REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE
Abogado Humberto Sequeda Ramírez, en su condición de apoderado de la ciudadana María Liliana Contreras Contreras.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Humberto Sequeda Ramírez, en su condición de apoderado de la ciudadana María Liliana Contreras Contreras, contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2015, por el Abogado José Ernesto Vera Paz, Juez Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, negó la entrega del vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Fiesta 1.6, tipo Sedan, uso particular, color negro, año 2004, matricula BBF-01U, serial de carrocería 8YPZF16NX48A30589, serial de motor 4A30589, a la referida ciudadana, en virtud de la resolución dictada en fecha 26-01-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, la cual se encuentra definitivamente firme y en la cual decide el comiso definitivo del vehículo antes señalado.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 10 de mayo de 2016, designándose como ponente a la Jueza Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 23 de mayo de 2015, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro de los diez días de audiencia siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En decisión de fecha 26 de junio de 2015, el Juez Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual negó la entrega del vehículo solicitado por la ciudadana María Liliana Contreras Contreras, en virtud de la resolución dictada en fecha 26-01-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, al encontrarse definitivamente firme y en la cual se realizó el comiso definitivo del vehículo solicitado.
Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2015, presentado ante la oficina de Alguacilazgo, el abogado Humberto Sequeda Ramírez, en su condición de apoderado de la ciudadana María Liliana Contreras Contreras, interpone recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de octubre de 2015, las abogadas Ana Gamboa y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, en su condición de Fiscal Duodécima y Auxiliar del Ministerio Público, dieron contestación al recurso interpuesto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como de la apelación interpuesta y del escrito de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:
PRIMERO: Mediante auto de fecha 26 de junio de 2015, por el Juez Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, dejó sentado lo siguiente;
“(Omissis)
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Consta a los folio noventa y ocho (98) al noventa y nueve (99) oficio No. 9700-0062-03873 de fecha 11 de junio de 2015, en al cual remiten a éste Tribunal experticia de seriales N° 1548, practicado al vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR NEGRO, AÑO 2004, MATRICULAS BBF-01U, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16NX48A30589, SERIAL DE MOTOR 4A30589, por funcionarios adscritos al del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio en la cual concluye:
• serial de carrocería: es ORIGINAL
• la placa identificada del serial de carrocería ubicada en el tablero: es ORIGINAL
• la placa identificada del serial de carrocería ubicada en el paral de la puerta izquierda: es ORIGINAL.
• El serial de motor ubicado sobre la superficie del block: es ORIGINAL
• Al verificar dicho vehiculo por ante el sistema de información e investigación policial (SIPOL) NO presenta solicitud alguna.
SEGUNDO: Consta a los folios ciento uno (101) al ciento tres (103) oficio N° 9700-062-03870, de fecha 11-06-2015, contentivo a experticia de autenticidad o falsedad del certificado de registro de vehiculo N ° 150101003968, de fecha 27 de febrero de 2015, en la cual concluye la experta ANA SALCEDO adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, que el ejemplar con apariencia de certificados de Registro de Vehículo signado con los números: 150101003968, corresponden a documento AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAÍS.-
TERCERO: Sin embargo observa quien aquí decide, que corre inserto a los folios 70 al 75, resolución dictada en fecha 26-01-2015, por el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión san Antonio, la cual se encuentra definitivamente firme y en la cual decide en el ordinal QUINTO: se ordena al comiso definitivo del vehículo marca: FORD, clase: AUTOMÓVIL, modelo: FIESTA 1.6, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, COLOR NEGRO, AÑO 2004, MATRICULAS BBF-01U, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16NX48A30589, SERIAL DE MOTOR 4A30589, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, considera quien aquí decide que en este caso lo procedente es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO marca: FORD, clase: AUTOMÓVIL, modelo: FIESTA 1.6, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, COLOR NEGRO, AÑO 2004, MATRICULAS BBF-01U, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16NX48A30589, SERIAL DE MOTOR 4A30589, a la ciudadana MARIA LILIANA CONTRERAS CONTRERAS, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N ° V-20.424.470, Y ASÍ SE DECIDE.
(Omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 21 de julio de 2015, el abogado Humberto Sequeda Ramírez, en su condición de apoderado de la ciudadana María Liliana Contreras Conteras, al interponer el recurso de apelación lo fundamenta en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
Según relato de mi poderdante ya identificada, y lo que consta en las actas que conforman el expediente, el día 20 de octubre del año 2014 el ciudadano GREGOR WINNY ALEXANDER ARENAS SUAREZ fue detenido en la vía hacia San Antonio del Táchira conduciendo un vehículo de mi propiedad sin mi consentimiento, transportando en su interior 20 kilos de arroz es decir un fardo, razón por la cual fue detenido y mi vehículo comisado preventivamente, pero es el caso honorables magistrados que yo no fui avisada oportunamente de la retención de mi vehículo, y no fue sino hasta después de la audiencia preliminar y luego que el ciudadano imputado había admitido los hechos para salir en libertad, como en efecto sucedió el 26 de enero de 2015 en ocasión de la audiencia preliminar y que acompañó a la presente marcado “F” en la cual en el punto cinco ordena el comiso definitivo del vehículo de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 de la ley orgánica de la delincuencia organizada. Tiempo después el imputado ya anteriormente identificado, me dijo que mi vehículo había sido comisado razón por la cual me dirigí al tribunal de san Antonio solicitando la entrega de mi vehículo obteniendo respuesta del tribunal que la causa pasaría a ejecución y debía solicitarlo allí.
(Omissis)”.
Por otra parte, refiere el recurrente que el comiso del vehículo solicitado le violenta una serie de principios constitucionales contemplados en la legislación venezolana a su apoderada, ya que todos los delitos son personalísimos; así como individualizados, por lo que tomando en cuenta que el ciudadano Gregor Winny Alexander Arenas, fue quien cometió el hecho punible, sin consentimiento alguno de la ciudadana María Liliana Contreras Contreras, y dicho ciudadano manifestó al Tribunal de Control, su participación autónoma, asumiendo los hechos; es por lo que solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, con base a la decisión inmotivada, y a la evidente violación del derecho a la propiedad de su poderdante.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En fecha 09 de octubre de 2015, las abogadas Ana Gamboa y Janina Leivet Peñaloza Guerrero, en su condición de Fiscal Duodécima y Auxiliar del Ministerio Público, mediante escrito dieron contestación al recurso interpuesto, señalando que la decisión dictada en fecha 26-06-2015, emitida por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo solicitado, y se acoge a lo estipulado en la sentencia emanada por el Tribunal Primero de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal de fecha 26-01-2016, y en lo tipificado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por lo que consideran que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho, solicitando que ratifique la misma y se declare sin lugar dicho recurso. .
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Esta Alzada, una vez analizados los fundamentos, tanto de la decisión recurrida, de la apelación interpuesta y de la contestación al recurso, para decidir previamente considera:
1.- Aprecia la Corte, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye la inconformidad del solicitante con la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2015, por el Abogado José Ernesto Vera Paz, Juez Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, negó la entrega del vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Fiesta 1.6, tipo Sedan, uso particular, color negro, año 2004, matricula BBF-01U, serial de carrocería 8YPZF16NX48A30589, serial de motor 4A30589, a la ciudadana María Liliana Contreras Contreras, en virtud de la resolución dictada en fecha 26-01-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, la cual se encuentra definitivamente firme y en la cual decidió el comiso definitivo del vehículo antes señalado, con base al artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.
Señala además el recurrente, que según relato de su poderdante, el ciudadano Gregor Winny Alexander Arenas Suárez fue detenido conduciendo un vehículo propiedad de su poderdante, sin su consentimiento, transportando en su interior 20 kilos de arroz, razón por la cual fue detenido y el vehículo comisado preventivamente; alegando que su apoderada no fue avisada oportunamente de la retención del vehículo, y no fue sino hasta después de la audiencia preliminar y luego que el imputado de autos, había admitido los hechos con ocasión de la audiencia preliminar, que se ordenó el comiso definitivo del vehículo de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, tiempo después fue que el referido imputado, le había dicho que el vehículo había sido comisado, razón por la cual se dirigió al Tribunal de San Antonio, solicitando la entrega del mismo, obteniendo respuesta del Tribunal que la causa sería pasada a ejecución, y que debía solicitarlo en ese despacho.
De igual manera, señala el recurrente que el comiso del vehículo solicitado le violenta una serie de principios constitucionales contemplados en la legislación venezolana a su apoderada, ya que todos los delitos son personalísimos; así como individualizados, por lo que tomando en cuenta que el ciudadano Gregor Winny Alexander Arenas, fue quien cometió el hecho punible, sin consentimiento alguno de la ciudadana María Liliana Contreras Contreras, y dicho ciudadano manifestó al Tribunal de Control, su participación autónoma, asumiendo los hechos; es por lo que solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, con base a la decisión inmotivada, y a la evidente violación del derecho a la propiedad de su poderdante.
2.- Esta Alzada observa, de la revisión hecha a las actuaciones, que la decisión proferida por el Tribunal de Ejecución, señala que el bien mueble solicitado, resultó incautado preventivamente según acta de retención de fecha 20-10-2014, procedente del destacamento Nro. 212 de la Primera Compañía Tercer Pelotón Puesto Peracal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y en audiencia de calificación de flagrancia realizada en fecha 22 de octubre de 2014, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, el mismo se incautó de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.
Así mismo, en fecha 26 de enero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira, ordenó el comiso definitivo del vehículo: clase automóvil, marca Ford, modelo Fiesta 1.6, tipo Sedan, uso particular, color negro, año 2004, matricula BBF-01U, serial de carrocería 8YPZF16NX48A30589, serial de motor 4A30589, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
3.- Precisado lo anterior, considera esta Alzada que se hace necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 116, establece el régimen especial sobre delitos graves, que permite la confiscación por vía excepcional de los bienes provenientes del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, indicando lo siguiente:
Artículo 116. “No se decretarán (sic) ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”.
Artículo 271. “En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Así mismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos…”. (Subrayado de esta Corte)
De las normas contenidas en los artículos anteriormente señalados, se evidencia que los tribunales penales tienen atribuida la potestad de incautar preventivamente aquellos bienes vinculados a la perpetración del hecho punible y ordenar su confiscación una vez haya sentencia definitivamente firme, siempre conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes del ordenamiento jurídico, patentándose así la existencia de limitaciones de origen constitucional al derecho de propiedad ante la perpetración de hechos punibles de esta naturaleza.
Aunado a lo anterior, el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respecto de la medida de incautación, dispone lo siguiente:
“Artículo 55. Bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados
El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios.
En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez o jueza competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada. (…) (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así, es claro y observando la recurrida, en su petición menciona, que su representada, no se encuentra acusada, de igual forma alega que el titular del bien reclamado no tiene responsabilidad penal, y por tanto no se le puede lesionar el derecho a la propiedad, ya que no se podría como pena accesoria confiscar el vehiculo.
De lo transcrito, se infiere, que los únicos bienes que pueden ser objeto de confiscación, son los pertenecientes a personas responsables de delitos; pues si bien es cierto, los tribunales penales tienen dentro de sus atribuciones, ordenar la incautación preventiva de aquellos bienes vinculados a la perpetración del hecho punible y ordenar su confiscación una vez haya sentencia definitivamente firme, no es menos cierto, a criterio de esta Sala, que lo deben hacer, atendiendo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
En el mismo orden de ideas, es bueno precisar, que las leyes venezolanas establecen la confiscación como una pena accesoria, y por lo tanto, para aplicarla, debe existir previamente una pena principal a la persona propietaria de los bienes a confiscar, pues resulta ilógico entender, que ambas penas sean aplicadas a personas distintas, vale decir, la pena principal, que se deriva de una admisión de hechos o un juicio, sea aplicada a una persona y las penas accesorias a otra, a la cual no se le haya realizado un juicio previo, pues de ser así, se estaría violando el derecho constitucional establecido en el artículo 49, relacionado con el debido proceso.
4.- En el caso que nos ocupa, evidencia esta Alzada, que la ciudadana MARIA LILIANA CONTRERAS CONTRERAS, no fue en ningún momento notificada ni por el Ministerio Público, ni por el tribunal de control, a los fines de hacerlo parte en el proceso en virtud de los bienes existentes; de igual forma, se desprende de la acusación presentada por el Ministerio Público, que la misma fue en contra del acusado GREGOR WINNY ARENAS SUÁREZ, sin existir prueba alguna en contra de la mencionada ciudadana (Maria Liliana Contreras Contreras); aunado al hecho, que fue dictada sentencia condenatoria por admisión de hechos ante el Tribunal Primero de Control Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial, pronunciándose en lo referente a la confiscación del vehículo incautado.
Observa esta Corte Apelaciones, que de la revisión de las actas se aprecia que no se notifico a la ciudadana MARIA LILIANA CONTRERAS CONTRERAS, en vista de que para el momento de los hechos, no se evidencia que la referida ciudadana fuera la propietaria del vehiculo solicitado, ya que al momento de la aprehensión del ciudadano GREGOR WINNY ARENAS SUÁREZ este presenta a los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, carnet de circulación del vehiculo clase automóvil, marca Ford, modelo Fiesta 1.6, tipo Sedan, uso particular, color negro, año 2004, matricula BBF-01U, a nombre de Gregor Winny Arenas Suárez, así se aprecia en el Folio Ocho (08) de la presente causa.
Ahora bien, evidencia esta Superior Instancia que la audiencia Preliminar se realiza en fecha 26 de enero de 2015, admitiendo hechos el ciudadano Gregor Winny Arenas Suárez, por la comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, así mismo como punto quinto se ordena el comiso definido del vehiculo hoy solicitado.
En tal sentido, observa que en fecha 03 de junio de 2015, la ciudadana MARIA LILIANA CONTRERAS CONTRERAS, realiza la solicitud de entrega del vehiculo, alegando que le pertenece según certificación de registro de vehiculo numero: 150101003968, de fecha 27/02/2015, y con las siguientes características: color NEGRO, placa BBF01U, serial de motor 4A30589, serial de carrocería 8YPZF16NX48A30589, marca FORD, año 2004, modelo FIESTA, 1.6, clase AUTOMOVIL.
Así mismo, aprecia esta Corte De Apelaciones que del folio noventa y ocho (98) al folio noventa y nueve (99) experticia realizada al vehiculo peticionado CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR NEGRO, AÑO 2004, MATRICULAS BBF-01U, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16NX48A30589, SERIAL DE MOTOR 4A30589, por funcionarios adscritos al del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio en la cual concluye:
• Serial de carrocería: es ORIGINAL
• La placa identificada del serial de carrocería ubicada en el tablero: es ORIGINAL
• La placa identificada del serial de carrocería ubicada en el paral de la puerta izquierda: es ORIGINAL.
• El serial de motor ubicado sobre la superficie del block: es ORIGINAL
• Al verificar dicho vehiculo por ante el sistema de información e investigación policial (SIPOL) NO presenta solicitud alguna.
De igual forma Consta de los folios ciento uno (101) al ciento tres (103) oficio N° 9700-062-03870, de fecha 11-06-2015, contentivo a experticia de autenticidad o falsedad del certificado de registro de vehiculo N ° 150101003968, de fecha 27 de febrero de 2015, en la cual concluye la experta ANA SALCEDO adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, que el ejemplar con apariencia de certificados de Registro de Vehículo signado con los números: 150101003968, corresponden a documento AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAÍS.
Cabe destacar esta Superior Instancia, que si bien es cierto que la experticia practicada tanto al vehiculo como al certificado de registro presentado por la ciudadana MARIA LILIANA CONTRERAS CONTRERAS, reflejan que tanto los seriales como el titulo de propiedad son auténticos, no es menos cierto que dicho certificado del titulo presentado y autenticado registra con la fecha de 27 de febrero de 2015, es decir la referida fecha es posterior a la realización de la audiencia preliminar en la cual se confisca el vehiculo de forma definitiva por ser una pena accesoria a la sentencia condenatoria por admisión de hechos impuesta al acusado Gregor Winny Arenas Suárez, por la comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
De igual forma considera esta Alzada, que una vez realizada la confiscación definitiva del vehiculo, el que fungía como propietario de este no puede enajenar, gravar, donar, vender, traspasar dicho bien, puesto que ya la propiedad no le pertenece, sino que esta a disposición del Estado Venezolano el cual puede disponer de dicho bien para distintos fines.
En consecuencia, consideramos quienes aquí deciden que la decisión proferida por el Juez Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal se encuentra ajustada a derecho por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Humberto Sequeda Ramírez, en su condición de apoderado de la ciudadana María Liliana Contreras Contreras, contra la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2015, por el Abogado José Ernesto Vera Paz, Juez Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, negó la entrega del vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Fiesta 1.6, tipo Sedan, uso particular, color negro, año 2004, matricula BBF-01U, serial de carrocería 8YPZF16NX48A30589, serial de motor 4A30589, a la referida ciudadana, en virtud de la resolución dictada en fecha 26-01-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, la cual se encuentra definitivamente firme y en la cual decide el comiso definitivo del vehículo antes señalado. Y así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Humberto Sequeda Ramírez, en su condición de apoderado de la ciudadana María Liliana Contreras Contreras.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2015, por el Abogado José Ernesto Vera Paz, Juez Segundo Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, negó la entrega del vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Fiesta 1.6, tipo Sedan, uso particular, color negro, año 2004, matricula BBF-01U, serial de carrocería 8YPZF16NX48A30589, serial de motor 4A30589, a la referida ciudadana, en virtud de la resolución dictada en fecha 26-01-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, la cual se encuentra definitivamente firme y en la cual decide el comiso definitivo del vehículo antes señalado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ ( ) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogada NELIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza Suplente de la Corte Jueza Ponente
Abgada DILAIRET CRISTANCHO LABRADOR
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
1-Aa-SP21-R-2015/323/LYRP/mamp/chs