REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IMPUTADO

JOHAN JOSÉ GUZMAN PABON, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Municipio Sucre, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V-23.525.044, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogado Manuel Erasmo Villamizar.

FISCAL
Abogada Carmen Norheddy Hernández, Fiscal Auxiliar Segunda Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

DELITOS
Ocultamiento de Arma de Fuego, Homicidio Intencional Calificado cometido en la ejecución de Robo Agravado, y Uso de Adolescente para Delinquir.

PUNTO PREVIO

Si bien es cierto que en fecha 28 de abril de 2016, se solicitó la causa original al Tribunal Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto, siendo recibida en fecha 16 de junio del año en curso; no es menos cierto, que esta Corte de Apelaciones no tuvo audiencia desde el día 04 de enero de 2016, en virtud que el abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en fecha 23 de diciembre de 2015, fue nombrado Magistrado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 14 de marzo de 2016, fue designada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal a la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quien a su vez, quedando así constituida la Corte de Apelaciones y reiniciando las audiencias en fecha 11 de abril del presente año.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Erasmo Villamizar, en su carácter de defensor del imputado Johan José Guzmán Pabón, contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2015, y publicado auto fundado en fecha 09 de marzo de 2015, por el abogado César Enrique Rodríguez Urdaneta, Juez Cuarto del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos calificó la flagrancia y decretó medida judicial privativa de libertad, al referido imputado por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Homicidio Intencional Calificado cometido en la ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Jhon Barreto, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, todos en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 10 de diciembre de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas.

En fecha 15 de diciembre de 2015, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, se acordó solicitar la causa original signada con el número SP21-P-2015-004680, se libró oficio número 1446.

En fecha 28 de abril de 2016, se recibió oficio número 4C-63-2016 de fecha 08-01-2016, constante de dos folios útiles, procedente del Tribunal de origen, mediante el cual informa que la causa principal fue remitida al Tribunal Segundo de Juicio; razón por la cual se acordó pasarla a la Jueza Ponente, Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de junio de 2016, se recibió oficio número 1268 de fecha 16-05-2016, procedente del Tribunal Segundo de Juicio, mediante el cual remite la causa original, se acordó pasarla a la Jueza Ponente Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 20 de junio de 2016, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro de los cinco días de audiencia siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.

En fecha 20 de junio de 2016, por cuanto en fecha 14 de marzo de 2016, según oficio número CJ-16-082-1, procedente del Tribunal Supremo de Justicia, fue designada la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, como Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sustitución del Abogado Marco Antonio Medina Salas, es por lo que se abocó al conocimiento de la presente causa.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de febrero de 2015, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, siendo publicada en fecha 09 de marzo de 2015.

Mediante escrito de fecha 06 de abril de 2015, el Abogado Manuel Erasmo Villamizar, en su carácter de defensor del imputado de autos, interpuso recurso de apelación.

En fecha 28 de agosto de 2015, la abogada Carmen Norheddy Hernández, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:

DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado Manuel Erasmo Villamizar, en su carácter de defensor del imputado de autos, interpuso recurso de apelación, fundamentando su recurso en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y refiere lo siguiente:

“(Omissis)
IV
PRIMER VICIO

(Omissis)

Al respecto esta defensa técnica solicitó muy respetuosamente la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, producto de la violación de derechos constitucionales (Derecho a la Libertad), Debido Proceso, Derecho a la Defensa), debido a la inexistencia de elementos serios (técnicos científicos), que permitieran subsumir para ese momento (24 de febrero 2015) inclusive para la presente fecha de elaboración del presente recurso de apelación, la conducta desplegada por mi representado en lo supuestos de hecho que constituyen los delitos imputados a JHOAN JOSÉ GUZMAN PABON.

En este orden de ideas, el planteamiento de nulidad absoluta esgrimido por esta defensa técnica, en cuanto al contenido de las actas de entrevista que corre insertas a los folios 84 (anverso y reverso) concubina de mi representado, acta inserta a los folios 90 y 91 en la cual se entrevista a mi defendido luego de ser detenido y sin ser asistido por un abogado tal como lo refleja la normativa adjetiva penal específicamente en el artículo 127.2 en franca violación de sus derechos de carácter Constitucional (debido Proceso). Al respecto el a quo dejó reflejado en el auto motivado objeto de apelación, en el capítulo denominado PUNTO PREVIO” sin embargo se original la falta de pronunciamiento con excúseme respecto a este derecho y herramienta a la defensa técnica, lo que trae como consecuencia el respectivo recurso de apelación de auto, que debería traducirse en la impugnación de tal decisión, por conducto del numeral 5 del artículo 439 del código adjetivo penal, por causa un gravamen irreparable que afecta la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. Al respecto el a quo solo se circunscribe a indicar como fundamento del planteamiento de nulidad de esta defensa, que los funcionarios actuantes son órganos auxiliares de investigación del Ministerio Público y que se encuentran preparados para ello, situación que no se encuentra en discusión por parte de esta defensa; asimismo menciona fatídicamente el a quo lo siguiente: “…No se evidencia de ninguna de las actas señaladas por la defensa, que se haya producido una violación a la intervención del imputado en el proceso…ni que se haya obtenido pruebas en franca violación al proceso debido (sic), mucho menos a la Constitución”. Sin comentarios.

V
SEGUNDO VICIO

Ciudadanos Magistrados, en el capítulo del auto motivado denominado “DE LA FLAGRANCIA” el A quo, se circunscribe a citar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, (…), el A quo señala que califica la Flagrancia de mi representado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y el Control de Arma y Municiones, (…).

Al respecto debo señalar Honorables Magistrados, que en la fundamentación del auto recurrido, se vinculan elementos de caracteres que no se encuentran relacionados con la presente causa, todo ello para fundar la decisión originada en contra de mi representado, que en estricto apego de los criterios emanados del máximo tribunal de la República, se revise la inmotivación.

En este sentido continúa la redacción de dicha motivación indicando que existe peligro de fuga en virtud de ser el estado Táchira un estado fronterizo, (de modo que con tal argumentación debe inferirse que ningún habitante del estado Táchira puede ser acreedor de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad). (…).

En conclusión no se establecieron en el auto recurrido, los hechos que fueron considerados como fundamento de tal decisión al igual el A quo obvia la indicación de los hechos que considera satisfacen los elementos del tipo penal referido, a los fines de establecer la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, requisito sine qua non para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

(Omissis)”.

Finalmente, considera el recurrente que el auto fundado en cuanto al planteamiento de nulidad absoluta efectuado por representación de la defensa y haber decretado la medida cautelar judicial privativa de libertad, que no se encuentra fundada en elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, se constituye una flagrante violación del debido proceso, lo cual considera que se decrete la nulidad absoluta del auto fundado.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Abogada Carmen Norheddy Hernández, actuando como Fiscal Auxiliar Segunda Encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, al dar contestación al recurso de apelación, refiere que se encuentra fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Jhoan José Guzmán Pabón, participó en el presente hecho, que hay una presunción razonable para la apreciación de las circunstancias, del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse; y peligro de obstaculización, ya que existe la grave sospecha de que el referido imputado influirá para que testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

Por otra parte, señala que el recurrente en su escrito recursivo, expresa “…solicitó muy respetuosamente la NULUDAD ABSOLUTA…debido a la inexistencia de elementos serios…”, al respecto señala que de las actas que conforman la presente causa, no se observan violaciones al debido proceso, inconsistencias ni contradicciones, sin embargo se desarrolla de manera explícita. Solicitando, que se admita el escrito de contestación, se declare sin lugar el recurso de apelación y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- Versa el recurso de apelación planteado por el abogado Manuel Erasmo Villamizar, en su carácter de defensor del imputado JOHAN JOSÉ GUZMÁN PABÓN, de conformidad con el artículo 180 ultimo aparte y 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2015, y publicado auto fundado en fecha 09 de marzo de 2015, por el abogado César Enrique Rodríguez Urdaneta, Juez Cuarto del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, , mediante la cual, entre otros pronunciamientos calificó la flagrancia y decretó medida judicial privativa de libertad, al referido imputado por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Homicidio Intencional Calificado cometido en la ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Jhon Barreto, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, todos en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto el abogado Manuel Erasmo Villamizar, al interponer su recurso de apelación, señala que al respecto esa defensa solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, “producto de la violación de derechos constitucionales (Derecho a la Libertad, Debido Proceso, Derecho a la Defensa) debido a la inexistencia de elementos serios (técnicos científicos), que permitieran subsumir para ese momento (24 de febrero 2015) inclusive para la presente fecha de elaboración del presente recurso de apelación” de igual forma señala que la conducta desplegada por su defendido no encuadra a los hechos imputados.

De otro lado, esgrime que en cuanto a las peticiones formuladas el A quo solo se circunscribe a indicar como fundamento del planteamiento de nulidad de esa defensa, que los funcionarios actuantes son órganos auxiliares de investigación del Ministerio Público y que se encuentran preparados para ello, así mismo menciona que el Juez de Instancia fatídicamente solo señala que, “no se evidencia de ninguna de las actas señaladas por la defensa, que haya producido una violación a la intervención del imputado en el proceso”.

Por otra parte, refiere el recurrente que en la fundamentación del auto recurrido, se vinculan elementos y caracteres que no se encuentran relacionados con la presente causa, todo ello para fundar la decisión originada en contra de su representad, que en estricto apego de los criterios emanados del máximo tribunal del País, se reviste de inmotivación.

Finalmente, señala que no se establecieron en el auto recurrido, los hechos que fueron considerados como fundamento de tal decisión, así mismo infiere que el A quo obvia la indicación de los hechos que considera satisfacen los elementos del tipo penal referido, a los fines de establecer la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, requisito sine qua non para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

2.- A los fines de ahondar en el merito de la causa, y al conocimiento de la denuncia interpuesta por el recurrente, es menester señalar el criterio establecido por esta Alzada en diversas oportunidades, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

En este sentido nuestra Constitución Nacional de igual forma señala:

“Articulo. 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Negritas y subrayado de la Corte).

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Articulo. 8: cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

“Articulo. 9: las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertas o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe se proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”

De esta forma, esta Corte de Apelaciones considera procedente hacer referencia al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, mediante el cual expresa:

“en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previniendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265” , ejusdem “sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en fecha, 28 de Julio de 2011 , manifestó su criterio considerando:

“Hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.”

Igualmente, en Sentencia N° 365, el Máximo Tribunal de la República , acento su criterio respecto de la medida de coerción personal de la siguiente forma:

“La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del derecho a la libertad personal, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal”

Ahora bien, esta Alzada considera que el Código Orgánico Procesal, acoge el Principio del estado de Libertad, considerando la privación de libertad como una excepción, teniendo en cuenta que cuando los supuestos que motivan la detención del acusado o acusada pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, no se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción extrema, en este sentido la excepción se configura cuando las medidas cautelares sea insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.

Así pues, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, y la fidelidad al grupo comunitario, son valores perseguidos por el Estado Venezolano el cual por ser un Estado Social de Derecho y de Justicia, defiende la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad.

En este sentido, esta Alzada considera que la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida; considerando además que el interés de que la finalidad del proceso penal sea conseguida, no es sólo de la víctima o del Estado, en representación del Ministerio Público, sino de toda la colectividad venezolana.

La privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, debe ser decretada considerando un conjunto de exigencias; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez o Jueza competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En relación a lo anterior, aun cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe hacer mención, al principio de presunción de inocencia, considerando el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia:

“Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

De esta forma, existe la prohibición de dar al imputado o imputada un tratamiento de culpable como si estuviera condenado o condenada, sin la existencia de una sentencia definitivamente firme que demuestre tal condición, correspondiéndole al estado, en representación del Ministerio Público, demostrar la existencia del hecho punible, así como la autoría del mismo, la culpabilidad y responsabilidad penal del individuo, considerando que debe dirigir las investigaciones necesarias con la finalidad del esclarecimiento de los hechos.

Por otra parte, teniendo en cuenta que la libertad debe ser la regla y la privación, la excepción, aplicable en caso de que otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso, el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos concurrentes a los fines de decretar una medida judicial preventiva de libertad: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

La norma en mención, está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.

En tal sentido, se entiende, que la libertad es un derecho relativo, sometido a la posibilidad de su afectación por la circunstancia del sometimiento de la persona a una causa penal en forma excepcional, y que aún cuando exista, el principio de la afirmación de libertad, las circunstancias del caso deben ser apreciadas por el Juez en cada caso, y dentro de las razones determinadas por la ley.

Finalmente, las medidas cautelares son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia, procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar el fin de la causa.

3.- Con la finalidad de profundizar en la denuncia interpuesta por el recurrente, ha sostenido esta Alzada que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez o Jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado o imputada debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, la Sala Constitucional en Sentencia con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, señaló:

“La Presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso”

Asimismo, agrega la Sala:

“Toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito”

De esta manera, el máximo Tribunal de la República ha establecido que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez o Jueza de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados para convertir en regla la privación de libertad, no obstante es cierto que en los casos excepcionales en que no queda otra opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado o imputada, obedeciendo razones bien fundamentadas, esto con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal.

Así pues, en caso de la aplicación excepcional de una medida de coerción personal, debe ser dictada luego de evaluarse la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño causado, en observancia a los extremos de ley a que se refieren los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que dicha resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

En el caso de marras, se observa que la Juzgador, al momento del estudio de los elementos de convicción para proceder a decretar la medida de coerción personal, dejo establecido lo siguiente:

“(Omissis)
PUNTO PREVIO
Con respecto a la nulidad solicitada por la defensa se observa que la misma tiene como objeto de ataque tanto las actas policiales y el acta de entrevista, específicamente lo que la defensa llamo Nulidad Absoluta de las pruebas Obtenidas por los Funcionarios Actuantes…”
En este sentido verificamos que el fundamento de la defensa se refiere al fondo de las actas policiales, y entrevistas, aduce que existen violaciones al debido proceso, inconsistencias y contradicciones, sin embargo cuando revisamos las entrevistas y actas señaladas encontramos que las mismas se encuentran debidamente identificadas, suscritas, cada una de ellas desarrollan de forma explícita los hechos acaecidos, el material a peritar, los instrumentos, equipos utilizados para ello, hacen mención a los conocimientos científicos que poseen precisamente por tratarse de funcionarios adscritos a órganos auxiliares de investigación del Ministerio Público, debidamente preparado para ello. No se evidencia de ninguna de las actas señaladas por la defensa, que se haya producido una violación a la intervención del imputado en el proceso, que se haya dejado de practicar y a todo evento dar respuesta a solicitud alguna por parte del imputado, ni que se haya obtenido pruebas en franca violación al proceso debido, muchos menos a la Constitución, siendo corroboradas las afirmaciones de los funcionarios con la deposición de los testigos del procedimiento, lo que conduce a que deba declararse sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa. Y así se decide.

(Omissis)
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
El Ministerio Público con ocasión de la presentación en flagrancia del imputado y obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOHAN JOSÉ GUZMAN PABON, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Municipio Sucre, Distrito Capital, nacido el 18/03/1990, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.525.044, de profesión u oficio comerciante informal, de estado civil soltero, hijo de Nelly Pabon (f) y de Juan José Guzman (v), residenciado en el Barrio el Rio, Rafael Moreno, casa S/N, de color verde, vereda 7, a dos cuadras del muro donde llega la buseta, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono No Suministro, por la presunta camisón de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON BARRETO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, todos en concordaron con el articulo 88 del Código Penal.
Sobre el particular este Tribunal, atendiendo a que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, ante la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación del imputado en el tipo penal anteriormente señalado, elementos éstos que se derivan de:
1.- Acta de Denuncia Común, cursante al folio (03), de fecha 07 de febrero de 2015, rendida ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, por la ciudadana MARTA RAMIREZ, siendo las 07:30 horas de la noche en consecuencia expone: “…Resulta ser que mi hijo de nombre JHON HELBERT BARRETO RAMIREZ, salio de mi residencia en la moto de el, desde el día de ayer 06-02-15 , y desde entonces se desconoce su paradero, ya todos mis familiares lo hemos buscado en todos los organismos de seguridad, de salud y no hemos encontrado nada de información sobre el ni de la moto.…” aportando las características fisonómicas de su hijo; es de piel morena, cabello corto, liso, negro, de 1,80 metros de estatura, tiene un tatuaje en uno de los costados donde dice: “ JHON B” y sus datos filiatorios, el se llama JHON HELBERTH BARRETO RAMIREZ de 21 años estudiante del segundo semestre de ingeniería civil en la UNET, residenciado en barrancas, parte alta calle sucre casa N° S-95, municipio San Cristóbal, titular de la cedula de identidad V.- 21.220.371. teléfono celular 0424-773-40-79, y se desplazaba en una moto marca KEEWAY, modelo TX SM 200, año 2013,color gris placas AB6I88U, serial de carrocería 8122K1M29DM013360, serial de motor KW164FML2313695.
2.- Orden Fiscal de Inicio de Investigación, cursante al folio (07), de fecha 12-02-2015, suscrita por el Abogado Rolnar Sanabria Bernate, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Táchira
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de febrero de 2015, suscrita por el funcionario detective Jefe Yendder J Sierra, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas quien deja constancia que: “prosiguiendo con las averiguaciones con la nomenclatura K-15-0373-0074, aperturado por uno de los delitos contra las personas (persona desaparecida) donde figura como víctima el ciudadano JHON HELBERTH BARRETO RAMIREZ, luego de haber recibido respuesta vía correo electrónico de la compañía de telecomunicaciones Movistar en los que se reflejan relación de llamadas entrantes y salientes del abonado 0424-773-40-79 (propiedad de la víctima) se desprende que este se encuentra a nombre de JHON HELBERTH BARRETO RAMIREZ con CIV. 21.220.371. De igual manera dicho equipo celular se encuentra activado con el serial IMEI 354245055165480, siendo su última comunicación el día 06-02-2015 a las 02:29 horas de la tarde...” cursante al folio 08
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de febrero de 2015, suscrita por el funcionario detective Jefe Yendder J Sierra, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas quien deja constancia que: “prosiguiendo con las averiguaciones con la nomenclatura K-15-0373-0074, aperturado por uno de los delitos contra las personas (persona desaparecida) donde figura como víctima el ciudadano JHON HELBERTH BARRETO RAMIREZ, luego de haber recibido respuesta vía correo electrónico de la compañía de telecomunicaciones Movistar en los que se reflejan que el IMEI 354245055165480 del abonado 0424-773-40-79 (propiedad de la víctima) se encuentra actualmente a nombre del ciudadano JHON ALEXANDER ALVAREZ BLANCO con CIV.- 9.215.311, residenciado en la Avenida Carabobo casa N° 17-80 San Cristóbal, estado Táchira. Seguidamente se constituyó en comisión con los funcionarios Inspector Agregado Víctor Morales, y detective Agregado Demetrio Rincón, para trasladarse a la dirección antes mencionada con la finalidad de identificar y citar al ciudadano antes mencionado, donde una vez presentes luego de tocar reiteradas veces la puerta de la residencia fueron atendidos por la ciudadana BLANCO ALVAREZ, indicando ser la progenitora de la persona requerida por la comisión y que este no se encontraba en esos momentos, y a su vez que sin impedimento alguno podría hacerle llegar respectiva boleta de citación. Cursante al folio 09.
5.- Acta de entrevista, de fecha 18 de febrero de 2015, rendida por el ciudadano JOSE BLANCO en la que expone: ..”Resulta que el día de hoy recibí una boleta de citación por parte de mi madre la cual me dijo que unos funcionarios del CICPC, me dejaron una citación para que me presentara en el CICPC, para rendir declaración de la presente causa es todo...” a preguntas del funcionario receptor responde: ¿diga usted como obtuvo dicho teléfono? Yo lo compre a KEVIN ABARRACIL, el es amigo de mis hijas, ¿diga usted, el ciudadano KEVIN ABARRACIL cuando le vendió el teléfono y en cuánto? Eso fue a principio de febrero y me lo vendió en (25.0000 Bs.) y no me dio factura porque el me dijo que luego me la daba con la caja de dicho teléfono. Cursante al folio 11
6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de febrero de 2015, suscrita por el funcionario detective Jefe Yendder J Sierra, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas quien deja constancia que: prosiguiendo con las averiguaciones con la nomenclatura K-15-0373-0074, aperturado por uno de los delitos contra las personas (persona desaparecida) donde figura como víctima el ciudadano JHON HELBERTH BARRETO RAMIREZ, encontrándose en el despacho el ciudadano JHON ALVAREZ, y por cuanto el mismo menciona que sin impedimento alguno puede llevar a la comisión a la dirección de residencia del ciudadano KEVIN ABARRACIL, se constituyó en comisión con los funcionarios Inspector Agregado Víctor Morales, y detective Agregado Demetrio Rincón, para trasladarse hasta el sector la Romera, residencias la Arboleda, la invasión casa sin número. En la misma fueron atendidos por una ciudadana identificada como SANDY ALBARRACIN, indicando ser la prima de la persona requerida y que este no se encontraba en esos momentos, y a su vez que sin impedimento alguno podría hacerle llegar respectiva boleta de citación. Cursante al folio 13.
7.- Acta de entrevista de fecha 19 de febrero de 2015, previa boleta de citación rendida por el ciudadano KEVIN ALBARRACIN,..”Resulta que el día de hoy recibí una boleta de citación por parte de mi padre la cual me dijo que unos funcionarios del CICPC, me dejaron una citación para que me presentara en el CICPC, para rendir declaración de la presente causa es todo...” a preguntas del funcionario receptor responde: ¿diga usted como obtuvo el teléfono celular que le vendió al ciudadano ALEXANDER ALVAREZ BLANCO? A mi me lo dio DIEGO para que lo vendiera en (25.0000 Bs.) y no me dio factura, ¿diga usted donde puede ser ubicado el ciudadano DIEGO? Lo que yo se el vive en zorca. ¿Diga usted, tiene conocimiento de donde viene la procedencia del teléfono celular que el ciudadano DIEGO le dio a usted para que lo vendiera? Lo que yo se es que el me dijo que se lo vendieron por el Barrio el Río. Cursante a los folios 15 y 16
8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de febrero de 2015, suscrita por el funcionario detective Jefe Yendder J Sierra, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas quien deja constancia que: prosiguiendo con las averiguaciones con la nomenclatura K-15-0373-0074, aperturado por uno de los delitos contra las personas (persona desaparecida) donde figura como víctima el ciudadano JHON HELBERTH BARRETO RAMIREZ, por cuanto en entrevista recibida al ciudadano KEVIN ALBARRACIN, en la que menciona que el ciudadano DIEGO GUTIERREZ, fue quien le vendió el equipo celular MARCA SAMSUNG modelo S3, propiedad de la víctima, a su vez que el mismo puede ser ubicado en el sector Zorca, por lo que se constituyó en comisión con los funcionarios Inspector Agregado Víctor Morales, y detective Agregado Demetrio Rincón, para trasladarse al referido sector, luego de realizar un recorrido uno de los moradores les señalo la vivienda donde reside prenombrado ciudadano encontrándose situada en la siguiente dirección; calle principal, vereda 2 casa 5 Zorca Providencia estado Táchira, donde fueron atendidos por el ciudadano DIEGO BARRAGAN, quien sin inconveniente alguno acompaño a la comisión a rendir respectiva entrevista. Cursante al folio 17
9.- Acta de entrevista de fecha 19 de febrero de 2015, rendida por el ciudadano DIEGO BARRAGAN, quien expone: …” resulta ser que el día de hoy fui trasladado a este despacho ya que unos funcionarios me hicieron referencia a un celular que vendí, les explique que ese celular me lo vendió un muchacho que reside en Barrio el Río de esta localidad, como me lo vendió a un precio accesible lo adquirí para venderlo posteriormente y que me quedara un poco de ganancia es todo…” a preguntas del funcionario receptor responde; ¿diga usted la fecha y la hora donde ocurrieron los hechos que narra? “yo compre ese celular el 06-02-2015, en horas de la noche, en la calle principal del Barrio el Río específicamente diagonal a la iglesia del lugar, allí fue donde yo recibí ese celular, ¿diga usted a que persona le compro el equipo celular antes mencionado? “A un muchacho al que conozco con el apodado de El COLOMBIA” el me llamo y como sabe que yo compro celulares los arreglo y los vendo por eso me lo ofreció me pareció buen precio y que podía tener algo de ganancia”, ¿diga usted, tiene conocimiento de la procedencia del celular recibido por su persona al sujeto apodado “EL COLOMBIA”? “el me dijo que era de una prima que necesitaba el dinero urgente y por eso lo estaba vendiendo en ese precio, incluso que la factura me la entregaba después porque la tenía la dueña. Cursantes a los folios 18 y 19
10.- Acta de Entrevista, de fecha 20 de febrero de 2015, rendida por el ciudadano SILFREDO DAZA, quien expuso: “Bueno resulta que el día jueves 19 de febrero del año 2015, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde llegaron unos funcionarios de PTJ, a la localidad de pericos, ellos estaban por esos lados, porque tenían información de un cadáver que se encontraba en las adyacencias de ese sector y como yo vivo en ese lugar las acompañe hasta donde estaba el cadáver del muchacho, yo me di cuenta que se chamo estaba ahí porque a diario yo transito por los alrededores donde fue encontrado, una vez que yo los lleve hasta donde estaba el cadáver me dijeron que viniera a la sede de este despacho a fin de declarar es todo…” cursante al folio 20 y 21.
11.- trascripción de novedad, de fecha 19 de febrero de 2015, recepción telefónica de servicio por parte del detective Jefe Francisco Roa, adscrito a la Red de Emergencias 171 del Estado Táchira, informando que en la localidad de Pericos, sector las minas, vía san Luis, municipio San Cristóbal Estado Táchira, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del género masculino desconociendo más detalles al respecto. Cursante al folio 29.
12.- Acta de investigación penal de fecha 19 de febrero de 2015, suscrita por el funcionario Oficial de la PNB, Yolmar Galvis, deja constancia que encontrándose de servicio en la sede del despacho del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, recibe llamada telefónica por parte del detective Francisco Roa, adscrito a la red de emergencias del 171 Táchira, informando que en el sector las minas, vía que conduce a Pericos, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, desconociendo más detalles al respecto por tal motivo se traslada en compañía de los funcionarios Inspector Agregado Luis Guaje, Inspector Víctor Morales, Richard Arellano, Detective Jefe Karina Omaña, detective Agregado William Colmenares, Endri Quintero y Oficial de la Policía Nacional Bolivariana Marvy Marin, a fin de realizar las diligencias pertinentes del caso, una vez en las adyacencias de la dirección antes mencionada, fueron abordados por moradores del sector, entre ellos los ciudadanos Carlos González y Silfedo Daza, quienes manifestaron que para el momento en que se encontraban buscando unas reses el día de ayer 18-02-2015, cerca de las minas del sector de Pericos, percibieron un fuerte olor nauseabundo lo cual se le hizo extraño, por lo que llegaron a una zona boscosa y se percataron que entre la maleza estaba el cuerpo de una persona del género masculino en avanzado estado de descomposición, por lo que se dirigieron a la estación policial del sector de Puente Real, con el fin de notificar el hallazgo, de igual manera les indicaron la dirección exacta del lugar siendo la siguiente; Aldea Pericos, Sector las Minas, Vía San Luis, al lado de la escuela, en zona boscosa Municipio San Cristóbal, seguidamente los funcionarios procedieron a ingresar a la referida mina y una vez dentro de la misma, lograron observar un cuerpo sin vida de una persona adulta del género masculino, en avanzad estado de descomposición, a quien únicamente le lograron observar las siguientes características fisonómicas: contextura Regular, piel trigueña, de aproximadamente 1,70 de altura, y presentaba la siguiente vestimenta: un (01) Jean color Azul, un (01) Sweter manga larga multicolor a rallas, un (01) chaleco de motorizado de color verde con las inscripciones alfa-numéricas AB1D94T, un par de botas color marrón, y así mismo presentaba un (01) tatuaje en la región costal del lado derecho donde se puede leer “JHON B”, y aun costado del occiso ubicaron: un carnet estudiantil de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), con el nombre de JHON H. BARRETO RAMIREZ, cedula de identidad V.- 21.220.371, estudiante de ingeniería Civil, con fecha de vencimiento diciembre de 2015, una gorra de color verde blanco y rojo alusivo al escudo de Italia, una cadena color Plateado y dorado presentando signos de violencia, un proyectil Raso de Plomo parcialmente deformado, luego de practicar la inspección técnica del sitio procedieron a trasladar el cadáver a la sede de la Morgue del Cementerio Municipal, donde realizado un examen corporal externo al referido cadáver lograron observar; Una 801) herida circular en al región temporal derecha, una (01) herida circular en al región temporal izquierda producida presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por rama de fuego, seguidamente en el despacho procedieron a verificar en el libro de control interno de expedientes alguno que guarde relación con el ciudadano JHON, percatándose que el expediente con el numero K-15-0373-00074, fue iniciado por uno de los delitos contra las personas (persona desaparecida) donde figura como víctima el ciudadano JHON HELBERTH BARRETO RAMIREZ, indagando en referido expediente las características aportadas por la ciudadana MARTA RAMIREZ quien es la denunciante progenitora de la víctima logrando verificar que unas de las característica fisonómicas aportadas por la denunciante refiere que su hijo JHON BARETO, tenía un tatuaje en la región costal del lado derecho donde se puede leer “JHON B”, constatando que se trata de la misma persona encontrada en estado de descomposición. Cursante al folio 30 y 31.

13.- Inspección Técnica, de fecha 19 de febrero de 2015; siendo las 04:30 horas de la tarde se constituye en una comisión del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística integrada por los funcionarios Inspector Agregado Luis Guaje, Inspector Víctor Morales, Inspector Richard Arellano, Detective jefe Karina Omaña detectives agregados Endri Quintero, William Colmenares y Oficiales de la Policía Nacional Bolivariana Marvy Marín y Yolman Galvis, a la siguiente dirección PERICOS LAS MINAS DE TIERRA, VIA SAN LUIS, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, lugar en el cual se acordó realizar una inspección técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 186º y 200º del Código orgánico Procesal Penal, dejando constancia de lo siguiente: “ el lugar es un sitio abierto de difícil acceso el cual se encuentra expuesto a la intemperie, con temperatura ambiental fresca, con iluminación natural para el momento de la inspección, donde se observa a sus alrededores abundante vegetación herbácea y arbórea (zona boscosa)cuyo suelo es de conformación natural (tierra), varias excavaciones y movimientos de tierra, el cual se encuentra delimitado de la calle principal por un cercado elaborado en estantillos de madera y alambre la cual se encuentra en mal estado y uso de conservación desprovisto de algún portón o método de seguridad, observando un sendero que conduce a un área con declive natural descendiente se ubica a un costado del margen derecho (vista el observador) entre el área antes descrita el cuerpo sin vida de una persona adulta del género masculino en avanzado estado de descomposición con abundante presencia de fauna cadavérica en posición dorsal, posteriormente procedieron a remover el cadáver de su posición original observándose que debido a su avanzado estado de descomposición no se le pudo apreciar sus características fisonómicas, presentando su región cefálica desprovista de piel, así mismo referido cadáver carece de varias piezas dentales, y en su región costal derecha un tatuaje con tinta de color negro donde se puede leer JHON B, en el lugar fueron ubicadas las siguientes evidencias; 1.- un chaleco de los comúnmente utilizados para conducir motocicletas con la inscripción alfanumérica AB1D94T, 2.- un carnet donde se lee SOY UNET a nombre de Jhon Barreto Ramírez estudiante de ingeniería civil, 3.- una gorra de color verde blanco y rojo con inscripciones alusivos a Italia, una cadena elaborado en metal de color dorado y plateado, 4.-un proyectil Razo de plomo parcialmente perforado, 5.-una pulsera de uso masculino elaborada en metal de color dorado y paleteado. Cursante al folio 32 y su vuelto.

14.- Fijación fotográfica, de fecha 19 de febrero de 2015, realizada en Pericos Las Minas De Tierra, Vía San Luis, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa de carácter general parte del sector las minas, y de manera particular el lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida, y las evidencias encontradas en el lugar. Cursante al folio 33 al 39.

15.- Inspección técnica Nº 00154, de fecha 19-02-2015, practicada por los funcionarios Detective jefe Karina Omaña detectives agregados Endri Quintero, William Colmenares y 78Oficiales de la Policía Nacional Bolivariana Marvy Marín y Yolman Galvis, realizada en el sector la ermita específicamente en la sala de anatomopatológica forense del cementerio municipal san Cristóbal estado Táchira, lugar apto para la práctica de autopsias de cuerpo de seres humanos, donde observa sobre la parihuela el cuerpo sin vida de una persona adulta de género masculino, cursante al folio 40 y su vuelto.

16.- Fijación fotográfica de fecha 19-02-2015, realizada en el sector la ermita específicamente en la sala de anatomopatologia forense del cementerio municipal san Cristóbal, donde se observa de carácter general sobre una parihuela metálica el cuerpo sin vida de una persona adulta de género masculino. Cursante a los folios 41 al 46.

17.- Acta de entrevista de fecha 20 de enero de 2015, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística por el ciudadano CARLOS GONZALES, quien expone: “bueno resulta que el día de ayer 19-02-2015, aproximadamente a las 6:00 horas de la tarde, un vecino de la comunidad de nombre Sigfredo Daza vio pasar una comisión de la PTJ y me dijo que iban a buscar un muerto que había en el sector de las minas, luego me dijo que fuéramos hasta donde los funcionarios para indicarle el lugar porque el sabia donde estaba el cadáver, luego que llegamos al sitio los funcionarios comenzaron a levantar el cuerpo que ya estaba bastante descompuesto y por ende olía muy fuerte luego los funcionarios montaron el cuerpo a la unidad para llevárselo, y me dieron una boleta para que viniera a rendir declaratoria de lo sucedido…” cursante al folio 50 y su vuelto.

18.- Acta de entrevista, de fecha 20 de febrero de 2015 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística por la ciudadana ANGELA BARRETO, quien expone: “bueno el día hoy 20 de febrero del año en curso vengo a esta oficina porque en horas de la mañana me entere que fue encontrado el día de ayer una persona muerta en la localidad de pericos y posiblemente se trataba de mi hermano Jhon Barreto estudiante de la Unet quien se encontraba desaparecido desde el día 06-02-2015, y al llegar a esta oficina me confirmaron que efectivamente se trataba de mi hermano es todo..” a preguntas del funcionario receptor responde; ¿diga usted si tiene conocimiento de alguna actividad extracurricular a la que se dedicara el hoy occiso? “si, desde hace tres meses aproximadamente mi hermano compraba teléfonos a unos ciudadanos del sector Barrio el Río, y luego los revendía para buscar beneficio económico.” ¿Diga usted tiene conocimiento de los nombres de las personas con las que hoy su hermano hoy occiso negociaba los teléfonos? “según me comento mi mama, un muchacho de nombre Harrison Gaviria, apodado el gocho trabajaba con mi hermano y en una oportunidad les escuche mencionar a un tal tostao, chon, Kevin. Jhoan, Álvaro y Gregorio.” Cursante a los folios 52 y 53.

19.- Acta de investigación penal, de fecha 19 de febrero de 2015, suscrita por el funcionario detective jefe Yendder J Sierra P, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística quien deja constancia que: “por cuanto en actuaciones anteriores se menciona que el sujeto que vendió el equipo celular propiedad de la víctima en el presente legajo responde al apodo del “EL COLOMBIANO” y que este puede ser ubicado en el sector de Barrio el Río de esta localidad específicamente en las inmediaciones de la Iglesia Católica ubicada en el lugar, me traslade en compañía de los funcionarios Comisario Héctor Gámez, inspector agregado Víctor Morales y detective agregado Demetrio Rincón, a fin de realizar indagaciones referentes al prenombrado sujeto, una vez en la barriada ya mencionada y luego de realizar diferentes recorridos uno de los moradores del lugar deseo aportar información sin ningún tipo de coacción por cuanto es uno de los habitantes del lugar y se ha percatado de la manera en que un grupo de muchachos liderizados por un sujeto apodado “EL COLOMBIANO” se dedica a la comercialización de celulares y partes de moto, los mismo procedentes de robos efectuados en diferentes zonas de esta ciudad, a su vez que el citado grupo es integrado por otros sujetos entre los que están “Johan y Tostón” que estos poseen un arma fuego con la que mantiene en zozobra y amedrentados a los residentes del lugar los mismos pueden ser ubicados de la siguiente manera: “EL COLOMBIANO” reside en el sector el tapón vía la playa Barrio el Río de esta localidad, “JOHAN” reside en el barrio Rafael Moreno calle Principal, y “TOSTON” reside en una de las habitaciones que conforman la posada el chalet situada en barrio el Río, se procedió a mantener vigilancia estática con las medidas pertinentes en procura de la ubicación siendo infructuosa..” Cursante al folio 55 y su vuelto.

20.- Acta de Investigación penal de fecha 22 de febrero de 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana suscribe el funcionario detective jefe Yendder J Sierra P, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística quien deja constancia que: “encontrándome en la sede del despacho se recibe llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz masculina en la que tiene conocimiento que funcionarios de este organismo se encuentran en la búsqueda de un sujeto apodado “TOSTON” agregando que el mismo se encuentra actualmente con un grupo de personas que conduce al sector la Playa del Barrio el Río, de igual manera que este responde al nombre de ORLANDO JAVIER…” cursante al folio 57.

21.- Acta de Investigación Penal de fecha 22 de febrero de 2015, suscrita por el funcionario Gregory Joseph Luna Mojica adscrito cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deja constancia que; luego de vistas y leídas las actuaciones que anteceden por cuanto en las entrevistas rendidas se menciona que el sujeto que vendió el equipo celular propiedad de la víctima responde al apodo del “el colombiano” quien con un grupo de muchachos se dedica a la comercialización de celulares y partes de motos los mismos procedentes de robos efectuados en las diferentes zonas de esta ciudad, y que las personas que actuaron en la presente causa son conocidos en el sector del barrio el Río, con los apodos EL COLOMBIANO y EL TOSTADO, motivo por el cual procedió a trasladarse en compañía de los funcionarios Comisario Jefe Héctor Games, inspector Jefe Johan Niño, detectives Jefes Gregori Vivas, Yender Sierra, Carrero Reyes, detectives agregados Harold Salcedo, William Colmenares, Oficiales del la Policía Nacional Bolivariana, hacia el sector barrio el río, donde una vez presentes procedieron a entrevistarse con un morador del sector, inquiriéndole en relación a la posible ubicación de los ciudadanos mencionados como EL TOSTADO Y EL COLOMBIANO, informando el mismo que uno de los ciudadanos que se requiere el cual es apodado como EL TOSTADO, se encuentra adyacente al lugar, señalando a un grupo de personas quienes se encuentran en la calle principal adyacente a la iglesia adventista del 7mo día, motivo por el cual se dirigieron a la referida dirección, donde observaron a cuatro ciudadanos del género masculino quienes al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud sospechosa por lo que procedieron a intervenirlos y solicitarle sus datos personales, quienes quedaron identificados como 01.- ORLANDO JAVIER CIRO MARIN, de nacionalidad colombiana, de 17 años nacido en fecha 15-09-1996 residenciado en el Barrio el Río frente a la iglesia, teléfono 0416-9753234, número de tarjeta de identidad 97091517802, apodado “EL TOSTADO”, 02.- JOSE GREGORIO PEÑALVER CABALERO, de nacionalidad venezolana de 18 años, residenciado en el barrio el Río sector la Playa casa N Z-24, titular de la cedula de identidad V.- 25.495.593, 03.- HECTOR DANIEL ABRIL RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, de 26 años, residenciado en el barrio el Río sector al Playa casa N° 2-20, titular de la cédula de identidad V.- 19.033.159, 04.- YEYNER JESUS PABON CONTRERAS de nacionalidad venezolana de 22 años de edad residenciado en el barrio el Río sector al Playa casa N° Y-1 titular de la cédula de identidad V.- 22.677.062. Indicándole a los mismos que sería objeto de una inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 del código Orgánico Procesal penal, logrando localizarle al ciudadano ORLANDO JAVIER CIRO MARIN dentro de un bolso de color negro, marca Victorinox 01.- Un receptáculo elaborado en material de metal, el cual presentaba una etiqueta de color rojo con blanco, donde se lee Classic Grinder, serial 6935104620011, el cual al ser desarmado se percataron de un olor fuerte y penetrante observando restos vegetales de presunta droga (marihuana) 02.- un receptáculo (bolsa) elaborada en material sintético translucido de color amarillo, contentivo de restos vegetales de presunta droga (Marihuana), motivo por el cual le hacen conocimiento al referido adolescente de su detención, y proceden a retornar a la sede de la sub. Delegación, en compañía del adolescente detenido y los ciudadanos que lo acompañaban con la finalidad de ser entrevistados, presentes en las instalaciones el ciudadano ORLANDO JAVIER CIRO MARIN apodado el TOSTADO, manifestó sin ningún tipo de coacción sobre los hechos ocurridos el día 19 de Febrero del presente año en el sector de Pericos las Minas de Tierra vía San Luis Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde aparece el cuerpo sin vida a quien respondía el nombre de JHON BARRETO, que efectivamente conocía al hoy inerte, quien era consumidor de sustancias psicotrópicas y estupefacientes y se encargaba de manejar una motocicleta modelo TX 200, para realizar los robos de los teléfonos celulares en diferentes sectores así mismo indico haber estado presente para el momento en que el ciudadano apodado COLOMBIA, le propina la muerte debido a una discusión por dinero de una venta de equipos telefónicos robados. Cursante a los folios 59y 60.

22.- Acta de Inspección N° 0157 de fecha 22 de febrero de 2015, suscrita por los funcionarios Comisario Héctor Gámez, Inspector Jefe Johan Niño, Detectives Gregory Luna, Gregory Vivas, Yendder Sierra, Reyes Carrero, Detectives Agregados Harold Salcedo, William Colmenares y los Oficiales CPNB Hilda Marcano y Yolman Galviz . siendo las 11:50 horas de la mañana se trasladaron a la siguiente dirección: BARRIO EL RIO SECTOR LA PLAYA CALLE PRINCIPAL ADYACENTE A LA IGLESIA ADVENTISTA DEL SEPTIMO DIA MUNICIPIO SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, lugar en el cual se acordó realizar una inspección conforme al artículo 193° del Código Orgánico Procesal Penal dejando constancia de lo siguiente: es un sitio abierto, de libre circulación de vehículos automotores, expuesto a las condiciones climáticas con temperatura ambiental y con iluminación natural, se observan características correspondientes al tramo vial, cuya calzada es de conformación natural (tierra y piedra) provistas de aceras y postes metálicos, en el extremo derecho de la misma viviendas de tipo unifamiliar y en el extremo izquierdo abundante vegetación, al realizar la inspección no se logró ubicar ninguna evidencia de interés criminalístico. Cursante al folio 63.

23.-Fijación Fotográfica de fecha 22-02-2015, realizada en Barrio El Río Sector La Playa Calle Principal Adyacente A La Iglesia Adventista Del Séptimo Día Municipio San Cristóbal Estado Táchira, donde se observa con carácter general lo expuesto en la inspección N° 0157 de fecha 22 de febrero de 2015. cursante a los folios 64 y 65.

24.- Acta de entrevista, de fecha 22 de febrero de 2015, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística por el ciudadano JOSE PEÑALVER quien entre otras cosas expone: “resulta ser que el día de hoy me encontraba con YEINER TOSTADO y DANIEL y cuando íbamos por la parte de atrás de la iglesia evangélica llego una comisión de la PTJ y nos revisaron y le encontraron a TOSTAO en el bolso que el tenía una porción de droga y una esmoñadora…”a preguntas del funcionario receptor respondió: ¿diga usted, tiene conocimiento de que el sujeto mencionado como tostado haya estado detenido por la comisión de algún hecho delictivo? “Si el estuvo preso en la Policía Nacional, por el robo de un teléfono” ¿diga usted, conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JHON BARRETO? “Si el era mi amigo, y fue encontrado muerto hace días por las minas vía pericos”. ¿Diga usted, tiene conocimiento de cómo se suscitaron los hechos donde fallece su amigo JHON BARRETO? “Bueno se que TOSTAO, con el colombiano y JHOAN, a quien le decimos el CARACAS, habían matado a JHON, por las minas de arena” ¿Diga usted, tiene conocimiento por el cual le quitaron la vida al ciudadano JHON BARRETO? “Según dijeron ellos era porque a JOHAN, unos policías le habían quitado los papeles de la moto de JHON, y el para no responderle por la moto, lo habían matado y después JOHAN se había quedado con el teléfono de JHON”. ¿Diga usted, el ciudadano mencionado como JOHAN porta algún tipo de arma de fuego? “Si, el tiene un revolver 38 cromado con cacha de madera” ¿Diga usted, como es la conducta dentro de la comunidad de los sujetos mencionado como TOSTAO, COLOMBIANO y JOHAN caracas? “Bueno ellos son mala conducta se lo pasan fumando droga y robando teléfonos celulares” ¿Diga usted como era la conducta en la comunidad del ciudadano JHON BARRETO? “Pues el era mala conducta, ya que también se lo pasaba fumando droga y como el tenía una moto, llegaba al barrio y salía a robar teléfonos, tenía más de seis meses robando y fumando droga” ¿Diga usted, cada cuanto JHON BARRETO, cometía los robo de los teléfonos? “Cada dos o tres días el salía a robar teléfonos, Jhon piloteaba la moto y cuando veía a alguien hablando por teléfono en la calle le arrebata el celular, luego lo vendía y de la daba la plata a los muchachos”. Cursante a los folios 66 y 67.

25.- Acta de Entrevista, de fecha 22 de febrero de 2015, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística por el ciudadano YEINER PABON, quien entre otras cosas expone: “Bueno resulta que yo me encontraba con unos amigos de nombre GREGORIO, DANIEL y JAVIER cuando unos funcionarios del CICPC, llegaron donde nosotros estábamos y nos comenzaron a revisar, luego uno de los funcionarios le dijo a JAVIER, que abriera el bolso y cuando vimos fue que tenia una bolsa llena como de marihuana, también le sacaron del bolso una lata que le dicen desmoñadora que sirve precisamente para desmoñar la marihuana, entonces los funcionarios nos preguntaron a GREGORIO a JAVIER y a mi que si sabíamos de quien era eso y nosotros le dijimos que era de JAVIER porque es el quien la tenía, luego los funcionarios nos pidieron la colaboración de que los acompañáramos porque nosotros estábamos como testigo de lo que JAVIER tenía en el bolso…” a preguntas del funcionario receptor responde: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el adolescente mencionado como JAVIER, este involucrado en algún hecho delictivo? Bueno JAVIER junto con otro chamo que se llama JHOAN y con JHON EDICSON que apodamos el colombiano, están metidos en un problema de un chamo que mataron que se llamaba JHON, a el lo mataron para robarle un teléfono y una moto” ¿Diga usted, tiene conocimiento como ocurrieron los hechos donde perdiera la vida el ciudadano JHON BARRETO? “Bueno JOHAN mismo me contó que ellos estaban negociando un teléfono, luego JOHAN le dijo al muerto que lo iba a robar también y JOHAN saco un revolver que tiene y le metió un tiro” ¿Diga usted tiene conocimiento de las personas que se encontraban presentes para el momento que perdiera la vida el ciudadano JHON BARRETO? “Estaban JHOAN, COLOMBIANO y TOSTAO”. Cursante a los Folios 68 y 69.

26.- Acta de entrevista de fecha 22 de febrero de 2015, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística por el ciudadano ABRIL HECTOR, quien expone: “Yo me encontraba en la calle principal de Barrio el Rio cerca de la iglesia adventista con unos amigos de nombre YEINE GREGORIO y JAVIER a quien le decimos tostado cuando llego una comisión de la PTJ, y nos preguntaron que si teníamos algún arma de fuego o droga y respondimos que no que no, luego nos dijeron que nos iban a revisar , cuando revisaron el bolso que tenia tostado, le consiguieron una bolsa amarilla con un cuadro de marihuana y una esmoñadora, luego a mí me preguntaron que si sabía del caso del estudiante que apareció muerto en la mina de arena de pericos y les respondí que me había enterado por medio de JAVIER TOSTADO que había sido el con JHON COLOMBIANO, por unos teléfonos y por robarle la moto es todo…” cursante a los folios 70 y 71.

27.- Acta de Colección de Muestra y entrega de evidencias N° 076-2.015, de fecha 23 de febrero de 2015, suscrita por la funcionaria Hilda Marcano adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizada las pruebas de orientación certeza y pesaje se comprobó que el contenido de la muestra es MARIHUANA, con un peso BRUTO de Trescientos (300) Gramos y Peso NETO de Doscientos Noventa y Ocho (298) Gramos. Cursante al Folio 78.

28.- Acta de Investigación Policial, de fecha 22 de febrero de 2015, suscrita por el funcionario Detective Agregado William Colmenares adscrito al eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien deja constancia entre otras cosas que: “me traslade en compañía de los funcionarios Detective Jefe Harold Salcedo y Oficial del CPNB Yolmar Galviz hacia la siguiente dirección: Barrio el Río sector la Playa, el Tapón Casa sin Número, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, dirección aportadas por entrevistas que anteceden donde manifiestan que unos ciudadanos conocidos con los seudónimos: EL TOSTADO, EL COLOMBIANO y JOHAN, fueron las personas que le dan muerte a la víctima de la presente causa, y que los mismo residen en el sector arriba mencionado, una vez en el lugar nos entrevistamos con morados del sector quienes nos señalaron la vivienda del ciudadano apodado el COLOMBIANO, procediendo a tocar la puerta de la vivienda siendo atendidos por unos ciudadanos quienes se identificaron como DIEGO HERNADEZ y JORGUE GUERRERO, manifestando que la persona buscada es su hijo y el otro ciudadano es el encargado de la vivienda, manifestando el progenitor que el sujeto no se encuentra para el momento que hace 15 días el mismo se fue para la ciudad de Colombia no indicando el motivo, seguidamente se le indico al ciudadano que si tenía si tenía algún problema en que la comisión verificara en interior de la vivienda para comprobar la información manifestando que no, comprobando que el sujeto no se encontraba en la vivienda, seguidamente nos trasladamos hacia la siguiente dirección: Barrio el Río, Sector Rafael Moreno, vía la metalúrgica, casa sin número Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, dirección aportada por entrevistas que anteceden donde manifiesta que reside el ciudadano JOHAN, una vez en el lugar nos entrevistamos con los morados del sector quienes nos señalaron la vivienda del ciudadano ya mencionado, siendo atendidos por una ciudadana quien se identificó como ANDREA CARABALLO, manifestando que la persona buscada por la comisión es su concubino y no se encuentra para el momento, indicándole a la ciudadana, que si tenía si tenia algún problema en que la comisión verificara en interior de la vivienda para comprobar la información manifestando que no, comprobando que el sujeto no se encontraba. Cursante al Folio 79 y su vuelto.

29.-Acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística por el ciudadano DIEGO HERNANDEZ, quien entre otras cosas expone: “Bueno esta mañana llego una comisión de este cuerpo Policial a mi casa preguntando por mi hijo apodado el colombiano, yo les dije que no estaba entonces uno de ellos dijo que si podían ingresar a la casa para constatar que efectivamente mi hijo no se encontraba en el interior de mi casa, entraron y como no estaba me dijeron que los acompañara a declarar es todo…” a preguntas del funcionario receptor respondió: ¿Diga Usted, tiene conocimiento si su hijo ha estado detenido? “Si el estuvo preso por el robo de una moto duro preso como tres meses” ¿Diga usted, para el momento que su hijo le indico que se iba de viaje le indico específicamente porque se iba? “Solo me dijo que estaba aburrido y por eso se iba para Colombia”. Cursante al Folio 80 y su vuelto.

30.- Acta de entrevista de fecha 22 de febrero de 2015, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística por la ciudadana ANDREA CARABALLO, quien entre otras cosas expone: “Resulta que unos vecinos me llegaron a casa de mi mama y me dijeron que unos funcionarios de la PTJ estaba buscando la gente que vivía en mi casa, y yo fui para mi casa y los funcionarios que si yo era la dueña de la casa y yo les dije que si, también me preguntaron por JOHAN quien es el padre de mi hija y yo le dije que tenía tres meses de haberme dejado con el, y la última vez que lo había visto era hoy en horas de la mañana y eso porque el se quedó en mi casa desde anoche, y no se para dónde se fue, y me trajeron para declarar sobre el es todo..” cursante al folio 84 y su vuelto.

31.- Acta de entrevista de fecha 22 de febrero de 2015 rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística por el ciudadano JORGUE GUERRERO, quien entre otras cosas expone: “Resulta ser que el día de hoy domingo 22-02-2015, aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde yo me encontraba en mi casa ubicada en Barrio el Río yo estaba durmiendo cuando escuche una bulla y me levante pesando que era uno de los inquilinos que estaba peleando, y cuando me di cuenta eran funcionarios de la PTJ, ellos me preguntaron que quien era yo, yo les dije que era el encargado por el momento de esa casa, también me preguntaron que donde estaba el colombiano, yo les dije que el hace mas de quince días que se había ido, entonces uno de los funcionarios me dijo que lo acompañara a la sede a fin de ser entrevistado en relación al paradero de un muchacho que le dicen el colombiano es todo…” Cursante al folio 85 y su vuelto.

32.- Acta de Entrevista de fecha 22 de febrero de 2015, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística por el ciudadano PEDRO CARABALLO, quien entre otras cosas expone: “Bueno resulta que el día de hoy domingo 22-02-2015, me encontraba en mi casa ubicada en el sector barrio el Río, cuando tocaron a la puerta unos funcionarios de la PTJ y preguntaron por JOHAN, quien es el anterior marido de mi hermana Andrea Caraballo luego me preguntaron que donde vive Johan y les dije que no Johan ni mi hermana viven en esa casa…” Cursante al Folio 86 y 87.

33.- Acta de Investigación Penal de fecha 22 de febrero de 2015, siendo las 07:00 horas de la noche se hizo presente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal el ciudadano JOHAN GUZMAN, quien manifestó que se presentaba debido a que el día de hoy, comisiones de dicha institución lo habían ido a buscar a su residencia llevando a su concubina ANDREA CARABALLO, a fin de que rindiera declaración, manifestando igualmente que el día de los hechos se reunión con la victima de la presente causa, y le había dicho que supuestamente lo habían detenido unos policías Nacionales con la moto de la víctima y que le estaban exigiendo un dinero para no dejarlo detenido, ya que los policías sabían que ellos se dedicaban al robo y hurto de teléfonos celulares y que debía llevar el dinero a las minas de tierra del sector de pericos, accediendo la victima a acompañarlo a llevar el supuesto dinero y una vez allá el interlocutor desenfunda un arma de fuego tipo revolver y la acciona en contra de la víctima, en ese momento es que llega el adolescente ORLANDO CIRO conocido como TOSTADO, y es quien arrastra el cadáver hasta el lugar donde fue localizado, con la finalidad de que no fuese encontrado por las autoridades, y que el arma de fuego con la cual le da muerte a la víctima la había escondido en el barrio el Río cerca del sector Rafael Moreno, donde se cayó la carretera en la zona boscosa amarrada a un árbol, y que la moto de la víctima la vendió por 20.000 bolívares a un sujeto que solo conoce con el seudónimo de Cara e Loca quien reside en el sector de la Tinta. Acto seguido en vista de la información aportada los funcionarios Inspector Richard Arellano, Comisario Héctor Games, Inspector Víctor Morales, detective jefe Yender Sierra , Detective agregado William Colmenares y Oficial de la Policía Nacional Bolivariana Yolma Galviz, conjuntamente con el ciudadano JOHAN GUZMAN, procedieron a trasladarse hacia Barrio el Río, sector Rafael Moreno, Zona Boscosa, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con el fin de verificar la información y tratar de recuperar el arma de fuego con la cual supuestamente le dan muerte a la víctima, presentes en el lugar ubicaron a dos ciudadanos identificados como Gustavo Delgado y Harrison Rangel, a los cuales les solicitaron que sirvieran como testigos, procedieron a dejar las unidades hasta el lugar donde se acaba la carretera, ingresando a la zona Boscosa guiados por el ciudadano JOHAN GUZMAN, luego de haber caminado 500 metros referido ciudadano señala un árbol en el cual lograron ver en el suelo y sujeto a dicho árbol; un (01) bolso tipo koala de color verde con negro, marca Abismo, y en uno de sus compartimientos ubicaron; Un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 357 Magnum Cal, marca Ruger, de color Gris, con su empuñadura de goma color negro, sin seriales visibles, contentivo de seis (06) municiones, marca Cavim, sin percutir calibre .38 SPL, en uno de los bolsillos interiores cuatro (04) municiones, Marca Cavim sin percutir calibre .38 SPL, en su bolsillo anterior una media de color blanco la cual esta atada en su único extremo, con un nudo de torsión manual, contentiva de tres (03) municiones, sin percutir marca R P, calibre 32 SPL, una (01) munición calibre .40, marca O P, una (01) munición, marca WIN, sin percutir calibre .38 SPL, un (01) proyectil blindado completo. Luego de realizar la inspección técnica del lugar y escuchar lo manifestado por el ciudadano JOHAN GUZMAN, donde confirma su participación y la del adolescente conocido con el seudónimo de TOSTADO en los hechos investigados, procedieron a practicar su detención y quedo identificado como JOHAN JOSÉ GUZMAN PABON, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Municipio Sucre, Distrito Capital, nacido el 18/03/1990, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.525.044, de profesión u oficio comerciante informal, de estado civil soltero, hijo de Nelly Pabon (f) y de Juan José Guzman (v), residenciado en el Barrio el Rio, Rafael Moreno, casa S/N, de color verde, vereda 7, a dos cuadras del muro donde llega la buseta, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Cursante a los folios 90 y 91.

34.- Acta de Inspección 0159, de fecha 22 de febrero de 2015, suscrita por los funcionarios suscrita por los funcionarios Comisario Héctor Gámez, Inspector Víctor Morales y Richard Arellano Detective Jefe Yendder Sierra, Detective Agregado William Colmenares y el Oficial del CPNB Yolman Galviz, quienes dejan constancia que se trasladaron hacia la siguiente dirección: Barrio el Rio sector Rafael Moreno Zona Montañosa el derrumbe Municipio San Cristóbal Estado Táchira, lugar en el que se acuerda realizar una inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 186º y 200º del Código orgánico Procesal Penal dejando constancia; “ se trata de un sitio abierto expuesto a la intemperie con iluminación natural, suelo de formación natural (arcilla), observándose al lado izquierdo (vista el observador) una máquina de trabajo (excavadora), de igual manera se puede visualizar un terreno amplio con topografía inclinada tipo barranco, sitio al que solo se llega a pie, aproximadamente a 500 metros desde la carretera se logra observar un árbol frondoso y sobre el suelo amarrado a referido árbol un (01) bolso tipo koala color negro con verde marca abismo contentivo en su interior en su bolsillo posterior de un arma de fuego tipo revólver color plata con cancha de goma color negro, marca RUGER, modelo 357 MAGNUN CAL sin serial visible, presentando en su NUES seis (06) balas marca CAVIM, 38 SPL, de igual manera en uno de sus comportamientos en ese mismo bolsillo cuatro (04) balas marca CAVIM, calibre .38 SPL, en su bolsillo interior una media color blanco atado a su único extremo contentivo en su interior de tres (03) balas marca R P 32 AUTO, una (01) bala marca S&W R.P, calibre 40, una (01) bala marca 38 SUPER AUTO ¬¬¬+PWIN calibre .38, un (01) proyectil completo. Cursante al Folio 93 y su vuelto.

35.-Fijación Fotográfica, de fecha 22-02-2015, realizada Barrio el Rio sector Rafael Moreno Zona Montañosa el derrumbe Municipio San Cristóbal Estado Táchira, donde se logra observar de carácter general el lugar donde se practico la inspección 0159, de fecha 22 de febrero de 2015. Cursante a los folios 94, al 98.

36.- Acta de Entrevista de fecha 22 de febrero de 2015, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística por el ciudadano GUSTAVO DELGADO, quien entre otras cosas expone: “Bueno resulta ser que el día de hoy domingo 22-02-2015 me encontraba frente a mi casa ubicada en el sector Barrio el Río, cuando llegaron unos funcionarios de la PTJ, me pidieron la cedula y me dijeron que los acompañara para un procedimiento que iban a realizar para la parte alta de Barrio el Río, me subí a la patrulla luego llegamos a una colina donde los funcionarios bajaron de la patrulla a un muchacho que traían detenido y decía haber guardado un arma de fuego en un árbol bajando el barranco, luego comenzamos a bajar por al peña y aproximadamente 500 metros abajo el muchacho detenido señalo un árbol, el cual revisaron los funcionarios y encontraron un bolso tipo koala abrochado alrededor del árbol y dentro del mismo había un revolver plateado con cacha de goma el cual decía el muchacho que tenía detenido había matado a un muchacho un par de semanas atrás también encontraron dentro del bolso una media con balas…” Cursante al Folio 99 y 100.

37.- Acta de Entrevista de fecha 22 de febrero de 2015, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística por el ciudadano HARRINSON RANGEL, quien entre otras cosas expone: resulta ser que el día de hoy domingo 22-02-2015, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde yo me disponía a visitar a mis padres que viven en Barrio el Río, cuando paso una comisión de la PTJ, y me dijeron que los acompañara que les sirviera como testigo en relación a un procedimiento que iban a realizar cuando llegamos al sitio a un muchacho el preguntaron en relación al homicidio del estudiante de la UNET, que habían matado en Pericos Vías las Minas ese chamo dijo que el lo había matado, también le preguntaron que donde estaba el arma con la que lo mato y dijo que hace dos horas aproximadamente la había escondido en un barranco cerca de donde esta una máquina retroexcavadora aproximadamente a 300 metros cerca de un árbol cuando llegamos a donde ese chamo había dicho había un koala verde y cuando lo abrieron estaba un revolver y unas balas y cuando abrieron el otro bolsillo del koala encontraron una media con otras balas a ese chamo le preguntaron que con quien había matado al estudiante y dijo que con un muchacho que apodan el TOSTADO, y que la moto en la que estaba el muchacho que mataron se la había vendido a un chamo que le dicen CARE-LOCO, por un precio de 20 mil bolívares y que el agarro la mitad de ese dinero…” cursante a folio 101 y su vuelto.

38.- Informe Médico de fecha 22-02-2015, suscrito por el Médico Forense Rafael Ramírez, realizado al ciudadano GUZMAN JOHAN en el que deja constancia que:”No presenta lesiones físicas ni traumáticas que ameriten asistencia médica”. Cursante al Folio 103.

39.- Experticia de Reconocimiento Técnico 9700-134-LCT-0956-2015, de fecha 23 de febrero de 2015, suscrito por la funcionaria EMILYN MAYORGA MARTINEZ, practicado a un (01) arma de fuego, Quince (15) balas y un (01) proyectil, quien concluye: aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal en la zona donde originalmente presenta el serial de orden el arma de fuego del tipo revolver de la marca RUGER, modelo SECURITY-SIX calibre 357 MAGNUM, dio como resultado NEGATIVO, es decir tal fue la presión ejercida en dicha zona que sobrepaso el límite en donde se pudiera obtener dicho serial, el arma de fuego tipo revolver junto a las 3 balas calibre 32 auto y una (01) bala calibre 40 auto quedan depositadas en la sala de resguardo custodia y evidencias físicas de la Sub-Delegación San Cristóbal del CICPC, bajo la planilla de registro N° 0276 de fecha 22-02-2015 y posteriormente será enviada a la dirección de armas y explosivos. Cursante a los Folios 109 y 110.

40.-Experticia de Reconocimiento Técnico 9700-134-LCT-0959-15, de fecha 23 de febrero de 2015, suscrito por la funcionaria EMILYN MAYORGA MARTINEZ. Cursante al folio 111 y su vuelto.

Estos hechos encuadran presuntamente dentro de la descripción típica de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON BARRETO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, todos en concordaron con el artículo 88 del Código Penal
De igual forma, ante la existencia del PELIGRO DE FUGA, aunado a ello por ser este un estado fronterizo, lo cual facilita la posibilidad de sustraerse a la persecución penal, y existiendo PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, por cuanto existe la grave sospecha de que el prenombrado ciudadano pudiera influir sobre testigos o expertos para informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo de conformidad con el artículo 236 en concordancia con los artículo 237 ordinales 2° y 3°, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de todo lo anterior, es por lo que, necesariamente debe dictarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOHAN JOSÉ GUZMAN PABON, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Municipio Sucre, Distrito Capital, nacido el 18/03/1990, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.525.044, de profesión u oficio comerciante informal, de estado civil soltero, hijo de Nelly Pabon (f) y de Juan José Guzman (v), residenciado en el Barrio el Rio, Rafael Moreno, casa S/N, de color verde, vereda 7, a dos cuadras del muro donde llega la buseta, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, teléfono No Suministro; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON BARRETO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, todos en concordancia con el artículo 88 del Código Penal. Así se decide.
(Omissis)”.

Como se aprecia del extracto anteriormente trascrito, se evidencia que le Juez de Instancia le da respuesta en cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa salvaguardando así el derecho a la defensa, de igual forma son evidentes los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal a los fines de sustentar la solicitud de la imposición de la medida preventiva de libertad del acusado de autos, así pues el Jurisdicente, al momento de estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció de la existencia de los elementos del tipo en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON BARRETO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, realizando la adecuación típica de la conducta, en consideración a los hechos establecidos en las actas transcritas.

Por lo tanto, aprecia esta Alzada, que la Juez de la recurrida consideró la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos endilgados por el Ministerio Público, procediendo a establecer:

“ Estos hechos encuadran presuntamente dentro de la descripción típica de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON BARRETO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, todos en concordaron con el artículo 88 del Código Penal”.

Así mismo, consideró la Jurisdicente que para concretarse la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial, deben configurarse concurrentemente los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que en consecuencia, luego de cumplirse dichos elementos exigidos por la ley penal adjetiva, es por lo que encontró pertinente, dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, quedando de igual forma identificado el bien jurídico afectado y la magnitud del daño social causado, que incide directamente sobre los bienes jurídicos protegidos.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Artículo 236. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(Omissis)”
De otro lado, en razón al peligro de fuga estimó el Juez a quo, por cuanto este es un estado fronterizo, “lo cual facilita la posibilidad de sustraerse a la persecución pena”l, materializándose la presunción de peligro de fuga conforme a lo señalado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma, el Juez de la recurrida procedió a fundar sus argumentos de la siguiente manera:
“De igual forma, ante la existencia del PELIGRO DE FUGA, aunado a ello por ser este un estado fronterizo, lo cual facilita la posibilidad de sustraerse a la persecución penal, y existiendo PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, por cuanto existe la grave sospecha de que el prenombrado ciudadano pudiera influir sobre testigos o expertos para informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo de conformidad con el artículo 236 en concordancia con los artículo 237 ordinales 2° y 3°, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal”.

Es por lo anterior, que en aras de garantizar el desarrollo del proceso penal, le impuso medida de privación judicial preventiva de libertad; observando esta Alzada que el Juzgador de la recurrida cumplió a cabalidad con la responsabilidad de motivar la decisión en la que mantuvo la medida de coerción personal, puesto que para decidir, señaló de forma precisa cuáles fueron las razones que la llevaron a considerar que los elementos de convicción hacían procedente la aplicación de una medida más gravosa, conforme lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias contenidas en los artículos 237 y 238 eiusdem.

Hechas las anteriores consideraciones, estima esta Superior Instancia, que no le reviste razón al recurrente considerando que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Erasmo Villamizar, en su carácter de defensor del imputado Johan José Guzmán Pabón, contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2015, y publicado auto fundado en fecha 09 de marzo de 2015, por el abogado César Enrique Rodríguez Urdaneta, Juez Cuarto del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, confirmándose la decisión impugnada. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Erasmo Villamizar, en su carácter de defensor del imputado Johan José Guzmán Pabón.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en 24 de febrero de 2015, y publicado auto fundado en fecha 09 de marzo de 2015, por el abogado César Enrique Rodríguez Urdaneta, Juez Cuarto del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos calificó la flagrancia y decretó medida judicial privativa de libertad, al referido imputado por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Homicidio Intencional Calificado cometido en la ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Jhon Barreto, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, todos en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho ___________ días del mes de __________ del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,

Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Juez Presidente


Abogada NELIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza Suplente de la Corte Jueza Ponente


Abogada DILAIRET CRISTANCHO LABRADOR
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2015-143/LYPR/mamp/chs.