REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IMPUTADOS

FREDDY CASANOVA ROPERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-16.282.095, plenamente identificado en autos.

RICARDO ENRIQUE ARAUJO MORALES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-16.745.130, plenamente identificado en autos.

DENNY ALEJANDRO BRAN TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-10.772.188, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogada María Teresa Ramírez Durán, defensora del acusado Denny Alejandro Bran Torres y Abogada Marbi Susana Cáceres Paz, defensora de los acusados Freddy Casanova Ropero y Ricardo Enrique Araujo Morales.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogado Ángel Anibal Piñango Sánchez, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público.

DELITO

Uso de Documento Público Falso, Hurto Calificado en Grado de Tentativa y Peculado de Uso.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el abogado Ángel Anibal Piñango Sánchez, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, contra las decisiones dictadas, por la Abogada Junna Yelitza Contreras Barrueta, Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, en la primera decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2016, mediante la cual declaró revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados FREDDY CASANOVA ROPERO, RICARDO ENRIQUE ARAUJO MORALES, y DENNY ALEJANDRO BRAN TORRES, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación al 319 del Código Penal, TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, solicitada por las defensas privadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, en la segunda decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2016, y publicada en fecha 18 de febrero de 2016, al término de la audiencia preliminar, la referida Jueza Segunda de Juicio, entre otros pronunciamientos, los declaró culpables, y condenó a los acusados FREDDY CASANOVA ROPERO, RICARDO ENRIQUE ARAUJO MORALES, y DENNY ALEJANDRO BRAN TORRES, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de CO-AUTORES DE USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 321 en relación al 329 del Código Penal, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 en concordancia con el artículo 81, todos del Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera, a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal; y mantuvo la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, decretada a los anteriormente nombrados acusados de autos.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 22 de junio de 2016, designándose como ponente a la Jueza abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisiones de fecha 12 de febrero de 2016 y 18 de febrero de 2016, la Abogada Junna Contreras, Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó las decisiones impugnadas.

En fechas 18 de febrero de 2016, el Abogado Ángel Anibal Piñango Sánchez, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, interpuso apelación contra la decisión que revisó la medida.

En fecha 10 de marzo de 2016, el Abogado Ángel Anibal Piñango Sánchez, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, presentó recurso de apelación contra la decisión que condenó a los acusados de autos.

DE LAS DECISIONES RECURRIDAS
1.-En fecha 12 de febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Juicio, al momento de la resolución de revisión de medida, dejó sentado lo siguiente:

“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44. Ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita: en el presente caso el delito por el cual la Fiscalía del Ministerio Público acusó a los ciudadanos arriba mencionados fue por los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación al 319 del Código Penal Y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, los cuales se encuentran previamente tipificados en la norma sustantiva penal y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Segundo: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible: En el presente se encuentran plenamente descritos en el escrito acusatorio. Con los anteriores hechos, al momento en que el Juez en Función de Control impusiera la medida in comento fue porque se consideró que existían suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; sin embargo, considera esta Juzgadora que han variado los elementos que dieron origen a la misma, pues han surgido elementos nuevos que hagan presumir que no existiría evasión, peligro de fuga u obstaculización del proceso, pues los acusados han decidido asumir los hechos, tal como lo plasman en sus escritos las defensoras privadas.
Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad: el cual queda desvirtuado en el presente caso, por el arraigo en el país de los acusados, su voluntad de admitir los hechos, lo cual implica el aseguramiento de una condena, y el daño causado, el cual a criterio de esta juzgadora por haber quedado en grado de tentativa, el mismo, no logro consumarse, por lo que se puede considerar que el daño es menor.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Así mismo y verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización del proceso, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria.

Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el expediente que los acusados de autos, no tiene antecedentes penales, a su vez no existe peligro de obstaculización del proceso, de conformidad con los documentos anexados por la defensa, y que se evidencia de la revisión del expediente, aunado a lo anterior, esta juzgadora considera que los acusados tienen residencia fija, que no evadirán, destruirán, obstaculizaran evidencias, o influirán en la declaración de testigos, funcionarios o expertos, pues han manifestado su deseo de admitir los hechos, en el Juicio Oral y Público.
De conformidad con lo manifestado ut-supra, repetimos la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, así en el caso que nos ocupa, de conformidad con orientaciones impartidas, atendiendo a las políticas actuales del Estado Venezolano, debemos prestarle en relación con la actual situación carcelaria en el país, las condiciones por todos conocidas, en las cuales se encuentran los Privados de Libertad, siendo esencialmente objetivo de todos los poderes nacionales: Poder Judicial, Poder Ejecutivo, Poder Moral y Poder Legislativo, emprender oficios mancomunados para saldar la deuda que por demás morosa, nos reclama un deber de patria.

Sobre el particular, debe señalar este Juzgador que en el presente año 2013, se vienen efectuando operativos de descongestionamiento de los Centros Penitenciarios del país, mediante la denominada OPERACIÓN CAYAPA, implementando la sustitución de medidas de privación judicial preventiva de libertad por cautelares menos gravosas a procesados por delitos menores y con cantidades de droga de MENOR CUANTIA; conforme a jornadas implementadas por el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, conjuntamente con la Fiscalía del Ministerio Público y el Poder Judicial; cumpliendo con el despliegue ordenado por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de atacar a fondo el RETARDO PROCESAL, culminando estos esfuerzos, con esta sabia edición expresada en la Sentencia N° 11-0836 de fecha 18 de Diciembre de 2014 emanada de La Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover: “…replante el criterio establecido de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la Republica Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara…”, todo ello a titulo ejemplificativo.

Así mismo y verificados los anteriores supuestos, se evidencia a criterio de esta juzgadora que los acusados de autos, han desvirtuado los supuestos que dan origen a mantener una privación judicial preventiva de libertad, aunado a que las circunstancias han cambiado pues han manifestado al tribunal su voluntad de admitir los hechos, lo que asegura las resultas del proceso, haciendo innecesario el mantenimiento de dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria. Y así se decide.

(Omissis)”.

2.-En fecha 12 de febrero de 2016, el Tribunal Segundo de Juicio, al término de la audiencia preliminar, publicó auto fundado, y en el mismo señaló lo siguiente:

“VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Entendiéndose por: MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori. CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica. El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga. En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera: Prescindiéndose de los testimonios, para solo tomar en cuenta y basarse en las Pruebas Documentales.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA DE LOS MISMOS

Constituye la Admisión de los Hechos, una institución en nuestro Sistema Penal Acusatorio que permite a las partes suprimir el Debate en Juicio Oral y Público, por razones de economía procesal cuando el Acusado reconoce haber cometido el Delito que el Fiscal del Ministerio Publico le imputa en su Acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo tomando en cuenta la gravedad del caso. En tal sentido, la potestad de Juzgar y aplicar la Ley que corresponde es una facultad atinente a los Jueces por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el Proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, habida consideración que, las leyes adjetivas establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites en atención del Principio de Eficacia de la Administración de Justicia, de otra parte por cuanto es la ADMISION DE LOS HECHOS, un mecanismo alterno de Prosecución del Proceso que debe ejercerse durante la fase Preliminar y ser declarado por el Juez de Control conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, es este el estadio Procesal en el cual debe verificarse este acto, no obstante de conformidad con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual quedó establecido que aún en la Fase de Juicio Oral y Público, puede el Acusado solicitar la aplicación de este procedimiento especial y el Juez de Juicio Declararlo.

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:

Respecto al Procedimiento por Admisión de los hechos al que se acogieron los acusados, FREDDY CASANOVA ROPERO, (…), RICARDO ENRIQUE ARAUJO MORALES, (…), y DENNY ALEJANDRO BRAN TORRES, (…), a quienes el Ministerio Público acusa por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 en relación al 319 del Código Penal Y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele si deseaban declarar manifestó, de forma libre, sin coacción ni apremio y expusieron desear admitir hechos, así fue peticionado por la defensa técnica en sus alegatos de apertura y a lo cual no se opuso la vindicta pública.

En consecuencia este Tribunal tomando en consideración los Principios de celeridad y Economía Procesal consagrados en el nuevo Sistema Oral Acusatorio Venezolano así como la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo estado y grado del Proceso, considera procedente en derecho ACORDAR, la Solicitud de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, peticionada en esta Audiencia por los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Imponiéndole de inmediato la Pena definitiva, que debe cumplir conforme lo establece el precepto legal Sustantivo. Por otro lado se toma en consideración lo establecido en el fallo N° 70 de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/02/2003, en la cual sostuvo: “…no existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación esta impuesta por la utilización del verbo “deberá” que le indica al juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un limite mínimo y un limite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo (…) la Ley no impone un limite mínimo del cual se deba partir pero si establece el limite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí, donde el juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.” ASI SE DECLARA.

Conforme a lo expuesto se hace necesario atender a las circunstancias expuestas por las partes, hasta el presente momento. De esta manera el Tribunal observa que la determinación de los hechos realizada por el Tribunal de Control, coincide con los hechos expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público y aceptados por la defensa, en tanto que está última, pide que varié la calificación jurídica atribuida a los acusados. Por lo que el Tribunal establece que los hechos ocurrieron como fueron narrados por la Fiscalía del Ministerio Público.

De las razones que anteceden concluye quien expone que están dados los extremos legales establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada a la fecha, para aplicar como en efecto se hace el procedimiento de especial por admisión de los hechos, a favor de los Ciudadanos FREDDY CASANOVA ROPERO, RICARDO ENRIQUE ARAUJO MORALES, y DENNY ALEJANDRO BRAN TORRES antes identificados.

Ahora bien, si bien es cierto la admisión de los hechos fue efectuada de manera espontánea sin coacción y sin apremio por los acusados antes identificados, corresponde a esta juzgadora subsumir o encuadrar los hechos establecidos en el escrito acusatorio, en el derecho o la norma típica penal, que se adecue a los hechos narrados.

En efecto el Ministerio Público, acusa a los ciudadanos FREDDY CASANOVA ROPERO, RICARDO ENRIQUE ARAUJO MORALES, y DENNY ALEJANDRO BRAN TORRES., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 en relación al 319 del Código Penal Y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

EL USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, se encuentra previsto en el artículo 323 del Código Penal, y no en el 322 ejusdem (sic), como lo señala erróneamente el Ministerio público, dicha norma establece:

“Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiera aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículo 320, si se trata de un acto público y 322 si se trata de una acto privado….”.

Ahora bien, atendiendo al verbo rector de este tipo penal, en el presente caso, el mismo consiste en usar o aprovechar.

Usar: SIGNIFICA según el penalista Jorge Rogers Longa, EN SU OBRA “Código Penal Venezolano”: Utilizar algo, hacer o ejecutar algo habitualmente; mientras que Aprovechar: es obtener beneficio o utilidad, ventaja…”

En el caso de autos, se evidencia de la narración de los hechos efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, que los acusados arriba identificados, efectivamente hicieron uso de un oficio signado con el Nro 246-2015, de fecha 10 de julio de 2015 presuntamente emanado del Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para pretender movilizar y transportar un cobre que se encontraba bajo custodia.

El referido oficio signado con el Nro 246.15, de fecha 10 de julio de 2015, le fue realizado un reconocimiento técnico, lográndose determinar que la impresión de sello húmedo plasmado en el referido oficio, es falso; así mismo, mediante experticia grafotécnica realizada a la firma del referido oficio, se logro determinar que la firma no se corresponde con la del Juez CARLOS ALBERTO CONTRERAS PASTRAN, resultando ser también falsa.

De lo anterior, concluye esta juzgadora que los hechos descritos, encuadran o se subsumen perfectamente en el tipo penal, pues los acusados de autos, efectivamente hicieron uso de un documento falso, tal y como quedo demostrado, debiendo esta Juzgadora condenar a los acusados antes identificados, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, que se encuentra previsto en el artículo 323 del Código Penal. Y así se decide.

También acusa el Ministerio Público a los penados FREDDY CASANOVA ROPERO, RICARDO ENRIQUE ARAUJO MORALES, DENNY ALEJANDRO BRAN TORRES, por la presunta comisión de los delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

El artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción reza:

“El funcionario público que indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, o de empresas del estado, cuya administración, tenencia, custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis meses a cuatro años.”

En el caso de autos, el hoy acusado DENNY ALEJANDRO BRAN TORRES, efectivamente el día 14 de julio de 2015, se presentó, en un vehículo Toyota LAND CRUISER, color blanco, año 2015, placa AG279NM, ASIGNADA CON EL N 15997, el cual posee identificación de la empresa CORPOELEC y los coacusados RICARDO ENRIQUE ARAUJO Y FREDDY CASANOVA ROPERO, desplazaban también en un vehículo, color blanco, año 2010, placa S/P, perteneciente a la empresa Corpoelec.

Ahora bien, EN PRIMER LUGAR, para que se configure este tipo penal, se requiere de un sujeto activo calificado el cual debe ser funcionario público, lo cual resultó plenamente demostrado en lo que respecta a los ciudadanos DENNY ALEJANDRO BRAN TORRES, RICARDO ENRIQUE ARAUJO Y FREDDY CASANOVA ROPERO, y se evidencia de dictamen pericial técnico N° DO-LCCT-LR21-DF-2015-1830, practicada a los carnet que portaban los mencionados funcionarios pertenecientes a la empresa CORPOELEC.

En SEGUNDO LUGAR, se requiere que la persona utilice un bien del patrimonio público o en poder de algún organismo público, lo cual quedo también ampliamente demostrado, de las experticias Nros 626 y 627, de fecha 15 de julio de 2015 y 688 de fecha 31 de julio de 2015, donde se evidencio que los vehículos en los que se desplazaban los penado de autos, sus seriales son originales y de uso oficial de la empresa CORPOELEC.

De lo anterior se desprende que los hechos invocados por el Ministerio Público, encuadran o se subsumen perfectamente en el tipo penal del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, debiendo admitir igualmente la acusación en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la comisión de tal hecho punible y así se decide.-


DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA

Por último acusa el Ministerio Público a los ciudadanos FREDDY CASANOVA ROPERO, RICARDO ENRIQUE ARAUJO MORALES, y DENNY ALEJANDRO BRAN TORRES, por la presunta comisión de los delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.

El referido artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señala:

“Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.”

Para que se configure este tipo penal, se requiere que el sujeto activo trafique o comercialice, con determinados y específicos bienes materiales (metales, piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos nucleares o radiactivos).

En el caso de autos, observa esta juzgadora que los acusados de autos, no fueron sorprendidos traficando o comercializando material estratégico; pues si bien es cierto, se configura el objeto material del delito que es el COBRE; también es cierto, que los acusados de autos, no fueron sorprendidos ni traficando ni comercializando dicho material, pues según los hechos narrados los referidos ciudadanos se presentaron con un oficio que resultó ser falso para que les fuera entregado dicho material estratégico, no pudiendo obtener la entrega del material estratégico, debido a que el funcionario encargado de la custodia del mismo, se comunicó con el Juez que presuntamente suscribía dicho oficio, verificando que el mismo, no había sido emanado de ese Tribunal. Lo anterior evidencia que los acusados no tenían el poder de disponer del material estratégico, para proceder a su comercialización o entrega.

El anterior hecho, no encuadra ni se subsume en el tipo penal señalado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual fue el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.

Por los razonamientos antes expuestos, esta juzgadora no comparte dicha calificación jurídica, procediendo a efectuar en cuanto a este tipo penal, se refiere un cambio de calificación jurídica por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, numeral 9, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cuando el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.

En tal sentido el artículo 455 del Código Penal, señala:
“La pena de prisión por el delito de hurto, será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:

9.- Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas:”

Para que se configure este tipo penal, se requiere que la persona se apodere de un objeto mueble perteneciente, quitándolo sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se halle.

Por lo que en el caso de autos, se debe analizar si se encuentran llenos o no, los elementos del este tipo penal en comento para que se configure el mismo.
En efecto, se requiere para la configuración de este tipo penal:

En primer lugar: el apoderamiento de la cosa, es decir la tenencia de la misma.

En segundo lugar: que la cosa sea mueble, en efecto el objeto material del delito, en este caso es el cobre, el cual se puede considerar un bien mueble.

En tercer lugar: que se quite del lugar donde se halla sin el consentimiento del dueño.

Ahora bien, los acusados de autos, a través del oficio, presuntamente pretendieron movilizar y trasladar dicho bien mueble, con una orden de un tribunal, la cual resultó ser falsa.

De manera pues, que a criterio de esta Juzgadora los hechos admitidos por los acusados se encuadran en el tipo penal en estudio, sólo que el mismo no fue consumado ya que dichas personas no pudieron retirar el material estratégico del lugar donde se encontraba custodiado, quedando el mismo en grado de tentativa; tal y como, lo dispone el artículo 80 del Código Penal, el cual establece:

“Son Punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y delito frustrado”.

Hay tentativa cuando el objeto de cometer un delito ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad.”

En efecto, el hecho por el cual se acusa a los ciudadanos antes mencionados, debe ser considerado un delito imperfecto, en cuanto a que el hurto calificado se refiere; ello en razón, de que los acusados comenzaron la ejecución del acto, para sustraer del lugar donde se hallaba el cobre, usando un documento público falso para ello, apersonándose al sitio donde el cobre se encontraba, no pudiendo movilizarlo, por cuanto el funcionario encargado de la custodia del cobre, se percató y se encargó de verificar la autenticidad del oficio, constatando que el mismo era falso. De manera pues, que el mismo no llego a consumarse como tal.

En razón de ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 375 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora en consideración al procedimiento especial por admisión de los hechos puede cambiar la calificación jurídica, adecuando la misma a la acción típica desarrollada por los acusados de autos, la cual se desprende de las diligencias de investigación realizadas y la descripción de los hechos narrados por el representante fiscal en su acusación; en consecuencia se efectúa el cambio de calificación jurídica, del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 9, por haber sido cometido por tres personas, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Y así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, condena a los acusados FREDDY CASANOVA ROPERO, RICARDO ENRIQUE ARAUJO MORALES, y DENNY ALEJANDRO BRAN TORRES, por la comisión de los delitos en concurso real de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 323 del Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, Y CON CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA DEL DELITO DE TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE FRUSTRACION POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 numeral 9, por haber sido cometido por tres personas, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

DEL RECURSO INTERPUESTO ORALMENTE POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con ocasión al cambio de calificación jurídica en lo que respecta al delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE FRUSTRACION POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, el fiscal 30° del Ministerio público abogado Ángel Piñango, expuso ante este Tribunal lo siguiente: “Interpongo el recurso de suspensión en contra de la decisión suya en esta sala, por cuanto el delito original es de Tráfico de Material Estratégico en grado de frustración que es un delito que está en el margen mayor o igual a doce años si ha de aplicarse la pena, es un delito que aún no está prescrito, es un delito económico que atenta contra la administración pública y la seguridad nacional. Por lo tanto interpongo el recurso mencionado y los fundamentos de hecho y derecho los haré en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, después del auto que se dicte por parte de este Tribunal”.

En este sentido, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Ministerio Público a presentar recurso de apelación de forma oral en los casos que sea acordada LA LIBERTAD DEL IMPUTADO por delitos expresamente establecidos en esta norma o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce (12) años en su límite máximo, en estos casos el juez deberá remitir las actuaciones dentro de las veinticuatro horas siguientes a la corte de apelaciones. Y así decide.

El efecto suspensivo del recurso de apelación, presentado por el representante fiscal, tiene como requisito sine qua non, que sea acordada en audiencia, la libertad del imputado.

Ahora bien, en la audiencia celebrada en fecha 12 de Febrero de 2016, no fue otorgada la libertad de los acusados, ni medida cautelar alguna, en tal razón la interposición del mismo, no tiene fundamento jurídico procesal alguno, siendo improponible dicho efecto suspensivo; en la audiencia de juicio oral y público, y Así se declara.

Así mismo, se deja constancia que el Tribunal resolvió por auto separado la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, publicándola al sistema juris 2000, en fecha 12 de febrero del corriente año, en razón de que dicho sistema se encontraba presentando fallas técnicas y eléctricas, desde los días 10, 11 de febrero de 2016, debiendo esta juzgadora resolver la petición de la defensa privada dentro del lapso de ley, por encontrarse los acusados privados de su libertad.





DOSIMETRIA PENAL

Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado, DENNY ALEJANDRO BRAN TORRES, (…), ADMITIO LOS HECHOS por los cuales se acusa, y tomando en consideración que el tribunal mantuvo la calificación jurídica en lo que se refiere a los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación al 319 del Código Penal; PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 9, en concordancia con el artículo 80 del Código penal, se impone como pena a cumplir por el penado, arriba mencionado, la siguiente:

En primer lugar los hechos fueron cometidos en concurso real, de manera que se aplica la pena que corresponda al delito más grave con el aumento de la mitad de la pena de los otros hechos punibles, de conformidad con los artículos 88 del Código Penal.

Así mismo, por cuanto el acusado no posee conducta predilectual, ni se evidencian antecedentes penales, esta juzgadora considera conveniente al momento de imponer la pena, aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Y así se decide.

En efecto, el delito más grave es la correspondiente a la del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación al 319 del Código Penal, el cual prevé una pena de SEIS (06) AÑOS a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, aplicándose esta en su límite inferior, por cuanto, no posee conducta predelictual, ni se evidencian antecedentes penales, esta juzgadora considera conveniente al momento de imponer la pena, aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, quedando como pena la de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

El delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; prevé una pena de SEIS (06) MESES A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; la cual aplicada en su límite inferior será la de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por cuanto, no posee conducta predelictual, ni se evidencian antecedentes penales, esta juzgadora considera conveniente al momento de imponer la pena, aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, quedando; pero como quiera, que se aplica en concurso real, sólo se establece la mitad de esta pena, TRES (03) MESES DE PRISION, quedando como pena a sumar a la principal la de TRES MESES DE PRISIÓN.

Por último, el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 9, en concordancia con el artículo 80 del Código penal, prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, la cual en su limite inferior; por cuanto, no posee conducta predelictual, ni se evidencian antecedentes penales, esta juzgadora considera conveniente al momento de imponer la pena, aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, quedando, quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; pero como quiera que el mismo fue cometido en concurso real, quedaría la mitad de la pena, la cual es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

Sin embargo, a esta mitad de pena DOS (02) AÑOS debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, y rebajarse la misma a la mitad, por cuanto el delito quedo en grado de tentativa, quedando como pena a imponer por este hecho la pena de UN AÑO DE PRISION.

En tal sentido quedando como pena a imponer la del delito mas grave más la mitad de las otras penas a imponer por existir un concurso real, la cual seria la de: SIETE (07) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION.

Ahora bien, como quiera que el penado de autos, admitió los hechos, de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente, una rebaja de la mitad de la pena; pues si bien es cierto, existe un delito contra la corrupción; el mismo, es Peculado de Uso, el cual no causo un grave daño al Patrimonio Público, lo cual no es impedimento para dicha rebaja, por lo que esta juzgadora impone como pena definitiva al acusado DENNY ALEJANDRO BRAN TORRES, la pena de TRES AÑOS SIETE MESES QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación al 319 del Código Penal; PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 9 en concordancia con el artículo 80 del Código penal.

C) El acusado FREDDY CASANOVA ROPERO, (…), ADMITIO LOS HECHOS por los cuales se acusa, y tomando en consideración que el tribunal mantuvo la calificación jurídica en lo que se refiere a los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación al 319 del Código Penal; PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 9, en concordancia con el artículo 80 del Código penal, se impone como pena a cumplir para el acusado, arriba mencionado, la siguiente:

En primer lugar los hechos fueron cometidos en concurso real, de manera que se aplica la pena que corresponda al delito más grave con el aumento de la mitad de la pena de los otros hechos punibles, de conformidad con los artículos 88 del Código Penal.

Así mismo, por cuanto el acusado no posee conducta predelictual, ni se evidencian antecedentes penales, esta juzgadora considera conveniente al momento de imponer la pena, aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Pena, y aplicar como en los casos anteriores la pena en su limite inferior. Y así se decide.-

En efecto, el delito más grave es la correspondiente a la del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación al 319 del Código Penal, el cual prevé una pena de SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, aplicándose esta en su límite inferior, por cuanto, no posee conducta predelictual, ni se evidencian antecedentes penales, esta juzgadora considera conveniente al momento de imponer la pena, aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, quedando, como pena la de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

El delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; prevé una pena de SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; la cual aplicada en su límite inferior será la de SEIS MESES DE PRISIÓN, ya que no se evidencian antecedentes penales, ni conducta predelictual, por lo que esta juzgadora considera conveniente al momento de imponer la pena, aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, pero como quiera existe concurso real, queda la mitad de esta pena, en TRES (03) MESES, quedando como pena a sumar a la principal la de TRES (03) MESES DE PRISIÓN.

Por último, el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9, en concordancia con el artículo 80 del Código penal, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, la cual en su límite inferior quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; pero como quiera que el mismo fue cometido en concurso real, quedaría la mitad de la pena, la cual es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
Sin embargo, a esta mitad de pena, DOS (2) AÑOS debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, y rebajarse la misma a la mitad, por cuanto el delito quedo en grado de tentativa, quedando como pena a imponer por este hecho la de UN (01) AÑO DE PRISION.

En tal sentido, quedando como pena a imponer la del delito mas grave mas la mitad de las otras penas a imponer por existir un concurso real, la cual seria la pena de: SIETE (07) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISION.

Ahora bien, como quiera que el penado de autos, admitió los hechos, de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente, una rebaja de la mitad de la pena; pues si bien es cierto, existe un delito contra la Corrupción; el mismo, es Peculado de Uso, el cual no causo un grave daño al Patrimonio Público, lo cual no es impedimento para dicha rebaja, por lo que esta juzgadora impone como pena definitiva al acusado de autos FREDDY CASANOVA ROPERO, la pena de TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES, QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación al 319 del Código Penal; PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9, en concordancia con el artículo 80 del Código penal.

D.-) El acusado RICARDO ENRIQUE ARAUJO MORALES, (…), ADMITIO LOS HECHOS por los cuales se acusa, y tomando en consideración que el tribunal mantuvo la calificación jurídica en lo que se refiere a los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación al 319 del Código Penal; PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9, en concordancia con el artículo 80 del Código penal, se impone como pena a cumplir por el penado, arriba mencionado, la siguiente:

En primer lugar los hechos fueron cometidos en concurso real, de manera que se aplica la pena que corresponda al delito más grave con el aumento de la mitad de la pena de los otros hechos punibles, de conformidad con los artículos 88 del Código Penal.

Así mismo, por cuanto el acusado no posee conducta predelictual, ni se evidencian antecedentes penales, esta juzgadora considera conveniente al momento de imponer la pena, aplicar la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Y así se decide.

En efecto, el delito más grave es la correspondiente a la del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación al 319 del Código Penal, el cual prevé una pena DE SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS de PRISION, aplicándose esta en su límite inferior, (artículo 74 numeral 4 del Código Penal) quedaría como pena la de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

El delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; prevé una pena de SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; la cual aplicada en su límite inferior será la de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, (artículo 74 numeral 4 del Código Penal); pero como quiera, que se aplica en concurso real, sólo se establece la mitad de esta pena, TRES (03) MESES, quedando como pena a sumar a la principal la de TRES (03) MESES DE PRISIÓN.

Por último, el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9, en concordancia con el artículo 80 del Código penal, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, la cual en su limite inferior quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; (artículo 74 numeral 4 del Código Penal), pero como quiera que el mismo fue cometido en concurso real, quedaría la mitad de la pena, la cual es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

Sin embargo, a esta mitad de pena, DOS (2) AÑOS debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, y rebajarse la misma a la mitad, por cuanto el delito quedo en grado de tentativa, quedando como pena a imponer por este hecho la de UN (01) AÑO DE PRISION.

En tal sentido quedando como pena a imponer la del delito mas grave mas la mitad de las otras penas a imponer por existir un concurso real, la cual seria la de: SIETE (07) AÑOS TRES (03) MESES de PRISION.

Ahora bien, como quiera que el penado de autos, admitió los hechos, de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente, una rebaja de la mitad de la pena; pues si bien es cierto, existe un delito contra la corrupción; el mismo, es Peculado de Uso, el cual no causo un grave daño al Patrimonio Público, lo cual no es impedimento para dicha rebaja, por lo que esta juzgadora impone como pena definitiva al acusado RICARDO ENRIQUE ARAUJO MORALES, la pena de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación al 319 del Código Penal; PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9, en concordancia con el artículo 80 del Código penal.

(Omissis)”.

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS

1.-El Abogado Ángel Anibal Piñango Sánchez, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, en fecha 18 de febrero de 2016, fundamentándolo en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la Jueza a quo en su decisión de fecha 12 de febrero de 2016, cometió una errónea aplicación de la norma jurídica, al otorgar la medida cautelar menos gravosa en los supuestos de un cambio de condiciones en la situación de los imputados, lo que haría insostenible el mantenimiento de la privación de libertad, lo cual a criterio de la representación Fiscal no ha operado en la presente causa, toda vez que se mantiene incólumes las condiciones que llevaron al Tribunal de Instancia al otorgamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que considera que se está en presencia de la vulneración de los artículos 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicitando que se declare con lugar el recurso interpuesto, y como solución a la situación planteada, solicita que se revoque la misma, acordando en su defecto la medida de privación judicial preventiva de libertad.

2.- El Abogado Ángel Anibal Piñango Sánchez, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, en fecha 10 de marzo de 2016, refiere lo siguiente:

(Omissis)

Honorables Magistrados, este Representante Fiscal considera que en la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no se aplicó la sanción penal correspondiente a los acusados DENNY ALEJANDRO BRAN TORRES, RICARDO ENRIQUE ARAUJO MORALES Y FREDDY CASANOVA ROPERO de forma adecuada, por cuanto, si bien es cierto que la juez (sic) consideró realizar el cambio de calificación jurídica, ya que los imputados identificados en autos no lograron retirar el material estratégico (cobre) del lugar del hecho, considerando en grado de tentativa por que el hecho no fue consumado.

Con relación a lo anterior, es importante señalar que la juzgadora no tomó en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las cuales los acusados identificados en autos fueron sorprendidos por los funcionarios actuantes tal como se evidencia en el acta policial de fecha 14 de julio de 2015, la conducta desarrollada por los citados acusados no sólo fue típica con el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, aunado a ello los sujetos activos hicieron todo lo necesario para que el delito se consuma, pero no llega a consumarse por causas independientes de su voluntad, el cual cumple con las características jurídicas de grado de frustración tipificado en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.

Es importante destacar de lo anteriormente analizado, se mantiene las condiciones incólumes del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, como se evidencia la conducta desplegada por los imputados de autos, pretendían transportar de manera ilegal dentro del vehículo tipo camión que llevaban el material metálico denominado cobre, el cual es considerado como recurso natural no renovable estratégico para la importancia de la economía venezolana.

Así mismo la juzgadora no valoró de manera exhaustiva los medios de prueba presentados en la acusación por parte del Ministerio Público, debió realizar un debate en el juicio oral y público para que valorara y evacuara los medios probatorios y así tomar una decisión adecuada a la norma adjetiva penal.

(Omissis)”.

Por último, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se anule la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, de fecha 18 de febrero de 2016, y se ordene la celebración del juicio oral y público ante un Juez o Jueza de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que la pronunció y se decrete la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad sobre los acusados de autos, a los fines de garantizar su concurrencia al nuevo juicio oral y público.



DE LAS CONTESTACIONES A LOS RECURSOS INTERPUESTOS

1.-La abogada María Teresa Ramírez Durán, en su carácter de defensora del acusado Denny Alejandro Bran Torres, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2016, y a tal efecto expone que a criterio de la defensa la denuncia de la representación Fiscal en relación a la errónea aplicación de la norma carece de fundamento jurídico, por cuanto no señaló de forma expresa e inequívoca la norma jurídica que a su criterio, fue aplicada erróneamente, no indicó con claridad las disposiciones legales que se estiman erróneas, lo que a criterio de esa defensa resulta indispensable para evaluar si su solicitud se encuentra fundada, ya que no basta con invocar el vicio de errónea aplicación de la norma.

Solicitando se declare sin lugar, el recurso interpuesto y se confirme la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2016, en la que se otorgó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado Denny Alejandro Bran Torres.

2.- La abogada Marbi Susana Caceres Paz, en su carácter de defensora de los imputados Freddy Casanova Ropero y Ricardo Enrique Araujo Morales, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, en cuanto a la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2016, por el Tribunal de Juicio, manifiesta que la afirmación del Fiscal del Ministerio Público carece de veracidad, toda vez que tal y como se desprende de la causa la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad otorgada a su defendidos, previa a la celebración de la audiencia de juicio, de allí la improcedencia del efecto suspensivo que el Fiscal del Ministerio Público invocó en la apertura del mismo.

Así mismo que en cuanto a la denuncia por la errónea aplicación de la norma carece de fundamento jurídico, por cuanto no señaló en forma expresa e inequívoca la norma jurídica que a su criterio, fue aplicada erróneamente; que se limitó a indicar que no habían variado las circunstancia que dieron origen a la imposición de la medida de privación de libertad, sin analizar los motivos desplegados por el Tribunal de Juicio, por tal motivo solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión recurrida.

3.- La abogada María Teresa Ramírez Durán, en su carácter de defensora del acusado Denny Alejandro Bran Torres, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, contra la decisión publicada en fecha 18 de febrero de 2016, refiere que se evidenció la motivación de la Jueza de Juicio, al momento de proceder al cambio de calificación jurídica, al señalar expresamente porqué consideraba que el tipo penal de Tráfico de material estratégico en grado de frustración, no se ajusta a los hechos descritos por la representación fiscal en su escrito de acusación.

Solicitando que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirme la decisión publicada en fecha 18 de febrero de 2016, se mantenga la medida cautelar sustitutiva.

4.- La abogada Marbi Susana Caceres Paz, en su carácter de defensora de los imputados Freddy Casanova Ropero y Ricardo Enrique Araujo Morales, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, en cuanto a la decisión publicada en fecha 18 de febrero de 2016, señaló que considera inmotivada la denuncia de errónea aplicación de las normas jurídicas señaladas por el representante Fiscal, ya que se limitó a indicar las normas que a su criterio fueron erróneamente aplicadas, sin señalar justificadamente por qué consideraba que existía el vicio en la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio.

De igual manera, que no se realizó todo lo que era necesario para la consumación del hecho delictivo, por cuanto los sujetos no embarcaron en su totalidad el cobre y mucho menos lo sustrajeron de la Brigada 25 de Infantería Mecanizada ubicada en La Fría, estado Táchira, por lo que mal puede hablarse de frustración en los hechos por lo que se les acusa a sus defendidos.

Por otra parte, refiere la defensora que el representante Fiscal indicó que el Tribunal no valoró de manera exhaustiva los medios de prueba presentados en la acusación, dejando nuevamente de lado, que la decisión que dictó el Tribunal de Juicio, lo hace en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que no le esta permitido la valoración de medios de prueba que no fueron sometidos a inmediación, contradicción y oralidad, quedando la Jueza relevada de analizar las mismas.

Solicitando, que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirme la decisión publicada en fecha 18 de febrero de 2016, y se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad.




CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de las decisiones recurridas, como de los escritos de apelación interpuestos y de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- Debe precisar esta Corte que el segundo recurso apelación interpuesto por el abogado Ángel Aníbal Piñango Sánchez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, versa respecto de su disconformidad sobre la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este circuito judicial penal, por cuanto no se aplico la sanción correspondiente a los acusados DENNY ALEJANDRO BRAN TORRES, RICARDO ENRIQUE ARAUJO MORALES Y FREDDY CASANOVA ROPERO de forma adecuada.

En este sentido, alega el recurrente que la juzgadora no tomo en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales los acusados identificados en autos fueron sorprendidos por los funcionarios actuantes tal como se evidencia en el acta policial, la conducta desarrollada por los imputados de autos no solo fue típica con el delito de Trafico de Material Estratégico en Grado de Frustración, aunado a ello señala que los sujetos activos hicieron todo lo necesario para que el delito se consumara, pero no llega a consumarse por causas independientes de su voluntad, por lo cual se cumple con las características jurídicas de grado de frustración tipificado en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.

En definitiva, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en conducencia se anule la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia En Funciones de Juicio, de este circuito judicial penal y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico.

De manera que el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe a determinar si la recurrida efectuó una errónea aplicación de la referida norma jurídica contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.2- Respecto del denunciado vicio de violación de Ley, ha indicado esta Corte en oportunidades anteriores, que la misma constituye un vicio in iudicando, in iure; esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador o juzgadora, la cual debe haber incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia.

En el caso de la errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, se produce el vicio durante la operación que el o la jurisdicente efectúa para determinar el derecho aplicable al asunto concreto, al no obstante elegir aquella que se ajusta perfectamente al caso concreto, tergiversa su sentido; es decir, que el Juzgador escoge acertadamente la norma que regula la situación de hecho, pero emplea aquella de manera errada, bien sea en su interpretación o en su alcance, constituyéndose un error de juzgamiento que en la mayoría de los casos deviene en la afectación de los derechos de alguna de las partes.

Ahora bien, establecidos los hechos circunstanciados por el Juez de Instancia, con base en los elementos que se desprenden de autos – los cuales deben ser aceptados por el denunciante en apelación – el yerro se produce al emplear en la resolución del caso concreto, la norma jurídica que era aplicable, pero desnaturalizando su sentido o alcance, desconociéndose el sentido y significado de la norma correctamente elegida, lo cual priva de los verdaderos efectos jurídicos de tal disposición normativa al asunto en estudio.

Respecto de la errónea interpretación, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 275 del 19 de julio de 2012, señaló que la misma se presenta “cuando el tribunal llamado a conocer, al momento de dictar sentencia le da a la norma un sentido que no tiene, bien porque aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; o bien cuando la interpretación de la misma se hace con un fin distinto al que el legislador se propuso con ella. En estos casos el juez desnaturaliza la norma y su significación, y hace derivar una consecuencia jurídica no prevista en ella”.

1.3- Atendiendo a lo anterior, debe recordarse que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable”.

La norma transcrita, establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado o acusada. Además, establece en su segundo aparte la posibilidad de cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño causado.

Del mismo modo se pronunció con relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 14066, del 10 de agosto de 2015 , cuando afirma que:

“(Omisiss)
Visto que la institución de la admisión de los hechos comporta un beneficio para el procesado o la procesada y que su aplicación supone el fin del proceso con fundamento en el principio de justicia penal negociada, donde se acepta el reconocimiento en la participación delictiva bajo el ofrecimiento de la rebaja de la pena; esta Sala, a fin de garantizar la admisión de los hechos de manera libre y voluntaria, efectúa las siguientes consideraciones con carácter vinculante:
El comentado procedimiento especial por admisión de los hechos puede materializarse tanto en la fase intermedia, (audiencia preliminar en el procedimiento ordinario), como en la fase de juicio (antes del debate, y una vez presentada la acusación, en el procedimiento ordinario y abreviado).
Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.
Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.
Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación.
Llegada esta oportunidad, el Juez o Jueza de la causa, con base en la calificación jurídica efectuada al momento de admitir la acusación, deberá imponer la pena con la dosimetría penal y la rebaja correspondiente dentro los límites establecidos en el instrumento adjetivo aplicable.
Así entonces, a pesar de que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal literalmente dispone que después de admitidos los hechos el Juez o Jueza puede “cambiar la calificación jurídica del delito”, una interpretación sistemática de la institución de cara a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, permite concluir que, cuando la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso, sean admitidas, el Juzgador o Juzgadora queda vinculado a la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación, en el sentido de que no puede modificarla mediante una adecuación típica distinta a la ya admitida en la acusación fiscal o particular propia; lo contrario implicaría la vulneración de los derechos fundamentales del imputado o imputada, toda vez que se le estaría condenando por una calificación jurídica distinta al hecho reconocido y previamente calificado por el Juez o Jueza en la admisión de la acusación, es decir, comportaría una suerte de “engaño” en su contra.
Además, la Sala observa que también le está vedado al Juez o Jueza de Control realizar un cambio en la calificación jurídica después de admitido los hechos aun en el caso de que sea más beneficioso para el imputado o imputada, por cuanto esa modificación sorprendería la buena fe del imputado o imputada que admitió los hechos, lesionando además los derechos de la víctima y del Ministerio Público.
De modo que, en el procedimiento especial por admisión de los hechos no es posible, bajo ninguna circunstancia, la determinación de una calificación jurídica distinta a la señalada en la admisión de la acusación fiscal o particular propia, por cuanto ello implicaría la violación de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en el proceso penal, a pesar de que el imputado o imputada cuando admite los hechos, no admite igualmente la calificación jurídica que se desprende de los mismos, en razón de que esa subsunción le corresponde realizarla a los administradores de justicia.”(Negritas y Subrayado de esta Corte)


Así pues, deja claro con carácter vinculante el máximo Tribunal del país, que una vez admitido los hechos por parte de los imputados el Juzgador o Juzgadora queda vinculado a la calificación jurídica establecida en la admisión de la acusación, en el sentido de que no puede modificarla mediante una adecuación típica distinta a la ya admitida en la acusación fiscal o particular propia; “lo contrario implicaría la vulneración de los derechos fundamentales del imputado o imputada, toda vez que se le estaría condenando por una calificación jurídica distinta al hecho reconocido”.

1.4- Atendiendo a las consideraciones expresadas anteriormente, se aprecia que en el caso de autos, la recurrida, expresó lo siguiente:

“(Omissis)

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA DE LOS MISMOS

Constituye la Admisión de los Hechos, una institución en nuestro Sistema Penal Acusatorio que permite a las partes suprimir el Debate en Juicio Oral y Público, por razones de economía procesal cuando el Acusado reconoce haber cometido el Delito que el Fiscal del Ministerio Publico le imputa en su Acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo tomando en cuenta la gravedad del caso. En tal sentido, la potestad de Juzgar y aplicar la Ley que corresponde es una facultad atinente a los Jueces por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el Proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, habida consideración que, las leyes adjetivas establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites en atención del Principio de Eficacia de la Administración de Justicia, de otra parte por cuanto es la ADMISION DE LOS HECHOS, un mecanismo alterno de Prosecución del Proceso que debe ejercerse durante la fase Preliminar y ser declarado por el Juez de Control conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, es este el estadio Procesal en el cual debe verificarse este acto, no obstante de conformidad con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual quedó establecido que aún en la Fase de Juicio Oral y Público, puede el Acusado solicitar la aplicación de este procedimiento especial y el Juez de Juicio Declararlo.

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:

Respecto al Procedimiento por Admisión de los hechos al que se acogieron los acusados, FREDDY CASANOVA ROPERO, venezolano, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 10-10-1984, de 30 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V.-16.282.095 residenciado en la calle 7, casa N° 6-18, Barrio ayacucho, San Juan de Colón, Estado Táchira, Tlf. 0426.274.14.67, RICARDO ENRIQUE ARAUJO MORALES, venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 24-09-1984, de 30 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° V.-16.745.130 residenciado en San Juan de Colón, calle 6 entre carreras 2 y 3, casa N° 2-69, Estado Táchira, Tlf. 0426.679.97.41 y DENNY ALEJANDRO BRAN TORRES, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 05-10-1971, de 44 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio ingeniero, titular de la cédula de identidad N° V.-10.772.188 residenciado en la Urb. Moralva, carrera 1, esquina calle 2, piso 1, apto. 1, Edif. Rosario, Barquisimeto, Estado Lara Tlf. 0426.572.41.10, a quienes el Ministerio Público acusa por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 en relación al 319 del Código Penal Y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de Admisión de Hechos y al preguntársele si deseaban declarar manifestó, de forma libre, sin coacción ni apremio y expusieron desear admitir hechos, así fue peticionado por la defensa técnica en sus alegatos de apertura y a lo cual no se opuso la vindicta pública.

En consecuencia este Tribunal tomando en consideración los Principios de celeridad y Economía Procesal consagrados en el nuevo Sistema Oral Acusatorio Venezolano así como la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo estado y grado del Proceso, considera procedente en derecho ACORDAR, la Solicitud de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, peticionada en esta Audiencia por los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Imponiéndole de inmediato la Pena definitiva, que debe cumplir conforme lo establece el precepto legal Sustantivo. Por otro lado se toma en consideración lo establecido en el fallo N° 70 de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/02/2003, en la cual sostuvo: “…no existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación esta impuesta por la utilización del verbo “deberá” que le indica al juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un limite mínimo y un limite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo (…) la Ley no impone un limite mínimo del cual se deba partir pero si establece el limite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí, donde el juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.” ASI SE DECLARA.

Conforme a lo expuesto se hace necesario atender a las circunstancias expuestas por las partes, hasta el presente momento. De esta manera el Tribunal observa que la determinación de los hechos realizada por el Tribunal de Control, coincide con los hechos expuestos por la Fiscalía del Ministerio Público y aceptados por la defensa, en tanto que está última, pide que varié la calificación jurídica atribuida a los acusados. Por lo que el Tribunal establece que los hechos ocurrieron como fueron narrados por la Fiscalía del Ministerio Público.

De las razones que anteceden concluye quien expone que están dados los extremos legales establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada a la fecha, para aplicar como en efecto se hace el procedimiento de especial por admisión de los hechos, a favor de los Ciudadanos FREDDY CASANOVA ROPERO, RICARDO ENRIQUE ARAUJO MORALES, y DENNY ALEJANDRO BRAN TORRES antes identificados.

Ahora bien, si bien es cierto la admisión de los hechos fue efectuada de manera espontánea sin coacción y sin apremio por los acusados antes identificados, corresponde a esta juzgadora subsumir o encuadrar los hechos establecidos en el escrito acusatorio, en el derecho o la norma típica penal, que se adecue a los hechos narrados.

En efecto el Ministerio Público, acusa a los ciudadanos FREDDY CASANOVA ROPERO, RICARDO ENRIQUE ARAUJO MORALES, y DENNY ALEJANDRO BRAN TORRES., por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 en relación al 319 del Código Penal Y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

EL USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, se encuentra previsto en el artículo 323 del Código Penal, y no en el 322 ejusdem, como lo señala erróneamente el Ministerio público, dicha norma establece:

“Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiera aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículo 320, si se trata de un acto público y 322 si se trata de una acto privado….”

Ahora bien, atendiendo al verbo rector de este tipo penal, en el presente caso, el mismo consiste en usar o aprovechar.

Usar: SIGNIFICA según el penalista Jorge Rogers Longa, EN SU OBRA “Código Penal Venezolano”: Utilizar algo, hacer o ejecutar algo habitualmente; mientras que Aprovechar: es obtener beneficio o utilidad, ventaja…”

En el caso de autos, se evidencia de la narración de los hechos efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público, que los acusados arriba identificados, efectivamente hicieron uso de un oficio signado con el Nro 246-2015, de fecha 10 de julio de 2015 presuntamente emanado del Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para pretender movilizar y transportar un cobre que se encontraba bajo custodia.

El referido oficio signado con el Nro 246.15, de fecha 10 de julio de 2015, le fue realizado un reconocimiento técnico, lográndose determinar que la impresión de sello húmedo plasmado en el referido oficio, es falso; así mismo, mediante experticia grafotécnica realizada a la firma del referido oficio, se logro determinar que la firma no se corresponde con la del Juez CARLOS ALBERTO CONTRERAS PASTRAN, resultando ser también falsa.

De lo anterior, concluye esta juzgadora que los hechos descritos, encuadran o se subsumen perfectamente en el tipo penal, pues los acusados de autos, efectivamente hicieron uso de un documento falso, tal y como quedo demostrado, debiendo esta Juzgadora condenar a los acusados antes identificados, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, que se encuentra previsto en el artículo 323 del Código Penal. Y así se decide.

También acusa el Ministerio Público a los penados FREDDY CASANOVA ROPERO, RICARDO ENRIQUE ARAUJO MORALES, DENNY ALEJANDRO BRAN TORRES, por la presunta comisión de los delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

El artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción reza:

“El funcionario público que indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, o de empresas del estado, cuya administración, tenencia, custodia se le haya confiado, será penado con prisión de seis meses a cuatro años.”

En el caso de autos, el hoy acusado DENNY ALEJANDRO BRAN TORRES, efectivamente el día 14 de julio de 2015, se presentó, en un vehículo Toyota LAND CRUISER, color blanco, año 2015, placa AG279NM, ASIGNADA CON EL N 15997, el cual posee identificación de la empresa CORPOELEC y los coacusados RICARDO ENRIQUE ARAUJO Y FREDDY CASANOVA ROPERO, desplazaban también en un vehículo, color blanco, año 2010, placa S/P, perteneciente a la empresa Corpoelec.

Ahora bien, EN PRIMER LUGAR, para que se configure este tipo penal, se requiere de un sujeto activo calificado el cual debe ser funcionario público, lo cual resultó plenamente demostrado en lo que respecta a los ciudadanos DENNY ALEJANDRO BRAN TORRES, RICARDO ENRIQUE ARAUJO Y FREDDY CASANOVA ROPERO, y se evidencia de dictamen pericial técnico N° DO-LCCT-LR21-DF-2015-1830, practicada a los carnet que portaban los mencionados funcionarios pertenecientes a la empresa CORPOELEC.

En SEGUNDO LUGAR, se requiere que la persona utilice un bien del patrimonio público o en poder de algún organismo público, lo cual quedo también ampliamente demostrado, de las experticias Nros 626 y 627, de fecha 15 de julio de 2015 y 688 de fecha 31 de julio de 2015, donde se evidencio que los vehículos en los que se desplazaban los penado de autos, sus seriales son originales y de uso oficial de la empresa CORPOELEC.

De lo anterior se desprende que los hechos invocados por el Ministerio Público, encuadran o se subsumen perfectamente en el tipo penal del delito de PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, debiendo admitir igualmente la acusación en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la comisión de tal hecho punible y así se decide.-


DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA

Por último acusa el Ministerio Público a los ciudadanos FREDDY CASANOVA ROPERO, RICARDO ENRIQUE ARAUJO MORALES, y DENNY ALEJANDRO BRAN TORRES, por la presunta comisión de los delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.

El referido artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señala:

“Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.”

Para que se configure este tipo penal, se requiere que el sujeto activo trafique o comercialice, con determinados y específicos bienes materiales (metales, piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos nucleares o radiactivos).

En el caso de autos, observa esta juzgadora que los acusados de autos, no fueron sorprendidos traficando o comercializando material estratégico; pues si bien es cierto, se configura el objeto material del delito que es el COBRE; también es cierto, que los acusados de autos, no fueron sorprendidos ni traficando ni comercializando dicho material, pues según los hechos narrados los referidos ciudadanos se presentaron con un oficio que resultó ser falso para que les fuera entregado dicho material estratégico, no pudiendo obtener la entrega del material estratégico, debido a que el funcionario encargado de la custodia del mismo, se comunicó con el Juez que presuntamente suscribía dicho oficio, verificando que el mismo, no había sido emanado de ese Tribunal. Lo anterior evidencia que los acusados no tenían el poder de disponer del material estratégico, para proceder a su comercialización o entrega.

El anterior hecho, no encuadra ni se subsume en el tipo penal señalado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual fue el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.

Por los razonamientos antes expuestos, esta juzgadora no comparte dicha calificación jurídica, procediendo a efectuar en cuanto a este tipo penal, se refiere un cambio de calificación jurídica por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, numeral 9, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cuando el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.

En tal sentido el artículo 455 del Código Penal, señala:
“La pena de prisión por el delito de hurto, será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:

9.- Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas::”

Para que se configure este tipo penal, se requiere que la persona se apodere de un objeto mueble perteneciente, quitándolo sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se halle.

Por lo que en el caso de autos, se debe analizar si se encuentran llenos o no, los elementos del este tipo penal en comento para que se configure el mismo.
En efecto, se requiere para la configuración de este tipo penal:

En primer lugar: el apoderamiento de la cosa, es decir la tenencia de la misma.

En segundo lugar: que la cosa sea mueble, en efecto el objeto material del delito, en este caso es el cobre, el cual se puede considerar un bien mueble.

En tercer lugar: que se quite del lugar donde se halla sin el consentimiento del dueño.

Ahora bien, los acusados de autos, a través del oficio, presuntamente pretendieron movilizar y trasladar dicho bien mueble, con una orden de un tribunal, la cual resultó ser falsa.

De manera pues, que a criterio de esta Juzgadora los hechos admitidos por los acusados se encuadran en el tipo penal en estudio, sólo que el mismo no fue consumado ya que dichas personas no pudieron retirar el material estratégico del lugar donde se encontraba custodiado, quedando el mismo en grado de tentativa; tal y como, lo dispone el artículo 80 del Código Penal, el cual establece:

“Son Punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y delito frustrado”.

Hay tentativa cuando el objeto de cometer un delito ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes a su voluntad.”

En efecto, el hecho por el cual se acusa a los ciudadanos antes mencionados, debe ser considerado un delito imperfecto, en cuanto a que el hurto calificado se refiere; ello en razón, de que los acusados comenzaron la ejecución del acto, para sustraer del lugar donde se hallaba el cobre, usando un documento público falso para ello, apersonándose al sitio donde el cobre se encontraba, no pudiendo movilizarlo, por cuanto el funcionario encargado de la custodia del cobre, se percató y se encargó de verificar la autenticidad del oficio, constatando que el mismo era falso. De manera pues, que el mismo no llego a consumarse como tal.

En razón de ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 375 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora en consideración al procedimiento especial por admisión de los hechos puede cambiar la calificación jurídica, adecuando la misma a la acción típica desarrollada por los acusados de autos, la cual se desprende de las diligencias de investigación realizadas y la descripción de los hechos narrados por el representante fiscal en su acusación; en consecuencia se efectúa el cambio de calificación jurídica, del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 9, por haber sido cometido por tres personas, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Y así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, condena a los acusados FREDDY CASANOVA ROPERO, RICARDO ENRIQUE ARAUJO MORALES, y DENNY ALEJANDRO BRAN TORRES, por la comisión de los delitos en concurso real de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto en el artículo 323 del Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, Y CON CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA DEL DELITO DE TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE FRUSTRACION POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 numeral 9, por haber sido cometido por tres personas, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

(Omissis)”

De lo anterior, se extrae que el Tribunal consideró realizar el cambio de calificación jurídica, una vez los ciudadanos imputados admitieron lo hechos, considerando lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo caso omiso a la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de justicia.

Así pues, como se indicó ut supra, existe sentencia vinculante de la norma denunciada como infringida, la cual establece la prohibición de realizar el cambio de calificación jurídica una vez admitidos los hechos, pues esto con llevaría a la violación de los derechos fundamentales de los imputados, es así, que de igual forma señala el máximo tribunal del País que esta vedado al juez o jueza realizar un cambio en la calificación jurídica después de admitido los hechos aun en el caso de que sea más beneficioso para el imputado o imputada, por cuanto esa modificación sorprendería la buena fe del imputado o imputada que admitió los hechos, lesionando además los derechos de la víctima y del Ministerio Público.

De modo que, en el procedimiento especial por admisión de los hechos no es posible, bajo ninguna circunstancia, la determinación de una calificación jurídica distinta a la señalada en la admisión de la acusación fiscal, por cuanto conllevaría a la violación de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en el proceso penal, como el derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho de igualdad entre las partes, a pesar de que el imputado o imputada cuando admite los hechos, no admite igualmente la calificación jurídica que se desprende de los mismos.

Aunado a ello, es menester precisar que el respeto al cauce procesal previamente fijado por la Ley, así como las consecuencias del mismo, atañe a la garantía del debido proceso y el principio de legalidad procesal (nulla poena sine iudictio legale), respecto del cual ha indicado el Máximo Tribunal que “...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70)” (Vid. sentencia N° 583, de fecha 30 de marzo de 2007, de la Sala Constitucional, citada por la decisión N° 22, del 24 de febrero de 2012, dictada por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal).

Con base en las anteriores consideraciones, y atendiendo al principio de igualdad entre las partes, del derecho a la defensa como parte integrante de la garantía del debido proceso, este Tribunal Colegiado considera que la interpretación dada al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Juez de Instancia, para realizar el cambio de calificación jurídica, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se estima que le asiste la razón a la parte recurrente, debiendo declararse con lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido, anulándose la decisión impugnada. Así se decide.

2.- Ahora bien, respecto al primer recurso de apelación interpuesto por el abogado Ángel Aníbal Piñango Sánchez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, versa respecto de su disconformidad sobre la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este circuito judicial penal, donde acuerda la revisión de medida solicitada por la defensa técnica de los acusados DENNY ALEJANDRO BRAN TORRES, RICARDO ENRIQUE ARAUJO MORALES Y FREDDY CASANOVA ROPERO de forma adecuada.

Esgrime el recurrente, que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 6 de este circuito judicial penal, en uso de sus facultades legales procedió a realizar un control del acto conclusivo lo que permitió la admisión del mismo, manteniendo su calificación jurídica; con lo cual se evidencia que las circunstancias que conllevaron al otorgamiento de la medida de privación judicial, no han variado, incluso para el momento de la revisión realizada por parte del Tribunal en Función de Juicio N° 2.

Alega el recurrente, “que el Tribunal al pronunciarse en su decisión del 12 de febrero de 2016, comete una errónea aplicación de la norma jurídica, ya que como se ha expresado en la líneas precedentes, procedió a otorgar la medida cautelar menos gravosa en los supuestos de un cambio de condiciones en la situación de los imputados de cara al proceso, lo que haría insostenible el mantenimiento de la privación de libertad, pero como se a expresado ut supra, dicho cambio de condiciones no ha operado en la presente causa toda vez que se mantiene incólumes las condiciones que llevaron al Tribunal al otorgamiento de la medida de privación de libertad requerida por el Ministerio Público, es decir que estamos en presencia de la vulneración jurídica de los artículos 236 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

2.1- En vista que el recurso de apelación ejercido por el representante del Ministerio Público, esta encausado a la decisión del Tribunal de Juicio que revisó y sustituyó la medida cautelar privativa de libertad que pesaba sobre los imputados de autos, estima necesario esta Corte de Apelaciones señalar que en reiteradas decisiones ha dejado sentado que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el particular, el Máximo Tribunal de la República ha sostenido, que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez o jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, la Sala Constitucional señaló:

“La Presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso”


Asimismo, agrega la Sala:


“Toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito”


De esta manera, el máximo Tribunal de la República ha establecido que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados para convertir en regla la privación de libertad, no obstante es cierto que en los casos excepcionales en que no queda otra opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, obedeciendo razones bien fundamentadas, esto con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal.

Así pues, en caso de la aplicación excepcional de una medida de coerción personal, debe ser dictada luego de evaluarse la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado, en observancia a los extremos de ley a que se refieren los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que dicha resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Ahora bien, esta alzada considera que el Código Orgánico Procesal, acoge el Principio del estado de Libertad, considerando la privación de libertad como una excepción, teniendo en cuenta que cuando los supuestos que motivan la detención del acusado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, no se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción, en este sentido la excepción se configura cuando las medidas cautelares sea insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.

Así mismo, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, y la fidelidad al grupo comunitario, son valores perseguidos por el Estado Venezolano el cual por ser un Estado social de Derecho y de Justicia, defiende la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad.

En este sentido, esta Alzada considera que la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida; considerando además que el interés de que la finalidad del proceso penal sea conseguida, no es sólo de la víctima o del Estado, en representación del Ministerio Público, sino de toda la colectividad venezolana.

La privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, debe ser decretada considerando un conjunto de exigencias; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez o Jueza competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En relación a lo anterior, aun cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos por el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia).

Cabe hacer mención, al principio de presunción de inocencia, considerando el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia:

“Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.”

De esta forma, existe la prohibición de dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado, sin la existencia de una sentencia definitivamente firme que demuestre tal condición, correspondiéndole al Estado, en representación del Ministerio Público, demostrar la existencia del hecho punible, así como la autoria del mismo, la culpabilidad y responsabilidad penal del individuo, considerando que debe dirigir las investigaciones necesarias con la finalidad del esclarecimiento de los hechos.

Por otra parte, teniendo en cuenta que la libertad debe ser la regla y la privación, la excepción, aplicable en caso de que otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso, el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos concurrentes a los fines de decretar una medida judicial preventiva de libertad: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

La norma en mención, está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.

Finalmente, las medidas cautelares son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia, procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar el fin de la causa.

En relación a la revisión de la medida cautelar es conveniente citar la disposición que regula la procedencia de dichas solicitudes, la cual esta contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que:
“Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De manera que, en virtud que le esta dado a los Jueces examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar, es necesario revisar los fundamentos que llevaron a la Jueza de Juicio a sustituir la medida preventiva de privación de libertad en el presente caso, y al efecto se tiene que:

“(Omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44. Ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita: en el presente caso el delito por el cual la Fiscalía del Ministerio Público acusó a los ciudadanos arriba mencionados fue por los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación al 319 del Código Penal Y TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, los cuales se encuentran previamente tipificados en la norma sustantiva penal y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Segundo: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible: En el presente se encuentran plenamente descritos en el escrito acusatorio. Con los anteriores hechos, al momento en que el Juez en Función de Control impusiera la medida in comento fue porque se consideró que existían suficientes elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad; sin embargo, considera esta Juzgadora que han variado los elementos que dieron origen a la misma, pues han surgido elementos nuevos que hagan presumir que no existiría evasión, peligro de fuga u obstaculización del proceso, pues los acusados han decidido asumir los hechos, tal como lo plasman en sus escritos las defensoras privadas.
Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad: el cual queda desvirtuado en el presente caso, por el arraigo en el país de los acusados, su voluntad de admitir los hechos, lo cual implica el aseguramiento de una condena, y el daño causado, el cual a criterio de esta juzgadora por haber quedado en grado de tentativa, el mismo, no logro consumarse, por lo que se puede considerar que el daño es menor.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Así mismo y verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización del proceso, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria.

Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el expediente que los acusados de autos, no tiene antecedentes penales, a su vez no existe peligro de obstaculización del proceso, de conformidad con los documentos anexados por la defensa, y que se evidencia de la revisión del expediente, aunado a lo anterior, esta juzgadora considera que los acusados tienen residencia fija, que no evadirán, destruirán, obstaculizaran evidencias, o influirán en la declaración de testigos, funcionarios o expertos, pues han manifestado su deseo de admitir los hechos, en el Juicio Oral y Público.
De conformidad con lo manifestado ut-supra, repetimos la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, así en el caso que nos ocupa, de conformidad con orientaciones impartidas, atendiendo a las políticas actuales del Estado Venezolano, debemos prestarle en relación con la actual situación carcelaria en el país, las condiciones por todos conocidas, en las cuales se encuentran los Privados de Libertad, siendo esencialmente objetivo de todos los poderes nacionales: Poder Judicial, Poder Ejecutivo, Poder Moral y Poder Legislativo, emprender oficios mancomunados para saldar la deuda que por demás morosa, nos reclama un deber de patria.

Sobre el particular, debe señalar este Juzgador que en el presente año 2013, se vienen efectuando operativos de descongestionamiento de los Centros Penitenciarios del país, mediante la denominada OPERACIÓN CAYAPA, implementando la sustitución de medidas de privación judicial preventiva de libertad por cautelares menos gravosas a procesados por delitos menores y con cantidades de droga de MENOR CUANTIA; conforme a jornadas implementadas por el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, conjuntamente con la Fiscalía del Ministerio Público y el Poder Judicial; cumpliendo con el despliegue ordenado por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de atacar a fondo el RETARDO PROCESAL, culminando estos esfuerzos, con esta sabia edición expresada en la Sentencia N° 11-0836 de fecha 18 de Diciembre de 2014 emanada de La Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover: “…replante el criterio establecido de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la Republica Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara…”, todo ello a titulo ejemplificativo.

Así mismo y verificados los anteriores supuestos, se evidencia a criterio de esta juzgadora que los acusados de autos, han desvirtuado los supuestos que dan origen a mantener una privación judicial preventiva de libertad, aunado a que las circunstancias han cambiado pues han manifestado al tribunal su voluntad de admitir los hechos, lo que asegura las resultas del proceso, haciendo innecesario el mantenimiento de dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria. Y así se decide.

(Omissis)”

De la lectura de la anterior transcripción total de la recurrida, se aprecia que la Jueza a quo no precisó de qué manera variaron las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad previamente impuesta.

En efecto, en dicha oportunidad y por notoriedad judicial, se tiene que el Tribunal consideró, en resumen, que “los acusados no tienen antecedentes penales, a su vez no existe peligro de obstaculización del proceso, de conformidad con los documentos anexados por la defensa, y que se evidencia de la revisión del expediente, aunado a lo anterior, esta juzgadora considera que los acusados tienen residencia residencia fija, que no evadirán, destruirán, obstaculizaran evidencias, o influirán en la declaración de testigos, funcionarios o expertos, pues han manifestado su deseo de admitir hechos, en el Juicio Oral y Publico”.

En este sentido, observa esta Superior Instancia que la Jueza no deja establecido con claridad y fundamentado las circunstancias que variaron, además se evidencia que se emite opinión adelantada en cuanto a una presunta admisión de hechos que realizarían los imputados, lo que considera esta Alzada que dicho sustento es una total aberración sin ningún razonamiento lógico, incurriendo así en una violación al debido proceso.

En virtud de ello, la medida de coerción extrema, se mantenía incólume por ser previo su decreto, debiendo en consecuencia y a efecto de su sustitución, verificarse la variación de las circunstancias que determinaron su imposición en primer término, atendiendo a la máxima rebus sic stantibus, según la cual, como se ha indicado en anteriores ocasiones, ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma. Por interpretación en contrario, si han sufrido alteración tales circunstancias, deberán ser analizadas las mismas, adoptándose la medida proporcional a la nueva situación fáctica en concreto. Ilustración 1
Ha expresado esta Alzada que “el Juzgador no puede con ligereza conceder una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino cuando los supuestos que motivan tal privación puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, para lo cual debe analizar ponderadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y que se relacionen con la conducta del imputado o la imputada observada durante el proceso penal, esto se corresponde con lo dispuesto por el Legislador en los artículos 250 encabezamiento, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal” (Vid. decisión de fecha 26 de julio de 2010, dictada en la causa Aa-4205-2010; y decisión de fecha 01 de abril de 2011, emitida en el asunto Aa-4514-2011).

De lo anterior señalado esta Alzada considera necesario hacer mención al criterio del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”

Ahora bien de esta forma la norma in commento establece la obligatoriedad de la motivación del Juzgador o Juzgadora en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, para así no dejar un vacío entre las partes y garantizarle sus derechos.

En cuanto a lo anterior, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, establece

“La sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”

De esta manera, Couture, ha expresado que:

“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.


De lo señalado se desprende que la motivación por parte del Jurisdicente, es un deber donde este debe plasmar todo el estudio de lo acontecido, con fundamentación jurídica, esto con el fin de poder ser fiscalizado en cuanto a sus decisiones, es decir realizar un enlace entre los hechos, lo alegado y la norma para así garantizarle los derechos a las partes, sin caer en dilaciones ni contradicciones.

Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Juzgador o la Juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la Jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, se hace necesario establecer el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto a la falta de motivación, señalando lo siguiente:

(…) “La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

En igual sentido, la mencionada Sala, esgrimió su criterio posteriormente señalando:

(...) los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.
Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.”

En este sentido, aprecia esta Alzada, que la Jueza de instancia no especifica ni realiza un estudio de la magnitud del daño causado, ni del límite de pena a imponer, circunstancias que son necesarias para así establecer si variaron o no las circunstancias, para una posible y revisión de medida, de manera que, a efecto de conceder la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ha debido expresar el Tribunal de Instancia de qué manera apreciaba que habían mutado las condiciones en el caso concreto de manera favorable para la sustitución de la cautelar por una medida menos gravosa como la impuesta.

Tal silencio comporta el vicio de inmotivación, respecto del cual se ha señalado que impide a las partes el conocimiento y control de los razonamientos empleados por el Juez o Jueza como cimiento de su decisión, lo cual se traduce en una violación de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa.

Por todo lo anteriormente dicho, es por lo que consideramos quienes aquí deciden declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ángel Aníbal Piñango Sánchez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2016, mediante la cual declaró revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados FREDDY CASANOVA ROPERO, RICARDO ENRIQUE ARAUJO MORALES, y DENNY ALEJANDRO BRAN TORRES, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación al 319 del Código Penal, TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, solicitada por las defensas privadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el abogado Ángel Anibal Piñango Sánchez, Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público.

SEGUNDO: ANULA las decisiones dictadas por la abogada Junna Yelitza Contreras Barrueta, Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la primera en fecha 12 de febrero de 2016, mediante la cual declaró revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los acusados FREDDY CASANOVA ROPERO, RICARDO ENRIQUE ARAUJO MORALES, y DENNY ALEJANDRO BRAN TORRES, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación al 319 del Código Penal, TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal; y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, solicitada por las defensas privadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la segunda decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2016, y publicada en fecha 18 de febrero de 2016, la termino de la audiencia la referida Jueza Segunda de Juicio, entre otros pronunciamientos, los declaró culpables, y condenó a los acusados FREDDY CASANOVA ROPERO, RICARDO ENRIQUE ARAUJO MORALES, y DENNY ALEJANDRO BRAN TORRES, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de CO-AUTORES DE USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 321 en relación al 329 del Código Penal, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9 en concordancia con el artículo 81, todos del Código Penal, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera, a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal; y mantuvo la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, decretada a los anteriormente nombrados acusados de autos.

TERCERO: SE ORDENA a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se emita una nueva decisión, por parte de un Juez o Jueza de Juicio de la misma categoría y con la misma competencia de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, prescindiendo del vicio que originaron la nulidad del fallo recurrido.

CUARTO: Se mantiene con pleno efecto jurídico, la medida de privación de libertad decretada a los imputados FREDDY CASANOVA ROPERO, RICARDO ENRIQUE ARAUJO MORALES, y DENNY ALEJANDRO BRAN TORRES, por lo que dicho tribunal deberá expedir de manera inmediata, al recibo de las presentes actuaciones, la correspondiente orden de captura.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _____________ ( ) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Las Juezas de la Corte,

Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta


Abogada NELIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza Suplente de la Corte Jueza Ponente



Abogada DILAIRETH CRISTANCHO LABRADOR
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

1-Aa-SP21-R-2016-56 acumulada 1-Aa-SP21-R-2016-94
LYPR/mamp/chs.