REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE

Abogado José Gregorio Ojeda Alburguez, actuando en representación del ciudadano Leocadio Sanguino Morantes.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Ojeda Alburguez, actuando en representación del ciudadano Leocadio Sanguino Morantes, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2015, por el Abogado Daniel Alejandro Guerra Parada, Juez Cuarto Itinerante de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de entrega del vehículo: clase camioneta, tipo Sport Wagon, marca Jeep, modelo Cherokee Laredo, año 1996, color gris, serial de carrocería 8YFFJ48VCTVO93951, uso particular, placa EAB13E y serial de motor 6CIL, en guarda y custodia a la ciudadana Violeta Adriana Ceron de Briceño, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 06 de junio de 2016, designándose como ponente a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 14 de junio de 2016, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro de los diez días de audiencia siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 28 de julio de 2015, el abogado Daniel Alejandro Guerra Parada, Juez Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA TIPO: SPORT WAGON, MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LAREDO, AÑO 1996, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 8YFFJ48VCTVO93951, USO PARTICULAR, PLACA EAB13E, Y SERIA DE MOTOR: 6 CIL; EN GUARDA Y CUSTODIA, a la ciudadana VIOLETA ADRIANA CERON DE BRICEÑO debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Prohibición de conducir el mencionado vehículo fuera del estado Táchira; 2) Prohibición de enajenar, vender, gravar o en forma alguna hacer la tradición del vehículo, con el compromiso de cuidarlo y guardarlo como un buen padre de familia; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; ordena la entrega del vehículo a la referida ciudadana, en virtud de todos los elementos de convicción previamente descritos; declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo exigida por el ciudadano JOSE LUIS BRICEÑO; acordó el desglose de los documentos originales del vehículo que corren insertos a la presente causa, para ser entregados a su propietaria, e instó al representante del Ministerio Público a proseguir con la investigación iniciada a raíz de la denuncia interpuesta por el ciudadano LEOCADIO SANGUINO MORANTES.

Mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2015, presentado ante la oficina de Alguacilazgo, el abogado José Gregorio Ojeda Alburguez, actuando en representación del ciudadano Leocadio Sanguino Morantes, interpone recurso de apelación.

En fecha 27 de enero de 2016, la ciudadana Violeta Adriana Ceron de Briceño, asistida por el abogado Jesús María Colmenares Valero, dio contestación al recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como de la apelación interpuesta y del escrito de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO: Mediante auto de fecha 28 de julio de 2015, el Juez Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, dejó sentado lo siguiente;

“(Omissis)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LAS SOLICITUDES DE VEHÍCULO INTERPUESTAS

1.- En virtud de las solicitudes interpuestas por los ciudadanos JOSE LUIS BRICEÑO y VIOLETA CERON DE BRICEÑO, asimismo, de la denuncia por ciudadano LEOCADIO SANGUINO MORNATES, así como también, como la aclaratoria que este Tribunal solicitó al Ministerio Público por la desestimación de denuncia requerida, es necesario a este Juzgador hacer una revisión a la causa, evidenciándose:

Al folio 3 (tres) consta solicitud de desestimación de denuncia, suscrita por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de 10 de abril de 2014.

En fecha 29 de enero de 2014, el ciudadano Leocadio Sanguino formula denuncia en contra de la ciudadana VIOLETA ADRIANA CERON DE BRICEÑO. (Folio 5 y 6)

Al folio nueve (09) de la causa original, consta Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de mayo de 2014.

Al folio doce (12) de la causa original, consta Acta de entrevista a la ciudadana VIOLETA ADRIANA CERON DE BRICEÑO, de fecha 26 de mayo de 2014.

Al folio dieciocho (18) de la causa original, consta peritaje N° 886 del departamento de experticia de vehículos, cuya conclusión arrojó: 1- Placas identificadoras: original, 2.- serial de producción: original, 3- No presenta serial de motor, 4- Vehiculo en estudio, se encuentra solicitado.

Al folio veintidós (22) de la causa original, se observa escrito de la ciudadana VIOLETA ADRIANA CERON DE BRICEÑO, dirigido a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, solicitando la devolución o entrega material del vehículo, de fecha 09 de junio de 2014.

Al folio veintiséis (26) de la causa original, consta entrevista realizada al ciudadano LEOCADIO SANGUINO MORANTE, de fecha 13 de junio de 2014, quien manifestó entre otras cosas: “…el negocio fue con el directamente, no con su señora y le entregue titulo y documentos originales y el me dijo que viniera para acá a confirmar lo que ya expuse en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas […] Diga usted, que personas estaban presentes y donde puedo ubicarlas? CONTESTO: Nosotros dos y la señora de él, la señora no intervino para nada […] yo no he firmado ningún documento de venta a la señora”.

Al folio treinta y dos (32) de la causa original, consta dictamen pericial grafotécnico N° DO-LC-LR1-DIR-3291, de fecha 03 de julio de 2014, cuya conclusión arrojó: “la pieza recibida, descrita en el aparte A-1 de la exposición del presente informe pericial corresponde a un certificado de registro de vehículo, el mismo se encuentra identificado con el numero de tramite 110102197091 de naturaleza autentica: ES ORIGINAL.”

Al folio treinta y cinco (35) de la causa original, se observa Certificado de Registro de Vehículo, original, a nombre de la ciudadana VIOLETA ADRIANA CERON.

Al folio treinta y siete (37) de la causa original, se encuentra escrito del ciudadano JOSE LUIS BRICEÑO GOMEZ, dirigido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, comunicando:

“…en fecha junio de 2011, le compre con documento privado al ciudadano LEOCADIO SANGUINO MORANTES […] CAMIONETA TIPO: SPORT WAGON, MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LAREDO, AÑO 1996, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 8YFFJ48VCTVO93951, USO PARTICULAR, PLACA EAB13E; el cual yo le manifesté a dicho ciudadano que había que tramitar dicho certificado de registro a su nombre para proceder a la venta por ante una notaria pública, dicho ciudadano aceptó mi propuesta ya que existían dos ventas de dicho vehículo y no se podía hacer una tercera venta del mismo. Ahora bien ciudadano fiscal, cual fue mi sorpresa cuando mi esposa: VIOLETA ADRIANA CERON […] tramitó un certificado de registro de vehículo a su nombre antes nombrado, sin que el ciudadano LEOCADIO SANGUINO MORANTES, que es el que aparece como último dueño por documento notariado le haya firmado a ella.”

Del folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y dos (42), consta copia fotostática simple, del documento otorgado por la notaria pública primera de San Cristóbal, en el cual se observa que el ciudadano FREDDY DAVIS ZAMBRNAO TORRES vende vehículo al ciudadano LEOCADIO SANGUINO MORANTES.

Al folio cuarenta y tres (43) de la causa original, se observa la negativa de entrega de vehículo CAMIONETA TIPO: SPORT WAGON, MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LAREDO, AÑO 1996, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 8YFFJ48VCTVO93951, USO PARTICULAR, PLACA EAB13E, a la ciudadana VIOLETA ADRIANA CERON, por cuanto se observa una cuestión incidental conforme al articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Suscrito por la Representante Fiscal del Ministerio Público.

Al folio cuarenta y nueve (49), consta denuncia común N° K14-0061-00384, interpuesta por el ciudadano LEOCADIO SANGUINO, de fecha 29 de enero de 2014.

Al folio cincuenta y dos (52) de la causa original, se observa acta de entrevista de fecha 29 de enero de 2014, realizada al ciudadano JOSE LUIS BRICEÑO GOMEZ.

Al folio cincuenta y cinco (55), consta oficio N° 0980-2014, del caso Fiscal N° MP-52308-2014, suscrito por la abogada Virginia León Castellanos, solicitando la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano LEOCADIO SANGUINO.

Al folio sesenta (60) de la causa original, consta decisión de fecha 3 de diciembre de 2014, de este Tribunal Cuarto Itinerante de Control, en donde se acordó la aclaratoria de la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sétima del Ministerio Pública, toda vez que se desprende una contradicción en las razones de hecho y derecho y lo peticionado, lo que conllevó a devolver las actuaciones a la Fiscalía solicitante.

Al folio sesenta y tres (63) de la causa original, consta oficio N° 20F7-0390-2015, de fecha 24 de marzo de 2015, dirigido al jefe del instituto nacional de transito y transporte terrestre, San Cristóbal, estado Táchira, solicitando que se envíe el historial completo (TRIPA) que presenta ante ese organismo el vehiculo identificado como: CLASE: CAMIONETA TIPO: SPORT WAGON, MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LAREDO, AÑO 1996, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 8YFFJ48VCTVO93951, USO PARTICULAR, PLACA EAB13E, Y SERIA DE MOTOR: 6 CIL.

Al folio sesenta y cuatro (64) de la causa original, consta oficio N° DDC-R-10-1276-019465, suscrito por el abogado Nelson Orlando Mejia Durán, Directo de Delitos Comunes, dirigido al abogado Rolnar Armando Sanabria, Fiscal Sétimo del Ministerio Público, haciéndole conocer que la Dirección de Delitos comunes decidió relevarlo de seguir conociendo y designó a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cargo del abogado Nelson José Montero Merchán, quien continuará conociendo de la causa.

Al folio sesenta y seis (66) de la Causa original, consta citación de fecha 30 de abril de 2015, a la ciudadana VIOLETA ADRIANA CERON, para que comparezca ante la sede del Ministerio Público, en calidad de denunciada.

Al folio sesenta y siete (67) de la causa original, consta escrito del ciudadano JOSE LUIS BRICEÑO GOMEZ, dirigido al Fiscal Tercero del ministerio Público, solicitando la entrega o devolución del vehiculo automotor de la siguiente características: CLASE: CAMIONETA TIPO: SPORT WAGON, MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LAREDO, AÑO 1996, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 8YFFJ48VCTVO93951, USO PARTICULAR, PLACA EAB13E, Y SERIA DE MOTOR: 6 CIL.

Al folio sesenta y ocho (68) de la causa original, consta copia fotostática simple de un documento privado suscrito por los ciudadanos JOSE LUIS BRICEÑO GOMEZ y LEOCADIO SANGUINO MORANTES, de fecha 23 de noviembre de 2011.

Al folio setenta y dos (72) de la causa original, se observa acta de comparecencia, de los ciudadanos JOSE LUIS BRICEÑO GOMEZ, LEOCADIO SANGUINO MORANTES, Y JOSE GREGORIO OJEDA ALBURGUEZ, ante el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Al folio ochenta y uno (81) de la causa original, consta escrito del ciudadano LEOCADIO SANGUINO MORANTES actuando como propietario, dirigido a la Fiscalía tercera del Ministerio Público, solicitando la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA TIPO: SPORT WAGON, MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LAREDO, AÑO 1996, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 8YFFJ48VCTVO93951, USO PARTICULAR, PLACA EAB13E, Y SERIA DE MOTOR: 6 CIL. De fecha 30 de abril de 2015.

Al folio ochenta y dos (82) de la causa original, se observa orden fiscal de inicio de investigación de fecha 25 de abril de 2015, suscrita por la Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Al folio ochenta y tres (83) consta solicitud de la ciudadana VIOLETA ADRIANA CERON DE BRICEÑO, de fecha 08 de diciembre de 2014.

Al folio ciento uno (101), de la causa original, se observa auto del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ordenando la remisión de la causa a este Tribunal, por existir pronunciamiento con anterioridad.

Al folio ciento cuatro (104), consta auto de reingreso de fecha 08 de junio, relacionada con la solicitud de vehiculo interpuesta por la ciudadana VIOLETA ADRIANA CERON DE BRICEÑO.

En fecha 12 de junio de 2015, consta auto de acumulación de las causas, con nomenclatura SP21-P-2014-10357, y SP21-P-2014-8271.

2.- Por otra parte, en consideración de la prueba evacuada, este Juzgador observa que el testimonio del ciudadano LEOCADIO SANGUINO MORANTES, el día 23 de julio de 2015 por ante de este Tribunal, es concordante con la denuncia interpuesta en fecha 29 de enero de 2014, al señalar que el vendió el vehículo CLASE: CAMIONETA TIPO: SPORT WAGON, MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LAREDO, AÑO 1996, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 8YFFJ48VCTVO93951, USO PARTICULAR, PLACA EAB13E, Y SERIA DE MOTOR: 6 CIL, al ciudadano JOSE LUIS BRICEÑO GOMEZ.

Asimismo, de las copias simples que consta en las actuaciones, se puede verificar que el ciudadano LEOCADIO SANGUINO MORANTES, fue propietario del vehículo antes mencionado, y que el adquirió tal bien mueble del ciudadano FREDDY ZAMBRANO, tal como lo señala en la declaración llevaba a cabo por este Tribunal.

Ahora bien, el ciudadano LEOCADIO SANGUINO MORANTES, en fecha 30 de abril de 2015, solicita la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA TIPO: SPORT WAGON, MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LAREDO, AÑO 1996, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 8YFFJ48VCTVO93951, USO PARTICULAR, PLACA EAB13E, Y SERIA DE MOTOR: 6 CIL, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público actuando como propietario del vehiculo en cuestión, (Folio 81).

Por su parte, el abogado que asiste al ciudadano JOSE LUIS BRICEÑO GOMEZ, consigna documento privado donde el ciudadano LEOCADIO SANGUINO MORANTES, le hace la venta del referido vehículo. (Folio 68). Donde no se observa la firma de la ciudadana VIOLETA ADRIANA CERON DE BRICEÑO.

Sin embargo, en la entrevista sostenida al ciudadano LEOCADIO SANGUINO MORANTES, en fecha 13 de junio de 2014, en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial (Folio 26), sobre el negocio llevado a cabo de la venta del vehículo CLASE: CAMIONETA TIPO: SPORT WAGON, MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LAREDO, AÑO 1996, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 8YFFJ48VCTVO93951, USO PARTICULAR, PLACA EAB13E, Y SERIA DE MOTOR: 6 CL, el contesta:

“el negocio fue con el directamente no con su señora y le entregue titulo y documentos originales y el me dijo que viniera para acá a confirmar lo que ya exprese en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas […] ¿Diga usted, día, hora y lugar de los hechos que investiga? CONTESTO: fue a finales del 2010, estábamos en barrio obrero, en la calle 15 con carrera 11, San Cristóbal estado Táchira. PREGUNTA: Diga usted, que personas estaban presentes y donde puede ubicarlas? CONTESTO: Nosotros dos y la señora de él, la señora no intervino para nada” (Negrita y Subrayado de este Juzgador)

De la transcripción anterior, vemos que el ciudadano LEOCADIO SANGUINO MORANTES, reconoce que la ciudadana VIOLETA ADRIANA CERON DE BRICEÑO, hizo presencia en la venta del vehiculo, no obstante, su firma no consta en el documento privado consignado (Folio 68). Y tampoco el ciudadano LEOCADIO SANGUINO MORANTES, menciona al testigos que aparece firmando en dicho documento.

Por su parte, la ciudadana VIOLETA ADRIANA CERON DE BRICEÑO, asistida por el abogado Jesús María Colmenares, promovió el Certificado de Registro de Vehículo, N° 110102197091 (Folio 35). Certificado que fue experticiado, concluyendo como de naturaleza autentica (Folio 32).

Asimismo, consta en el expediente copia certificada del escrito de la demanda de divorcio, donde se evidencia que los ciudadanos JOSE LUIS BRICEÑO GOMEZ y VIOLETA ADRIANA CERON DE BRICEÑO, aun no se encuentran separados legalmente.

3.-En virtud de todo lo anteriormente transcrito, y al considerar que ambos solicitantes no se encuentran separados legalmente, es necesario señalar que:

El Código Civil Venezolano establece respecto a la comunidad de gananciales o comunidad conyugal de bienes:

“Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiese convención encontrarlo, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio
Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, cualquier estipulación contraria sería nula.
Artículo 156: Son bienes de la comunidad: 1- los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2- los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3- los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges. “

De modo que, en el presente caso, ambas solicitantes manifiestan haber adquirido el vehículo en cuestión en el año 2010, y citado los artículos anteriores, se entiende que el vehículo es parte de esa comunidad de gananciales, que se consideraría en tal caso en común, aun cuando se entendiera que fue adquirida de manera conjunta o separadamente.

En este orden de ideas, éste Juzgador mal podría en respuesta a la solicitud del vehículo, dar la entrega del mismo a uno de las partes, y ésta entender que se le ha adjudicado tal propiedad, por como se explicó en los párrafos que anteceden el vehículo forma parte de la comunidad conyugal de bienes.

De este modo, es importante acotar que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma”

Visto el artículo antes transcrito, y observando que en el presente caso, los dos solicitantes se encuentran en igualdad de circunstancias, es por lo que, quien a aquí decide pasa a evaluar quien posee mejor derecho sobre el vehículo.

Según el acta de investigación penal de fecha 26 de mayo de 2014, (Folio 09) señala que al momento en que la comisión encuentra el vehículo, el mismo estaba estacionado frente al Bloque 37 de la Urbanización de los Teques, y al solicitar su propietario fue la ciudadana VIOLETA ADRIANA CERON DE BRICEÑO, quien poseía tal bien mueble.

También es primordial señalar que, el Certificado de Registro de Vehículo N° 110102197091, referente al vehiculo CLASE: CAMIONETA TIPO: SPORT WAGON, MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LAREDO, AÑO 1996, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 8YFFJ48VCTVO93951, USO PARTICULAR, PLACA EAB13E, Y SERIA DE MOTOR: 6 CIL, es otorgado a la ciudadana VIOLETA ADRIANA CERON DE BRICEÑO. Constando además en las actuaciones, la experticia que como se ha mencionado anteriormente, concluye de naturaleza autentica.

Teniendo en cuenta estos elementos, y en atención a lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos, es que este Juzgador acuerda la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA TIPO: SPORT WAGON, MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LAREDO, AÑO 1996, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 8YFFJ48VCTVO93951, USO PARTICULAR, PLACA EAB13E, Y SERIA DE MOTOR: 6 CL, a favor de la ciudadana VIOLETA ADRIANA CERON DE BRICEÑO, con las siguientes condiciones: 1) Prohibición de conducir el mencionado vehículo fuera del estado Táchira; 2) Prohibición de enajenar, vender, gravar o en forma alguna hacer la tradición del vehículo, con el compromiso de cuidarlo y guardarlo como un buen padre de familia; todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.

Por ende, declara sin lugar la solicitud de entrega de vehículo exigida por el ciudadano JOSE LUIS BRICEÑO, toda vez que en el estudio de los elementos presentados favorecen en mejor derecho a la ciudadana VIOLETA ADRIANA CERON DE BRICEÑO, sin perjuicio de demandar la propiedad del mismo por la vía civil.

Asimismo, se insta al Representante del Ministerio Público a seguir con la investigación iniciada, respecto a la denuncia formulada por el ciudadano LEOCADIO SANGUINO MORANTES.

(Omissis)”.


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 04 de agosto de 2015, el abogado José Gregorio Ojeda Alburguez, actuando en representación del ciudadano Leocadio Sanguino Morantes, interponer el recurso de apelación, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Dr.Daniel Alexander Guerra Prada, por cuanto fue anulado dicho tramite a través del Memorándum N° GR-13-05-2015-3408, de fecha 27 de julio de 2015, recibido en esta consultaría Jurídica en fecha 30 del mismo mes y año, que informa que procedió la anulación del trámite N° 110102197091 (TR1), del sistema Nacional de Transporte Terrestre, relacionado con el vehículo MARCA jeep Modelo: Cherokee, Año 1996, Color: Gris, Serial de la carrocería N° 8YFFJ48VCT0933951, Serial del Motor: 6 cilindros, Clase: Camioneta tipo Spork-Wagon, Uso: Particular, Placa EAB13E; realizado en la oficina en Línea El Vigía, estado Táchira, Taquilla N° 01, en fecha 29 de agosto de 2013. Todo ello, en virtud de que los expertos de enlace C.I.C.P.C –I.N.T.T., determinaron que el soporte de la impronta no corresponde con la morfología utilizada por la Planta Ensambladora por cuanto el mismo se encuentra debitado. Solicitud hecha por el Abg. JOSE GREGOEIO OJEDA ALBURGUEZ, (…).

Y por último Dr. Solicito que se le haga entrega inmediata de dicho vehículo arriba mencionado al ciudadano LEOCADIO SANGUINO MORANTES, (…).

(Omissis)”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha 27 de enero de 2016, la ciudadana Violeta Adriana Ceron de Briceño, asistida por el abogado Jesús María Colmenares Valero, al dar contestación al recurso interpuesto, señaló lo siguiente:
“(Omissis)

CUARTO: El asunto debatido a través de la causa principal se circunscribe a demostrar quien de ambas partes, mi persona o JOSE LUIS BRICEÑO, tiene la idoneidad, suficiente para poseer el vehículo antes identificado, como bien lo decidió el Tribunal Cuarto de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 28 de julio de 2015, al otorgarme la entrega material del vehículo ya identificado de forma condicionada lo cual he cumplido a cabalidad hasta tanto se produzca la Liquidación del mismo por ser un bien mueble perteneciente a la sociedad conyugal aun no liquidada que existe entre JOSE LUIS BRICEÑO y mi persona.

(Omissis)”.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Sala, una vez analizados los fundamentos, tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y del escrito de contestación, para decidir previamente considera:

Primero: Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, pero sin embargo, el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles, los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmueble ”.

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente:

“Artículo 48. A los fines de esta ley, se considerará como propietario a quien figure en el registro nacional de vehículos como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio” (El subrayado es de la Sala)

“Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículos y conductores será público, y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley”.

Igualmente, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:

“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.” (Subrayado de esta Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizarían las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción con los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 Constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo lo siguiente:

“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.

En efecto, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Posteriormente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 338, de fecha 18 de julio de 2006 – empleando como fundamento lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia número 1412 de fecha 30 de junio de 2005, siendo criterio ratificado en sentencias números 1644 del 13 de julio de 2005 y número 744 del 27 de abril de 2007 – estableció lo siguiente:

“(Omissis)
Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano GUSTAVO JOSE HERNANDEZ GUEVARA, por parte del ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado Gustavo José Hernández Guevara.
Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano FRANZ LEONARDO PIÑA SÁNCHEZ, al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.
Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.
(Omissis)
El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.
La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.
En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).
En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante FRANZ LEONARDO PIÑA SANCHEZ, ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.”.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por medio de prueba idónea, como puede ser la certificación de correspondencia entre los datos del vehículo y los contenidos en el Registro (lo cual identifica al vehículo); y documento autenticado de compra del mismo, en plena identidad con el objeto material y los datos del anterior propietario o propietaria (lo cual demuestra la traslación de propiedad), necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado o legitimada en virtud de lo arriba señalado.

Se desprende igualmente de lo anterior, que el Ministerio Público y el Juez o Jueza de Control, tienen la obligación de ordenar diligentemente la práctica de todas las actividades de investigación que sean necesarias a fin de establecer la identificación del vehículo que haya podido ser objeto de alteración de sus seriales, para lograr su individualización, lo cual permitirá demostrar el derecho de propiedad sobre el mismo, siendo viable su entrega al menos en depósito con la obligación de presentarlo a requerimiento.

Segundo: Por otra parte, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal, si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.


En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, en primer lugar por parte del Ministerio Público, quien es el director de la investigación y maneja la estrategia bajo la cual esta se desarrollará, por tanto, es quien sabe a ciencia cierta que objetos de los recogidos o incautados en fase preparatoria, son ó no imprescindibles para la investigación; y en segundo lugar, para el caso de que la representación fiscal presente retraso en la tramitación de las solicitudes de las partes, pueden éstas o los interesados acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de aquellos objetos recogidos o incautados con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito, que no sean imprescindibles para continuar con la investigación.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:
“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por al república, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

Es claro que el Legislador adjetivo al establecer, que en la fase preparatoria corresponde al Juez o la Jueza controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales que haya suscrito la República; ello se ha establecido en evidente protección a los intereses y derechos de los justiciables para evitar que esta fase sea conducida por el titular de la acción penal de manera caprichosa y arbitraria, todo en aras de propiciar que las partes obtengan la garantía de la tutela judicial eficaz a través de los medios legalmente establecidos.

Evidentemente que para el caso de producirse un retardo injustificado en la tramitación de la solicitudes elevadas al Ministerio Público por las partes, con ocasión de la retensión o incautación de objetos, el juez o jueza de control en uso de sus atribuciones judiciales establecidas en la norma citada ut supra, podrá entregar a sus solicitantes mediante auto motivado los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, bien directamente, o bien en depósito, con la expresa obligación de presentarlos ante el tribunal cada vez que sean requeridos.

Tercero: El presente caso, se inicia en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Leocacio Sanguino, el cual señala que el mismo “vendió una camioneta marca JEEP, modelo CHEROKEE LAREDO, color GRIS, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, placas EAB13E, serial de la carrocería 8YFFJ48VCTV093951, serial de motor 6 cilindros, al señor JOSE LUIS BRICEÑO, hace aproximadamente seis años, por sesenta y cinco mil bolívares, pero resulta que no le ha hecho traspaso de la misma por cuanto lo ha llamado en varias oportunidades para hacerle el traspaso notariado, y resulta que fue a buscarlo (Sic) a su casa por cuanto como el tiene problemas con la esposa de el, ahora le dice (Sic) que ella saco el titulo de propiedad de la camioneta a nombre de ella, que no sabe como lo hizo por cuanto no le ha traspasado esa camioneta a nadie y alguien le esta usurpando su identidad, es todo”, posteriormente en fecha veintiséis de mayo del dos mil catorce, es retenida dicho vehiculo por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra la fe publica (Uso de Documento falso y/o alterado), quedando a ordenes del Ministerio Público.

En fecha 24 de Noviembre de 2014, previa solicitud de entrega del vehiculo realizada por la ciudadana Violeta Adriana Ceron de Briceño, la Fiscalía Séptima (07) del Ministerio Publico niega la entrega del vehiculo, por cuanto observa esa representación fiscal una cuestión incidental, conforme al artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de Junio de 2015, se realiza audiencia especial, una vez escuchada a las partes el Juez de Instancia procede a aperturar la articulación probatoria, vista la imposibilidad de esclarecer la propiedad del bien inmueble, de conformidad con lo establecido en e artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 Julio de 2015, el Tribunal Cuarto Itinerante de Control, emite decisión, declarando con lugar la entrega de vehiculo al ciudadana Violeta Adriana Ceron de Briceño.

Ahora bien, observa esta sala, respecto de las diligencias que fueron ordenadas, hasta el momento respecto a la solicitud de entrega del vehiculo, se evidencia que al folio dieciocho (18) de la causa original, consta peritaje N° 886 del departamento de experticia de vehículos del el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya conclusión arrojó lo siguiente:

“(Omissis)

PERITACIÓN: de conformidad con el pedimento formulado constatamos:
PRIMERO: la placa de identificación del serial de carrocería, ubicada en la parte superior derecha del tablero de instrumentación observa a través del vidrio parabrisas, donde se lee la cifra alfanumérica 8YFFJ48VCT093951, Se encuentra en su estado ORIGINAL.- SEGUNDO:la placa identificadora del serial de carrocería, ubicada en la parte interna del referido vehiculo, específicamente en la pedalera del conductor, donde se lee el orden de producción del serial de carrocería Nro.093951,se encuentra en su estado ORIGINAL.- TERCERO: el serial se seguridad correspondiente a la numeración de producción del vehiculo Nro. 93951 grabado en la parte inferior-derecha del compartimiento del motor se encuentra ORIGINAL.- CUARTO: No presenta serial de motor y corresponde a un Seis cilindros.-

CONCLUSIÓN:

01.- Las placas identificadoras de seriales, son Originales.-

02.- El serial de Producción, es Original.-

03.- No presenta serial de motor y corresponde a un Seis Cilindros.-

04.- Dicho vehiculo se verifico a través del sistema de Información e investigación policial (SIPOL), se constato que el vehiculo en estudio, se encuentra Solicitado, por la sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, según expediente K-14-0061-00384, de fecha 30/01/2014, por el delito de Apoderamiento o estafa y registra por el sistema de enlace con el Instituto Nacional de Transporte Terrestre I.N.T.T, a nombre de PEDRO BOHORQUEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.210.257.-

Así mismo, al folio treinta y dos (32) de la causa original, consta dictamen pericial grafotécnico N° DO-LC-LR1-DIR-3291, de fecha 03 de julio de 2014, cuya conclusión arrojó: “la pieza recibida, descrita en el aparte A-1 de la exposición del presente informe pericial corresponde a un certificado de registro de vehículo, el mismo se encuentra identificado con el numero de tramite 110102197091 de naturaleza autentica: ES ORIGINAL.”

Cuarto: De acuerdo a lo antes expuesto, aprecia esta Alzada que es evidente, de acuerdo a la revisión efectuada a las actuaciones recibidas ante esta Corte de Apelaciones, que conforman el cuaderno de apelación, que una vez practicada la experticia de Autenticidad o Falsedad al Certificado de Registro de Vehículo signado con el número 110102197091, resultó autentico y de origen legal en el país; aunado que el automotor solicitado en la experticia realizada de seriales concluyen que son Originales.

Ahora bien, aprecia esta Superior Instancia que si bien es cierto, el juez de Instancia una vez analizada las experticias de seriales y de autenticidad del titulo del vehiculo acuerda la entrega del mismo a la ciudadana Violeta Adriana Ceron de Briceño, no es menos cierto que al folio tres (03) y cuatro (04) del cuaderno de apelaciones corre inserto memorándum de fecha 31 de Julio de 2015, el cual señala que “se procedió a la anulación del tramite N° 110102197091 (TR1), del Sistema Nacional de Transporte Terrestre, relacionado con el vehiculo Placas: EAB13E, Marca JEEP, Modelo CHEROKEE LAREDO, Serial De La Carrocería 8YFFJ48VCTV093951, realizado por la Oficina en Línea El Vigía, Estado Mérida, Taquilla N° 01, en fecha 29/08/2013. Todo ello, en virtud de que los expertos del enlace C.I.C.P.C-I.N.T.T, determinaron que el soporte de la impronta no corresponde con la morfología utilizada por la planta ensambladora por cuanto el mismo se encuentra dubitado”.

En virtud de las anteriores consideraciones, una vez detectado el posible vicio e ilegalidad del titulo de propiedad, el cual sirvió para otorgar el vehiculo en mención, es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, anulando la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2015, por el Abogado Daniel Alejandro Guerra Parada, Juez Cuarto Itinerante de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de entrega del vehículo: clase camioneta, tipo Sport Wagon, marca Jeep, modelo Cherokee Laredo, año 1996, color gris, serial de carrocería 8YFFJ48VCTVO93951, uso particular, placa EAB13E y serial de motor 6CIL, en guarda y custodia a la ciudadana Violeta Adriana Ceron de Briceño, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Así mismo, considera que una vez anulada la decisión recurrida, deberá otro Juez de la misma categoría y con la misma competencia aperturar la incidencia de conformidad con el artículo 294 de la norma adjetiva penal y 607 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de esclarecer la propiedad del mismo. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Ojeda Alburguez, actuando en representación del ciudadano Leocadio Sanguino Morantes.

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2015, por el Abogado Daniel Alejandro Guerra Parada, Juez Cuarto Itinerante de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de entrega del vehículo: clase camioneta, tipo Sport Wagon, marca Jeep, modelo Cherokee Laredo, año 1996, color gris, serial de carrocería 8YFFJ48VCTVO93951, uso particular, placa EAB13E y serial de motor 6CIL, en guarda y custodia a la ciudadana Violeta Adriana Ceron de Briceño, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ORDENA a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se emita una nueva decisión, por parte de un Juez o Jueza de la misma categoría y con la misma competencia de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, prescindiendo del vicio que originaron la nulidad del fallo recurrido.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Las Juezas de la Corte,



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta



Abogada NELIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza Suplente de la Corte Jueza Ponente




Abgada DILAIRET CRISTANCHO LABRADOR
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria.


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