REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
IMPUTADO
JESUS MANUEL ZERPA GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-11.914.527, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Doris Elisa Méndez Ponce.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogado José Enrique López Olaves, y la abogada Marbeliz Adriana Corredor Martínez, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Trigésimos del Ministerio Público.
DELITO
Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Enrique López Olaves, y la abogada Marbeliz Adriana Corredor Martínez, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Trigésimos del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2015, por la Abogada Karelys Faria Delgado, Jueza Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial de libertad, impuesta al imputado Jesús Manuel Zerpa Gil, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sustituyéndola por el cumplimiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 04 de diciembre de 2015, designándose como ponente al Juez abogado Marco Antonio Medina Salas.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de admisibilidad señaladas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 08 de diciembre de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 442 ibidem. Se solicitó causa original con oficio número 1380.
En fecha 16 de diciembre de 2015, por cuanto se vencía el lapso para la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud que no se había recibido la causa original, se acordó diferir la misma para el quinto día siguiente a la referida fecha.
En fecha 26 de abril de 2016, por cuanto se vencía el lapso para la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud que no se había recibido causa original, se acordó diferir la misma para el quinto día siguiente a la referida fecha.
En fecha 16 de mayo de 2016, por cuanto se vencía el lapso para la publicación de la decisión en la presente causa, y en virtud que no se había recibido causa original, se acordó diferir la misma para el quinto día siguiente a la referida fecha.
En fecha 16 de Junio de 2016, se recibe mediante oficio N° 4J-564J2016 de fecha 16-05-2016, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, mediante el cual remite el asunto principal signado con el N° SP21-P-2015-010123, constante de una (01) pieza, en 125 folios útiles, se acordó pasarlo al Juez Ponente.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En decisión de fecha 14 de julio de 2015, por la Abogada Karelys Faria Delgado, Jueza Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial de libertad, impuesta al imputado Jesús Manuel Zerpa Gil.
En fecha 14 de agosto de 2015, el abogado José Enrique López Olaves, y la abogada Marbeliz Adriana Corredor Martínez, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Trigésimos del Ministerio Público, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron recurso de apelación.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado José Enrique López Olaves, y la abogada Marbeliz Adriana Corredor Martínez, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Trigésimos del Ministerio Público, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron recurso de apelación, y mediante el cual refieren que la decisión recurrida es contradictoria, toda vez que el delito sobre el cual se calificó la flagrancia, correspondiente al de autor en delito de Tráfico de Material Estratégico, y supone la lógica que si la Jueza acordó la privación judicial preventiva de libertad en fecha 19-05-2015, y fue acusado como en efecto lo fue en fecha 03-07-2015, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometían su responsabilidad, y no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de esa medida de coerción personal, acordó la sustitución de la misma en fecha 14-07-2015, considerando lo recurrentes, que lo procedente era mantener la privación judicial preventiva de libertad, al menos hasta la audiencia preliminar, por lo que se le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, y a la propia administración de justicia.
Por otra parte, señalan que existe reconocimiento técnico de fecha 19-05-2015, practicado por la funcionaria Reinosa Guerrero Jean adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se dejó constancia que se trata de un lote de piezas de diferentes formas y tamaños, conocidas como cobre, con n peso de 20 kilogramos; que en la presente causa concurren los tres requisitos exigibles por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que se declare sin lugar la solicitud de la defensa y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertas.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y del escrito de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- El recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público, gira en torno de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control, mediante la cual revisó la medida cautelar privativa de libertad que pesaba sobre el imputado de autos.
En tal sentido, estima la parte impugnante que dicha decisión es contradictoria, toda vez que el delito sobre el cual califica la flagrancia, corresponde al autor del delito de trafico de material estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerando que lo procedente era mantener la privación judicial preventiva de libertad, hasta la celebración de la audiencia preliminar.
Así mismo, señala la representación fiscal, que en la presente causa penal concurren los tres requisitos exigibles por el artículo 236 eiusdem, “desatendiendo la juez, el contenido del Parágrafo Primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal” esto es la presunción del peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea superior a diez años, por ello considera que lo procedente era declarar sin lugar la solicitud de la defensa y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por ultimo solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelaciones de autos, por llenar los extremos de ley; y como solución a la situación planteada en este escrito se revoque la decisión impugnada en cuanto a las medida cautelar sustitutiva concedida y en consecuencia se acuerde la privación judicial preventiva de libertad.
2.- Ahora bien, en vista que el recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público, esta encausado a la decisión del Tribunal de Control que revisó y sustituyó la medida cautelar privativa de libertad que pesaba sobre el encausado, estima necesario esta Corte de Apelaciones señalar que en reiteradas decisiones ha dejado sentado que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre el particular, el Máximo Tribunal de la República ha sostenido, que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez o jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, la Sala Constitucional señaló:
“La Presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso”
Asimismo, agrega la Sala:
“Toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito”
De esta manera, el máximo Tribunal de la República ha establecido que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados para convertir en regla la privación de libertad, no obstante es cierto que en los casos excepcionales en que no queda otra opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, obedeciendo razones bien fundamentadas, esto con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal.
Así pues, en caso de la aplicación excepcional de una medida de coerción personal, debe ser dictada luego de evaluarse la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado, en observancia a los extremos de ley a que se refieren los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que dicha resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Ahora bien, esta alzada considera que el Código Orgánico Procesal, acoge el Principio del estado de Libertad, considerando la privación de libertad como una excepción, teniendo en cuenta que cuando los supuestos que motivan la detención del acusado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, no se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción, en este sentido la excepción se configura cuando las medidas cautelares sea insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.
Así pues, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, y la fidelidad al grupo comunitario, son valores perseguidos por el Estado Venezolano el cual por ser un Estado social de Derecho y de Justicia, defiende la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad.
En este sentido, esta Alzada considera que la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida; considerando además que el interés de que la finalidad del proceso penal sea conseguida, no es sólo de la víctima o del Estado, en representación del Ministerio Público, sino de toda la colectividad venezolana.
La privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, debe ser decretada considerando un conjunto de exigencias; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez o Jueza competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En relación a lo anterior, aun cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos por el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia).
Cabe hacer mención, al principio de presunción de inocencia, considerando el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia:
“Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.”
De esta forma, existe la prohibición de dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado, sin la existencia de una sentencia definitivamente firme que demuestre tal condición, correspondiéndole al Estado, en representación del Ministerio Público, demostrar la existencia del hecho punible, así como la autoria del mismo, la culpabilidad y responsabilidad penal del individuo, considerando que debe dirigir las investigaciones necesarias con la finalidad del esclarecimiento de los hechos.
Por otra parte, teniendo en cuenta que la libertad debe ser la regla y la privación, la excepción, aplicable en caso de que otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso, el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos concurrentes a los fines de decretar una medida judicial preventiva de libertad: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
La norma en mención, está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.
Finalmente, las medidas cautelares son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia, procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar el fin de la causa.
3.- En relación a la revisión de la medida cautelar es conveniente citar la disposición que regula la procedencia de dichas solicitudes, la cual esta contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que:
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De manera que, en virtud que le esta dado a los Jueces examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar, es necesario revisar los fundamentos que llevaron a la Jueza de Control a sustituir la medida preventiva de privación de libertad en el presente caso, y al efecto se tiene que:
“(Omissis)
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado por la Abogada DORIS ELISA MENDEZ, Defensora Privada, pasa a determinar esta Juzgadora, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:
En primer lugar, el imputado JESUS MANUEL ZERPA GIL, venezolano, natural de El Vigia, Estado Mérida, nacido en fecha 31-08-1972, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-11.914.527, residenciado en El Vigía, sector caño Seco Cuatro, sector Los Robles, casa numero 02, Mérida, Estado Mérida. Tlf. 0424-7053879, tiene su residencia fija en el país y el asiento principal de sus negocios e intereses, por lo que es evidente el arraigo en el país.
En segundo lugar considera esta Juzgadora, que la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; no excede de 06 años en caso de una admisión de hechos, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.
Tercero, en lo que respecta a la conducta predelictual del imputado, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que el mismo, no presentan antecedentes policiales, ni penales.
Ahora bien, tampoco existe peligro de obstaculización pues el Ministerio Publico esta en la etapa de investigación, mal podría destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá en testigos y expertos para la búsqueda de la verdad.
Observa este Tribunal que la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos antes mencionados deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 229 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Así mismo, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 229.
Igualmente estima esta Juzgadora que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49 ordinal 2° y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8º, plantean el Principio de Afirmación y/o presunción de la Inocencia, principio este que debe ser mantenido hasta que exista un sentencia condenatoria en contra de una persona, estimando así mismo que, si bien cualesquier decisión en este sentido debe ajustarse a los principios y garantías previstos, tanto en el texto constitucional como en la norma adjetiva penal, resulta necesario ponderar y apreciar el criterio de proporcionalidad que debe guardar cualquier medida de coerción personal y la correspondiente sustitutiva si el caso fuere, siempre estimando la gravedad del hecho que se trate, el bien jurídico tutelado y el resultado desde el punto de vista social que haya generado la conducta de quien se presume ha sido su autor.
Así mismo el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado o imputada impidan la prestación”. Lo que significa que si bien, el tribunal debe imponer medios que garanticen el cumplimiento de las mismas éstas deben ser de posible cumplimiento, Aunado a lo anteriormente expuesto, considera el Tribunal que en la presente causa no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, pues el imputado ha manifestado su voluntad de someterse al proceso.
En el caso que nos ocupa debe esta Juzgadora revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la imposición de una Medida Privativa de Libertad; siendo así este Tribunal observa:
Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo, 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice “Toda persona acusada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.
El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece “toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.”
Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 229 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 233 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, este Tribunal considera que si bien es cierto se Califico la Flagrancia por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; no es menos cierto que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, sin embargo, la protección del derecho del imputado JESUS MANUEL ZERPA GIL, a la libertad y de ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debería significar el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
De igual manera esta juzgadora observa que para el día de la calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal no se encontraba en el expediente experticia que determinara que los objetos incautados al imputado constituyeran material estratégico, y para el día de hoy una vez revisado el acto conclusivo emitido por la fiscalía del Ministerio Público, tampoco consta experticia alguno o un indicio que pudiera considerarse que los objetos incautados sean o puedan catalogarse como material estratégico.
Considerándose así entonces a los fines de decidir, procedente decretar una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, considerando además que las circunstancias que motivaron su aprehensión han variado, considerándose así entonces que como deber constitucional que impone el Estado; esta el de cuidar y preservar la vida e integridad de las personas; y por cuanto el derecho a la salud, es considerado como uno de los principales derechos protegidos por nuestra carta magna, así como por Leyes y Tratados Internacionales suscritos por la Republica; es por lo que resulta ajustado a derecho acordar que el imputado enfrente el proceso en libertad, en consecuencia es pertinente una medida cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues al no configurarse el “peligro de fuga u obstaculización”, con base a lo antes expuesto, considerando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita, e igualmente hasta los momentos se le debe garantizar la Presunción de Inocencia al imputado de autos y en aras de exaltar uno de los principios orientadores que rigen en esta materia nuestra norma adjetiva penal, como lo es la afirmación de libertad, consagrado en el articulo 9 ejusdem; y sin aras de perjudicar el desarrollo del presente proceso; es por lo que se hace factible decretar una Medida de Coerción Personal de Privación de Libertad; menos gravosa, partiendo del criterio de que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, también son consideradas por su finalidad y propósito como Medidas de Coerción Personal, en todo caso restrictivas de la libertad, por cuanto limitan la Libertad de Acción y someten al Proceso Penal a una persona determinada, y son totalmente diferentes a la Libertad Plena y sin condiciones de ninguna naturaleza, otorgada por parte de un Tribunal.
En consecuencia es por lo que se hace procedente decretar con lugar, tal solicitud de la defensa, y lo procedente es Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados JESUS MANUEL ZERPA GIL, decretada en fecha 20/05/2015 y en su lugar el imponerle a los mismo, de una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa a fin de asegurar las resultas del proceso, en el entendido de que su fin último es la búsqueda de la verdad y la realización de la Justicia, medida esta que tomando en cuenta el Principio de Proporcionalidad, estaría dada en la obligación del cumplimiento de las obligaciones contempladas en las modalidades señalada en los numerales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1).- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Obligación de someterse al proceso, 3).- No incurrir en nuevos hechos punibles, Así se decide.
(Omissis)”
De la anterior transcripción parcial de la recurrida, se aprecia que la Jueza a quo, estimo que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, de igual forma señala que la protección del derecho a la libertad del imputado de autos y de ser tratado como inocente mientras no se establezca su culpabilidad, lo que no debería significar el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Así mismo, considera la juzgadora que para el día de la audiencia de flagrancia e imposición de la medida de coerción personal, no se encontraba la experticia que determinara que los objetos incautados fueran material estratégico, de igual forma deja plenamente señalado que en el acto conclusivo presentado por la representación fiscal, tampoco consta experticia o indicios que dichos objetos incautados sean catalogados como material estratégico.
Considera esta Superior Instancia, que la Jueza recurrida dejo establecido plenamente los elementos y las circunstancias que variaron para otorgar la medida sustitutiva a la privación judicial de libertad, todo en apego a las granitas Constitucionales, quedando el imputado de autos sometido al proceso garantizando así el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En este sentido, considera necesario los miembros de esta Superior Instancia, señalar lo que al respecto a establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, la cual dejo sentado que:
“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…” (omissis)… Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (omissis)… En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…”. (omissis)… Finalmente, debido a la relevancia de las consideraciones emitidas en el fallo bajo examen y, además, por haber reflexionado la Sala sobre el alcance de principios elementales de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, como lo son el derecho a la libertad y la garantía de presunción de inocencia, declara vinculante la ratio decidendi que condujo a la decisión definitiva del presente fallo. Por tal motivo, se ordena la publicación de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales del país, quienes, a su vez, difundirán el contenido de la decisión por medio de copias certificadas a los jueces de primera instancia y superiores que conforman los Circuitos Judiciales Penales de la República…”.
Por los argumentos antes expuestos lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Enrique López Olaves, y la abogada Marbeliz Adriana Corredor Martínez, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Trigésimos del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2015, por la Abogada Karelys Faria Delgado, Jueza Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial de libertad, impuesta al imputado Jesús Manuel Zerpa Gil. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Enrique López Olaves, y la abogada Marbeliz Adriana Corredor Martínez, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos Trigésimos del Ministerio Público.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2015, por la Abogada Karelys Faria Delgado, Jueza Novena de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial de libertad, impuesta al imputado Jesús Manuel Zerpa Gil, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sustituyéndola por el cumplimiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ____________(__) días del mes de _________ del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogada NELIDA IRIS MORA CUEVAS Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza Suplente Jueza Ponente
Abogada DILAIRET CRISTANCHO LABRADOR
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2015-368/LYPR/mamp/chs