REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS
PAULO EMILIO PECORI ADARME, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 5.688.983, plenamente identificado en autos.
CARLO LUIGI OROZCO PECORI, quien es de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.180.092, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogados Domingo Alfredo Hernández Hernández, César Enrique Lorenzo Ruiz y Doris Elisa Méndez Ponce.

FISCAL
Abogado José Enrique López Olaves, y las abogadas Marbeliz Adriana Corredor Martínez y Ana Ingrid Chacón, representantes de la Fiscal Trigésima del Ministerio Público.

DELITO
Corrupción entre Particulares.

PUNTO PREVIO

Si bien es cierto que en fecha 06 de Junio de 2016, fue realizada la audiencia oral y pública en la presente causa, acordándose la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente; no es menos cierto, que esta Corte de Apelaciones no tuvo audiencia desde el día 04 de enero de 2016, en virtud que el abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en fecha 23 de diciembre de 2015, fue nombrado Magistrado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 14 de marzo de 2016, fue designada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal a la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quedando así constituida la Corte de Apelaciones y reiniciando las audiencias en fecha 11-04-2016.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Enrique López Olaves, y las abogadas Marbeliz Adriana Corredor Martínez y Ana Ingrid Chacón, representantes de la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2015 y publicada íntegramente el día 02 de septiembre del mismo año, por el Abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, desestimó la acusación presentada por el Ministerio y decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de los acusados Paulo Emilio Pecori Adarme y Carlo Luigi Orozco Pecori, por la comisión de los delitos de Especulación, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 313.3, en concordancia con el articulo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal; condenó a los imputados Paulo Emilio Pecori Adarme y Carlo Luigi Orozco Pecori, por la comisión del delito de Corrupción entre particulares, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Precios Justos, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, igualmente a accesorias de ley; y mantuvo la medida cautelar decretada a los acusados de autos, en fecha 07 de agosto de 2015.

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 21 de octubre de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas. En esta misma fecha se devolvió la causa a los fines de corregir errores de foliatura, se libró oficio número 1108.

En fecha 12 de noviembre de 2015, se recibió oficio número 8C-2317-2015 de fecha 26-10-2015, mediante el cual se recibió en dos piezas, la I constante de ochocientos cincuenta y cuatro (854) folios útiles, la II pieza constante de ciento setenta y seis (176) folios útiles, se le dio reingreso y se pasó al Juez ponente.
En fecha 20 de noviembre de 2015, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación, se acordó solicitar tablilla de audiencia correspondiente al mes de agosto de 2015. Se libró oficio número 1286-A.

En fecha 07 de diciembre de 2015, se recibió oficio número 8C-2646-15 de fecha 01-12-2015, procedente del Tribunal Octavo de Control, mediante el cual en dos folios útiles, remitió tablilla de audiencia correspondiente al mes de agosto de 2015.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 15 de diciembre de 2015 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la octava audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Señaló el Ministerio Público, al formular su acusación, los siguientes hechos:
“(Omissis)

En fecha 18 de mayo de 2015, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, se constituyó comisión mixta conformada por los funcionarios MAY. RICHARD QUINTERO RODRIGUEZ, S/A GERSON DURAN DELGADO, S/1 GONZALO GONZALEZ GUZMAN Y S/2 YOSMAR HERNANDEZ LEAL, funcionarios adscritos al Departamento de resguardo Nacional de la División de Operaciones del Comando de Zona GNB-21 Táchira, los mismos en compañía de los ciudadanos MAY. (EJER) GUILLERMO BLANCO ACOSTA, Director General de Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y Minas, SM/1 CECILIO AMARO MORALES, adscrito a Mercadeo Interno del Ministerio del Poder Popular para el Petróleo y Minas, ABG. EMILY CAVALLO CURBELO, adscrita a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, LIC. JEAN VALENCIA, Gerente Principal de PCP Mercado Interno de Petróleos de Venezuela (PDVSA) la Campiña, GERSON VILLAMIZAR Superintendente de Ventas Distrital los Andes, LIC. EDECIO HERNANDEZ, Fiscal adscrito a la Superintendecia de Precios Justos (SUNDDE), por lo que procedieron a trasladarse hacia la carrera 10 entre calles 13 y 14 Edificio Pecori piso P/B, Barrio San Carlos Municipio San Cristóbal de estado Táchira, lugar donde se encuentra ubicada la empresa DISTRIBUIDORA PECORI C.A. RIF-J-09007727-8, donde fueron atendidos por el ciudadano PAULO EMILIO PECORI, Gerente General de la empresa, quien les permitió el ingreso al establecimiento comercial, informándole al mismo que se trataba de una visita de fiscalización e inspección al mismo, por lo que procedieron a solicitarlo los documentos y permisos correspondientes para el funcionamiento de la empresa por parte del funcionario adscrito a la Superintendencia de Precios Justos, así mismo se solicitaron las facturas de los meses de Enero, Febrero, Marzo Abril y Mayo del 2015, a los fines de verificar los precios de venta y la cadena de distribución de lubricantes, dejando constancia que observo que efectivamente tiene facturas emitidas para una misma persona de todo los meses y hasta cinco veces por cantidades diferentes identificado dicha empresa como Fondo de Comercio PECAPA F.P. RIf V-14180092-9, la misma con domicilio fiscal en la carrera11 nro. 1 Barrio San Carlos Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual le pertenece al ciudadano CARLOS LUIGI OROZCO PECORI, sobrino del ciudadano PAULO EMILIO PECORI, por lo que tomando en consideración la dirección observada en las facturas de ventas a la empresa PECAPA F.P., se trasladaron hacia dicha empresa, logrando observar y dejar constancia mediante acta de investigación penal, encontrándose en compañía del ciudadano CARLOS LUIGI PECORI que dicha empresa no existía físicamente según la dirección que presuntamente señalaban las facturas de venta, verificando que en su lugar se encontraban otra empresa denominada LAIKAS SHOP LA TIENDA PARA SU MASCOTA Rif V-23542387, la cual no tiene relación con la empresa PACAPA F.P., por lo que se trasladaron nuevamente hacia la empresa DISTRIBUIDORA PECORI C.A., la ciudadana DORA PECORI, quien es la madre del ciudadano CARLOS LUIGI PECORI manifestó que esa empresa se encuentra inactiva desde el mes de Enero del año 2015, por lo que solicitó a dicho ciudadano los documentos de la empresa según la actividad que realizaba (compra venta de lubricantes), y facturas de compra venta, procediendo a exhibir los documentos solicitados los cuales sustrajo de un archivo que se encontraba en una habitación contigua al baño de la empresa DISTRIBUIDORA PECORI, observándose de las facturas que en los meses de Enero a Mayo se habían emitido varias facturas por parte de la empresa DISTIBUIDORA PECORI C.A., a la empresa PECAPA F.P., por diversos cantidades de lubricantes, así mismo observaron facturas de la empresa PECAPA F.P., a la empresa denominada LUBRICANTES Y ADITIVOS J. MURILLO Rif V.- 16233219-4, dejando constancia que no fueron presentadas para ese momento las facturas correspondientes al mes de abril del 2015, aunado al hecho que fueron exhibidas las mismas facturas lograron percatarse que se trataba de las mismas facturas que habían mostrado la empresa DISTRIBUIDORA PECORI C.A., señalando los funcionarios actuantes que al momento de comparar las facturas de compra por parte de la empresa PECAPA F.P. a la empresa DISTRIBUIDORA PECORI, con las facturas de venta existe discordia en cuanto a las cantidades adquiridas y las vendidas notándose un sobrante el cual no fue justificado con la documentación que presentó el ciudadano CARLOS LUIGI PECORI, tampoco señaló en que parte se encuentra el producto excedente el cual fue observado en las facturas de compra mas no en las facturas de venta, por lo que procedieron a notificar a los ciudadano PAULO EMILIO PECORI Y CARLOS LUIGI OROZCO PECORI, que a partir de ese momento quedarían a ordenes del Ministerio Público por encontrarse incursos en la comisión de uno de los delitos de la Ley Orgánica de Precios Justos.

(Omissis)”.

En fecha 28 de agosto de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar, siendo publicada íntegramente la decisión el día 02 de septiembre de 2015.

En fecha 08 de septiembre de 2015, el abogado José Enrique López Olaves, y las abogadas Marbeliz Adriana Corredor Martínez y Ana Ingrid Chacón, representantes de la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, presentaron recurso de apelación.
En fecha 30 de septiembre de 2015, los abogados Domingo Alfredo Hernández Hernández, dio contestación al recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar la decisión recurrida y el escrito de apelación observando lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión recurrida, expresó lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Verificada la presencia de las partes y oída la petición Fiscal, el Juez declaró abierto el acto de audiencia preliminar, les hizo saber a las partes de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del juicio oral y público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público abogado JOSÉ ENRIQUE LÓPEZ, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los que se basó el escrito acusatorio presentado, en contra de los imputados PAULO EMILIO PECORI ADARME y CARLO LUIGI OROZCO PECORI, por la comisión de los delitos de ESPECULACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, DOMINGO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, quien expone: “Ciudadano Juez ratifico el contenido del escrito de promoción de pruebas, en la cual solicito la nulidad de la acusación y como consecuencia se decrete al sobreseimiento, en caso del Tribunal considere la admisión de la acusa se realice el control difuso y se admita por el tipo penal se pronunció en la oportunidad de celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia, así mismo solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor de mis defendidos en fecha 07 de agosto del presente año, , es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado PAULO EMILIO PECORI ADARME, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado CARLO LUIGI OROZCO PECORI, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.
A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público con el cambio de calificación de CORRUPCIÓN ENTRE PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, en contra de los imputados PAULO EMILIO PECORI ADARME y CARLO LUIGI OROZCO PECORI; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide. Se desestima la acusación presentada por la el Ministerio Público en contra de los imputados PAULO EMILIO PECORI ADARME y CARLO LUIGI OROZCO PECORI, por la comisión de los delios de ESPECULACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 y 4 numeral 9 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los mencionado imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3, en concordancia con el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la nulidad y las excepciones presentadas por la defensa; así se decide.-
El fundamento del juzgador para la desestimación de la acusación se fundamenta en los siguientes aspectos:

1.- La fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tiene por finalidad lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, evitando el desgaste que procesal que ocasiona el someter a una persona a la pena de banquillo, donde irremediablemente obtendrá una sentencia de no culpabilidad.

Ese control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación como por ejemplo la identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado; por el contrario, en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, haciendo el control respectivo, evitando con ello remitir a la fase juicio a una persona que indiscutiblemente obtendrá una sentencia de no culpabilidad.

En este sentido, con respecto a la facultad que tiene el Juez de Control para desestimar la acusación y decretar el sobreseimiento de la causa por atipicidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante N° 1676 de fecha 03 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señaló:

“Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo estableció esta Sala en sentencia n° 2.935/2004, de 13 de diciembre.

Lo anterior no es otra cosa que la aplicación directa, por parte de esta Sala Constitucional, del principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo.

Debe afirmarse que el principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección.

El contenido de este principio ha sido desarrollado por MIR PUIG en los siguientes términos:

“Para proteger los intereses sociales el Estado debe agotar los medios menos lesivos que el Derecho penal antes de acudir a éste, que en este sentido debe constituir un arma subsidiaria, una última ratio. Deberá preferirse ante todo la utilización de medios desprovistos del carácter de sanción, como una adecuada Política social. Seguirán a continuación las sanciones no penales: así, civiles (por ejemplo: impugnabilidad y nulidad de negocios jurídicos, repetición por enriquecimiento injusto, reparación de daños y perjuicios) y administrativas (multas, sanciones disciplinarias, privación de concesiones, etc.). Sólo cuando ninguno de los medios anteriores sea suficiente estará legitimado el recurso de la pena o de la medida de seguridad” (MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. 4ª edición. Editorial Reppertor. Barcelona, 1996, p. 90).

Por tanto, esta Sala Constitucional estima que, contrariamente a lo decidido en el fallo objeto de la presente revisión, la actuación del Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, cuando llevó a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no naturaleza penal y, por consiguiente, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo disponen los numerales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como se indicó con anterioridad, estaba habilitado para ello, y así se declara.

(…)

En virtud de los planteamientos antes realizados, esta Sala Constitucional concluye que la decisión n° 207 del 7 de mayo de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal (Accidental), constituye una infracción del derecho a la tutela judicial eficaz y de la garantía del debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, respectivamente, de los ciudadanos Francisco Croce Pisani, Carlos Sánchez y Felipe Ayala, toda vez que la nulidad decretada por la Sala de Casación Penal (Accidental) del sobreseimiento dictado por el Juez de Control en beneficio de los imputados, ha obligado a una reposición que, por ilegal, se subsume en el concepto de inutilidad de tal reposición; asimismo, porque el efecto de continuación del proceso penal, que derivó del decreto de nulidad del mencionado sobreseimiento obligó a las partes a una igualmente ilegal e innecesaria actividad procesal para la sustentación y tramitación de sus respectivas pretensiones y defensas, todo lo cual implica un error judicial, razón por la cual se observa que la sentencia objeto de la presente revisión, contiene un errado control de constitucionalidad.

También se observa que el mencionado fallo se ha apartado de la doctrina que esta Sala ha expresado en reiteradas oportunidades respecto a la competencia material del Juez de Control. Asimismo, la sentencia que hoy se revisa ha incumplido abiertamente el mandato que esta Sala Constitucional expresó en su sentencia n° 1.500/2006, por el cual se ordenó a la Sala de Casación Penal a dictar una nueva decisión con estricta sujeción a la doctrina que quedó establecida en dicha sentencia.
Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que los Jueces en funciones de Control podrán, en la audiencia preliminar, dictar el sobreseimiento por atipicidad de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya opuesto la excepción prevista en el artículo 28.4.c) eiusdem, referida a que el hecho no se encuentre tipificado en la legislación penal, todo ello para garantizar que en el proceso penal se respeten el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

(…)

En otro orden de ideas, la parte solicitante también alegó que la Sala de Casación Penal (Accidental) le ha ocasionado un perjuicio, al obligar al nuevo Juzgado de Control que resuelva la controversia y al ordenar el pase a juicio, lo cual, en su criterio, vulnera el contenido del artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas.

Al respecto, esta Sala considera oportuno resaltar previamente, que el principio de legalidad funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho penal, por lo cual tal principio se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.

La formulación de este principio se traduce, básicamente, en que todo el régimen de los delitos y las penas debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege.

Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía formal se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una garantía criminal, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una garantía penal, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una garantía jurisdiccional, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una garantía de ejecución, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.

En el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que la garantía de ejecución se encuentra desarrollada por el Libro Quinto de la mencionada ley adjetiva penal, así como también en la normativa contenida en la Ley de Régimen Penitenciario.

Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores exigencias deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas.

Al respecto, CARBONELL señala que el principio de legalidad se traduce en los enunciados “… no hay delito sin una ley previa, escrita y estricta, no hay una pena sin ley, la pena no puede ser impuesta sino en virtud de un juicio justo y de acuerdo con lo previsto por la ley, y la ejecución de la pena ha de ajustarse a lo previsto por la ley y en los reglamentos: son los denominados principios de legalidad criminal, penal, procesal y de ejecución” (Cfr. CARBONELL MATEU, Juan Carlos. Derecho penal: concepto y principios constitucionales. Tercera edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 110).

Con base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una exigencia de seguridad jurídica, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una garantía política, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo.

Sobre estas características del principio de legalidad, el Tribunal Constitucional español ha establecido lo siguiente:

“El principio de legalidad penal es una garantía inherente al Estado de Derecho, que impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención penal, la estricta sujeción de Jueces y Tribunales al dictado de las leyes que describen delitos e imponen penas y exige la existencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con el suficiente grado de certeza qué conductas se hallan prohibidas y qué responsabilidad y, en su caso, qué sanción comporta su realización. El efectivo reconocimiento del principio de legalidad penal obliga en ocasiones a dilucidar si se ha traspasado la tantas veces tenue línea divisoria que separa la actividad judicial de reconocimiento del alcance y significado de la norma como paso previo a su aplicación, de la que, con ese mismo fin, rebasa sus límites y genera o modifica su propio sentido” (STC 156/1996, de 14 de octubre).

Luego, el contenido del principio de legalidad se concreta en la creación del tipo penal –descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido, dentro del edificio conceptual de la teoría del delito, cobra vida al configurarse la categoría de la tipicidad –correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del tipo-, materializándose de esta forma la garantía criminal y la garantía penal, ambas derivadas del principio de legalidad. En otras palabras, el legislador nacional es el único llamado a afirmar, desarrollar, completar, reforzar y concretar la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad.

(…)

En tal sentido, la Sala de Casación Penal (Accidental) si bien ordenó una reposición ilegal e inútil, y además obligó a las partes a una igualmente ilegal e innecesaria actividad procesal para la sustentación y tramitación de sus respectivas pretensiones y defensas –ello a raíz de la continuación del proceso penal-, mal podría derivarse de tal actuación procesal –aun y cuando sea errada- una lesión al principio de legalidad penal, ya que dicha decisión no constituye una sentencia definitiva de naturaleza condenatoria, y por ende, no es una decisión que haya acarreado la imputación o la sanción por un delito inexistente en la legislación penal (garantía criminal), ni la imposición de una pena no prevista legalmente (garantía penal), ni mucho menos la práctica de un castigo sin haber seguido previamente un procedimiento judicial legalmente establecido (garantía jurisdiccional); por el contrario, se trata de una sentencia que ha ordenado una reposición, la cual, no obstante que sí vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, en ningún momento ha representado la imposición arbitraria de una sanción penal. Así también se declara.

(…)”.

2.- En fecha 22 de mayo de 2015, ante la solicitud del Ministerio Público de calificar la aprehensión en flagrancia de PAULO EMILIO PECORI ADARME y CARLO LUIGI OROZCO PECORI, por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el Tribunal desestimó tal petición, y calificó la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN ENTRE PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Precios Justos. La decisión se publicó el 29 de mayote 2015, existiendo resulta de la notificación hecha a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público al folio 159, pieza I, agregada por secretaria al expediente en fecha 04-06-2015; quedando firme la decisión en fecha 12 de junio de 2015, folio 164, pieza I, donde se ordenó la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, para que presentara el acto conclusivo.

Como se explicó, la decisión no fue recurrida por el Ministerio Público, lo que indica que la representación fiscal estuvo conforme con la decisión dictada por el juzgador de primera instancia, que calificó la flagrancia y decretó la privación judicial preventiva de libertad a PAULO EMILIO PECORI ADARME y CARLO LUIGI OROZCO PECORI, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN ENTRE PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Además de lo anterior, es importante resaltar que desde el folio 165 al folio 830 de la pieza, consta agregado documentación y escritos consignados por la defensa al Ministerio Público; sin embargo, aparte de los oficios dirigidos por el Ministerio Público a distintos organismos, peticionando algunas diligencias de investigación que le solicita la defensa, no existe, ni una diligencia de investigación adicional ni distinta a las consignadas al momento de la calificación de flagrancia, que desvirtuara la calificación jurídica dada al hecho por el Tribunal, pero sin embargo, la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, presenta acto conclusivo acusatorio, insistiendo en la calificación de los delios de ESPECULACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; siendo que tal calificación jurídica, como se indicó, fue desestimada, quedando firme la calificación jurídica dada al hecho por el Tribunal (CORRUPCIÓN ENTRE PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Precios Justos), por cuanto el Ministerio Público no apeló de tal decisión.

3.- El delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en su encabezamiento, señala dos verbos rectores “enajenar bienes o prestar servicios”, a precios o márgenes superiores a los fijados o determinados por la autoridad; asimismo el segundo aparte de la norma mencionada, utiliza los verbos rectores “vender” bienes o prestar servicios a precios superiores a los que hubieren informado a la autoridad competente.

Al analizar el contenido de las actas donde el Ministerio Público sustenta su acusación, no hay elementos que nos indique que se realicen las acciones mencionadas por parte de los imputados, para enajenar o prestar servicios a precios o márgenes superiores a los fijados o determinados por la autoridad; tampoco que se vendan los bienes o presten servicios a precios superiores los que se hubiere informado a la autoridad competente; el único elemento aislado, es la entrevista realizada al ciudadano Juan Carlos Murillo Guevara, quien menciona que PECAPA, propiedad de CARLO LUIGI OROZCO PECORI, le factura por un treinta por ciento sobre el precio de la factura de PEPACA, pero ello no está corroborado con otro elemento; en consecuencia, el juzgador debe desestimar la acusación presentada por el Ministerio Público en cuanto a este delito y se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3, en concordancia con el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Por otra parte, en cuanto al delito de asociación ilícita para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el mismo está sujeto a la definición de delincuencia organizada, prevista en el numeral 9, del artículo 4 de la mencionada ley, el cual indica que delincuencia organizada es la acción u omisión de tres o más personas asociadas por ciento tiempo con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley. Esta norma establece dos requisitos, primero que sean tres o más personas, y el segundo, que las mismas estén asociadas por cierto tiempo.

La figura delictiva comentada, requiere que tal asociación sea por cierto tiempo, es decir, que exista permanencia en el tiempo con la intención de cometer los delitos señalados en la ley; este delito de asociación, es un delito de peligro que requiere un concurso necesario de personas (por cierto tiempo). Como se observa en las actas, no hay ni un solo elemento que indique al juzgador que PAULO EMILIO PECORI ADARME y CARLO LUIGI OROZCO PECORI, tengan una asociación previa para cometer delitos; en consecuencia se desestima acusación fiscal en cuanto a este delito; y se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los mencionado imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3, en concordancia con el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Como ya se dijo, a criterio del juzgador, está acreditado, es la comisión del delito de CORRUPCIÓN ENTRE PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por cuanto PAULO EMILIO PECORI ADARME y CARLO LUIGI OROZCO PECORI, han obtenido beneficio y ventaja económica, ya que la empresa “DISTRIBUIDORA PECORI C.A”, representada por el ciudadano PAULO EMILIO PECORI ADARME, vende lubricantes a la firma personal PECAPA, propiedad de CARLO LUIGI OROZCO PECORI; negocio mercantil que según las actas levantadas, no funciona en dicho fondo de comercio, sino, “LAIKA´S SHOP LA TIENDA PARA SU MASCOTA”.

Además, que todas las compras realizadas a la empresa “DISTRIBUIDORA PECORI C.A”, no se encontraban reflejadas en las facturas de ventas, igualmente hay productos reflejados en facturas de ventas, que no estaban amparadas en las facturas de compras. Igualmente, las compras realizadas por la empresa “LUBRICANTES Y ADITIVOS J MURILLO”, Rif: V-16233219-4, propiedad del ciudadano JUAN CARLOS MURILLO GUEVARA, titular de la cédula de identidad V-16.233.219, se refleja como único cliente del fondo de comercio “PECAPA FP”, Rif: V-14180092-9.

Con lo expresado, se evidencia el incumplimiento de las obligaciones en la adquisición, ventas de mercancía y prestación de servicio, realizada por la empresa “DISTRIBUIDORA PECORI C.A”, representada por PAULO EMILIO PECORI ADARME, y el fondo de comercio propiedad de CARLO LUIGI OROZCO PECORI; en consecuencia se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN ENTRE PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Precios Justos; así se decide.

4.- Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

Se admiten las pruebas presentadas por la defensa en su escrito de promoción de pruebas, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

Seguidamente, se impuso al imputado PAULO EMILIO PECORI ADARME, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Ciudadano Juez, admito los hechos y solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, es todo”.

Seguidamente, se impuso al imputado CARLO LUIGI OROZCO PECORI, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Ciudadano Juez, admito los hechos y solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, DOMINGO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, quien expone: “Ciudadano Juez, visto la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, solicito muy respetuosamente al Tribunal se imponga la pena inmediata correspondiente al delito admitió por este Tribunal, es todo”. Acto seguido el Ministerio Público indicó: “Vista la admisión de los hechos realizada por los imputados de autos, este representante fiscal solicita al Tribunal se imponga de manera inmediata la pena correspondiente, es todo”.

ACREDITACIÓN DEL HECHO

El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal de los ciudadanos PAULO EMILIO PECORI ADARME y CARLOS LUIGI OROZCO HERNANDEZ, identificados en autos, en la comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Los referidos elementos de convicción son:

Acta de investigación N°131, de fecha 18 de Mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de resguardo nacional de la división de Operaciones del Comando de zona GNB-21 Táchira.

Acta de inspección y fiscalización, de fecha 18 de Mayo de 2015, suscrita por el funcionario Edecio Hernández Castro, Fiscal de la Superintendencia de Precios Justos del Municipio Bolívar del estado Táchira, practicado en la empresa DISTRIBUIDORA PECORI C.A., en la cual dejan constancia de las circunstancias e irregularidades observadas durante la inspección.

Entrevista de fecha 19 de Mayo de 2015, realizada al ciudadano JUAN CARLOS MURILLO GUEVARA, motivado a que la empresa ya señalada es una de las que realiza las compras a la empresa PECAPA F.P, por lo que una vez presentes los funcionarios actuantes en esa empresa dejan constancia de que una vez solicitados los documentos de la misma y las facturas este manifiesta lo siguiente: “durante el mes de enero de 2015 solo le compre en 3 oportunidades mostrando las facturas de compra de la empresa PECAPA F.P…. en el mes de Febrero de 2015, no realice compra a la empresa PECAPA F.P, en el mes de Marzo de 2015 solo realice 1 compra mostrando la factura,… en el mes de abril solo realice una compra… y en lo que va de mes solo he realizado una compra a la empresa PECAPA F.P,… alegando el ciudadano JUAN CARLOS MURILLO que la empresa PECAPA F.P, le factura con un 30% sobre el precio de la factura de la empresa PECAPA F.P,… de igual manera para el despacho hay que sobre pagar un porcentaje del 0.70% motivo por el cual mi empresa LUBRICANTES Y ADITIVOS J. MURILLO maneja un sobreprecio del producto estimado para los consumidores finales.

Fijación fotográfica del lugar de los hechos, de fecha 18 de Mayo de 2015, realizada por los funcionarios actuantes para el momento en que se trasladan hacia el establecimiento comercial Lubricantes y Aditivos J. Murillo.

Contrato de Distribución autorizada de lubricantes y especialidades N° GVI-2014-LDA-006, suscrito por la empresa Distribuidora Pecori y la empresa petróleos de Venezuela.

Registro de Comercio de la empresa Pecori C.A, inscrita bajo el N° 42, tomo 16-A, del 19 de Noviembre de 1980.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que PAULO EMILIO PECORI ADARME y CARLOS LUIGI OROZCO HERNANDEZ, han obtenido beneficio y ventaja económica, ya que la empresa “DISTRIBUIDORA PECORI C.A”, representada por el ciudadano PAULO EMILIO PECORI ADARME, vende lubricantes a la firma personal PECAPA, propiedad de CARLO LUIGI OROZCO PECORI; negocio mercantil que según las actas levantadas, no funciona en dicho fondo de comercio, sino, “LAIKA´S SHOP LA TIENDA PARA SU MASCOTA”.

Además, que todas las compras realizadas a la empresa “DISTRIBUIDORA PECORI C.A”, no se encontraban reflejadas en las facturas de ventas, igualmente hay productos reflejados en facturas de ventas, que no estaban amparadas en las facturas de compras. Igualmente, las compras realizadas por la empresa “LUBRICANTES Y ADITIVOS J MURILLO”, Rif: V-16233219-4, propiedad del ciudadano JUAN CARLOS MURILLO GUEVARA, titular de la cédula de identidad V-16.233.219, se refleja como único cliente del fondo de comercio “PECAPA FP”, Rif: V-14180092-9.

Con lo expresado, se evidencia el incumplimiento de las obligaciones en la adquisición, ventas de mercancía y prestación de servicio, realizada por la empresa “DISTRIBUIDORA PECORI C.A”, representada por PAULO EMILIO PECORI ADARME, y el fondo de comercio propiedad de CARLO LUIGI OROZCO PECORI; en consecuencia con base a la admisión de los hechos realizada por los imputados, se acreditó que los mismos con su conducta, incurrieron en la comisión del delito de CORRUPCIÓN ENTRE PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y así se declara.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de CORRUPCIÓN ENTRE PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Precios Justos, prevé pena de de dos a seis años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, considerando el juzgador que los imputados no tienen antecedentes penales, la pena se rebaja discrecionalmente en un año, de conformidad con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, resultando la misma en tres años de prisión.

Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por los imputados, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón al bien jurídico tutelado, quien decide considera que la misma debe rebajarse sólo en un tercio. En consecuencia, la pena a imponer a PAULO EMILIO PECORI ADARME y CARLOS LUIGI OROZCO HERNANDEZ, es de dos (02) años de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.

Asimismo, se mantiene la medida cautelar decretada a los imputados PAULO EMILIO PECORI ADARME y CARLOS LUIGI OROZCO HERNANDEZ, en fecha 07 de agosto de 2015; así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público con el cambio de calificación de CORRUPCIÓN ENTRE PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del estado venezolano, en contra de los imputados PAULO EMILIO PECORI ADARME, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.688.983, nacido en fecha 06-05-1965, de 50 años de edad, de ocupación comerciante, de estado civil casado, residenciado en carrera 10 numero 13-34, San Cristóbal Sector San Carlos, estado Táchira y CARLO LUIGI OROZCO PECORI, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.180.092, nacido en fecha 19-08-1980, de 35 años de edad, de ocupación comerciante, de estado civil casado, residenciado en carrera 10 numero 13-34, San Cristóbal Sector San Carlos, estado Táchira; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se desestima la acusación presentada por la el Ministerio Público en contra de los imputados PAULO EMILIO PECORI ADARME y CARLO LUIGI OROZCO PECORI, por la comisión de los delitos de ESPECULACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 y 4 numeral 9 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo.-
TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados PAULO EMILIO PECORI ADARME y CARLO LUIGI OROZCO PECORI, por la comisión de los delitos de ESPECULACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 y 4 numeral 9 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3, en concordancia con el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: Se declara sin lugar la nulidad y las excepciones solicitada por la defensa.-
QUINTO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se admiten las pruebas presentadas por la defensa en su escrito de promoción de pruebas, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: Se condena a los imputados PAULO EMILIO PECORI ADARME y CARLO LUIGI OROZCO PECORI, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN ENTRE PARTICULARES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Precios Justos; a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. Se condena igualmente a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
OCTAVO: Se mantiene la medica cautelar decretada a los imputados PAULO EMILIO PECORI ADARME y CARLO LUIGI OROZCO PECORI, en fecha 07 de agosto del 2015.-
(Omissis)

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 08 de septiembre de 2015, el abogado José Enrique López Olaves, y las abogadas Marbeliz Adriana Corredor Martínez y Ana Ingrid Chacón, representantes de la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, presentaron recurso de apelación, presentaron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control, fundamentado en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“(Omissis)
Ciudadanos magistrados, durante la investigación penal se logró determinar que ciertamente los ciudadanos quienes son dueño y representante de las empresas anteriormente mencionadas han recibido mercancía con un valor regulado por la estadal de Petróleos de Venezuela, sin embargo, como se evidencia en la entrevista rendida por el ciudadano Juan Carlos Murillo, representante de LUBRICANTES Y ADITIVOS J. MURILLO, y de las facturas recabadas durante la investigación que rielan en los folios 73, 74 y 75 de la causa, colectadas durante la investigación de la empresa PECAPA F.P., facturan con un treinta (30) por ciento de sobre el precio, además de sobre pagar un porcentaje de 0.70% por el despacho de la mercancía; motivo por el cual la empresa Lubricantes y Aditivos J. Murillo, maneja un sobreprecio del producto estimado para los consumidores finales. De lo expuesto se desprende que existe otro medio de convicción como lo son las facturas aportadas por LUBRICANTES Y ADITIVOS J. MURILLO, y que no es un medio aislado la entrevista rendida por el ciudadano Juan Carlos Murillo como lo señala el juzgador para fundar su decisión y afirmar que no existe delito de especulación.

Del análisis de la totalidad de los elementos de convicción observa esta representación fiscal, que los imputados generan un sobreprecio en el valor real del producto, vendiendo así a precios superiores a los informados y/o establecidos por el SUNDDE, obteniendo márgenes de ganancias que superan los establecidos por el Estado Venezolano, aunado al hecho de que la empresa PECAPA P.F., quien compra exclusivamente los productos a la empresa Distribuidora PECORI, físicamente no existe, tal como se evidencia de la inspección técnica realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, además que del cotejo de las facturas existe un excedente de productos cuyo destino no fue justificado por su propietario, por tanto mal puede afirmar el juzgador que estamos en presencia del delito de CORRUPCIÓN ENTRE PARTICULARES, por cuanto resulta evidente que aquí, los ciudadanos imputados no sólo están procurando un beneficio para ellos con incumplimiento de lo estipulado para la comercialización de los productos, sino que también están afectando a los terceros, esto es el consumidor final”, configurándose claramente el supuesto del delito de ESPECUALCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, al señalar que “…vender” bienes o prestar servicios a precios superiores a los que hubiere informado a la autoridad competente…”.
Finalmente, el juzgador no tomó en cuenta la existencia de factura varias que constan en autos, la data de las facturas y la finalidad de las transacciones comerciales efectuadas por los imputados, por cuanto afirma que: “…Como se observa en las actas, no hay ni un solo elemento que indique al juzgador que PAULO EMILIO PECORI ADARME y CARLOS LUIGI OROZCO PECORI, tengan una asociación previa para cometer delitos…”, desestimándose así, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; al respecto vale acotar que los imputados de autos a través de las personas jurídicas Distribuidora PECORI y PECAPA P.F., una sociedad, que reciben productos provenientes del sistema de abastecimiento venezolano, los cuales comercializan con precios por encima de lo establecido por el estado, ejecutando así sus acciones criminales, ocasionando con ello un perjuicio al estado y a al sociedad en general; además la Sociedad entre los imputados de autos, tiene su permanencia en el tiempo como se demuestra por las diferentes operaciones comerciales (facturas), verificadas por los organismos competentes desde el mes de enero hasta el mes de Mayo del corriente, elemento este que analizado conjuntamente con los señalados up supra, prueba a todo evento la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR.
(Omissis)”.


Finalmente, solicitan se revoque la decisión impugnada, en cuanto a la desestimación y sobreseimiento de la causa por los delitos de Especulación y Asociación para Delinquir, al cambio de calificación al delito de Corrupción entre particulares, se revoque las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, otorgadas a los imputados en fecha 07-08-2015, y en consecuencia se reponga al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, en cuanto a la Juez que incurrió en violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica.
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA

En fecha 30 de septiembre de 2015, el abogado Domingo Hernández Hernández, en su carácter de defensor de los acusados de autos, dio contestación al recurso interpuesto señalando lo siguiente:

“(Omissis)

En este orden de ideas, el Ministerio Público estaba obligado a realizar una nueva imputación que incluya los delitos de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (…); si durante el transcurso de la investigación surgía nuevos elementos de convicción que le sirviera para sustentar esta calificación jurídica, porque no le está permitido realizar una nueva imputación cuya calificación jurídica fuera la de ESPECULACIÓN, (…), y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (…), que es la misma que utilizó en la audiencia de presentación, y no fue objetada, protestada ni recurrida por el Ministerio Público la mencionada decisión. La obligación de realizar la nueva imputación para el Ministerio Público es para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la regularidad del proceso y el Orden Público en el ámbito jurídico.

El Juzgado de Primera Instancia en funciones de control número 08 del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, al volver a desestimar la calificación jurídica que presentó el Ministerio Público en su escrito acusatorio que es la misma que hizo al momento de realizar la presentación de mis defendidos ante este Tribunal, no ha hecho otra cosa sino garantizar el debido proceso el derecho a la defensa, la regularidad del proceso y el Orden Público en le ámbito jurídico.

(Omissis)”.

Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 06 de junio de 2016, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Enrique López Olaves, y las abogadas Marbeliz Adriana Corredor Martínez y Ana Ingrid Chacón, representantes de la Fiscal Trigésima del Ministerio Público. Escuchadas las partes, la Alzada, estimando la complejidad del asunto, fijó la publicación de la decisión en la presente causa para la décima audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde, conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Antes de pasar a dar respuesta al recurso de apelación presentado por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, esta Superior Instancia no puede pasar por alto la ausencia absoluta de técnica recursiva apreciada en el mismo, ya que de su lectura no se logra determinar con exactitud cuál es la causal en la que fundamenta la referida apelación, lo que hace más difícil su compresión y subsiguiente resolución. Por ello en aras de obtener una decisión integral y equilibrada se insta al Ministerio Público a ser más acucioso al momento de presentar sus escritos apelatorios.

Ahora bien, pese a la falla arriba señalada esta Alzada procede a dar respuesta oportuna al mismo, todo ello con la finalidad de avanzar hacia el alcance del fin último del derecho, que no es otro que la obtención de una justicia rápida y oportuna.
Precisado lo anterior, observa esta alzada que el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, versa respecto de su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual desestimó la acusación presentada, dictando el sobreseimiento de la causa, y haciendo cambio de calificación, considerando los hoy apelantes que, por una parte, los hechos presentados se subsumían en los tipos penales endilgados por el Ministerio Público, y por otra, que fueron presentados suficientes elementos de convicción que fueron recavados durante la investigación, para soportar tal acusación, por lo cual el Jurisdicente de Control debió haber admitido la acusación con los delitos que fueron presentados.

De manera que, en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar si el a quo, al emitir su pronunciamiento en la audiencia preliminar, realizó el debido control formal y material de la acusación presentada por el Ministerio Público, y si la conclusión a la cual arribó es lógica y se encuentra ajustada a derecho.

Respecto de las facultades del Juez o Jueza de Control, esta Corte ha señalado en anteriores oportunidades, lo siguiente:

“(Omissis)

Un juez o jueza imparcial, debe garantizar los derechos del investigado, imputado, víctima y la sociedad, durante las audiencias preliminares, antes de decidir si pasa a la etapa del juicio. Es así, como el Juez o Jueza de Control tiene dos funciones esenciales que son los llamados a dictar medidas de aseguramiento (como las medidas cautelares y privativas de libertad) y, como su nombre lo indica, controlan la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público.

La fase de control a su vez se subdivide en dos, la primera, denominada fase de investigación, en donde el juez o jueza ejerce la función de garante de la constitucionalidad durante el proceso investigativo, realizado por el Ministerio Público y sus órganos auxiliares, y la segunda, denominada fase intermedia, en donde el juzgador realiza una vigilancia de la constitucionalidad, ya sea del acto conclusivo acusatorio o del sobreseimiento presentados por el Ministerio Público.

Ahora bien, dentro de esta fase intermedia, tal operador de justicia cumple la primordial función tal y como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de filtro o tamiz que determine después de un análisis pormenorizado la procedencia o no del acto conclusivo Fiscal.

Dentro de su acción controladora, debe precisar si la acusación reúne las formalidades para proceder al enjuiciamiento, contra quien el Ministerio Público estima su culpabilidad, [y] justamente la naturaleza penal de los hechos, es una de esas formalidades a verificar.

Apreciado lo anterior, esta Alzada observa, que en este caso en particular, el juez determinó que el delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano (…), no estaba acreditado suficientemente, todo ello con fundamento en el análisis practicado por este sentenciador al escrito acusatorio, presentado por el órgano fiscal, ya que a criterio de esta Superior Instancia, lo analizado por el juez de control en su decisión, no fueron las pruebas, tal y como lo hace ver la recurrente en su escrito recursivo, sino los elementos de convicción contenidos en el acto conclusivo, elementos que deben ser evaluados y ponderados por dicho juez controlador.” (Sentencia de fecha 28/11/2012, dictada en la causa 1-As-1612/2012, con ponencia de la Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron)”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar (…) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…”. (Sentencia 1303, del 20 de junio de 2005). (Subrayado y Negrillas de la Corte de Apelaciones)
De igual forma, cabe mencionar que el control de acusación comprende un aspecto formal y otro aspecto material tal como lo ha señalado en numerosas oportunidades el Máximo Tribunal de la República, así en cuanto al control formal de la acusación la Sala Constitucional señala:

“El control formal de la acusación implica que el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación- los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
Por otra parte, respecto al control material la mencionada Sala ha expresado:
“El control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria”

Aunado a ello, es menester señalar que los Jueces pueden durante las distintas fases del proceso penal modificar la calificación jurídica otorgada a los hechos, en resguardo del principio de la tutela judicial efectiva; además evidentemente, el Juez de Control está facultado para cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, si observa que los mismos no encuadran con un tipo penal sino que la conducta se subsume en otro delito, debiendo de esta manera realizar dicho cambio de forma motivada, criterio que dejó sentado la Sala de Casación Penal, de la siguiente manera:

“En relación al cambio de calificación jurídica realizado por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de la audiencia preliminar, esta Sala considera necesario aclarar que, ciertamente, el Juez de Control está facultado para cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, si de la narración expuesta por el encargado de la investigación en su escrito y de los medios de prueba ofrecidos, se observa que los mismos no se corresponden con un tipo penal sino que encuadran en otro, y así lo debe declarar motivadamente.”

Igualmente, cabe mencionar que el Juez puede cambiar la calificación jurídica “siempre y cuando lo advierta al acusado”, y únicamente en atención a los hechos establecidos, sin valorar las pruebas, de esta forma lo señala la Sala de Casación Penal:

(…) “Que el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y pública ante un juez de juicio.
Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentarían los principios de inmediación, contradicción y oralidad.”


Como corolario, puede señalarse que el Tribunal de Control, como garante de la constitucionalidad y legalidad de la fase preparatoria, debe ser suficientemente cuidadoso al momento de realizar el control jurisdiccional sobre el acto conclusivo que presente el Ministerio Público (bien sea acusatorio o de sobreseimiento), pues debe constatar que se ha llevado a cabo una investigación a cabalidad, integral, que permita fundar la pretensión que sea presentada por el Despacho Fiscal, debiendo rechazar aquella que no sea la consecuencia lógica de lo determinado durante la fase de indagación, siendo procedente dictar el sobreseimiento de la causa en caso de considerar que procede alguna de las causales determinadas por la Ley.
Así pues, una vez establecido lo anterior, es menester analizar el tipo penal establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos,-vigente para el momento de la comisión del hecho-, y el artículo 37 y artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y al efecto se tiene lo siguiente:
El artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en su encabezamiento, señala:
“Artículo 56. Aquel que enajene bienes o presten servicios a precios o márgenes de ganancia superiores a los fijados o determinados, por la autoridad competen a través de fijación directa o mediante la autorregulación de acuerdo a las normas que a tal efecto dicte la Superintendencia Nacional de Precios Justos, serán sancionados con prisión de ocho (08) a diez (10) años.
(…).
La misma sanción será aplicable a quienes vendan bienes o presten servicios a precios superiores a los que hubieren informado a la autoridad competente.
(…)”.

De la lectura del artículo anteriormente citado, es evidente que la acción realizada por el sujeto activo del tipo penal contenido en el artículo 56 de la Ley que rige la materia, debe tener la finalidad de al menos intentar obtener un lucro mediante la misma, lo cual no fue determinado por el Ministerio Público en el caso de autos, no existiendo elementos que fundamenten tal señalamiento.

En cuanto al delito de Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37 y 4.9 de la Ley especial, se aprecia lo siguiente:

“Artículo 37. Quien forme parte integrante de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis o diez años.”
“Artículo 4. Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
(…)
9.Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley.”

Respecto a este tipo penal, esta Alzada ha señalado, en anteriores decisiones que, la existencia de la señalada vinculación criminal (que presupone el acuerdo previo entre los asociados para la comisión de hechos punibles), al igual que la finalidad de obtener un beneficio de cualquier índole, el número mínimo de personas que deben estimarse en la formación del grupo (no en la perpetración del hecho o en ser aprehendidos por la autoridad) y la permanencia por cierto tiempo de dicha vinculación, deben concurrir para que pueda hablarse de la existencia de un grupo de delincuencia organizada dentro de los parámetros de la Ley que regula la materia. Tales elementos deben poder ser establecidos o desprenderse de los elementos que obran en autos y que se presenten como fundamento en un escrito acusatorio, a fin de que pueda ser estudiada la viabilidad de la misma por el Jurisdicente.

Con base en ello, se tiene que la Asociación para Delinquir, amerita de la concurrencia de varios elementos que son exigidos por el tipo penal. Así, no basta la sola presencia o coincidencia de tres o más personas en la comisión de un hecho punible, sino que debe determinarse que existe el acuerdo previo entre estos con tal resolución criminal, así como que dicha asociación debe tener un carácter de permanencia o estabilidad en el tiempo, lo cual debe ser establecido por el Juez o Jueza en el caso concreto, mediante el análisis de los elementos que le sean presentados al respecto.

Ahora bien, en el caso sub iudice, de la revisión de la recurrida, se observa que el Juez Octavo de Control, al analizar el contenido de las actas donde el Ministerio Público sustentó su acusación, decidió decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los encausados de autos, estimando que no había elementos que le indicarán que se hayan realizado las acciones contempladas en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en su encabezamiento, que el único elemento aislado, por parte de los acusados de autos, que existe es la entrevista realizada al ciudadano Juan Carlos Murillo Guevara, quien mencionó que PECAPA, propiedad de Carlo Luigi Orozco Pecori, quien factura por un treinta por ciento sobre el precio de la factura de PEPACA, pero que no está corroborado con otro elemento; por lo que el Juez de la recurrida desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público en cuanto a dicho delito, y decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los acusados Paulo Pecori y Carlo Orozco, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3, en concordancia con el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, esta Alzada observa que en cuanto al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el Juez a quo consideró que el mismo está sujeto a la definición de Delincuencia Organizada, prevista en el artículo 4.9 de la mencionada Ley, el cual indica que “delincuencia organizada es la acción u omisión de tres o más personas asociadas por ciento tiempo con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley”; que esta norma establece dos requisitos, “primero que sean tres o más personas, y el segundo, que las mismas estén asociadas por cierto tiempo”.

Así mismo, refiere el Juez de Control que la figura delictiva comentada, requiere que tal asociación sea por cierto tiempo, es decir, que exista permanencia en el tiempo con la intención de cometer los delitos señalados en la Ley; este delito de asociación, es un delito de peligro que requiere un concurso necesario de personas (por cierto tiempo); y como observó de las actas, “no hay ni un solo elemento que indique al juzgador que PAULO EMILIO PECORI ADARME y CARLO LUIGI OROZCO PECORI, tengan una asociación previa para cometer delitos”; por lo que en consecuencia, desestimó la acusación fiscal en cuanto a este delito; y decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor de los mencionados acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3, en concordancia con el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal..

Con base en ello, concluye el Tribunal de Control, y así mismo lo considera esta Alzada, que se encuentra acreditado, es la comisión del delito de Corrupción entre Particulares, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por cuanto los referidos acusados, han obtenido beneficio y ventaja económica, toda vez que la empresa “DISTRIBUIDORA PECORI C.A”, representada por el ciudadano Paulo Emilio Pecori Adarme, vendió lubricantes a la firma personal PECAPA, propiedad de Carlo Luigi Orozco Pecori; negocio mercantil que según las actas levantadas, no funciona dicho fondo de comercio, en el domicilio fiscal carrera 11, No. 1 del Barrio San Carlos, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sino que por el contrario funciona la empresa, “LAIKA´S SHOP LA TIENDA PARA SU MASCOTA”.

En este sentido, la recurrida señaló que las compras realizadas a la empresa “DISTRIBUIDORA PECORI C.A”, no se encontraban reflejadas en las facturas de ventas, igualmente hay productos reflejados en facturas de ventas, que no estaban amparadas en las facturas de compras; así mismo, que las compras realizadas por la empresa “LUBRICANTES Y ADITIVOS J MURILLO”, Rif: V-16233219-4, propiedad del ciudadano Juan Carlos Murillo Guevara, se reflejaba como único cliente del fondo de comercio “PECAPA FP”, Rif: V-14180092-9.

De allí que, refiere el Juez a quo que se evidenció el incumplimiento de las obligaciones en la adquisición, ventas de mercancía y prestación de servicio, realizada por la empresa “DISTRIBUIDORA PECORI C.A”, representada por Paulo Emilio Pecori Adarme, y el fondo de comercio propiedad de Carlo Luigi Orozco Pecori; razón por la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio
Público, por la comisión del delito de Corrupción entre Particulares, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

En este punto considera necesario esta Alzada resaltar que el juez sentenciador efectúo una crítica muy acertada a juicio de los miembros de este Tribunal Colegiado, de la actuación desplegada por la Fiscalía del Ministerio Público en la presente causa, debido a que dicho despacho de forma incomprensible, luego que en la Audiencia de Presentación de Flagrancia se desestimó la calificación de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Paulo Emilio Pecori Adarme y Carlo Luigi Orozco Pecori, y calificó la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de corrupción entre particulares, no recurre de dicha decisión presentando una acusación única y exclusivamente con los elementos de convicción recabados en la aprehensión, sin haber profundizado en su investigación.

En este sentido, causa extrañeza y suspicacia a esta Superior Instancia el hecho que el Ministerio Público no ejerciera recurso alguno en contra de dicha decisión, y continuando el proceso su cause normal, procede a presentar acusación con los mismos elementos de convicción explanados en la audiencia de flagrancia, teniendo en cuenta que estos habían sido previamente desestimados en la audiencia celebrada con anterioridad, en consecuencia, era axiomático saber que dicho acto conclusivo correría el mismo destino.

Ahora bien, por el estudio realizado a la decisión impugnada, quienes aquí deciden consideran que el Jurisdicente en el caso de marras ejerciendo el control sobre la acusación procedió a adecuar la calificación jurídica a los hechos y circunstancias del caso, cambiando de esta manera la calificación aportada por la representación fiscal procediendo a motivar dicho cambio expresando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, es por ello que lo procedente es declarar sin lugar la denuncia interpuesta al respecto. Así se decide.

En consecuencia, una vez realizadas las consideraciones anteriores quienes aquí deciden estiman que la razón no le asiste a la recurrente, teniendo en cuenta que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el juzgador procedió a realizar el cambio a la calificación jurídica otorgada por la vindicta pública en el escrito acusatorio, en atención a las circunstancias específicas del caso, y expreso las razones en las cuales se fundamentó su pronunciamiento, y a tal efecto, esta Alzada estima procedente declarar sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, confirmándose la decisión impugnada. Así se decide.

Por último, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, no puede pasar por alto el craso desinterés demostrado por el Ministerio Público en la tramitación de la causa penal aquí estudiada, porque como titular de la acción penal que es, representa intereses tanto públicos, como privados, que no deben ser desvirtuados, ya que se estaría deformando como en el caso de marras, la verdadera concepción de un Estado de Derecho y de Justicia, por ello, se insta de manera respetuosa, pero firme, al Ministerio Público, especialmente a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a ser más cuidadosa en las tramitación de las causas a su cargo. Así también se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Enrique López Olaves, y las abogadas Marbeliz Adriana Corredor Martínez y Ana Ingrid Chacón, representantes de la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2015 y publicada íntegramente el día 02 de septiembre del mismo año.


SEGUNDO: CONFIMAR la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2015 y publicada íntegramente el día 02 de septiembre del mismo año, por el Abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, desestimó la acusación presentada por el Ministerio y decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de los acusados Paulo Emilio Pecori Adarme y Carlo Luigi Orozco Pecori, por la comisión de los delitos de Especulación, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 y 4 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 313.3, en concordancia con el articulo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal; condenó a los imputados Paulo Emilio Pecori Adarme y Carlo Luigi Orozco Pecori, por la comisión del delito de Corrupción entre particulares, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Precios Justos, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, igualmente a accesorias de ley; y mantuvo la medida cautelar decretada a los acusados de autos, en fecha 07 de agosto de 2015.

TERCERO: SE EXHORTA al Ministerio Público, especialmente a la Fiscalía Trigésima de esta Circunscripción Judicial, a ser más cuidadosa en las tramitación de las causas a su cargo, porque como titular de la acción penal que es, representa intereses tanto públicos, como privados, que no deben ser desvirtuados, a los fines de obtener una verdadera concepción de un Estado de Derecho y de Justicia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,


Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta




Abogada NÉLIDA MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PEREZ RAMIREZ
Jueza de Corte Jueza de Corte - Ponente




Abogada DILAIRET CRISTANCHO LABRADOR
Secretaria



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.

1-As-SP21-R-2015-416//chs/nr.