipientes, aunado al reconocimiento legal practicado a la bicicleta en la cual nos describe que la misma HA SIDO ADAPTADA Y MODIFICADA para darle un uso distinto al que dicho objeto tiene, por último la inspección técnica con fijación fotográfica del lugar de la aprehensión, a su vez estima esta representación fiscal que por la pena que llegará a imponerse por el delito señalado que es de SEIS A DIEZ AÑOS DE PRISION esta latente el peligro de fuga, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia que se mantenga la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de la (sic) Libertad (sic) hasta que la honorable corte de Apelaciones de este Circuito Penal decida lo conducente, es todo”.

Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra al Abogado Héctor José Contreras Contreras, defensor del imputado Thomas Antonio Peña Caballero, quien expuso:

“Solicito se desestime la apelación interpuesta por el Ministerio Público con base a las siguientes consideraciones: 1) La autoridad que efectuó la aprehensión señala en su acta policial que observó un ciudadano en la vía pública manipulando unos envases plásticos tipo pimpina, pero en ningún momento menciona que estas estuvieren sobre el vehículo descrito en las actuaciones, igualmente tampoco señala que mi defendido estuviera transportando comercializando, depositando material combustible o realizando cualquier otra actividad en un espacio geográfico cerca de la línea de frontera, que pueda considerarse como para señala la existencia del tipo penal previsto en la Ley de Contrabando, en su artículo 20 numeral 14, 2) solicito se confirme la decisión dictada por este Tribunal en todas y cada una de sus parte por considerar que la misma es apegada a derecho y a la lógica jurídica que en este caso nos evidencia, que por los hechos tal y como los menciona el acta policial, se estaría en presencia de la presunción de un delito contra el ambiente como lo es el MANEJO ILEGAL DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, y no estaríamos en presencia de un delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBURO, 3) Igualmente solicito se desestime el efecto suspensivo por el recurso interpuesto en virtud de que la calificación jurídica adecuada no esta relacionada con un delito que de lugar a la suspensión invocada conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se considere que de las mismas actuaciones, específicamente la peritación del vehículo descrito determinan que se trata de una bicicleta modificada que tiene una parrilla metálica que sirve como base para colocar cualquier tipo de objeto que no supere la dimensión de dicha bicicleta, con esto quiero decir que no puede presumir el Ministerio Público que esa modificación sea única y exclusivamente para cargar cuatro (04) Pimpinas (sic), que según se observa de su fijación fotográfica, evidentemente supieran el tamaño de ka misma bicicleta, es decir, que el Ministerio Público, basa su apelación en presunciones que no acompaña con elementos de convicción capaces por su mismo de sustentar su tesis u su calificación jurídica del tipo penal que el mismo señala, es todo”.


CONSIDERACIONES DE LA ALZADA PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación ejercido en audiencia y lo manifestado por la defensa de autos, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:

1.- El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al ejercicio del recurso de apelación en audiencia oral de calificación de flagrancia, contra la decisión que ordene la libertad del imputado, dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.

Respecto del efecto suspensivo generado por la interposición de recurso de apelación contra las decisiones que acuerden la libertad del imputado o imputada, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en el siguiente sentido:

“(Omissis)

En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.

(Omissis)”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal ha precisado que “la interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad”.

Tales consideraciones jurisprudenciales, fueron posteriormente recogidas por el Legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, el cual, en su artículo 374 citado ut supra, dispone que acordada la libertad del imputado o imputada, si el Ministerio Público apela de tal decisión, la presentación de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre la ejecución de aquella, debiendo realizarse en la misma audiencia y de manera oral, la fundamentación y contestación al recurso intentado, y remitirse las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual considerará los alegatos realizados por las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones.

Al respecto, ha señalado el autor Giovanni Rionero , lo siguiente:

“No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las Cortes de Apelaciones y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el juez de control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que sólo le corresponden en estos casos a la Alzada”.

De manera que, es claro que una vez ejercido el recurso de apelación de manera oral en la audiencia de presentación, en las condiciones señaladas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se causa de pleno derecho el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que haya acordado la libertad del imputado o imputada, hasta tanto sea emitido el pronunciamiento respectivo por la Corte de Apelaciones, en el breve lapso de cuarenta y ocho horas, garantizando de esta manera que la Alzada resuelva lo antes posible la impugnación interpuesta, por tratarse del derecho constitucional a la libertad.

Con base en lo anterior, y atendiendo a las circunstancias en que fue ejercida la impugnación en autos – de manera verbal, en la oportunidad de la audiencia oral de presentación del imputado o imputada, por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, contra la decisión que acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del encausado o encausada y ante el Tribunal que dictó el fallo, tratándose de uno de los delitos de los señalados en el parágrafo primero del artículo 374 del Código Adjetivo Penal el imputado o imputada inicialmente por el Ministerio Público – esta Alzada estima que es procedente admitir el recurso ejercido. Así se decide.

2.- A efecto de fundamentar el recurso ejercido, el Ministerio Público señaló que al desestimar el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cambiándolo por el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, considerar que “1) Que nos encontramos frente a un procedimiento policial en la cual el imputado es sorprendido en su posesión con una bicicleta que se encuentra adaptada con la finalidad de la misma ser transportado recipientes así como objetos de considerable peso y tamaño, así mismo se encuentra en su entorno cercano junto con la bicicleta cuatro (04) recipientes plásticos contentivos de una sustancia que una vez que le es practicada su análisis químico el mismo arrojó positivo para gasolina, evidenciándose de esta manera que el imputado le fue encontrado en su entorno inmediato elementos de interés criminalísticos, esto es lo que la doctrina en materia penal ha denominado (Teoría del dominio del hecho),” a su vez, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que le sea impuesta al imputado de autos, una medida de privación judicial preventiva de libertad, oponiéndose totalmente a la medida cautelar otorgada por este Tribunal, al encontrarse frente a la comisión de un delito que amerita pena privativa de libertad, de acción pública, que no esta prescrito y que a su vez por su naturaleza afecta la multiplicidad de víctimas.

De igual manera, que existen fundados elementos de convicción que permiten estimar que el imputado es autor o partícipe en el delito endilgado, como lo es el acta de investigación policial en aprehensión del ciudadano, así como experticia química realizada a la sustancia encontrada en los recipientes, la cual determinó que se trataba de gasolina, así como la experticia de capacidad volumétrica que determinó la medida que puede soportar cada uno de los recipientes; aunado al reconocimiento legal practicado a la bicicleta, en la cual se describió que la misma “HA SIDO ADAPTADA Y MODIFICADA” para darle un uso distinto al que dicho objeto tiene.

Finalmente, alegó el Ministerio Público, la inspección técnica con fijación fotográfica del lugar de la aprehensión, la pena que podría llegar a imponerse, por el delito señalado, el latente peligro de fuga, por lo que considera que se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se mantenga la medida de coerción personal.

Tales fueron los alegatos esgrimidos por la representación del Ministerio Público, para fundamentar el recurso de apelación ejercido, considerando la existencia de plurales elementos de convicción respecto de la comisión del hecho punible endilgado, tales como “acta de investigación policial, (…) experticia química (…) experticia de capacidad volumétrica (…), reconocimiento legal practicado a la bicicleta (…); por último la inspección técnica con fijación fotográfica del lugar de la aprehensión” así como la pena establecida para el delito por el cual fue imputado el encausado, y el latente peligro de fuga.

3.- Precisado lo anterior, debe indicarse que en oportunidades anteriores, esta Alzada ha afirmado que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. Así, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, la solidaridad y la fidelidad al grupo comunitario, son valores todos ellos privilegiados por el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, dignos de ser perseguidos y alcanzados. El problema está en establecer el modo mediante el que deben ser armonizados y combinados, para lograr la integración social.

Lo anterior, deriva en que el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano; sin embargo, atendiendo a esa necesaria armonización, no pueden ser descuidadas las herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.

Con base en ello, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia).

Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.

Así, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad – o prisión provisional - siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal.

Ahora bien, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez o Jueza competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones ha señalado reiteradamente que el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Como corolario de lo señalado anteriormente, tenemos que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario; es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles, hasta que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dicha persona debe tenérsele como inocente y tratársele como tal; y por otra parte, que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma, la excepción, por lo que la medida privativa de libertad se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la tramitación y resultas del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en diferentes decisiones, que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

También ha sostenido la Sala, que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución Nacional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Tal y como se indicó ut supra, las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción, cuando se encuentren satisfechos los extremos legales que permiten su implementación. En este sentido, la privación judicial preventiva de libertad, como se desprende del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo es aplicable si existe: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

En este mismo sentido, la Norma Adjetiva Penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre los cuales destacan el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema (excluyentes para las personas mayores de 60 años, mujeres en los últimos tres meses de embarazo, madres durante la lactancia de sus hijos, y personas afectadas por una enfermedad en fase terminal), así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.

Con base en lo anterior, dentro de los deberes y atribuciones determinados para el Juez o Jueza de Control al momento de resolver sobre la imposición o no de medidas de coerción personal contra el imputado o imputada, se encuentra el verificar la acreditación de un hecho punible que cumpla las condiciones señaladas ut supra, lo que conlleva el realizar la subsunción de los hechos objeto del proceso en el derecho aplicable. Así mismo, determinar la existencia de suficientes elementos que relacionen al imputado con ese hecho punible acreditado, permitiendo razonablemente considerar la posibilidad de su participación en la comisión del delito de que se trate. Tales requisitos, contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el fumus bonis iuris o la verosimilitud de la imputación realizada, elemento necesario para el decreto de cualquier medida de coerción.

En igual sentido, debe el o la Jurisdicente, apreciar la existencia, en el caso concreto y con base a las circunstancias específicas del mismo, de peligro de fuga o sustracción del imputado del proceso, o el riesgo de entorpecimiento por parte de éste, de los actos procesales que se traduzca en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, siendo el requisito contenido en el numeral 3 del referido artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, y que se traduce en el elemento de periculum in mora.

4.- Ahora bien, en el caso sub iudice, a efecto de cimentar su decisión, mediante auto fundado publicado en fecha 26 de abril del corriente año, el Juez a quo expresó lo siguiente:

“(Omissis)

Como ha sido el criterio de diferenciación que el Legislador implemento para resolver respecto a la autoridad competente y la vía o cauce para la tramitación de la causa, en definitiva, obedece al valor que posea el bien o mercancía de que se trate.

En tal sentido, se tiene que en el caso de autos, los hechos imputados por el Ministerio Público en la Audiencia (sic) de Presentación (sic) de Flagrancia (sic), relatan que la sustancia que era llevada por los (sic) imputados (sic) de autos, resultó ser “GASOLINA”, como lo determinó la correspondiente experticia química realizada a la misma en fecha 15 de Abril de 2016 bajo el N° DO-LCCT-21-DIR-DQ-1254.

De lo anterior, habida cuenta del valor que posee el referido hidrocarburo, de lo cual no se aprecia en autos que este haya sido establecido en una cantidad de medida ni el momento en Bolívares (sic); por lo cual no se pudo determinar si el mismo supera o no los máximos determinados por la Ley que rige la materia de contrabando; en consecuencia no puede concluirse en la correcta aplicación del tipo penal por el cual fue imputado el Ciudadano (sic) THOMAS ANTONIO CABALLERO PEÑA (Contrabando Agravado de Hidrocarburos, contenido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando), sino que ello constituye en todo caso, un manejo de sustancias o materiales peligrosas provocando riesgos a la salud y al ambiente, tal como se encuentra preceptuado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, encuadrándose los hechos narrados en el acta policial que dio inicio a la presente investigación, en la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente; de lo contrario ello, evidenciaría la vulneración del principio de legalidad de los delitos y penas.

Así mismo, por cuanto el imputado fue aprehendido según acta policial, manejando una sustancia peligrosa, provocando riesgos a la salud y al ambiente, es por lo que, debe CALIFICARSE LA PRESENTE FLAGRANCIA, por la presunta comisión de la (sic) MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, y DESESTIMA LA FLAGRANCIA por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en el último caso por no encontrarse llenos los extremos del artículo in comento. Y así se decide.

(Omissis)”.

De lo anterior, se desprende que el Tribunal de Control efectuó un análisis de los hechos objeto del proceso, extraídos de las actuaciones consignadas para el momento por el Ministerio Público, señalando que “…la sustancia que era llevada por los (sic) imputados (sic) de autos, resultó ser “GASOLINA”, como lo determinó la correspondiente experticia química realizada a la misma en fecha 15 de Abril de 2016 bajo el N° DO-LCCT-21-DIR-DQ-1254…”; y “…habida cuenta del valor que posee el referido hidrocarburo, de lo cual no se aprecia en autos que este haya sido establecido en una cantidad de medida ni el monto en Bolívares (sic); por lo cual no se pudo determinar si el mismo supera o no los máximos determinados por la Ley que rige la materia de contrabando; en consecuencia no puede concluirse en la correcta aplicación del tipo penal por el cual fue imputado el Ciudadano (sic) THOMAS ANTONIO CABALLERO PEÑA (Contrabando Agravado de Hidrocarburos, contenido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Contra el Delito de Contrabando)…”.

Así mismo, indicó que “…ello constituye en todo caso, un manejo de sustancias o materiales peligrosas provocando riesgos a la salud y al ambiente, tal como se encuentra preceptuado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, encuadrándose los hechos narrados en el acta policial que dio inicio a la presente investigación, en la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente;…”.

Partiendo de esa base fáctica, fundamentada principalmente en el contenido de la experticia química realizada a la sustancia con ocasión del procedimiento realizado, el Jurisdicente a quo procedió a la verificación de la encuadrabilidad de los hechos en los tipos penales esgrimidos por el Ministerio Público, ello a efecto de determinar la existencia del hecho punible que permitiese concluir en la procedencia tanto de la calificación de flagrancia, como de la medida cautelar privativa de libertad requerida por la Fiscalía del Ministerio Público, efectuando un análisis del tipo penal invocado, determinando los elementos a ser satisfechos en el juicio de tipicidad para poder concluir en la configuración del delito de Manejo Indebido de Sustancias Materiales Peligrosas.

Al respecto, el A quo consideró que habida cuenta del valor que posee el hidrocarburo incautado, de lo cual no se apreció en autos que se haya establecido en una cantidad de medida, ni el monto en bolívares, y por cuanto el imputado de autos fue aprehendido según acta policial, manejando una sustancia peligrosa, provocando riesgos a la salud y al ambiente, calificó la flagrancia por la presunta comisión del delito de Manejo Indebido de Sustancias Materiales Peligrosas, desestimando la flagrancia por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos.

Con base en tales razonamientos, al no encontrar satisfechos, prima facie, los elementos del tipo penal aducido por el Ministerio Público, luego de su contraste con los hechos, el Juez de la recurrida concluyó en ejercicio de sus funciones de control de la legalidad, que lo ajustado a derecho era proceder a la adecuación de los mismos a la norma sustantiva que estimó perfectamente aplicable en el caso de autos, siendo el Manejo Indebido de Sustancias o Materiales Peligrosos, tipificado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente.

Luego de ello, efectuada la determinación de la base fáctica que se extrae de las actuaciones respecto de la acción presuntamente desplegada por el imputado de autos, y el correspondiente ajuste de la calificación jurídica de la misma, el A quo procedió a abordar, por una parte, lo relativo al cauce procesal por el cual debía decantarse la tramitación del asunto, por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y por otra, el mérito de los elementos circundantes del caso para la aplicabilidad de una medida de coerción personal, siendo la privación de libertad la requerida por el Despacho Fiscal.

Al respecto, el A quo consideró que “para el caso en estudio donde el delito atribuido y adecuado por este Tribunal pudiera conllevar a la aplicabilidad de una pena que no supera en su límite superior los diez (10) años de prisión, ello que se torne patente modificar la medida cautelar sustitutiva de la libertad decretada, toda vez que una de las finalidades de la misma es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga no se presume en este caso”; así mismo, que “…dado el arraigo de este en el país al estar residenciado en el Barrio Bolívar, (…), así como de la variación de la condiciones que dieron lugar a la imposición de la medida extrema, derivado ello del control judicial, tanto formal como material realizado por este Tribuna al acto conclusivo fiscal”, estimó que era procedente imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corolario de lo anteriormente expuesto, es que el Tribunal de Control consideró los hechos que de los autos se desprenden y que, hasta el momento de la decisión impugnada, le son atribuibles al imputado de autos en condición de presunto autor, así como lo verificado del juicio de tipicidad realizado sobre aquellos y la especialidad de las normas que rigen el procedimiento acordado, para concluir en la posibilidad de aplicar la medida sustitutiva de la privación de libertad, estimándose que su actuación se encuentra ajustada a derecho, habiendo atendido a los elementos presentados por el Ministerio Público, decantándose por la imposición de las medidas que estimó suficientes para asegurar la sujeción del encausado al proceso, exigiendo incluso la presentación de un fiador y la presentación periódica ante el Tribunal.

En consecuencia, esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente, pues como ya se indicó, respecto del imputado de autos y hasta el momento de la presentación del mismo ante el Tribunal de Control, las diligencias que conforman la presente causa sólo permitieron establecer el presunto Manejo Indebido de una Sustancia Peligrosa que puede generar riesgo para el ambiente y la salud; no así, el tipo penal de contrabando agravado de hidrocarburos inicialmente aducido por el Ministerio Público, no contando el A quo con bases suficientes aportadas por dicho órgano para acordar lo solicitado; siendo por tanto procedente la imposición de la medida cautelar menos gravosa. Por ello, debe ser declarado sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido por el Despacho Fiscal, confirmándose la decisión objeto de la impugnación y cesando el efecto suspensivo causado por la interposición del referido recurso. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado Rafael Garces, en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el referido recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2016 y publicada íntegramente mediante auto fechado 26 de abril del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado Thomas Antonio Peña Caballero, de conformidad con lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber desestimado la flagrancia en la aprehensión del prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado de Hidrocarburos, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y en su lugar haber calificado la misma por la presunta comisión del delito de Manejo de Sustancias Peligrosas, tipificado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal, acordando el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem.

TERCERO: CONFIRMA la decisión señalada en el punto anterior.

CUARTO: CESA el efecto suspensivo producido por la interposición del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ____________ ( ) días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


Las Juezas de la Corte,




Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta





Abogada NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza Suplente de la Corte Jueza Ponente





Abogada DILAIRETH CRISTANCHO LABRADOR
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.

1-Aa-SP21-R-2016-190/LYPR/mamp/chs.