REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

JAVIER ALEJANDRO DIAZ BALZA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-29.734.311, plenamente identificado en autos.

DEFENSOR

Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ, Defensora Pública Primera con competencia en materia penal especializada.

FISCAL ACTUANTE

Abogados Juan Alexis Sánchez y Oscar E. Mora Rivas, Fiscales Provisorio y Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con competencia en materia para la defensa de la Mujer.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Violencia contra la Mujer, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Juan Alexis Sánchez y Oscar E. Mora Rivas, Fiscales Provisorio y Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con competencia en materia para la defensa de la Mujer, contra la decisión dictada por el Juzgado en Función de Control, Audiencia y Medidas No. 01 del circuito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de Junio de 2015 publicada en fecha 01 de julio de 2015, mediante la cual declaro la nulidad absoluta de las actuaciones policiales por violación al derecho constitucional de respetar la integridad física; desestimó la flagrancia en cuanto a los delitos de Acoso u Hostigamiento, Violencia Física y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Se ordenó la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento especial; se decretó la libertad sin restricciones del imputado; se decretó medida de protección y seguridad a favor de la victima, imponiéndole al imputado el cumplimiento de condiciones.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Violencia contra la Mujer, se le dio entrada el 30 de septiembre de 2015, designándose ponente a la Abogada Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de Octubre de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; se solicitó la remisión de la causa original signada con el No. SP21-S-2015-002313, se libró oficio al respecto.

Por auto de fecha 27 de Octubre de 2015, se agregó oficio No. 1C-3013-15 procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer, en el que informa que la causa principal se encuentra en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

En fecha 02 de noviembre de 2015, se acordó el diferimiento de la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, por cuanto no ha sido recibida la causa original.

En fecha 23 de noviembre de 2015, se acordó el diferimiento de la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, por cuanto no ha sido recibida la causa original.

En fecha 10 de diciembre de 2015, se acordó el diferimiento de la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, por cuanto no ha sido recibida la causa original.

En fecha 20 de abril de 2016, se acordó el diferimiento de la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, por cuanto no ha sido recibida la causa original. Se acordó ratificar la solicitud del expediente.

En fecha 23 de mayo de 2016, se acordó el diferimiento de la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, por cuanto no ha sido recibida la causa original.

En fecha 13 de junio de 2016, se recibió la causa original procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer, constante de 59 folios, se pasaron las actuaciones a la Juez Ponente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaro la nulidad absoluta de las actuaciones policiales por violación al derecho constitucional de respetar la integridad física; desestimó la flagrancia en cuanto a los delitos de Acoso u Hostigamiento, Violencia Física y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Se ordenó la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento especial; se decretó la libertad sin restricciones del imputado; se decretó medida de protección y seguridad a favor de la victima, imponiéndole al imputado el cumplimiento de condiciones, en decisión de fecha 27 de Junio de 2015 y publicada en fecha 01 de julio de 2015.

En fecha 03 de julio de 2015, los abogados Juan Alexis Sánchez y Oscar E. Mora Rivas, Fiscales Provisorio y Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con competencia en materia para la defensa de la Mujer, presentaron por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación contra la decisión antes señalada.

En fecha 31 de agosto de 2015, la abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, actuando en su condición de defensora pública primera con competencia en materia penal, especializada en derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, del imputado Javier Alejandro Balza Balza, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de junio de 2015, y publicada en fecha 01 de julio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión en los siguientes términos:

“Omissis
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Cursa al folio (04) Denuncia interpuesta por la ciudadana ANYELA YULEISI MONTAÑEZ ACEVEDO, interpuesta ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Táchira, en fecha 26-06-2015, señalando: “Yo estaba en el barrio libertador esperando la unidad de transporte y la aborde cuando observe que el ciudadano Alejandro me venia siguiendo y se subió a la misma unidad y me empezó a acosar, apegarme (sic) cachetadas y me jalo del pelo al igual me pinchaba a oreja con unas llaves diciéndome que me iba a matar el cual yo me dirija (sic) a mi trabajo cuando pude me baje de la unidad y salí corriendo hacia la plaza Urdaneta y el me persiguió y en la plaza nuevamente me volvió a golpear por la cara me jalo por el cabello y me golpeó por el estomago me jalaba del brazo cuando iban pasando dos funcionarios y procedieron a detener a Alejandro luego procedieron a trasladarnos al Comando Policial”
Consta al folio cinco (05) Medidas de Protección y Seguridad impuestas al ciudadano ALEJANDRO DIAZ BALZA a favor de la ciudadana ANYELA YULEISI MONTAÑEZ ACEVEDO.
Consta al folio seis (06) de las presentes actuaciones Acta Policial de fecha 26 de junio de 2015, suscrita por los Funcionarios Oficial (CPNB) García Ninfa, adscrito al Servicio de Patrullaje a pie, quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana encontrándome en labores inherente al servicio en compañía del Oficial (CPNB) Vásquez Erick por la plaza Urdaneta del Casco central de la ciudad de San Cristóbal parroquia la concordia del estado Táchira, cuando logramos observar que en lugar se encontraba un ciudadano el cual tenía tomada del cabello a una ciudadana quien oponía resistencia a la acción defendiéndose golpeando como podía al ciudadano por el rostro y agarrándolo por el cuello de inmediato le dimos la voz de alto al ciudadano identificándonos como funcionarios activos de la Policía nacional bolivariana, este acatando la orden suelta a la ciudadana quien dijo ser y llamarse ANYELA MONTAÑEZ… quien nos indica que el ciudadano es su exnovio y el mismo le propinó golpes, la amenaza de muerte, también expreso que la venia siguiendo incluso a bordo de la misma unidad de transporte hostigándola y amedrentando la, se procede a la aprehensión del ciudadano indicándole el motivo de la misma luego de estar aprehendido se torno una actitud agresiva y grosera contra la comisión policial tratando de golpear al Oficial (CPNB) Vásquez Erick al igual tratando de arrebatarle el arma de reglamento y vociferando palabras obscenas, posteriormente el Oficial (CPNB) Vásquez Erick le indico al ciudadano que seria objeto de una inspección personal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico… se le informó sobre sus derechos como imputados… no pudo ser verificado por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) ya que no poseía documentación al momento de la aprehensión. Se le notificó al Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público Abg. Oscar Mora, quien indicó que se le diera continuidad al debido proceso asignado el siguiente número de causa MP-294162-2015…”
Riela al folio nueve (09) Reconocimiento Médico Legal practicado por el Dr. Jesús Rivero a la ciudadana MONTAÑEZ ACEVEDO ANYELA YULEISI, donde indica que al examen practicado en fecha 26-06-2015 no se aprecian lesiones físicas ni traumáticas que ameriten asistencia médica legal.
Cursa inserto al folio once (11) Informe Médico suscrito por el Servicio de Emergencia Ambulatorio Urbano Tipo III “Carlos Luis González” practicado al ciudadano JAVIER ALEJANDRO BALZA.
Constan a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) Tarjeta R-9 y R-13 donde se identifica plenamente al ciudadano JAVIER ALEJANDRO DIAZ BALZA.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JAVIER ALEJANDRO DIAZ BALZA, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 24-01-1997, hijo de Javier Aurelio Díaz Carvajal (v) y Elizabeth del Valle Balza (v), de profesión u oficio obrero, letrado, domiciliado en Barrio Libertador Calle 3 diagonal a la zapateria (sic) el merideño, Estado Táchira, teléfono 0276-3553875/0416-8709478, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MONTAÑEZ ACEVEDO ANYELA YULEISI.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sn que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho. Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos denuncia de fecha 25-06-2015 interpuesta ante la Policía del Estado por la ciudadana MONTAÑEZ ACEVEDO ANYELA YULEISI y en la cual se deja constancia también que Funcionarios Policiales aprehendieron al ciudadano JAVIER ALEJANDRO DIAZ BALZA, a quien le manifestaron los Funcionarios una vez se identificaron que quedaba detenido.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del ciudadano JAVIER ALEJANDRO DIAZ BALZA, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 24-01-1997, hijo de Javier Aurelio Díaz Carvajal (v) y Elizabeth del Valle Balza (v), de profesión u oficio obrero, letrado, domiciliado en Barrio Libertador Calle 3 diagonal a la zapatería el merideño, Estado Táchira, teléfono 0276-3553875/0416-8709478, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MONTAÑEZ ACEVEDO ANYELA YULEISI, no cumple con los supuestos del artículo 96 de la Ley Especial.
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DE LAS ACTAS POLICIALES
Considera necesario quién aquí decide señalar algunos aspectos de la sentencia con carácter vinculante sobre la Institución de la Nulidad en nuestro ordenamiento jurídico procesal, a saber: “En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa – dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal – y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Conforme a la doctrina anteriormente reproducida, la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando o sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se Tate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario seria desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. En tal sentido, estima esta Sala oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”; al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio y subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
Sentencia de fecha cuatro (04) de marzo de 2011, dictada por el Magistrado Juan José Mendoza Jover, que con carácter vinculante, interpreta el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del insitito procesal de la nulidad en materia penal”
Una vez transcrita la sentencia anterior, quien aquí decide dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala textualmente:
“Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física psíquica y moral, en consecuencia: 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
En la presente causa, una vez iniciada la Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público, quién aquí decide se percató de las lesiones (moretones en la cara y ojos) que presentaba el ciudadano JAVIER ALEJANDRO DIAZ BALZA y posteriormente él mismo mostró los golpes recibidos en las costillas, lo cual no fue advertido por el Representante del Ministerio Público, quién tiene el deber conforme al artículo 37 numeral 7 de garantizar que a todas las partes y personas que intervengan en el proceso les sean respetados sus derechos constitucionales y legales, haciendo la salvedad que en el Informe Médico que cursa en autos el médico refiere que no presenta lesiones y se encuentra en buenas condiciones de salud, lo que llama poderosamente la atención de quién aquí decide, ya que las lesiones que presentó el imputado eran evidentes, en razón de lo cual se declaró la Nulidad de las actuaciones policiales de fecha 26-06-2015 conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Juzgadora que la aprehensión del referido ciudadano se hizo en contravención a las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por haber sido violados derechos y garantías constitucionales que amparan al justiciable, como lo es el derecho a que se respete su integridad física consagrado en el artículo 46 numeral 2 Constitucional y establecido en el artículo 5 numerales 1 y 2 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” y, en consecuencia se desestimaron los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MONTAÑEZ ACEVEDO ANYELA YULEISI, se decretó el Procedimiento Especial a los fines de que el Ministerio Público prosiga con la investigación, se le otorgó la Libertad sin Restricciones al ciudadano JAVIER ALEJANDRO DIAZ BALZA, ya identificado, se decretaron Medidas de Protección a favor de la ciudadana MONTAÑEZ ACEVEDO ANYELA YULEISI conforme a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordenó que se le practicará un Reconocimiento Médico Legal al ciudadano JAVIER ALEJANDRO DIAZ BALZA y una vez realizado se remita a la Fiscalía Superior a los fines de que se aperture el respectivo Procedimiento.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Del artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por el motivo del Legislados atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las victimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al imputado y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- -Prohibición de acercarse a la victima en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 2..- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 90 numerales 5 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ANYELA YULEISI MONTAÑEZ ACEVEDO entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al imputado.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En virtud de que fue declarada la Nulidad de las actas policiales, se desestiman los delitos por los cuales la fiscalía presento al imputado de autos, se le otorga la libertad sin restricciones, no imponiendo medidas cautelares de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando sin lugar dicha solicitud, considerando que se anularon las actuaciones policiales por violación al derecho constitucional referido a la integridad física de las personas, no surgen plurales y convincentes indicios que pudieran indicar la gravedad en el presente caso en particular, evitando con ello que la mujer utilice los medios leales para comprometer la responsabilidad del presunto agresor, y que con ello incurra en error el juzgador y así se puede dar una tutela judicial efectiva y garantista.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio, no es procedente en Justicia y en Derecho imponerle al imputado Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO: JAVIER ALEJANDRO DIAZ BALZA, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 24-01-1997, hijo de Javier Aurelio Díaz Carvajal (v) y Elizabeth del Valle Balza (v), de profesión u oficio obrero, letrado, domiciliado en Barrio Libertador Calle 3 diagonal a la zapatería el merideño, Estado Táchira, teléfono 0276-3553875/0416-8709478, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MONTAÑEZ ACEVEDO ANYELA YULEISI, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PUNTO PREVIO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES POLICIALES POR VIOLACION AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE RESPETAR LA INTEGRIDAD FISICA DE LOS CIUDADANOS, por las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente.
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA en cuanto a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionados en los artículos 40, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por las razones expuestas anteriormente.-
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con la Ley Orgánica que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL IMPUTADO, CIUDADANO JAVIER ALEJANDRO DIAZ BALZA, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 24-01-1997, hijo de Javier Aurelio Díaz Carvajal (v) y Elizabeth del Valle Balza (v), de profesión u oficio obrero, letrado, domiciliado en Barrio Libertador Calle 3 diagonal a la zapatería el merideño, Estado Táchira, teléfono 0276-3553875/0416-8709478, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MONTAÑEZ ACEVEDO ANYELA YULEISI.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- -Prohibición de acercarse a la victima en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. 2..- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; de conformidad con el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ANYELA YULEISI MONTAÑEZ ACEVEDO entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al imputad (sic) .- Se ordena que se practique Reconocimiento Médico Legal al ciudadano JAVIER ALEJANDRO DSIAZ (sic) BALZA, y una vez practicado se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior a los fines de que se aperture la correspondiente averiguación a los funcionarios actuantes. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMITASE las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
Omissis”

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 03 de julio de 2015, los Abogados Juan Alexis Sánchez y Oscar E. Mora Rivas, Fiscales Provisorio y Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con competencia en materia para la defensa de la Mujer, presentaron escrito de apelación en los siguientes términos:


“Omissis
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DEL AUTO
Se impugna el auto señalado con fundamento legal en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5 (por cuanto causa gravamen irreparable) y numeral 6 (es decisión que rechaza la libertad condicional solicitada por el Ministerio Público a través de medidas cautelares y de seguridad), en concordancia con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente se fundamenta en que el auto recurrido infringe por inobservancia los artículos 22 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicando erróneamente normas constitucionales (artículos 46, numeral 2) y legales (Artículos 174, 175, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal) al decretar la nulidad de las actas policiales.
Para mejor comprensión del recurso exponemos los particulares que lo sustentan:
En audiencia de presentación de fecha 27-06-2015 el Ministerio Público solicitó aplicación del procedimiento especial, se estimara flagrante la aprehensión por los delitos de resistencia la autoridad previsto en el artículo 218, encabezamiento, del Código Penal, acoso u hostigamiento y violencia física, previsto en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como peticionó medidas cautelares y confirmación de medidas de seguridad y protección, pedimento que fue rechazado parcialmente por el Tribunal de Control, en cuanto a medidas cautelares y acordado en cuanto a medidas de protección y seguridad.
En fecha 01 de julio de 2015 fue emitido auto por el Juzgado en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 1 del Circuito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, desestimando la flagrancia en la aprehensión del ciudadano: JAVIER ALEJANDRO DIAZ BALZA, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 24-01-1997, hijo de Javier Aurelio Díaz Carvajal (v) y Elizabeth del Valle Balza (v), de profesión u oficio obrero, letrado, domiciliado en Barrio Libertador Calle 3 diagonal a la zapatería el merideño, Estado Táchira, teléfono 0276-3553875/0416-8709478, y decretando su libertad sin medida de coerción personal, de manera que dicho auto expone la motivación de la dispositiva dictada en audiencia de presentación y estimación de flagrancia de fecha 27 de junio de 2015, siendo que el auto apelado omite motivación en referencia al delito de resistencia a la autoridad.
Consta denuncia recibida por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana el día 26 de junio de 2015, que la ciudadana victima Anyela Montañes manifestó que su exnovio la agredió entre las 07:40 de la maña ay (sic) las 08:30 de la mañana:
Omissis…
Es decir en respuesta a la octava pregunta, la victima como testigo a la vez, aporta elementos para verificar que hubo aprehensión flagrante por delito de resistencia a la autoridad, apariencia de delito de carácter activo, no pasivo, típico, por tanto imputable en la audiencia de presentación.
Luego consta en el acta policial lo expuesto por los aprehensores:
Omissis…
Cabe destacar que el auto recurrido es contrario a la lógica e infundado, y se puede leer en el mismo la aplicación errónea normas constitucionales (artículos 46, numeral 2) y legales (Artículos 174, 175, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal), al decretar la nulidad de las actas policiales, infringiendo e (sic) los artículos 22 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por inobservancia de dichas normas jurídicas, pues al apreciar la sola versión que el imputado había sido lesionado por los aprehensores, omitió valorar los demás elementos que cursan en autos y que indican la efectiva ocurrencia de un delito de violencia de género.
Luego, el auto del Tribunal en funciones de Control en materia de Violencia contra la Mujer, no es conforme a derecho, pues decantó los hechos sin apreciar correctamente el acta policial de aprehensión y la denuncia de la ciudadana presuntamente agredida y expuso de manera infundada la medida de libertad sin coerción personal, pues no analizó tales aspectos sino se limitó a describir lo manifestado sobre las lesiones del imputado sin cuestionar fundadamente la credibilidad del acta policial y la denuncia que aportan las premiosas que llevan lógicamente a una conclusión, cual es que si hubo aprehensión en flagrancia y que existen elementos de convicción para avalar la precalificación del Ministerio Público en la audiencia de presentación y estimación de flagrancia.
No detalló el auto recurrido que la denuncia es muy clara al final cuando la denunciante manifestó:
Omissis…
Igualmente el auto recurrido omite valorar correctamente el acta de aprehensión en flagrancia de fecha 26 de junio de 2015 suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Oficial (CPNB) Vásquez Erick y Oficial (CPNB) García Ninfa, quienes expusieron:
Elementos que debieron ser valorados con mayor detalle y ajuste a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.
Vale recordar que el texto del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mueres a una Vida Libre de Violencia describe los aspectos típicos del delito de violencia física, incluyendo el empleo de la fuerza física, empujones o lesiones, y en el caso en comento ocurrió empleo de la fuerza física, al punto que cuando el imputado estaba halando el cabello de la víctima, el imputado fue aprehendido por los funcionarios policiales, lo cual representa la más típica flagrancia según las nociones básicas de la acepción.
Por tanto, además el auto tiene una motivación infundada e insuficiente, infringiendo el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la emisión de decisión mediante auto fundado, es decir motivado correctamente.
Pretender que cualquier acto de autoridad, por mínimo que sea, tenga fundamento en el dicho exclusivo de la víctima o del imputado es hacer imposible la función de vigilancia y custodia de los ciudadanos propia de la labor de patrullaje policial, pero en el caso concreto no sólo opera el dicho de la victima sino además lo visto objetivamente por los aprehensores, quienes afirman de manera ecuánime que la victima se defendía del imputado y luego hubo ataque a uno de ellos, lo que nos aporta la posibilidad de que el imputado haya sufrido una lesión causada por la víctima, y que ahora dicha lesión quiera ser usada para alegar y dar conformidad a una nulidad, o cabe también la tesis que dentro de la proporcionalidad de la fuerza aplicada para aprehender al imputado resistente se causen lesiones en cumplimiento del deber, circunstancia que sería valorada por la Fiscalía con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y el Juez o Jueza de Control que conozca dicha investigación, pues tal sería y es la única ruta correcta en el señalado auto, como colorarlo de la presunta agresión policial ilegítima; mas el auto recurrido no debió anular jurídicamente las actuaciones policiales ni la aprehensión por cuanto cumplen con los requisitos de forma y fondo, reflejando los motivos de la aprehensión del presunto agresor.
Cortar el procedimiento penal mediante una nulidad a priori constituye un desequilibrio en la proporcionalidad que debe existir entre los derechos del imputado y los derechos de la victima de violencia de género, y no existen suficientes elementos y no se exponen además en el auto como para concluir con una decisión de nulidad absoluta, violentando el debido proceso.
La actitud que el personal policial apreció en el imputado se encuentra fundada, acreditada o plasmada objetivamente en el acta cabeza de actuaciones con la denuncia de la víctima, y lo visto por ellos objetivamente al pasar por el lugar de la agresión predica con certeza el motivo de naturaleza objetiva que los funcionarios policiales sopesaron para practicar la aprehensión, pues no hubo una intromisión estatal arbitraria ya que la violencia contra la mujer es un asunto de interés público máximo si es violencia física.
Con base en tales argumentos es pertinente hacer valer el criterio de la decisión del Exp. N° 13-1184, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se lee:
Omissis…
DE LA PRETENSIÓN DEL MINISTETIO PÚBLICO
Primero: Sea declarado admisible el RECURSO DE APELACIÓN presentado.
Segundo: En caso de ser admitido el mismo, esta Representación del Ministerio Público solicita sea declarado con lugar por los argumentos expuestos ut supra, ordenando una nueva audiencia y auto fundado donde se pueda corregir el fallo impugnado.
Omissis”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, el fundamento establecido por el Juzgado a quo, y el escrito de contestación presentado, esta Corte de Violencia contra la Mujer, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Debe precisar esta alzada, que el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal señala entre algunos de sus alegatos que el auto apelado omite motivación en referencia al delito de resistencia a la autoridad que le fuera atribuido al ciudadano Javier Alejandro Díaz Balza en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 27 de junio de 2015 y cuyo auto fundado fue publicado en fecha 01 de julio de 2015.

Para abordar el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, es preciso acotar que el Juez o la Jueza de instancia, cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales.

Por ello, es preciso recordar que uno de los requisitos para la validez de la sentencia, es que la misma sea debidamente motivada. Dicho requerimiento comporta una garantía constitucional para las partes, y en general para el Estado y la sociedad, pues pretende la misma garantizar una recta administración de Justicia.

En este sentido, mediante decisión número 1440, de fecha 12/07/2007, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentando lo siguiente:


“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada.
Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión...”

Al efecto se considera necesario señalar lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”, de esta forma la norma in commento establece la obligatoriedad de la motivación del juzgador en su fallo, de cuya omisión deviene la sanción de nulidad del mismo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, en este sentido cabe hacer mención al criterio establecido por la Sala Constitucional, al respecto:

(…) “Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.”

En igual sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 339, de fecha 29 de Agosto de 2012, expresó:

(…) “La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

Aunado a ello, la mencionada Sala, reitera su criterio estableciendo lo siguiente:
(...) los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.
Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.”

En cuanto a lo anterior, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, establece “la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”

De esta manera, Couture, ha expresado que:
“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.

En tal sentido, esta Corte de Violencia contra la Mujer ha señalado en anteriores fallos que la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.

De esta manera, toda resolución emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, principalmente en el campo del Derecho penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material; y así ha sido reiterado por esta Superior Instancia Regional actuando en sintonía con nuestro texto constitucional y con la jurisprudencia normativa emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea suficiente, precisa, y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad; ya que en caso de existir falta de motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la revisión realizada a las actuaciones remitidas a esta alzada, observa quienes aquí deciden que en la audiencia de calificación de flagrancia del imputado, el Ministerio Público le atribuye al ciudadano Javier Alejandro Díaz Balza, la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; Violencia Física y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Anyela Yuleisi Montañez Acevedo.

Ahora bien, considerando la denuncia de falta de motivación respecto a la omisión de pronunciamiento con relación a la calificación de flagrancia por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, en la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas No. 01 del circuito de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quienes aquí deciden, observan que la Jurisdicente, en el íntegro de la decisión publicada en el capitulo referido a la flagrancia, señaló lo siguiente:

“Omissis
Conforme se evidencia de la norma contenido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sn que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho. Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos denuncia de fecha 25-06-2015 interpuesta ante la Policía del Estado por la ciudadana MONTAÑEZ ACEVEDO ANYELA YULEISI y en la cual se deja constancia también que Funcionarios Policiales aprehendieron al ciudadano JAVIER ALEJANDRO DIAZ BALZA, a quien le manifestaron los Funcionarios una vez se identificaron que quedaba detenido.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del ciudadano JAVIER ALEJANDRO DIAZ BALZA, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 24-01-1997, hijo de Javier Aurelio Díaz Carvajal (v) y Elizabeth del Valle Balza (v), de profesión u oficio obrero, letrado, domiciliado en Barrio Libertador Calle 3 diagonal a la zapatería el merideño, Estado Táchira, teléfono 0276-3553875/0416-8709478, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40, 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MONTAÑEZ ACEVEDO ANYELA YULEISI, no cumple con los supuestos del artículo 96 de la Ley Especial.
Omissis…”

Del extracto anteriormente transcrito se observa, que la Jurisdicente sólo se refiere en su motivación a la desestimación de la calificación de flagrancia respecto a la presunta comisión de los delitos de acoso u hostigamiento, violencia física y amenaza previstos y sancionados en los artículos 40, 42 y 41 de la Ley especial, omitiendo emitir pronunciamiento alguno respecto a la calificación o desestimación de la flagrancia por el delito de Resistencia a la Autoridad.

Ahora bien, como resultado del estudio realizado por esta Superior Instancia a la decisión sujeta a apelación se concluye la inobservancia desplegada por la jueza a quo al incumplir con su actividad jurisdiccional de emitir un fallo satisfactoriamente motivado, lo que necesariamente conlleva a activar un mecanismo que depure inmediatamente el vicio. Sobre la base de esta consideración, la presente decisión se aviene a los supuestos contemplados de forma taxativa en materia de nulidades, sin soslayar el carácter restrictivo que contiene esta institución.

A este respecto el Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo II del Título V, establece el régimen aplicable sobre “Las Nulidades” de los actos procesales, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso; es decir, la nulidad está concebida en nuestro actual proceso penal en base a la no-apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

En el mismo orden de ideas, la nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio solo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte infine del primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, siendo absolutamente necesario sanear el proceso en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, esta Corte de Violencia contra la Mujer considera que encontrándose el presente caso inmerso en uno de los supuestos contemplados en materia de nulidad, resulta necesario anular la decisión recurrida de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los actos que devienen de la misma, y reponer la causa al estado de celebrarse nueva audiencia de calificación de flagrancia, previa notificación efectiva de todas las partes del proceso, en la que otro Juez de igual categoría y competencia refleje el razonamiento lógico de todos y cada uno de los elementos que lo conduzcan a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, conforme a su convicción, salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes, con prescindencia del vicio aquí señalado. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Juan Alexis Sánchez y Oscar E. Mora Rivas, Fiscales Provisorio y Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con competencia en materia para la defensa de la Mujer.

SEGUNDO: ANULA la decisión proferida en la audiencia de calificación celebrada de flagrancia en fecha 27 de junio de 2015, y publicada el 01 de julio del mismo año, por el Juzgado en Función de Control, Audiencia y Medidas No. 01 del circuito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaro la nulidad absoluta de las actuaciones policiales por violación al derecho constitucional de respetar la integridad física; desestimó la flagrancia en cuanto a los delitos de Acoso u Hostigamiento, Violencia Física y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40, 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ordenó la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento especial; decretó la libertad sin restricciones del imputado; y decretó medida de protección y seguridad a favor de la victima, imponiéndole al imputado el cumplimiento de condiciones.

TERCERO: ORDENA que otro Juez de igual categoría y competencia conozca de las actuaciones, convocando a todas la partes del proceso a la celebración de una nueva audiencia de calificación de flagrancia, y emita el pronunciamiento a que tenga lugar, conforme a su convicción, salvaguardando así los derechos y garantías de orden constitucional y legal que asisten a las partes, con prescindencia del vicio aquí señalado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes junio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Las Juezas de la Corte de Apelaciones



Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Presidenta – Ponente




Abogada Nélida Mora Cueva Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de Corte




Abogada Dilairett Cristancho Labrador
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abogada Dilairett Cristancho Labrador
Secretaria



1-Aa-SP21-R-2015-0000295/LPR/nr.