REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IMPUTADO
FRAN MANUEL PEREZ GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.892.303 plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogada Belkis Labrador y el abogado José Nicolás Rodríguez, Defensores Públicos Provisorio y Auxiliar, adscritos a la Defensoría Pública Primera Penal del estado Táchira.

FISCAL
Abogado Virgilio de Jesús Molina Alcedo, Fiscal Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Público.

Tráfico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Facilitador en el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Belkis Labrador y el abogado José Nicolás Rodríguez, en su carácter de defensores del imputado Fran Manuel Pérez Gutiérrez, contra la decisión dictada en fecha 30 de diciembre de 2015, y publicado auto fundado en fecha 05 de enero de 2016, por el abogado Gerson Alexánder Niño, Juez Sexto del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos calificó la flagrancia y decretó medida judicial privativa de libertad, al referido imputado por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y Facilitador en el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 06 de junio de 2015, designándose como ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 13 de junio de 2016, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro de los cinco días de audiencia siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de diciembre de 2015, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, siendo publicada en fecha 05 de enero de 2016.

Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2016, la abogada Belkis Labrador y el abogado José Nicolás Rodríguez, en su carácter de defensores del imputado Fran Manuel Pérez Gutiérrez, interpusieron recurso de apelación.

En fecha 05 de febrero de 2016, el abogado Virgilio de Jesús Molina Alcedo, representante del Ministerio Público dio contestación al recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación y de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:

DEL RECURSO INTERPUESTO

la abogada Belkis Labrador y el abogado José Nicolás Rodríguez, en su carácter de defensores del imputado Fran Manuel Pérez Gutiérrez, interpusieron recurso de apelación, fundamentando su recurso en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y refiere lo siguiente:

“(Omissis)

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, habría que primeramente determinar la conducta de mi defendido o determinar el accionar en concreto del mismo, tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual fue detenido, para poder determinar si se encuadra dentro del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, y poder decretar su aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 de la norma procesal adjetiva e imponerle medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Siendo así como se materializó la aprehensión en flagrancia de mi defendido FRAN MANUEL PEREZ GUTIERREZ, no ocurrió en las circunstancias exigidas en la norma antes citada, para poder decretar flagrancia en su aprehensión por el tipo punible endilgado, como fue decretada por el Tribunal recurrido. Considerando el Tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido FRAN MANUEL PEREZ GUTIERREZ, ha sido el autor o participe de la comisión del hecho punible que nos ocupa; constituida por las Actas Procesales suscrita por los funcionarios actuantes y demás experticias, que el Ministerio Público, acompañó con su escrito de presentación de detenido, las cuales de una simple lectura se evidencia que no pueden ser tomadas en cuenta por el juez, para motivar y fundar la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

(Omissis)

Considerando esta defensa, con el debido respeto que la decisión emitida por el tribunal recurrido, en la que califica la aprehensión en flagrancia y decreta medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad, no esta fundada, ni motivada, por lo tanto debe necesariamente ser revocada, por fundarse la misma en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, así como violación a las garantías Constitucionales y procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo.

(Omissis)”.

Solicitando se admita y se declare con lugar el presente recurso de apelación, anulando la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Control.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El abogado Virgilio de Jesús Molina Alcedo, representante del Ministerio Público, al dar contestación al recurso interpuesto, señala que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe la grave sospecha que el imputado de autos, influirá para que coimputados o coimputadas, testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamiento, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que solicitada que se mantenga la medida de coerción personal.


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación y de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- La impugnación presentada por la defensa gira en torno a la decisión mediante la cual el Tribunal a quo calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte en concordancia de la Ley orgánica de Droga y FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DETENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal, imponiendo una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

En tal sentido, refiere la apelante que la decisión recurrida adolece del vicio de falta de motivación, así como que el Juez de Instancia obvio los alegatos y tecnicismos jurídicos esgrimidos por esa defensa, de igual forma esgrime el recurrente que la decisión proferida viola la libertad personal, que tutela el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que, el thema decidendum, se limita a determinar si la decisión tomada por el Juez a quo al otorgar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, por haber acatado las disposiciones legales aplicables al caso concreto.

2.- En oportunidades anteriores, esta Alzada ha afirmado que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. Así, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, la solidaridad y la fidelidad al grupo comunitario, son valores todos ellos privilegiados por el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, dignos de ser perseguidos y alcanzados. El problema está en establecer el modo mediante el que deben ser armonizados y combinados, para lograr la integración social.

Lo anterior, deriva en que el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano; sin embargo, atendiendo a esa necesaria armonización, no pueden ser descuidadas las herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.

Con base en ello, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.

Así, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal.

Ahora bien, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado de la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, 3) la reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, siendo deber del Juez o la Jueza competente verificar su existencia, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones ha señalado reiteradamente que el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.

A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

Con base en lo anterior, dentro de los deberes y atribuciones determinados para el Juez o Jueza de Control al momento de resolver sobre la imposición o no de medidas de coerción personal, se encuentra el verificar la acreditación de un hecho punible que cumpla las condiciones señaladas ut supra, lo que conlleva el realizar la subsunción de los hechos objeto del proceso en el derecho aplicable. Así mismo, con base en los recaudos que sean presentados o que obren en la causa, determinar la existencia de suficientes elementos que relacionen al imputado con ese hecho punible cuya presunta perpetración se establece, permitiendo razonablemente considerar la posibilidad de su participación en la comisión del delito de que se trate. Tales requisitos, contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el fumus bonis iuris, necesario para el decreto de cualquier medida de coerción.

Posteriormente, en caso de estar satisfechos los dos requisitos señalados en el párrafo anterior, deberá el o la Jurisdicente, apreciar la existencia, en el caso concreto y con base a las circunstancias específicas del mismo, de peligro de fuga o sustracción del imputado del proceso, o el riesgo de entorpecimiento de los actos procesales por parte de éste, que se traduzca en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, siendo el requisito contenido en el numeral 3 del referido artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, y que se traduce en el necesario periculum in mora para la procedencia de la medida de coerción.

3.- En el caso de autos, de la revisión de la recurrida, se advierte que el Tribunal Sexto de Control dejó constancia de que del acta de procedimiento levantada por los funcionarios actuantes, se extraen los siguientes hechos:

“…Según consta en Acta de investigación Penal de fecha 29 de diciembre del 2015, funcionarios policiales adscritos al CICPC, dejaron constancia de haber recibido llamada telefónica por parte de una funcionaria activa d ela institución de nombre jenifer Baldovino, informando que para el momento que se encontraba al frente de la residencia , ubicada en el Barrio 23 de enero, Urbanización Fapet, calle principal, dos sujetos a bordo de una motocicle3ta le efectuaron varios disparos con un arma de fuego, no logrando herirla, , huyendo hacia el sector el paradero, razon por la que se traslado una comisión policial al sector concretamente hacia la vereda donde se dirigieron, siendo interceptados por la comisión policial, , momento e el cual descendieron y dejaron caer la moto, huyendo los mismos a pie hacia la vereda peatonal, suscitando un intercambio de disparos, observando que uno de los sujetos ingreso a una vivienda, donde fue interceptado, y al ingresar al inmueble, concretamente en la habitación donde se encontraba el perseguido estaba alli, y se ubico sobre una repisa del closet un envoltorio elaborado de material sintético de color azul, atado con un hilo de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta marihuana, siendo identificado como FRAN MANUEL PEREZ GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 15-01-1997, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.892.303, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo Elizabeth Gutiérrez (v) y Víctor Manuel Pérez (V) residenciado 23 de enero parte baja paradero vereda 3 casa Nro 2 Municipio San Cristóbal, teléfono: 04261731552, quien fue identificado como el conductor de la motocicleta que llevo al pasajero, mientras disparaba a la víctima, quedando detenido y puesto a la orden fiscal....”.

Posteriormente, respecto de tales hechos y ante las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, el Tribunal a quo indicó lo siguiente:


“ DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para al imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita. El hecho imputado a FRAN MANUEL PEREZ GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 15-01-1997, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.892.303, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo Elizabeth Gutiérrez (v) y Víctor Manuel Pérez (V) residenciado 23 de enero parte baja paradero vereda 3 casa Nro 2 Municipio San Cristóbal, teléfono: 04261731552, encuadra en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte en concordancia de la Ley orgánica de Droga y FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DETENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto autor del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte en concordancia de la Ley orgánica de Droga y FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DETENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal, , derivado del acta policial, de la experticia botánica de la sustancia, de la inspección realizada al sitio del suceso, de la denuncia interpuesta por la victima, de la declaración rendida por los testigos del hechos quienes manifiestan y señalan al imputado como participe del hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

En la presente causa, este Juzgador considera que por cuanto el tipo penal asignado tiene una pena que excede de diez años en su límite superior, y dada la falta de arraigo en el país del imputado, es por lo que, se presume el peligro de fuga, con base al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a FRAN MANUEL PEREZ GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 15-01-1997, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.892.303, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo Elizabeth Gutiérrez (v) y Víctor Manuel Pérez (V) residenciado 23 de enero parte baja paradero vereda 3 casa Nro 2 Municipio San Cristóbal, teléfono: 04261731552 por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segunda aparte en concordancia de la Ley orgánica de Droga y FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DETENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 84 numeral 3 del Código Penal.
Se autoriza la destrucción o incineración de la sustancia incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 Ejusdem.-
SE AUTORIZA EL VACIADO Y EXTRACCION DEL CONTENIDO DE LA INFORMACION DE LOS TELEFONOS INCAUTADOS EN PRESENTE PROCEDIMIENTO de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente”.


De lo anterior, se extrae que el Tribunal de Instancia procedió a la revisión de los elementos que fueron presentados por la representación del Ministerio Público, para sustentar su solicitud de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal contra el imputado de autos, indicando el Juez a quo que consideraba que por cuanto el tipo penal asignado tiene una pena que excede de diez años en su límite superior, así mismo que no existía certeza sobre el arraigo en el país del imputado de autos.

Es por lo anterior, que en aras de garantizar el desarrollo del proceso penal, le impuso medida de privación judicial preventiva de libertad; observando esta Alzada que el Juzgador de la recurrida cumplió a cabalidad con la responsabilidad de motivar la decisión en la que mantuvo la medida de coerción personal, puesto que para decidir, señaló de forma precisa cuáles fueron las razones que la llevaron a considerar que los elementos de convicción hacían procedente la aplicación de una medida más gravosa, conforme lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias contenidas en los artículos 237 y 238 eiusdem.

Con base en los razonamientos expuestos, estiman quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a los recurrentes, no advirtiéndose vulneración del derecho aplicable para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues como se indicó, el Juez de Instancia consideró que habían elementos suficientes que hicieron viable la imposición de la prisión provisional, en una debida ponderación entre los derechos del imputado y el interés del Estado y el colectivo en el expiación del acto delictivo, resolviendo que a todo evento, a fin de asegurar la sujeción del encausado al proceso.

De manera que, en el caso sub iudice, debe ser declarado sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Belkis Labrador y el abogado José Nicolás Rodríguez, en su carácter de defensores del imputado Fran Manuel Pérez Gutiérrez, confirmándose la decisión objeto de la impugnación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Belkis Labrador y el abogado José Nicolás Rodríguez, en su carácter de defensores del imputado Fran Manuel Pérez Gutiérrez.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de diciembre de 2015, y publicado auto fundado en fecha 05 de enero de 2016, por el abogado Gerson Alexánder Niño, Juez Sexto del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos calificó la flagrancia y decretó medida judicial privativa de libertad, al referido imputado por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y Facilitador en el delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,

Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Juez Presidente


Abogada NELIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza Suplente de la Corte Jueza Ponente


Abogada DILAIRET CRISTANCHO LABRADOR
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

1-Aa-SP21-R-2016-21/LYPR/mamp/chs.